CSJ - SP3337-2016(43561)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3337-2016(43561)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente SP3337-2016 Radicación n° 43561 Aprobado acta No. 80 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016). U na v ez realizada la diligencia de a u d i e n c ia de alegatos prevista en el inciso 7° del artículo 195 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, la Corte se p r o n u n c ia de fondo sobre la d e m a n da de revisión presentada por el defensor del sentenciado Alex Fabián Ángel P a r ra c o n t ra el fallo de segundo grado proferido el 20 de agosto de 2 0 10 p or la Sala Penal d el T r i b u n al Superior de C u n d i n a m a r c a, m e d i a n te el c u al confirmó la sentencia e m i t i da el 7 de m a yo d el m i s mo año p or el Juzgado Penal M u n i c i p al c on funciones de conocimiento de Mosquera (Cundinamarca), que lo condenó como coautor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Revisió^f Rad. N" 43561 Alex Fabián Ángel Parra H E C H OS F u e r on r e s u m i d os por el juzgador de p r i m er grado, en los siguientes ;érminos: "...Con ccasión de la muerte violenta de su esposo ocurrida < ú 22 de julio de 2009, al día siguiente la señora
NORA A fBA ROMERO VERGARA, empieza a recibir llamadas y mensajes desde el celular No. 3185588274, en dondé unos sujetos le exigen inicialmente TREINTA MILLONES DE PESOS, luego QUINCE MILLONES, o de lo contrario la involucran en la muerte de su esposo junto con su an lante y le matarían a su familia y la de él, pues ya la teñ an ubicada. El 25 de julio de 2009 la señora ROMERO VERGARA, decide dejar en conocimiento del GAULA DE LA POLICÍA estos hechos y entrega las grabaciones de las llamadas y los mensajes que ha recibido; É ntando en esta diligencia recibe nueva llamada en que se le exige que para ese día debe entregar CUATRO MILLONES DE PESOS y el restante el lunes. Previo avso al Fiscal Competente, el GAULA inicia el operativo asesorando a la víctima sobre la negociación ficticia qu' i se realizaría y se desplazan al sitio acordado, esto es, e i la entrada del Conjunto Residencial CORTIJO SERREZU ILA, ubicado en la carrera 5 Este No. 18-50 de Mosquera Cundinamarca. A las 12:45 se acercan al sitio dos sujete s, uno de ellos en bicicleta, quien espera desde una esqmna vigilando y el otro se acerca a la señora ROMERO VERGARA, quien le entrega un paquete que simula el < Uñero exigido, cuando se aleja de la víctima es Revisityi Rad. N" 43561 Alex Fabián Ángel Parra capturado y al advertir esto el sujeto de la bicicleta arroja
un celular hacia el lote despojado (sic) e intenta huir pero se cae del velocípedo golpeándose el rostro, seguidamente es interceptado por los uniformados en la calle 19 B No. 460. Las capturas se verifican hacia las 13:18 horas, quien recibió el paquete dijo llamarse JHON EINBR JIMENEZ, menor de edad, que es dejado a disposición de infancia y adolescencia y el que se trasladaba en la bicicleta de nombre ALEX FABIÁN ÁNGEL PARRA, quien fue judicializado. Se aduce que luego de la captura la víctima recibió nueva llamada a su celular en que la misma persona le exigía retirar la denuncia y sacar a los capturados o de lo contrario le pondría una bomba en la casa y daría muerte a sus hijas., A N T E C E D E N T ES El 26 de j u l io de 2 0 0 9, se a d e l a n t a r on ante el Juzgado S e g u n do P r o m i s c uo M u n i c i p al c on función de control de Garantías de Mosquera, audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de a s e g u r a m i e n to c o n t ra Alex Fabiém Ángel Parra, c o mo coautor del delito de extorsión agravada en la m o d a l i d ad de tentativa, previsto en l os artículos 2 44 y 2 45 n u m e r al 3° d el Código
Penal, además q ue se dedujo la estructuración de l as circunstancias genéricas de m a y or p u n i b i l i d ad a q ue se c o n t r a en los n u m e r a l es 10 y 11 d el artículo 58 de la m i s ma n o r m a t i v i d a d. 3 Revisión/Rad. U° 43561 Alex Fabián Ángel Parra En el cu rso de la m e n c i o n a da diligencia el J u ez c on función de co itrol de Garantías hizo saber al i m p u t a do que tenía el derecl o de allanarse a los cargos, evento en el c u al no se haría aeree i or a n i n g u na rebaja p u n i t i va en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1 1 21 de 2 0 06 y luego de concedido un : -eceso p a ra que t u v i e ra o p o r t u n i d ad de dialogar con su abog: do, Alex Fabián Ángel P a r ra manifestó q ue aceptaba los c irgos. La Fiscal a presentó escrito de acusación c on aceptación de cargos en c o n t ra del i m p u t a d o, en cuyo desarrollo el J u ez de c o n o c i m i e n to verificó que t al admisión se produjo de m a n e ra Ubre, consciente, v o l u n t a r ia y c on conocimiento i n f o r m a d o, mítivo p or el c u al le impartió aprobación y anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. El 7 de r i a yo de 2 0 10 el Juzgado Penal M u n i c i p al con
funciones de conocimiento de M o s q u e ra (Cundinamarca), dictó sentencia por nedio de la c u al condenó a Alex Fabián Ángel P a r ra a la p e n i. principal de 1 50 meses de prisión y m u l ta por el equivalente a 4 . 0 00 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, come > coautor responsable del delito de extorsión agravada en grádo de tentativa. La m e n c i o n a da determinación f ue i m p u g n a da en apelación por < 1 defensor del acusado, y el T r i b u n al S u p e r i or de Cundinamíirca, m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to d el 20 de agpsto de 2 0 10 la confirmó en su integridad. 4 f/$fZ£^ Revisión Kad. N° 43561 Alex Fabián Ángel Parra D E M A N DA DE REVISIÓN El defensor de Alex Fabián Angel P a r ra presentó d e m a n da de revisión, la cual f u n d a m e n ta en los siguientes términos: Invoca como f u n d a m e n to de la acción la causal prevista en el n u m e r al 7° del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 04 por cambio favorable del criterio jurídico que sirvió p a ra sustentar la sentencia condenatoria. Aduce que la doctrina acogida por la S a la en decisión del 27 de febrero de 2 0 1 3, radicado 3 3 2 5 4, donde se dijo que el
i n c r e m e n to de penas previsto en el articulo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 04 no aplicaba c u a n do el procesado se allanaba a cargos y no era favorecido c on beneficios ni rebajas punitivas en v i r t ud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2 0 0 6, favorecía a su representado. T r a n s c r i be b u e na parte d el contenido de la referida sentencia y explica que su defendido aceptó cargos por el delito de extorsión agravada en la m o d a l i d ad de tentativa que le f u e ra atribuido, y acorde con dicha posición, se i m p u so en su c o n t ra 150 meses de prisión y m u l ta por el equivalente a 4 . 0 00 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes como coautor responsable del delito mencionado, s in derecho a la rebaja de p e na prevista en el artículo 3 51 de la Ley 906 de 2 0 0 4, dosificación en que se t u vo en c u e n ta el a u m e n to previsto en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, lo cual, de Revisiórf Rad. N° 43561 Alex Fabián Ángel Parra acuerdo c on <1 fallo referenciado, desconoce el principio de proporcionalid ad. Solicita ea consecuencia se le concedan a su defendido los beneficios conforme c on lo decidido en la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 3 3 2 5 4, y la rebaja p u n i t i va de
que trata el ar ículo 3 51 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. ACTUACIÓN S U R T I DA EN LA C O R TE Luego de a d m i t i da la d e m a n d a, la Sala d i s p u so solicitar el expediente objeto de la acción de revisión, y ante la a u s e n c ia de óruebas por practicar, se fijó fecha p a ra la presentación de l os alegatos de conclusión, actuación c u m p l i da el 17 de novie mbre del pasado año.
A U D I E N C IA DE A L E G A C I O N ES
1. Inter vención del d e m a n d a n t e.
Reiteró la solicitud de revisar los fallos de i n s t a n c ia y dar aplicación a la doctrina acogida por la S a la en decisión del 27 de febrero de 2» 13, radicado número 3 3 2 5 4, donde concluyó que en los s u j m e s t os en los cuales el procesado no recibe beneficios en v i r t ud de las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1 1 21 de 2 0 0 6, no h ay lugar a la aplicación del i n c r e m e n to p u n i t i vo previsto en el artículo 14 de la Ley 8 90 di 2 0 0 4. t 6 Revisión uíd. N" 43561 Alex Fabián Ángel Parra Acto seguido, señala parámetros de dosificación punitiva que, c on prescindencia d el i n c r e m e n to contenido en la
m e n c i o n a da disposición legal deben, a su juicio, s er considerados p or la Corte al declarar f u n d a da la causal invocada.
2. Intervención del M i n i s t e r io Público El P r o c u r a d or Segundo Delegado ante ésta Corporación solicita se acceda a la petición elevada en la d e m a n da presentada c on f u n d a m e n to en la c a u s al 7 del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, en c u a n to al haberse e m i t i do sentencia anticipada d a da la aceptación de cargos del procesado antes de la acusación, y al probarse q ue l os fallos de instancia fueron proferidos de m a n e ra previa a l os cambios j u r i s p r u d e n c i a l es dé la Corte p a ra el delito de extorsión, se reúnen las condiciones p a ra que la c a u s al proceda.
Refiere que en la hipótesis p l a n t e a da existe c o mo n u e va linea j u r i s p r u d e n c i a l, la decisión de la Corte calendada el 27 de febrero de 2 0 1 3, rad. 3 3 2 5 4, reiterada en p r o n u n c i a m i e n to del 4 de febrero de 2 0 1 5, radicado 4 2 3 0 0; acorde con l as cuales c u a n do se llega a la sentencia p or aceptación de
cargos, no es factible aplicar los a u m e n t os de p e na previstos en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4. Así m i s m o, sostuvo que en esta o p o r t u n i d ad la víctima renunció expresamente a ser i n d e m n i z a da por los perjuicios sufridos y la Fiscalía no inició actuación tendiente a reclamar perjuicios, y además, según lo m a n i f e s t a do por la defensa en 7 Revisi(5ftRad. N° 43561 Alex Fabián Ángel Parra el c u r so de la a u d i e n c ia d el artículo 4 47 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, el procesado estuvo interesado en i n d e m n i z ar a la víctima no o b s t a n te q ue no existió m e n o s c a bo p a t r i m o n i al c o mo q u i e ra q ue el dinero no salió de su d o m i n i o, y en consecuencia 1 a pasividad de la víctima o de la Fiscalía p a ra el cobro de perjuicios no puede ser atribuible al acusado. C o n c l u ye que al no existir perjuicios p or reclamar, el sentenciado se hace merecedor a la rebaja de p e na prevista en el artículo 69 d el Código Penal. En apoyo de su p l a n t e a m i e n to cita el antecedente j u r i s p r u d e n c i al contenido en p r o n u n c i a n f i e n to de esta Corporación d el 13 de agosto de
2 0 1 4, radicado 4 3 3 0 6. C O N S I D E R A C I O N ES DE LA S A LA La compe tencia de la S a la p a ra conocer de la presente acción de revis ón, se e n c u e n t ra señalada en el n u m e r al segundo del artículo 32 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, por estar dirigida c o n t ra u na sentencia dictada p or un T r i b u n al S u p e r i or de Distrito Judicial. C o mo se ha entendido de m a n e ra pacífica, la acción de revisión corres Dond e a un m e c a n i s mo excepcional en v i r t ud d el c u al se ataca a cosa juzgada, c u a n do q u i e ra q ue la sentencia c o n d e n a t o r ia absolutoria, o l as providencias de preclusión o cesación de pk-ocedimiento q ue se e n c u e n t r an ejecutoriadas, c o n t e n g an o a n p a r en situaciones i n j u s t a s. La cosa j u z g a da no p u e de s er obstáculo a la búsqueda de la verdad, especialmente, de aquella v erÜad q ue c o n c u e r da c on la j u s t i c i a. De m a n e ra 8 Revisió/Rad.N" 43561 Alex Fabián Ángel Parra p u es que la acción de revisión tiene por finalidad tratar de e n c o n t r ar o realizar ese equilibrio verdad-justicia y poner fin a
situaciones i n i c u as q ue r e p u g n an al orden jurídico, insostenibles en un Estado Social de Derecho. En esta o p o r t u n i d a d, la d e m a n da se f u n d a m e n ta en la causal 7 del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, en virtud de la cual procede la revisión c u a n do la Corte h a ya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió p a ra sustentar u na sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad, c o mo de la punibilidad. Se cuestiona entonces en este a s u n to la cantidad de la p e na i m p u e s ta por la presencia de inconsistencias en la dosimetría que agravaron la situación del procesado, por c u a n to en virtud de u na interpretación o valoración n o r m a t i va se dedujo el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, con apoyo en un criterio que fue objeto de n u e va interpretación que deviene en beneficio de q u i en fue sentenciado con base en la superada jurisprudencia. En tales condiciones, se aprecia que la acción a p u n ta no a derruir los juicios de responsabilidad, que f u e r on aceptados por el sentenciado según quedó plasmado anteriormente, sino a morigerar s us efectos, en tanto l os juzgadores de instancia i m p a r t i e r on u na condena e i m p u s i e r on u na sanción basados en u na precisa interpretación j u r i s p r u d e n c i al que posteriormente fue
variada, de m a n e ra que al haberse modificado el precedente en favor del procesado, se i m p o ne proceder al reconocimiento de lo 9 Revisión 9&d. N° 43561 Alex Fabián Angel Parra que se le deneyó c on f u n d a m e n to en la d e t e r m i n a da y revocada jurisprudencia. Sobre el qbjeto de ésta causal de revisión de la sentencia condenatoria, Sala ha venido sosteniendo lo siguiente: "...Frente c este particular motivo de revisión, la injusticia de la decisión de Aene por el reconocimiento posterior de que el criterio interpretatii o que venía rigiendo era errado y, por tanto, debe variar o, igualmen e, porque las circunstancias fácticas se han modificado, imponiéndo se en consecuencia, otra hermenéutica para eventos juzgados C OI fundamento en la interpretación modificada. Para su nfiguradón, también lo tiene dicho la Sala, es imi prescindi jle que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue fue asumido con base er la jurisprudencia modificada, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia ante la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte, lo cual necesariamente conduce a la sustitució 1 del fallo...". ( C SJ SP 16 de a b r. 2 0 1 5. SP 4 3 1 82 0 1 5. Rae . 42208).
En este ai sunto p a ra la dosificación de la p e na i m p u e s ta a Alex Fabián Ángel Parra, efectivamente c o mo lo señaló el d e m a n d a n t e, je t u vo en c u e n ta el i n c r e m e n to p u n i t i vo previsto en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4. En efectol la J u ez Penal M u n i c i p al c on funciones de conocimiento de M o s q u e r a, en lo que respecta al ámbito de m o v i l i d ad y si Dien expresamente no indicó las n o r m as de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, señaló: 1 10 RevisiónXad. N" 43561 Alex Fabián Ángel Parra "...Asi las cosas, se inicia el proceso de individualización de la pena teniendo como base los criterios de tasación de la pena señalados en los artículos 59 y 60 del Código Penal, en relación con la aplicación de mínimos y máximos, se tiene que: Para el delito de EXTORSIÓN artículo 244, la pena oscila entre 192 y 288 meses de prisión. Dicha pena resulta AGRAVADA conforme con el artículo 244 (sic) numeral 3 ut. Supra, aumentada hasta en una tercera parte en su máximo, asi: 288+96 que es la 1/3 parte igual 384. La pena se encontraría entre 192 y 384 meses de prisión. Monto que no puede ser inferior a la mitad del mínimo ni superior a las tres cuartas partes del máximo por encontrarse en el grado de tentativa, artículo 27 CP., así:
La mitad de 192 es 96 y las tres cuartas partes de 384 es 288. Se ubica la pena entre 96 y 288 meses de prisión..J Los m e n c i o n a d os límites s on los previstos en el artículo 2 44 de La L ey 6 00 de 2 0 00 c on el a u m e n to p u n i t i vo d el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, los cuales consagran p a ra el delito de extorsión "...de 192 a 288 meses de prisión y multa de 800 a 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes...". I g u a l m e n t e, si se observa el agravante previsto en el n u m e r al 3 d el airtículo 2 45 d el Código Pensil, q ue le f ue aplicado a Ángel Parra, p or la c i r c u n s t a n c ia de q ue el constreñimiento "...se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o ' Folio 14 cuaderno revisión 11 Revisión R^íd. N'' 43561 Alex Fabián Ángel Parra m e n o s, la t e n t a t i va p r e c e p t u a da en el artículo peligro común..." 27 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, lo q ue conlleva c o mo límites p u n i t i v os de ^ a 2 88 m e s es de prisión y m u l ta de 2 . 0 00 a 6 . 7 50 salarios mínimos legales vigentes, parámetro p u n i t i vo
que finalmentí se t u vo en c u e n ta p a ra i m p o n er la p e na al sentenciado pjor parte d el J u ez de P r i m e ra i n s t a n c ia y c o n f i r m a da poi el T r i b u n al S u p e r i o r. Ilustrado el proceso de dosificación de las penas en la c o n d e na del pjeticionario, las cuales en efecto, t u v i e r on en c u e n ta los i incr ímentos del artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 04 la Sala considera procedente la revisión p r o p u e s ta en este a s u n t o. T al c o mo lio manifestó el d e m a n d a n te y el Delegado de la Procuraduría en a u d i e n c ia de alegatos, la C o r te S u p r e ma de J u s t i c ia modificó el criterio jurídico en el fallo 3 3 2 54 del 27 de 3, c o n s i d e r a n do que en los s u p u e s t os en los cuales el procesado se allane a cargos o pre acuerde c on la Fiscalía, pero se estuviese a n te las p r o h i b i c i o n es del artículo 26 de la L ey 1 1 21 d el 2 0 0 6no h ay l u g ar a aplicar el i n c r e m e n to pu iitivo del artículo 14 de la L ey 8 90 del 2 0 0 4. El m e n c i o n a do p r o n u n c i a m i e n to señaló q ue a c a t a n do los
derroteros del p r i n c i p io de p r o p o r c i o n a l i d a d, se p r e s e n t a ba c o mo i n j u s to y c o n t r a r io a la d i g n i d ad h u m a na el i n c r e m e n to del artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 04 frente a los delitos del artículo 26 de la Ley 1 1 21 del 2 0 0 6, c u a n do se ha acudido a los m e c a n i s m os procesales de j u s t i c ia p r e m i al i n s t i t u i d os por el legislador. 12 Reviáón Rad. N° 43561 Alex Fabián Ángel Parra Específicamente, se expresó la S a la en l os siguientes términos: "..Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables
frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraría en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, serla la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006...". 13 Revísió^ Rad. 43561 Alex Fabián Ángel Parra El m e n c i o n a do criterio juridico novedoso, ha sido reiterado en d: versos p r o n u n c i a m i e n t os de la Sala, entre ellos, los contenidos en los radicados 4 3 5 6 2, 4 1 6 7 4 , 3 9 7 1 9, 4 2 6 4 7, 4 1 6 5 7, 3 9 7 19 4 1 1 5 2, 4 2 0 3 5, 4 2 0 41 y 4 2 9 2 5.
La n o v ed >sa línea j u r i s p r u d e n c i al ciertamente indica que carece de func a m e n to la aplicación del i n c r e m e n to previsto en el articulo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 04 c u a n do se procede frente a conductas de extorsión y o b ra terminación a n o r m al del proceso por preacuerdos o aceptación de responsabilidad del procesado, ya que es el m i s mo legislador cjuien en el artículo 26 de la Ley 1 121 de 2 0 0 6, negó la posibilidad de rebajas de p e n as por ace ptación de cargos, que hace injustificado t al acrecimiento d s la pena. Alex Fabiím Ángel P a r ra aceptó los cargos por el delito de extorsión agrá ^ad a en la modalidad de tentativa, acto que fue verificado por el J u ez de conocimiento respecto a que la manifestación del procesado es libre de apremio, espontánea, i n f o r m a da y voluntaria, no obstante lo c u al no se efectúo n i n g u na disminución de la pena por la prohibición de que trata la n o r ma en referencia, determinación c o n f i r m a da por el T r i b u n al S u pe u o r. Corrobora do en consecuencia el c u m p l i m i e n to de l os requisitos p a r^ que s ea procedente la causal de revisión invocada en la d e m a n da - n u m e r al 7 del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4en lo atinente a este p u n t o, en acápite ulterior
se concretará sius efectos respecto al fallo. 14 Revirón Rad. N° 43561 Alex Fabián Ángel Farra De o t ra parte, el d e m a n d a n t e, pese a que no desarrolla d e b i d a m e n te su planteamiento, solicita que se reconozca en favor de su representado la rebaja p u n i t i va de q ue trata el artículo 3 51 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, negada por los Juzgadores de i n s t a n c ia p or considerar q ue t al beneficio se encontraba excluido en el presente caso, de acuerdo c on lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1 1 21 de 2 0 0 6. En efecto, l os juzgadores de i n s t a n c ia negairon la concesión de la rebaja prevista en el artículo 3 51 de la l ey procesal penal, esto es, p or haberse allanado a l os cargos i m p u t a d o s, en c u a n to consideraron q ue la l ey excluye el otorgamiento de reducción de pena, por tratarse del delito de extorsión, lo c u al se e n c u e n t ra expresamente previsto en el artículo 26 de la Ley 1 1 21 de 2 0 0 6, según el cual:
"...ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán
subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz... . C o mo se anunció anteriormente, ni el libelo, ni el alegato de conclusión desgirrollaron de m a n e ra adecuada la causal, ni m u c ho m e n os indicaron en qué decisiones de la Corte S u p r e ma 15 Revisión Rad. 43561 Alex Fabián Ángel Parra se ha produc id ido la variación j u r i s p r u d e n c i al que p e r m i ta concluir que s proceden las rebajas de p e na por edlanamiento a los cargos <:uando se t r a ta de los delitos referidos en el artículo 26 de Ley 1 1 2 1. a D i c ha eve ntuaJidad es suficiente p a ra declarar impróspera la pretensión invocada, no obstante lo c u al no sobra aclarar que revisada U j u r i s p r u d e n c ia de esta Corporación, es claro que la prohibi<|ión legislativa en cuestión se m a n t i e ne vigente, c u al la acción incoada no tiene vocación de prosperidad eá c u a n to a este s u p u e s to fáctico se refiere, agregándose qi le la no rebaja p u n i t i va es precisamente la razón
que justifica la inaplicabilidad de los i n c r e m e n t os de la ley 8 90 de 2 0 0 4. F i n a l m en e, en t o mo al p l a n t e a m i e n to reeilizado por el Delegado del ^ inisterio Público en el curso de la audiencia de alegaciones, respecto a que aquí c o n c u r re otra variación j u r i s p r u d e n c ia acorde c on lo decidido, entre otros, en p r o n u n c i a m i er to del 13 de agosto de 2 0 1 4, radicado 4 3 3 0 6, referida al rece n o c i m i e n to de la rebaja de p e na prevista en el artículo 2 69 d<: la Ley 9 06 de 2 0 04 por haberse i n d e m n i z a do a la víctima, { .dvierte la Sala la falta de legitimación en la anterior postulación, atendido el carácter rogado de la acción de revisión, en v i r t ud del cued al d e m a n d a n te le corresponde acreditar l os requisitos formales y materiailes d el m o t i vo rescindente in ivocado en el libelo, carga a r g u m e n t a t i va que conlleva a e x a m m e ir en la sentencia sólo aquellos aspectos planteados en aquél y discutidos a lo largo d el trámite subsiguiente. 16 Revisión Rad. N" 43561 Alex Fabián Ángel Parra En tales condiciones, si el P r o c u r a d or Delegado aspira a
obtener el reconocimiento de un m o t i vo de revisión distinto al expresado en la d e m a n da q ue es objeto de examen, le correspondía y corresponde p r o m o v er p or separado la respectiva acción, cumpliendo, desde luego, la exigencias legales i n h e r e n t es a la causal que seleccione p a ra el efecto.
Redosificación punitiva: La prosperidad del m o t i vo de revisión c o n t e m p l a do en la d e m a n da respecto de la inaplicación del i n c r e m e n to previsto en el artículo 14 de la L ey 8 90 de 2 0 0 4, i m p o ne la consiguiente redosificación punitiva, y a ello se procede, para lo c u al se sujetará la S a la a los parámetros aplicados por el juez, no modificados por el T r i b u n a l: En tal sentido se tiene que p a ra d e t e r m i n ar el ámbito de dosificación p u n i t i va el a quo estableció un m a r g en de 192 a 3 84 m e s es de prisión, procedimiento en el c u al incluyó el a u m e n to correspondiente a la c i r c u n s t a n c ia de agravación del delito de extorsión contenida en el articulo 2 4 5, n u m e r al 3", del Código P e n al y, desde luego, el del artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 0 4.
P a ra individualizar la sanción, el juzgador se ubicó en el p r i m er c u a r to medio, h a b i da c u e n ta que f u e r on deducidas las
dos circunstancias de m a y or p u n i b i l i d ad [numerales 10"y U" del artículo 58 del Código Penal) y Otra de m e n or agravación [numeral 1°, artículo 55 de la misma normatividad) y sobre la mínima 17 Revisión Rad. N° 43561 Alex Fabián Ángel Parra proporción de m i s m o, hizo un a u m e n to de seis meses, es decir la i increi lentó en un 4 , 1 6 %, fijando así u na p e na de ciento c i n c u en :a (150) m e s es de prisión Procederá entonces la S a la a redosificar la sanción i m p u e s ta al pr ^cesado p a ra concretar el efecto rescindente de esta acción en el presente evento, trámite en el c u al atenderá al m i s mo procedimiento utilizado p or l os f u n c i o n a r i os de instancia, perc prescindiendo d el i n c r e m e n to d el artículo 14 de la Ley 8 90 ce 2 0 0 4. Así las cosas, el ámbito varía p a ra fijeirse en los términos del artículo 2 44 d el Código Penal, modificado p or el 5° de la Ley 7 33 de 2 0 0 2, c o m p r e n d i do entre doce (12) a dieciséis (16) años de prisió i o, lo q ue es lo m i s m o, de ciento c u a r e n ta y
c u a t ro (144) a ciento n o v e n ta y dos (192) m e s es de prisión. A este m a r co se le incrementará el m o n to d el artículo 2 45 ídem., m oc ificado por el 6° de la Ley 7 33 de 2 0 0 2, debido a la c i r c u n s t e n c ia de agravación d el p u n i b le de extorsión c o n c u r r e n t e, a ce p t a da p or el implicado en el a l l a n a m i e n to a cargos (numeijal 3°), "de hasta una tercera parte"; p a ra un m a r g en de ci ento c u a r e n ta y cuati'O ( 1 4 4) a doscientos c i n c u e n ta y seis (256) m e s es de prisión. A este mí >nto se le descontará el quantum previsto en el artículo 27 ib ídem, p or tratarse de u na c o n d u c ta tentada "... no menor de 12 mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo...", Dará u na p e na de setenta y d os (72) a ciento n o v e n ta y dos 192) m e s es de prisión. 18 Revisión Rad. N" 43561 Alex Fabián Ángel Parra El n u e vo ámbito p u n i t i vo d e t e r m i na que los cuartos de m o v i l i d ad se establezcan así: C u a r to Mínimo De 72 meses a 102 meses P r i m er C u a r to Medio: De 102 meses 1 día a 132 meses
S e g u n do C u a r to Medio: De 132 meses 1 día a 162 meses C u a r to Máximo De 162 meses 1 día a 192 meses Establecido que la p e na restrictiva de la libertad debe fijarse en el p r i m er cuarto medio y que sobre la mínima proporción el juzgador decidió hacer un i n c r e m e n to por el equivalente al 4 , 1 6% de la pena, respetando d i c ha postura, la Sala fijará la sanción en ciento seis (106) meses, siete (7) días de prisión.
Consecuente c on ello, a la m i s ma proporción será r e d u c i da la p e na accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas que le f u e ra
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