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CSJ - SP33371(08-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33371(08-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Concepto extradición N° 33371

ALEXANDER E NRQIUE B ATALLA PARDO.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 286. Bogotá, D. C., septiembre ocho (8) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES:

1. A ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO se le requiere para que comparezca en juicio por delitos "federales de narcóticos" ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que el 4 de septiembre de 2009 le dictó la acusación República de Colombia Concepto extradición N° 33371

ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO.

Corte Suprema de Justicia N° 09-20767-CR-JORDAN, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 2415 de septiembre 28 de 2009: -- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramos, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados

Unidos; -- Cargo Dos: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 Código de los Estados Unidos; -- Cargo Tres: Intento de importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963, y 960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. -- Cargo Cinco: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación República de Colombia Concepto extradición N° 33371

A LEXANDER ENRIQUE B ATALLA P ARDO.

Corte Suprema de Justicia de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 Código de los Estados Unidos; -- Cargo Seis: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)

del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Siete: Posesión con la intención de distribuir 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 Código de los Estados Unidos; -- Cargo Ocho: Intento de posesión con la intención de distribuir 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846, y 841 (b) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 Código de los Estados Unidos; -- Cargo Diez: Intento de posesión con la intención de distribuir 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846, y 841 (b) (1) (B) (i) 3 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO.

Corte Suprema de Justicia del Código de los Estados Unidos, y'del Título 18, Sección 2 Código de los Estados Unidos.

2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la

legálización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. La Nota Verbal número 2415 de septiembre 28 de 2009, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la Nota Verbal la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO "es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de junio de 1965, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 72.132921." 2.2. Copia de la acusación N° 09-20767-CR-JORDAN próferida el 4 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra AliEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO. 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de ADAM S. FELS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de 4 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO.

Corte Suprema de Justicia Florida y de PAUL SEALE, Agente Federal de la Administración para el Control de Drogas ("DEA"), en Miami, Florida, en apoyo a la solicitud de extradición. 2.6. Fotocopia de la tarjeta decadactilar de la cédula de

ciudadanía de ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota

Verbal N° 2415 de septiembre 28 de 2009, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, entidad que mediante resolución de octubre 2 siguiente, acogió lo pedido. 3.2. El 12 de noviembre de 2009 fue aprehendido en Barranquilla con fines de extradición ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 72.132.921 expedida en Barranquilla. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio DAJI.E N° 0042 del 12 de enero de 2010, manifestó que "por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". 5 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO.

Corte Suprema dé Justicia 13.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 9016 de 2004, el 12 de marzo del presente año se corrió traslado por el término de 10 días a ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO y a su defensora para que solicitaran las pruebas que considerasen nepesarias dentro del presente asunto. 3.5. En el término antes indicado la procuradora judicial de la persona requerida pidió pruebas, solicitud que fuera negada por la Corte en auto del 6 de agosto siguiente y como consideró no neOesario decretar alguna de oficio, se dispuso en ese mismo prOveído que el asunto permaneciera en la Secretaría por el

término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 del estatuto procesal penal antes citado, présentando alegatos el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, mientras que la persona solicitada en extradición y su defensora guardaron silencio.

MINISTERIO PÚBLICO: Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de ALEXANDER

ENRIQUE BATALLA PARDO.

Luego de ocuparse de lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, 6 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

A LEXANDER ENRIQUE B ATALLA P ARDO.

Corte Suprema de Justicia manifestó que en este asunto se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente expresó que ellos fueron aportados con su correspondiente autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito. Frente a la demostración plena de la identidad del solicitado señaló que a través de los documentos aportados vía diplomática se precisaron los datos que identifican al ciudadano colombiano requerido, los cuales coinciden con ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO quien ha insistido en identificarse de la misma manera en el curso del trámite con la cédula de ciudadanía número 72.132.921 de Barranquilla. En lo referente al principio de la doble incriminación

consideró que este requisito también se satisface en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), tal como se infiere de lo previsto en los artículos 340, modificado por los artículos 8° y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y 376 del Código Penal. República de Colombia Concepto extradición N° 33371

ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO.

Corte Suprema de Justicia Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que la acusación proferida por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Pide que en el evento de que la Corte conceptúe de manera favorable la extradición de BATALLA PARDO, exhorte al Gobierno Nabional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, porque lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos

o degrantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, así como ha tener en cuenta el bloque de constitucionalidad y los convenios internacionales ratificados por Cdlombia, que consagran y desarrollan los derechos humanos.

CONCEPTO DE LA CORTE:

1. Aspectos previos.

República de Colombia Concepto extradición N° 33371

ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO.

Corte Suprema de Justicia 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, tuvieron ocurrencia, así: Cargo uno, "Desde por lo menos mayo de 2008, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 3 de agosto de 2009 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares"; cargo dos, "El 19 de julio de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares"; cargo tres, "El 2 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares"; cargo cinco, "El 2 de agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida"; cargo seis, "Desde por lo menos mayo de 2008, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 3 de agosto de 2009, o alrededor de

esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares"; cargo siete, "El 19 de julio de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de MiamiDade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares"; cargo ocho, "El 2 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares"; y, cargo diez, "El 3 de agosto 9 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

A E B P

LEXANDER NRIQUE ATALLA ARDO.

Corte Suprema dé Justicia alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida", Ç , es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto 1.2. En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de exttadición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en el "Condado de Miami-Dade, en el Distrito particularmente cuando se Sun' de Florida y en otros lugares", conformó una organización delictiva que se dedicó a la imrortación de sustancias estupefacientes desde Colombia al país requirente. , Entoncesken cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar

de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la volUntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se prddujo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la action de manera total o parcial, como en el sitio donde se prddujo o debió producirse el resultadoa Sala encuentra que las c_ re" 10 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

A LEXANDER E NRIQUE B ATALLA P ARDO.

Corte Suprema de Justicia conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

2. Cuestión de fondo.

Aspectos Generales. 2) (La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia', como ocurrió en este asunto. En consideración a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de

extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto abril 4 de 2006, radicado C.— 24187, entre otros. 11 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO.

Corte Suprema de Justicia solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y adámás que en la legislación interna esté sancionado con pena privi ativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano) En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: a.- Validez formal de la documentación presentada. (,Según lo establece el artículo 495 del cpp de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el 'extranjero, con indicación de los actos que determinan la

petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ellp hubiere lugar. 12 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO.

Corte Suprema de Justicia A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el

Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° 09-20767-CRJORDAN, dictada el 4 de septiembre de 2009 en el Tribunal de a ce 13 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

A E Q B P

LEXANDER NRI UE ATALLA ARDO.

Corte Suprema de Justicia Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que indipa los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada. Se aportaron las declaraciones de ADAM F. FELS y PAUL SE4LE, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos apl cables al caso y los adjuntó. Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el ad culo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el

1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989. Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identificación plena entre el reclamado en «tradición y el aprehendido con tal finalidad. 14 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO.

Corte Suprema de Justicia Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.) En la Nota Verbal N° 2415 del 28 de septiembre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, ciudadano colombiano nacido el 2 de junio de 1965, identificado con la cédula de ciudadanía N° 72.132.921. De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Barranquilla, Atlántico, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada. Este requisito también se satisface. c.- Principio de la doble incriminación. (k De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la

libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años\ 15 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO.

Corte Suprema de Justicia El ciudadano colombiano ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Florida, siendo objeto de la acusación N° 09-20767-CR-JORDAN, dictada el 4 de septiembre de 2009 en el Tribunal de Distrito de los iEstados Unidos, Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:

CARGO 1

Desde por lo menos mayo de 2008, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 3 de agosto de 2009 o alrededor de esa fecha, en el Condado de MiamiDade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, a sabiendas e intencionalmente se unieron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que ter 16 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO.

Corte Suprema de Justicia esta infracción implicó 1 kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína.

CARGO 2

El 19 de julio de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960 (b) (2) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó 100 gramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína.

CARGO 3

El 2 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, 17 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

A E B P

LEXANDER NRIQUE ATALLA ARDO.

Corte Suprema de Justicia ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; en contravención de la Sección 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del

Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960 (b) (2) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó 100 gramos o más de una mezcla o una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína.

CARGO 5

El 2 de agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, el acusado, ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, a sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia 18 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO.

Corte Suprema de Justicia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960 (b) (2) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó 100 gramos o más de una mezcla o una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína.

CARGO 6

Desde por lo menos mayo de 2008, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta el 3 de agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Condado de MiamiDade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, a sabiendas e intencionalmente, se unieron, concertaron,

confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 19 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO.

Corte Suprema de Justicia De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó 1 kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína.

CARGO 7

El 19 de julio de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, a sabiendas e intencionalmente, poseyeron, con la intención de distribuir, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (B) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó 100 gramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.

CARGO 8

20 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO.

Corte Suprema de Justicia El 2 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, a sabiendas e intencionalmente, intentaron poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841 (a) (1) y la Sección 846 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (B) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó 100 gramos o más de una mezcla o una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína.

CARGO 10

El 3 de agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, el acusado, ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO, (...). y (-4, 6:2_,052_ 21 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

ALEXANDER ENRIQUE BATALLA PARDO.

Corte Suprema de Justicia a sabiendas e intencionalmente, intentaron poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841 (a) (1) y la Sección 846 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (B) (i) del Título

21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó 100 gramos o más de una mezcla o una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína. Los cargos de "Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilOgramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)" y "Cóncierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo, o Más, de una sustancia controlada (heroína)", según síntesis efeOuada en la Nota Verbal N° 2415 del 28 de septiembre de 2009, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 sí: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. 22 República de Colombia Concepto extradición N° 33371

A E B P

LEXANDER NRIQUE ATALLA ARDO.

Corte Suprema de Justicia Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y

conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Los cargos de "Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína)", "Intento de importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos, o más, de una sustancia controlada (heroína)", "Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de 100 gramos, o más, de una

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