CSJ - SP33395(18-08-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP33395(18-08-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia i uasaclon inaomna n 33395
Int MAURICIO ZAPATA JARAMILLO. n
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 260. Bogotá, D. C., agosto dieciocho (18) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JosÉ MAURICIO ZAPATA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de lbagué que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que lo condenó como coautor responsable de las conductas punibles de hurto calificado agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Se declarará la prescripción de la acción penal, la cesación del procedimiento y la correspondiente redosificación punitiva en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas d›.64 República de Colombia Casación Inadmite N° 33395
I. (cid:9) •
JOSÉ MAURICIO ZAPATA JARAMILLO.
Corte Suprema de Justicia fuego o municiones, situación que se consolidó estando el asunto en segunda instancia, Corporación que no la advirtió.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en la resolución de acusación y así plasmados en el fallo impugnado: De autos se sabe que el día 3 de septiembre de 2003,
hacia las 11:00 de la mañana, tres sujetos se presentaron a la residencia ubicada en la carrera 6B número 58-17 Barrio Limonar de esta ciudad (lbagué), con la excusa de entregar un ramo de flores enviado a la señora MIRYAM RESTREPO AYALA, quien al notar la presencia de estos individuos, abrió la puerta, lo que aprovecharon para proceder a amenazada y obligarla a ingresar a la vivienda y a permanecer encerrada en el baño del primer piso, mientras que uno de los sujetos subió a la habitación del señor FERNANDO WALTER RAMOS RESTREPO, a quien intimidándolo con arma de fuego, lo condujeron al sitio donde se encontraba aquella, para renglón seguido interrogarlos acerca de los objetos que se encontraban en la casa. Posteriormente, uno de los sujetos se quedó con las víctimas mientras el otro se dirigió a saquear las habitaciones del segundo piso, pero como en se momento recibieron una llamada al celular, seguidamente salieron del lugar. Siendo las 11:29 horas, la central de comunicaciones reportó al agente MEDINA ORTIZ JAIRO y el subintendente re" 2 República de Colombia Casación Inadmite N° 33395
115 JOSE MAURICIO ZAPATA JARAMILLO.
Corte Suprema de Justicia VALENCIA NOSCUÉ WILLIAM, sobre la presencia de tres personas sospechosas en la esquina de la carrera 6B con calle 58, sitio al que se dirigieron, y al pasar por la carrera 6 entre calles 58 y 59, se encontraron con el señor JOSÉ NARCISO GUZMÁN AMAYA, persona dedicada a la venta de
ollas y utensilios de cocina, a quien el subintendente procede a efectuarle una requisa, mientras el agente MEDINA ORTIZ, se dirige a verificar a la otra esquina, recibiendo varios impactos de bala propinados por quien se determinó que respondia al nombre de JosÉ MAURICIO ZAPATA JARAMILLO, quien se dispuso a huir del lugar y al notar la presencia de VALENCIA NoscuÉ, también le dispara, para abordar el vehículo Chevrolet SEIT, color gris, placa IBV 411X, obligando a su conductor a que lo condujera al Hospital Federico Lleras Acosta, donde se identificó como MAICOL STI VEN ZAPATA GARCÍA. Ya en el centro asistencial la autoridad policial registró el automotor en el que habla viajado dicho sujeto, decomisando sobre la silla parte trasera, un arma de fuego revólver marca Llama, cachas nacaradas color blanco, color negro, pavonado, calibre 38 largo, número externo IM7654, número interno IM654 y de (sic) dentro de su tambor 5 vainillas y un cartucho. A lo anterior solo resta agregar que en el lugar de los hechos se encontraron los elementos hurtados, los cuales son: un bolso de lona color verde y negro sin marca y en su interior un teléfono color negro marca Panasonic digital con identificador, un control remoto de TV, marca Samsung, un celular marca Nokia modelo 5125, ESN 07811499311, con c batería y antena, un cargador de celular y una loción marca ti 3 República de Colombia Casación Inadmite N° 33395 NI —I
JOSÉ MAURICIO ZAPATA JAFtAMILLO.
Corte Suprema de Justicia Etemity for men. Objetos que le fueron entregados al señor FERNANDO WALTER RAMOS RESTREPO, al reconocerlos como los mismos que hablan sido hurtados.
2. Por los anteriores episodios, el 16 de septiembre de 2004 la Fiscalía Cuarta Especializada de lbagué profirió resolución de acusación contra JOSÉ MAURICIO ZAPATA JARAMILLO, GILBERTO Ruiz RODRÍGUEZ Y JosÉ VICENTE ROJAS PARRA COMO presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal agravada, y en relación con el primero también por la conducta punible de homicidio agravado tentado y daño en bien ajeno. Y precluyó la investigación en relación con los sindicados ISLENA HORTA CARDOZO, ÁLVARO PALMA REINOSO Y PEDRO MARÍA MuÑoz GONZÁLEZ. Esta providencia alcanzó ejecutoria el 29 de octubre siguiente cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los defensores de los procesados ZAPATA JARAMILLO Y ROJAS PARRA, pero revocó la imputación por el delito de daño en bien ajeno.
3. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de lbagué adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 14 de junio de 2006 condenó al acusado ZAPATA JARAMILLO a las penas de quince (15) años seis
(6) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y c 4 República de Colombia
Casación Una: Imite N° 33395
nek (cid:9) JOSÉ MAURICIO ZAPATA JARAMILLO.
Corte Suprema de Justicia funciones públicas por un periodo igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la prisión domiciliaria, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado. Y, absolvió a IOS procesados GILBERTO Ruiz RODRIGUEZ Y JOSÉ VICENTE ROJAS PARRA de IOS cargos imputados, y a ZAPATA JARAMILLO de las conductas punibles de secuestro simple y concierto para delinquir.
4. Esa providencia fue recurrida por el acusado JosÉ MAURICIO ZAPATA JARAMILLO y el 1° de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de lbagué la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso extraordinario de casación que lo sustentó a través de su defensor.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, articulo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante acusó la sentencia proferida por el Tribunal a través de dos cargos, así: Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de convicción
1. Los jueces de instancia hallaron demostrado el delito de homicidio en grado de tentativa de que fuera víctima el agent> 41G5
República de Colombia Casación Inadmite N° 33395
Jost MAURICIO ZAPATA JARAMILLO.
Corte Suprema de Justicia JAIRO MEDINA ORTIZ sin que en el proceso existiera dictamen médico legal definitivo y completo que se ocupara de las heridas sufridas por la víctima, cuál la incapacidad y posibles secuelas.
2. Por el mismo sendero cuestionó a la judicatura por no haber practicado una valoración médico legal al ofendido, y por ello no se puede decir que un hombre trató de matar a otro o siquiera lesionarlo, de manera que ante esa omisión no se está frente a un evento de homicidio tentado así en el proceso exista información que el mencionado agente de la Policía Nacional recibió tres impactos de bala, uno en el abdomen, otro en el tórax lado izquierdo y otro en el brazo de ese mismo costado, aspectos que en su opinión no son suficientes para calificar el hecho como lo hicieron los jueces de instancia.
3. Admite que existe libertad probatoria, pero por esa vía no se puede definir un ataque con arma de fuego, como homicidio en grado de tentativa, con la sola versión de la víctima y/o la de un testigo, es indispensable el dictamen médico legal y en este punto se exige pronunciamiento jurisprudencial de la Corte.
Por lo anterior, expresó que no es posible mantener la sentencia condenatoria por esta imputación.
Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia
6 República de Colombia Casación Inadmite W 33395
JOSE MAURICIO ZAPATA JARAMILLO.
I SI I Corte Suprema de Justicia
1. En la actuación obra dictamen de balística que conceptuó que el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima MEDINA ORTIZ, no fue disparado por el acusado, "con eso se cae cualquier consideración de que se da la certeza de un homicidio en grado de tentativa. Desde luego la sentencia no puede ser confirmada y en su reemplazo se debe dictar una absolutoria en lo relativo al homicidio?
2. En el proceso se demostró que el arma incautada -revólver Llama Marteles el que portaba su prohijado al momento del incidente. También se acreditó que el agente VALENCIA NoscuÉ fue el que más veces disparó, su defendido efectivamente le disparó a MEDINA ORTIZ y a VALENCIA NoscuÉ. Al primero cuando se enfrentó con él y al segundo cuando trataba de retirarse del lugar. Y, se informó que la víctima resultó herida con tres impactos de arma de fuego, pero de tales demostraciones no se puede inferir que en este caso se está frente a un homicidio tentado.
Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva al procesado por el cargo de homicidio agravado tentado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. Aspecto sustancial de la demanda. ee
7 República de Colombia Casación Inadmite N° 33395 i• , • (cid:9) Jost MAURICIO ZAPATA JARAMIU_O. T77 Corte Suprema de Justicia 1_ El recurso extraordinario de casación no constituye sede
adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
2. Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ MAuRicio ZAPATA JARAMILLO que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los dos cargos formulados, a saber: td-e
8 República de Colombia Casación lnadmite W 33395 (cid:9)
r Jost MAURICIO ZAPATA JARAMLLO.
Corte Suprema de Justicia Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancia por error de derecho derivado de falso juicio de convicción
1. El error de derecho por falso juicio de convicción consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad del legislador a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.
Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas. En una propuesta de esta naturaleza, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.
2. En la sistemática de la ley 600 de 2000 que regula este asunto, las pruebas no tienen fijada una tarifa legal en su valoración o eficacia, de manera que ello le impidió al censor fundamentar el error de derecho por falso juicio de convicción que apenas anunció, al punto que faltando a los requisitos de
9 I República de Colombia 1 Casación Inadmite N° 33395
JosE MAURICIO ZAPATA JARAMILLO.
Corte Suprema de Justicia precisión y claridad omitió señalar cuál era la prueba o pruebas
tarifadas cuyo valor o eficacia legal fueron ignoradas en el fallo recurrido y por qué los jueces de instancia no podían dar por demostrado el tipo objetivo del homicidio agravado tentado sin la aducción de dictamen pericial sobre la lesiones o secuelas padecidas por la víctima el agente de la Policía Nacional JAIRO
MEDINA ORTIZ.
3. Si bien en casación es factible proponer reparos excluyentes, ello se debe hacer en censuras separadas y con la debida fundamentación e incidencia en el sentido de justicia declarado en el fallo. Esta exigencia la desatendió el libelista que a pesar de postular un error de derecho por falso juicio de convicción pasó a cuestionar la ausencia de prueba sobre el homicidio en conato, tema propio de la causal tercera o de nulidad por afectación al principio de investigación integral no así de la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial como lo planteó.
4. Al margen de esta deficiencia, el a quo en decisión confirmada por el Tribunal halló prueba plural que acreditaba la materialidad del tipo penal de homicidio agravado en grado de tentativa, incluido dictamen pericial que el Instituto de Medicina Legal le practicó a la víctima sobre las lesiones que presentaba y si bien no se definió incapacidad médica y secuelas en espera de copia de la historia clínica ello resultaba intrascendente a los fines de la demostración del tipo subjetivo que entre otras cosas se dio por demostrado con la aceptación del procesado ZAPATA JARAmILLo de haber disparado en dos o tres ocasiones contra el agente de la Policía Nacional MEDINA ORTIZ en alegada defensa
Cc" 10 República de Colombia Casación Inadmite N° 33395 , • , (cid:9) t Jost MAURICIO ZAPATA JARAMILLO. FI ; Corte Suprema de Justicia de su vida casual de no responsabilidad que fue demeritada en las instancias.
Es más: frente al dictamen pericial que el recurrente echa de menos el juez de primera instancia dijo: El dictamen médico legal de lesiones practicado por la médico forense GENY PINEDA MANJARREZ, el 22 de octubre de 2003, al señor JAIRO MEDINA (ORTIZ), desvirtúa la causal de ausencia de responsabilidad porque las heridas allí descritas en las cuales se establece que presenta: "Marcha normal ... cicatriz rosada, levemente tumefacta, de 1.5 x 2 cm. en cara interna tercio medio de brazo izquierdo.
Cicatriz plana, rosada, con signos de sutura de 2 cm. 0 horizontal a nivel de 4 espacio intercostal izquierdo con línea clavicular externa. Cicatriz rosada, plana, de 3 x 1 cm. a nivel de 5° espacio intercostal con linea axilar posterior izquierda. Cicatriz hipercrómica, levemente deprimida de 0.5 x 0.5 cm. en región externa de hipocondrio izquierdo. Cicatriz hipercrómica, levemente deprimida de 1,5 x 0.5 cm. en región extema de flanco izquierdo. Cicatriz hipercrómica, levemente deprimida de 1,5 x 0.5 cm. en
región externa de flanco izquierdo. Cicatriz hipercrómica, levemente deprimida de 1.5 x 2 cm. en región media de flanco izquierdo. Cicatriz hipercrómica, plana de 1 x 1.5 cm. en región externa izquierda de mesogastrio. Cicatriz hipercrómica, de 1.5. x 1 cm. en región para medial izquierda a nivel umbilical. Cicatriz tumefacta, linea vertical con signos de sutura, de 22 cm, en linea media abdominal supra e infraumbilical. Cicatriz plana, hipercromica de 0.5 x 0.5 cm. en región lumbar izquierda. Todas en su conjunto alteran estética del cuerpo". Que de suyo acreditan que los 11 República de Colombia Casación inadmite N° 33395 (cid:9)
, Jost MAURICIO ZAPATA JARAMIU_O.
Corte Suprema de 'batida disparos que recibió comprometían partes vitales de su cuerpo, y que fueron propinados de frente, en ambas situaciones se descarta la actualidad o inminencia de un posible ataque que hubiese podido sufrir al aquí acusado (ZAPATA JARAMILLO), perdiendo la supuesta defensa una característica esencial para su legitimidad como es la inminencia o lo inevitable del ataque, porque él fue el que como lo manifiesta generó el desenlace fatal.
5. La jurisprudencia de la Sala desde antaño ha considerado que la conducta punible de homicidio bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede presentarse aún en el caso en que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga
trascendencia la naturaleza de las lesiones o la incapacidad o secuelas que éstas produzcan, porque lo que cuenta es la intención del sujeto activo y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la lesión resultante sea factor definitorio, como así lo ha precisado y reiterado la Corte', de manera que sobre los aspectos que inquietan al demandante existe amplio pronunciamiento doctrinario. Por lo anterior, el cargo se inadmitirá.
Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia CORTE SUPREMA DE JuStik Sala de Casación Penal, sentencias febrero 25 de 1999. Radicado 10647, octubre 18 de 2001, Radicado 13869, mayo 15 de 2003. Radicado 14830, julio 17, agosto 21 y octubre 16 de 2003, Radicados 18768, 15256 y 19883, auto febrero 25 de 2004, Radicado 21686.
Sentencies marzo 25 de 2004, Radicado 21534, mayo 28 de 2008, Radicado 27004 y septiembre 23 de 2009. Radicado 30877. entre otras. 12 República de Colombia Casación Inadrrute W 33395 (cid:9) JosÉ MAURICIO ZAPATA JARAMILLO. • l'ir Corte Suprema de Justicia 1,, Esta clase de desaciertos se presentan cuando el juez omite apreciar una prueba que obra materialmente en el proceso, o cuando la supone existente sin estarlo, es decir, se la inventa. En uno u otra evento, es necesario que el casacionista demuestre
que con el restante contenido probatorio la sentencia no logró mantenerse
2. Si bien los jueces de instancia no se refirieron al dictamen balístico que descartó uniprocedencia del proyectil encontrado dentro del cuerpo de la víctima con el revólver hallado en el interior del taxi que abordó el procesado ZAPATA JARAMILLO pretendiendo huir del escenario de los acontecimientos, el censor no logró demostrar la incidencia de ese medio de prueba y omitió abordar el restante recaudo probatorio que halló certeza sobre su autoría y responsabilidad en el delito de homicidio agravado tentado. Y,
3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de garantías que ameriten protección oficiosa
II. (cid:9) Prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, (cid:9) tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal o municiones. 1. (cid:9) Cuando (cid:9) el fenómeno jurídico de (cid:9) la (cid:9) prescripción (cid:9) se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo gradoGII--
13 República de Colombia vt Casación Inadmite N° 33395
JosE MAURICIO ZAPATA JARAMLIO.
1117 Corte Suprema de Justicia como ocurrió en el presente caso únicamente frente a la conducta punible acabada de mencionar-, o antes en los eventos de simple
constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación. Es así como frente a esta temática, una vez constató que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó: (...), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera. Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades. (...). Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala: (...) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerara válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado. 14 República de Colombia Casación Inadmite N° 33395
JOSÉ MAURICIO ZAPATA JARAMILLO.
Corte Suprema de Justicia Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte
del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente2. (...). Luego se indicó: La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad. Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera. 3 2 CORTE SUPREMA DE Jusrictx, Sala de Casación Penal, sentencia Octubre 13 de 1994, Radicado 8690. 3 CORTE SUPREMA DE Jusria4, Sala de Casación Penal, sentencia Mayo 28 de 2000, Radicado 16.441. (cid:9) .E"fr 15 (cid:9) (cid:9) 4 (cid:9) República de Colombia r,_ Casación Inadmrte W 33395 a
JosE MAUFUCKI ZAPATA JARAMILLO. t (cid:9)
Corte Suprema de Justicia
(...). En posterior ocasión se expresó: La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podia hacerse por la primera. Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso — Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad". Can SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia marzo 24 de 200:,,afe,
1 Radicaio 20164., reiterada en auto de junio 2 de 2004, Radicado 21.484. 16 República de Colombia Casación Inadrnite N° 33395
JOSÉ MAURICIO ZAPATA JARAMILLO. • , (cid:9)
- 17
Corte Suprema de Justicia (...). Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que "recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente, ..., si, como en este caso, no fue objeto de especifica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podia proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin. Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictada, por consiguiente,
en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimientos. (...). Y, en reciente oportunidad se precisó: 5 CORTE SUPREMA De JUSTICIA. Sala de Casación Penal, sentencia octubre 24 de 200,3;»,e,g... Radicado 17.466. 17 República de Colombia Casación inadmite N° 33395
Jost MAURICIO ZAPATA JARAMILLO.
Corte Suprema de Justicia (...) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la
acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e et-e 18 República de Colombia Casación Inadmile N 33395
Jose MAURICIO ZAPATA JARAMILLO.
' Corte Suprema de Justicia invalidaría es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión6.7
2. La acción penal derivada de la conducta punible de porte de arma de fuego de defensa personal imputada a JosÉ MAURICIO ZAPATA JARAMILLO, se encuentra prescrita, lo cual asi se declarará y se dispondrá la cesación de toda actuación procesal.
Lo anterior en consideración a que el fallo impugnado, cuya demanda se inadmitirá, aún no ha cobrado ejecutoria en relación con ninguno de los delitos objeto del mismo, dada la imposibilidad legal de que puedan reconocerse ejecutorias parciales, y también 0 a que de conformidad con la preceptiva del inciso 4 del articulo 84 de la ley 599 de 2000, cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, la prescripción de las acciones se cumplirá en forma independiente para cada una de ellas, determinación que en este caso no se hará extensiva a los no recurrentes GILBERTO Ruiz RODRIGUEZ Y JosÉ VICENTE ROJAS PARRA, en consideración a que estos fueron absueltos de los cargos a ellos imputados. 3., De acuerdo con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal
prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso 6 Cona SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia junb 30 de 2004, Radicado 18.368. CORTE SUFRE,» DE Juncia, Sala de Casación Penal, auto septiembre 8 de 2004, Radicajo,a, 7 22.588. 19 Repúbtica de Colombia Casación Inadmne W 33395
JOSÉ MAURICIO ZAPATA JARAMILLO.
Corte Suprema de Justicia podrá ser inferior a 5 años, ni exceder de 20, salvo que se trate de conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años, que no es ninguna de las hipótesis aqui tratadas. La iniciació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.