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CSJ - SP33406(30-06-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33406(30-06-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 33406

BERNARDO CORONADO VILLARRAGA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 206 Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BERNARDO CORONADO VILLARRAGA, contra el fallo de 11 de septiembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria de primera instancia dictada el 14 de marzo de 2008 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la ciudad y en su lugar lo condenó como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. República de Colombia (cid:9) 2 iAl Corta Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 33406

BERNARDO CORONADO VILLARRAGA

HECHOS Así fueron relatados por el Tribunal: "Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto fueron denunciados por Olides del Carmen Mendoza el 6 de marzo de 2006 en su condición de madre y representante legal de la menor C. C. M i ., de tres (3) años de edad, aduciendo que el dieciocho (18) de febrero de esa anualidad, encontrándose en su residencia de la diagonal 9 C # 48 A 60 de esta ciudad [Bogotá], cuando se disponía a asear a la citada menor ésta se negó

manifestando que le dolía mucho la vagina porque el papá le había hecho con el pipí por delante y por detrás y la había lastimado. La mamá de la menor le preguntó a aquella que por dónde era que su papá le había cogido y ella le señaló con su mano la vagina y la colita. A partir de esa fecha la referida menor empezó a presentar conductas sexualizadas en el jardín, exponiendo constantemente sus genitales, manoseándoselos o tocándoselos a sus demás compañeritos." 'La Sala omite mencionar el nombre de la menor, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. República de Colombia (cid:9) 3 111 Corte Suprema de Justicia \

CASACIÓN No 33406

BERNARDO CORONADO VILLARFbkGA

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. El 22 de enero de 2007, la fiscalía formuló imputación contra BERNARDO CORONADO VILLARRAGA2, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado conforme a las circunstancias de los numerales 2° (posición que le da particular 0 autoridad sobre la víctima) y 4 (se realizare sobre persona menor de 14 años) del articulo 211 del Código Penal, la cual fue rechazada por el inculpado.

2. El 12 de abril de 2007 la Fiscalía acusó s a BERNARDO CORONADO VILLARRAGA, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado conforme a las circunstancias de los numerales 2° (posición que le da particular autoridad sobre la víctima)

y 4° (se realizare sobre persona menor de 14 años) del articulo 211 del Código Penal; el 8 de mayo del mismo año se celebró la audiencia preparatoria4; y el 14 de marzo de 2008, se verificó el juicios al cabo del cual, en la misma sesión, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, emitió la sentencia donde absolvió al acusado del delito por el cual se le habían formulado cargos.

3. Recurrida la anterior decisión en apelación por el fiscal, verificada la sustentación el 8 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Folio 8 de la carpeta.

2 Folio 45 de la carpeta. 2 Folio 49 de la carpeta. 4 5 Folio 118 de la carpeta. República de Colombia \A! Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 33406

BERNARDO CORONADO V1LIARFtAGA Bogotá la revocó y dispuso remitir el asunto al juzgado de conocimiento para adelantar el incidente de reparación integral °. Surtido el trámite ordenado, en sentencia de 11 de septiembre de 2009, condenó a BERNARDO CORONADO VILLARRAGA7 a las penas de setenta y seis (76) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y le negó la sustitución de la ejecución de la pena, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado conforme a las circunstancias de los numerales 20 (posición que le da particular autoridad sobre la víctima) y 4° (se realizare sobre persona menor de 14

años) del artículo 211 del Código Penal.

6. En desacuerdo con esa decisión, el defensor de BERNARDO CORONADO VILLARRAGA interpuso el recurso extraordinario de casacións, cuya admisibilidad se analiza.

LA DEMANDA Soportado en la causal 3° del articulo 181 del la Ley 906 de 2004, formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en el que expone: e P0110 132 de la carpeta. Folio 291 de la carpeta. ' Folio ' República de Colombia j Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 33406

BERNARDO CORONADO VILLARFtAGA "En criterio de la defensa, la prueba °brame en la actuación resulta insuficiente para concluir más allá de toda duda razonable que el señor Bernardo Coronado Villarraga es autor del delito por el que se le acusa. En otros términos la defensa postula el desconocimiento del principio Indubio Pro Reo por parte del ad quern.", Evoca jurisprudencia de la Corte, sin precisar su radicación, sobre las vías de ataque para alegar el desconocimiento del instituto de la duda probatoria y afirmar que en el fallo se incurrió en: "(3) errores de hecho por falso juicio de existencia, referidos a cada uno de los indicios con base en los cuales se condenó a mi prohijado. En efecto, la prueba con base en la cual el ad quem concluye más allá de toda duda razonable la responsabilidad de mi prohijado, es de carácter indirecto, esto es, se trata de indicios que el Tribunal edifica a partir de las

declaraciones de algunos de los testigos que concurrieron al proceso, ninguno de los cuales presenció directamente los hechos objeto de la presente actuación? (negrilla fuera de texto). Destaca que el Tribunal dedujo los indicios de: -. Oportunidad para delinquir, a partir de las manifestaciones de Olides del Carmen Mendoza, madre de la presunta víctima quien declaró los momentos en que el acusado —padredepartía con su menor -hijay la ocasión cuando observó que éste se encontraba en la casa con la bragueta abierta. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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BERNARDO CORONADO VILLARFtAGA -. Ante la coherencia en los relatos de la menor dados a Olides del Carmen Mendoza —madre-, Darelis Ferias Cabrera —profesoray Yamile Urrutia —psicólogaconsistente en que su papá "la había tocado con el pipi en la vaginita y en la colita" el fallador dedujo que ésta decía la verdad. -• Al evidenciar la menor un comportamiento "serualizado" inadecuado, se debe inferir, fue víctima de un abuso de esta naturaleza, al corresponder esta conducta a la propia de los menores que han sido sometido a tales vejámenes. El fallador no expresa los postulados de la ciencia a partir de los cuales llega a esta conclusión. En los tres indicios se incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial: En los dos primeros se dio por probado el hecho indicador, "pese a que los testimonios en que se falda el Tribunal contienen apartes que

desdicen de la efectiva ocurrencia de tales hechos, configurándose un error de hecho por falso juicio de identidad; y frente al tercero, como ya se esbozó, se advierte una flagrante transgresión de las reglas de la ciencia al valorar ei hecho indicador, lo que constituye un error de hecho por falso raciocinio.". (negrillas fuera de texto). Falso juicio de identidad "por Supresión (sic), respecto al indicio de oportunidad para delinquir formulado por el Tribunal." Cita jurisprudencia de la Corte -sentencia de casación de 4 de abril de 2003, radicación No. 25818sobre el ataque en casación de la prueba indiciaria, para repetir, el cargo ya formulado, pero ahora dice lo hace por un falso juicio de identidad, cuando el Tribunal "...omitió valorar (cid:9) República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia

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BERNARDO CORONADO VILLAR RAGA apartes trascendentales de la declaración de Olides del Carmen Mendoza Peñaros, que desdicen la verdad de lo afirmado por está (sic) en el sentido que mi defendido permanecía bajo llave durante largos periodos con su menor hija; hecho indicador a partir del cual el Tribunal infiere que mi defendido realizó actos sexuales abusivos sobre su hija...". Destaca que en el interrogatorio del juicio, Olides del Carmen relata que, al indagar a la infante sobre los momentos en que era tocada por su padre en forma inapropiada, le manifestó, que éste "la molestaba cuando la bañaba.", aseveración que se hace relevante, cuando esta deponente afirma "ubicó en las horas de la noche las

ocasiones en que supuestamente arribó a su casa y encontró la puerta con seguro", referentes a partir de los cuales considera, no tendría ningún sentido que el acusado asegurara la puerta con llave en horas de la noche para no ser descubierto en la ejecución de la presunta conducta ilicita, pues en la lógica de los hechos, el aseo de la niña lo realizaba en horas de la mañana, y en todos los casos, nunca después de las diez de la noche, momento para el cual terminaba el turno de trabajo de la testigo. Hace precisión respecto de situaciones que dice no fueron declaradas por Olides del Carmen para el momento cuando arribaba a la casa, tales como, encontrar a la niña en actividades de baño por su padre, con señales de haber sido duchada recientemente o con un comportamiento anormal. Insiste que al "omitir valorar en su conjunto la declaración de la señora Mendoza Perbaros, el Tribunal da por probado que mi defendido se República de Colombia I (cid:9) Corto Suprema de Justicia

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BERNARDO CORONADO VILLARRAGA procuraba un escenario seguro para cometer actos sexuales abusivos contra su menor hija, pese a que el hecho que da origen a tal razonamiento, esto es, que mi prohijado se encerraba bajo llave con la menor, no se encuentra acreditado en la actuación. Ahora bien, en lo que hace a la trascendencia del error de hecho denunciado frente al sentido del fallo proferido contra mi prohijado, dado que todos los indicios construidos por el Tribunal adolecen de vicios similares, nos permitimos analizar conjuntamente las pruebas en un acápite

independiente, una vez expuestos los errores de hechos denunciados. Falso juicio de identidad "...frente al indicio de veracidad de lo afirmado por la víctima en razón de haber sido manifestado de forma reiterada, coincidente y espontanea (sic)." Se remite a lo expuesto en un cargo anterior, referido a que el ad quem considera el hecho consistente en que la menor relató de manera coincidente ante tres personas y en tres oportunidades que si papá "le tocaba con el pipí la vaginita y la colija", era suficiente para concluir "la veracidad de lo afirmado por la menor y, en consecuencia, la responsabilidad penal de mi defendido." Indica, que lo expuesto por el Tribunal sería acertado, pero si no se hubiera sustraído de valorar apartes fundamentales de los testimonios de Darelis del Carmen Ferias Cabrera —profesoray Yamile Urrutia —psicólogaquienes desdicen de lo relatado y la espontaneidad de la infante, con lo cual se desvirtúa el hecho indicador a partir del (cid:9) República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia

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BERNARDO CORONADO VILLAR RAGA cual se edificó por el juez de segundo grado la responsabilidad de su poderdante. Para el censor la segunda testigo nunca manifestó que la infante hubiera dicho que su papá le tocó los genitales con sus partes íntimas, además de haber dejado de valorar el hecho de la asistencia de la víctima en compañía de su progenitora, aspecto que afectaba la confidencialidad e imparcialidad, para lo cual se apoya de un

concepto pericial rendido con posterioridad al juicio y aportado en escrito con la demanda: la primera deponente, dice, declaró que la niña le comentó un día de clase, "que su papá le pasó el pene aquí y acá 'señalando su vagina y trasero-•" circunstancias que desdicen la espontaneidad de la testificación y se "erigen como un verdadero falso juicio de identidad por supresión.", pues no puede afirmar el Tribunal que la menor le dijo de manera coincidente a tres personas la misma versión de los hechos. El juzgador pretende sustentar el indicio con lo manifestado por la mamá de la niña, al afirmar que la infante le contaba a cualquier persona sobre los tocamientos indebidos realizados por su padre, pero la Fiscalía omitió llamar a declarar a los presenciales de tales manifestaciones, motivo por el cual el dicho de Mendoza P. "carece de incidencia frente al indicio que pretende construir el Tribunal"; por tanto, el hecho indicador no se encontraba probado. Falso raciocinio con relación al indicio "conforme al cual el comportamiento sexualizado que mostraba la menor, indica que fue víctima de un abuso sexual." República de Colombia (cid:9) 10 111 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 33406

BERNARDO CORONADO V1LLARFtAGA El Tribunal omitió expresar los postulados de la ciencia a partir de los cuales concluye que los comportamientos de una menor, tienen origen en un abuso sexual. El fallador "se fundó exclusivamente en el sentido común y conocimiento privado de sus miembros, para concluir que el momentáneo

comportamiento de la niña... constituía un hecho indicador con aptitud suficiente para inferir que había sido abusada sexualmente." Discute apoyado en la opinión de expertos, que un comportamiento como el observado por el Tribunal puede tener origen en diversos factores los cuales concurren en la vida de la niña. Cita como ejemplo el concepto que acompaña en escrito, de un psicólogo de la Universidad Nacional de Colombia en el que se dice que el conocimiento sobre sexualidad demostrado por la infante al momento de concurrir donde la psicóloga, podía tener origen en las clases sobre sexualidad recibidas en el colegio, respecto de las cuales da cuenta su propia profesora. Destaca, que incluso, el Dr. Ruiz Pérez 9 consideró que la sintornatología de C.C.M., podría tener origen en un evento traumático como la separación de sus padres. Concluye que el juzgador supuso la existencia de los postulados científicos necesarios para inferir validamente que el comportamiento de la víctima constituía un hecho indicador de haber sido objeto de Concepto de psicologra aportado con la demanda de casación. República de Colombia (cid:9) /1 Corte Suprema de Justicia

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BERNARDO CORONADO V1LLARRAGA abuso sexual y por el contrario se desconocieron opiniones científicas de autoridades que desdicen tal interpretación. En un capítulo final enuncia la incidencia de los errores de hecho propuestos en el sentido del fallo, donde reitera que los indicios construidos por el Tribunal se fundan sobre hechos "...que no se encuentran suficientemente acreditados, o adolecen de graves defectos en el

proceso de la inferencia lógica motivo por el cual" se debe analizar si los objetivamente probados son suficientes para afirmar, más allá de toda duda razonable sí su poderdante es autor del delito por el que se le acusa. Dice, que la niña mostró un comportamiento sexualmente anómalo para su edad, pero en la actuación se demostró, que su entorno familiar estaba lejos de ser ejemplar, pues presenció múltiples actos de violencia física y verbal entre sus padres, fue víctima de los mismos, incluso de su madre quien se refería a ella como "esta mugre". Reconoce que el acusado "pudo contribuir culposamente a la conducta sexualizada de su hija", pues tenía con ella expresiones de cariño que para algunas personas resulten inapropiadas, como el besarla en la boca o bajarle la ropa interior y besarle la cola, pero tales, carecían de cualquier contenido erótico o libidinoso. La profesora de C.C.M., dice que para el año 2007, la menor ya no mostraba comportamiento anormal y en el desarrollo de la audiencia, (cid:9) a (cid:9) pesar de su animadversión con (cid:9) el (cid:9) padre (cid:9) por las agresiones que había presenciado contra su mamá, ésta no hizo referencia a tocamientos indebidos por parte del acusado. (cid:9) República de Colombia 12 11 H55j Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 33406

BERNARDO CORONADO VILLARRAGA Así, no se puede concluir más allá de toda duda que su defendido abusó sexualmente de su hija. Solicita se case la sentencia y en su lugar se revoqué la

condenatoria y se absuelva a su defendido. Anexa en 10 folios el informe pericial en psicología emitido por el Dr. José Ignacio Ruiz Pérez, con ocasión al cual manifiesta, no lo hace como prueba, si no como fundamento científico de lo afirmado en la impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El libelo presentado por el defensor de BERNARDO CORONADO VILLARRAGA, será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem", y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los El articulo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación " tiene par finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantlas de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia

(cid:9) vV República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia

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BERNARDO CORONADO VILLARRAGA cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la

índole de la controversia planteada.

2. Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación

(Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ü) (cid:9) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos" fácticos, jurídicos, la trascendencia del error con acatamiento de los principios desarrollados por la jurisprudencia, (iii) (cid:9) la demostración de la necesidad del fallo, para cumplir algunas de las finalidades del recurso 12.

3. Sea lo primero destacar, que la demanda constituye un escrito confuso y contradictorio, dirigido a proponer de manera deshilvanada equivocaciones en el proceso de valoración de los diferentes elementos de convicción. 11 „Arriado 183.- El recurso se interpondrá ame el tribunal dentro de un término connin de sesenta (60) ellas siguientes a la última notificación de la sentencia mediante demanda que de manera preche y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos." (aegnilas fuera de texto). 11 "Arando 184.- ...No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de las siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar

la causal no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se adviene fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del reclino." (.gvIas fuera de texto). (cid:9) República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia

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BERNARDO CORONADO VILLARFtAGA Encuentra la Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado por la Corte" como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente (cid:9) producida (cid:9) o (cid:9) incorporada (cid:9) al (cid:9) proceso, (cid:9) o (cid:9) infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de

aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; "Auto de casación de 9 de octubre de 2009. radicación No. 29949. República de Colombia 15 11, Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 33406

BERNARDO CORONADO V1LLARRAGA todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. -. Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, (cid:9) principio de la (cid:9) lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. Tales planteamientos no fueron desarrollados por el

demandante, por el contrario, el escrito fue dedicado a un debate probatorio generalizado e inagotable, donde los ejes basilares del reproche se fincan en la percepción personal y particular del impugnante sobre el atributo suasorio otorgado por el Tribunal a los diferentes medios de conocimiento y matizados a partir de un elemento de prueba nuevo, desconocido en las instancias - informe respecto periclal en psicología emitido por el Dr. José Ignacio Ruiz Pérez-, del que si bien dice el censor conocer que la incorporación probatoria en esta sede es exótica, termina confundido al oponer al fallo, los (cid:9) República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 33406

BERNARDO CORONADO VILLARRAGA contenidos del concepto dados por el profesional de la psicología y a partir de éste, elabora varias de las premisas con las que construye la demanda, al mejor estilo de un alegato de instancia, con la pretensión de prolongar los momentos procesales precluidos y sin alcanzar a diseñar un motivo preciso y serio para ser estudiado en casación. La sola proposición del cargo es contradictoria, pues una vez se formuló como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial a partir de falsos juicios de existencia generados en cada uno de los indicios base de la condena, para de inmediato afirmar, que tales construcciones lógicas se soportan a partir de las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron al juicio. De esta manera inadvierte el censor, que aseverar la suposición o desconocimiento de medios de prueba, requiere como presupuesto para el primer evento, la carencia procesal de elementos de

persuasión, pero su creación intelectiva en el fallo; en el segundo, la existencia de éste, sin embargo en la sentencia se le desconoce. Así, la argumentación expuesta por el demandante se torna deficiente en su identidad lógica, se direcciona absolutamente contradictoria e incorrecta, pues se alega como reparo, la inexistencia de elementos probatorios en la construcción de los indicios base de condena para de inmediato en el mismo surco temático sostener, que su elaboración -de los indiciostuvo en cuenta testificales allegadas al debate oral, las que por de más, no controvierte su validez. (cid:9) República de Colombia 17 te (cid:9) Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No 33406

BERNARDO CORONADO VILLARRAGA Es que no se puede ser y no ser de manera simultánea, pues se reprocha la carencia absoluta de prueba y a la vez, se sustenta la errada confección de los medios de persuasión indirectos a partir de elementos de conocimiento que fueron incorporados a la actuación. Si el deseo del actor se dirigía a proponer variadas formas de error en el sentido que aquí las presenta, debió hacerlo en capítulos independientes y separados, para evitar que unos fueran la negación de otros. De esta forma la demanda se convierte en un escrito ininteligible, ausente de la claridad y precisión que como principios de la casación son (cid:9) indispensables (cid:9) para (cid:9) la (cid:9) admisión (cid:9) en (cid:9) camino (cid:9) a (cid:9) su (cid:9) estudio,

postulados que no se satisfacen, dada la profunda confusión del impugnante para expresar su inconformidad. Por tanto y desde ya, la Sala reitera su rechazo. Adicional a lo anterior y con relación a los dos falsos juicios de identidad esbozados en el escrito, le era indispensable al actor, mostrar la literalidad de las pruebas sobre las que soporta el cargo, lo cual se consigue al enseñarle a la Sala, su textualidad, para luego contrastado de manera fidedigna con lo expuesto por los jueces en la sentencia y a partir de allí, exponerle a la Corte en que consistió, la adición, mutación, supresión o tergiversación, senda por la que fue cambiado su sentido o alcance, para luego precisar los efectos en la decisión controvertida. República de Colombia (cid:9) 5/1 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 33406

BERNARDO CORONADO VILLARRAGA Esta labor en la demostración fue abandonada. con lo cual se dejó la censura insustancial, pues quedó a medio camino; por el contrario -se iterael esfuerzo se enrumbó a presentar la impresión personal del litigante respecto de cada elemento de convicción, actividad defensiva ajena a esta sede, pues olvida que los fallos arriban revestidos de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover, únicamente a través de las causales de casación establecidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia. De la misma forma en el reproche propuesto por falso raciocinio el recurrente discute que el Tribunal dejó de expresar las leyes de la

ciencia aplicadas para valorar el dicho de la menor C. C. M., pero omite indicar, cuáles serían los correctos, si de ello se tratara, máxime que de la revisión de la sentencia, advierte la Corte, que el juzgador no acudió a esta clase de postulados, así, ahora el actor incurre en la construcción del ataque, en deficiencias lógicas por el soslayo de los principios de corrección material o idoneidad sustancial, conforme al cual, quien expresa premisas, debe constatar su fidelidad con la verdad procesal, pues de lo contrario y en dirección opuesta a la lealtad instrumental que se le exige, presenta para estudio un tema de manera diferente a como lo abordó y decidió el fallador. Otra glosa insuperable corresponde al desarrollo equivocado de la inicial censura dirigida contra la construcción de los tres indicios, respecto de los cuales dice que en el primero, se supuso el hecho indicador; en el segundo, controvierte la credibilidad de los testimonios República de Colombia Vi I Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 33408

BERNARDO CORONADO VILLARRAGA en que se funda, para calificarlo como error de identidad; y en el tercero, discute la transgresión de las reglas de la ciencia. Ello, por cuanto, dentro de una misma proposición jurídica -falso que en un primer momento plantea, se le abigarran juicio de existenciasimultáneamente formas diferentes de ataque, los cuales resultan contradictorios y excluyentes entre sí. Se le debe precisar al demandante, que cuando se expresa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado por

falso raciocinio, es obligación del recurrente aceptar la existencia legal de la prueba y la valoración integral realizada por el juzgador, pues el reparo se centra en el mérito o fuerza de convicción que se le ha asignado con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia. Así, se desconoce también el principio de autonomía, respecto del que resulta oportuno precisar su razón de ser, la cual consiste en la prohibición al interior de una censura para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características distintas y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas". Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido/3. "Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. Sentencia de casación de 11 de Julio de 2002. radicación No. 13988. 15 (cid:9) República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No 33406

BERNARDO CORONADO VILLARRAGA En relación con la trascendencia del cargo, no obstante dedicar un capítulo para el efecto, el demandante no logra demostrar a la Sala, cuál sería la suerte de la declaración de justicia contenida en el fallo al suprimir los defectos, al punto que llevarían a una situación más favorable a su defendido. Si bien dedicó su intelección en reiterar que

los indicios construidos por el Tribunal se fundan sobre hechos "

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