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CSJ - SP33417(12-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33417(12-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

ABSDENIGO LLAGUNO MÉN Zívé -94£á:4:m ¿Á/ lecotenón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 152 Bogota, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición, presentada por la República de Francía, del ciudadano filipino ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ.

ANTECEDENTES

1. Mediante las notas verbales 1000/MRE de 1% de abril de 2008 y 2908/MRE de 5 de octubre de 2009, el gobierno francés saolicitó por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la — » (. . 2 DICION 33417

, ABDENIGO L UNO |ENDEZ 53'Í | £h& -.Í(//;/¿J£”ra PA 9ZIJÍ¿&& detención preventiva, así como la correspondiente extradición, de ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ, persona nacida en Filipinas y ciudadano de ese país, debido a hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes acuridos en aguas internacionales, al igual que en Francia, desde el mes de octubre de 2004 hasta febrero de 2006. La captura de este individuo fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 19 de noviembre de 2009 y matenalizada por miembros

del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el 1% de diciembre del año pasado.

2. En la referida nota verbal 2908/MRE de 2009, el gobierno de Francia manifestó que para efectos de formalizar la solicitud se tuviesen en cuenta los documentos remitidos para los fines de la aprehensión, es decir, la solicitud de arresto provisional y la orden de detención internacional, en las que fueron relacionados los hechos materia de investigación en territorio extranjero, así como las disposiciones sustanciales aplicables al caso.

3. Después de que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuara mediante oficio DAJI.E. 2151 de 7 de octubre de 2009, adicionado por el oficio DAJI.E 2315 de 23 de octubre del mismo año, que "/a norma aplicable para la solicitud de extradición del ciudadano filipino ABDENIGO LLAGUNO MÉEÉNDEZ es la Convención Reciproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llicito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, fimada en Viena el 20 de diciembre de 1988”, el expediente fue remitido por intermedio del Ministerio del Rpatlica l Colml ra 3 ICIÓN 33417

ABDENIGO LEAGUNO MÉNDEZ Interior y de Justicia de Colombia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema para lo pertinente.

4. Garantizado el ejercicio del derecho de defensa, agotada la etapa probatoria (en la que la Sala negó por improcedentes la petición que

en tal sentido allegó la apoderada del ciudadano extranjero) y abierto el término para alegar de que trata el artículo 500 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que entró en vigencia gradual y sucesiva a partir del 1? de enero de 2005, se pronunció el representante de la Procuraduría General de la Nación (quien solicitó a la Corte rendir concepto favorable acerca de la petición de extradición), al igual que la defensora de ABDENIGO ELAGUNO MÉNDEZ (persona que presentó un escrito tendiente a demostrar “la no participación de mi procurado en los ilícitos de los cargos que se le imputar”).

CONSIDERACIONES

1. Según el inciso 19 del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 17 de diciembre de 1997', la extradición “se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Si se trata de colombianos de nacimiento, ésta "se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana", de conformidad con lo señalado en el inciso 2 de la norma. Y en ningún caso procederá "por delitos políticos”, de ! Idénticas disposiclones recogen en la actualidad los artículos 18 de la ley 599 de 2000 y 490 de la ley 906 de 2004. .t".7??óc¿/;£vx .a é í£/r:»&¿a 4 EX 1ÓN a1| 7

a » ABDÉNIGO LLAGUNO MÉNDEZ

'/:r:¿c .g,;;¿ rema al , Á¡áa¡a acuerdo con lo previsto en el inciso 3 ibidem, independientemente de que la persona haya nacido en este país o en el extranjero. Acerca de tales preceptos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para los fines de solicitar, conceder u ofrecer la extradición, ya sea de colombianos o de extranjeros, “se debe acudir en primer lugar a lo dispuesto en los tratados públicos y, sólo si no existieran aquéllos, a la ley”: "[...] solaemente dos normas —tratado público o leypueden servir de fuentes formales y materiales de disposiciones para los efectos de solicitar, conceder u ofrecer la extradición. "Igualmente, la jerarquia y el orden de aplicación de estas dos fuentes no se ha dejado librada a la discrecionalidad del legislador, pues ha sido el mismo constituyente el que ha considerado necesano elevar un criterio al nivel! constitucional. La Constitución expresamente ha concedido al tratado público aplicación principal y preferencial. La ley, de acuerdo con el tenor literal del articulo 35 de la C. P. [(Constitución Política], se aplica 'en defecto' de los tratados públicos, esto es, de manera subsidiaria y supletoria”. Lo anterior implica que, para tramitar cualquier pedido, aprobación u oferta de extradición, es procedente aplicar las normas del estatuto procesal vigente para los hechos que suscitan el requerimiento en la medida en que no nñan con lo previsto en los tratados que regulen los requisitos sustanciales para su procedencia, en el evento de que ? Sentencia C-780 de 2004, en la que se declaró exequible la ley 876 de 2004,

por medio de la cual se aprobó el Protoco/o Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. 3 Sentencia C-740 de 2000, que declaró exequible la expresión “a falta de” del artículo 17 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal, E a :'á?%d£m PA (-g¿)»¿'a

5 EX ICIÓNI33417

ABOENIGO LLAGUNO MÁNDEZ ?f€aá -%wm áÁúaa los haya. De esta manera, en atención de lo dispuesto en el artículo 496 de la ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en este asunto es aplicable la Convención Reciproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia de 9 de abril de 1850 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llicito de Estupefacientes de 20 de diciembre de 1988, ambas suscritas y aprobadas tanto por el estado colombiano como por el francés. La Convención Reciproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia (firmada en Bogotá el 9 de abrit de 1850, con las ratificaciones canjeadas el 12 de mayo de 1852 y publicada en la Gaceta de la Nueva Grenada número 1374 de 27 de mayo de 1852) establece en su artículo primero que la extradición se reclamará por la via diplomática y no se concederá cuando se trate de personas refugiadas en su país de origen: “Artículo 1-. El gobiemo granadino y el gobiemo francés se comprometen a entregarse reciprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los

individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los tribunales competentes, como autores o cóomplices de algunos de los delitos enumerados en el artículo 27 de la Convención; y la extradición tendrá lugar en vista de la reclamación que uno de los dos gobiemos dirija al otro por la vía diplomática”. El artículo segundo de dicho tratado contempla una enumeración taxativa de los delitos por los cuales procederia la extradición entre los países firmantes de sus no nacionales: 6 EXTRADIZIÓN 33417 ABDENIGO LLAGU ÉNDEZ ñ , o r Cr -.í;g/n¿wzané lece “Artículo 2-. Los delitos por los cuales deberá acomdarse reciprocamente la extradición son los siguientes: "1-. Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio. "2-. Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor, emprendido o consumado con violencia. "3-. incendio. “4-. Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que conforme a la legislación de los dos países le den el carácterde cnmen. "5. Falsificación de escrituras públicas o documentos auténticos. "6-. Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando el hecho tenga afecta pena afiictiva, según la legislación de los dos paises. "7-, Fabricación o emisión de moneda falsa. "8-. Fabricación o emisión de papel moneda falso y alteración de papel moneda. "d. Sustracción de caudales, efectos o documentos de cualquiera especie

pertenecientes al Estado, que se cometa por empleados o depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando esta sustracción tenga señaladas penas afictivas o infamantes en las leyes de los dos palses. "10-. Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del Tesoro Público, o de individuos particulares. "11-. Falso testimonio y sobornación de testigos”. Sin embargo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada en nuestro país por la7 EXTRADICIÓN 33417 ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ ley 67 de 1993, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-176 de 1994) considera incluidos en tratados como el antenior conductas punibles relacionadas con el tráfico de estupefacientes con el fin de ser sujetas a extradición. Lo anterior, en virtud de los artículos tercero —numeral 1y sexto —numerales 1 y 2— del aludido convenio: Articulo 3-. Delitos y sanciones. "1-. Cads una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como deltos penales en su derecho intemo, cuando se cometan intencionalmente: "a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la ofenta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el cormetaje, el envio, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la

exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicoltrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmeon en del aCondvenaio de 1971; [...] "ú) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o Crcunstancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i): [...] "v) la organización, la gestión, o la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), i) o v) [.... “Articulo 6-. Extradición. "1El presente articulo se aplicaré a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. "2Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes s6 comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que conciemen entre sf[...]. eA Y ?¿'4.))Áw /¿m A £ á:)&¿3 . 8 EX ICIÓN 3417

£ ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ : E — r m ?

K¿>k/¿ , 79n&p¿a ae Jeeslia Adicionalmente, el artículo tercero del tratado de extradición entre los estados colombiano y francés contempla requisitos mínimos de orden documental: “Artículo 3-. Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición serán el mendato de arresto librado contra los

ecusados, conforme a las leyes del país cuyo gobiemo pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tenga la misma fuerza de dicho mandeto, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a esos hechos”. Así mismo, el artículo sexto del referido convenio estatuye que la extradición no se hará efectiva hasta que el requerido, si es del caso, sea juzgado, sentenciado o condenado en el país que haya recibido ía petición, o hasta que haya pagado la pena que eventualmente se le imponga, por delitos del ámbito de su jurisdicción: “Articulo 6-. Si el individuo cuya extradición se reclama estuviere acusado o hubiere sido condenado por crimenes cometidos en el país en que se haya refugiado, no podrá ser entregado sino después de haber sido juzgado, absuelto o indultado; y en caso de condenación, después de haber sufrido la pena pronunciada contra él Y el artículo séptimo ibidem prevé que el pedido de extradición no será admitido cuando haya prescrito la acción penal o la sanción profenida conforme a las reglas del país requerido: “Articulo 7-. La demanda de extradición no será admitida, si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practielc aprodceoso , o pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la 9 EXTRADICIÓN 53417 ABDENIGO L NO MÉNDEZ p Ea ._%4:.avaa de Lesolizis

acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre”. Por último, el artículo décimo, además de consagrar el principio de legalidad, excluye de la extradición a los delitos políticos: “Artículo 10-. Exceptúanse de la presente Convención los crímenes y delitos políticos, y se estipula exprosamente que el individuo cuya extradición se haya acordado no podrá ser perseguido, en ningún caso, por ningún delito político anteror a la extradición; pues ésta sólo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes especificados en el arfículo 27 Se estipula igualmente que la fecha de la presente Convención será el punto de partida para su aplicación, y que los hechos anteriores a dicha fecha no podrán ser objeto de ninguna demanda de extradición”.

2. En el asunto que concita el interés de la Sala, se cumplen los requisitos señalados tanto en la Constitución Política como en los tratados públicos aplicables al presente caso para emitir un concepto favorable respecto de la extradición del ciudadano extranjero ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ a territorio francés. Veamos.

En primer lugar, está establecido que el gobierno de Francia presentó la demanda de extradición por la vía diplomática (esto es, por intemedio de su embajada en nuestro país), a la cual adjuntó el mandato de arresto y la orden de detención provisional proferidos en contra del requerido, igualmente traducidos al castellano”, así como relacionó los hechos que suscitaron la solicitud, al igual que las Folios 7-10 y 7-25 de la carpeta. 5 Folios 11-14 y 26-36 ibidem.

pabon de Eolmbaa 10 xmla Nn de -7f¿ Óo 5 rp,.' lr D- ? ABDENIGLOL AGU/NO MÉN E yrr Z — En -/a,/hcwux aéc/;¡/46&a disposiciones legales aplicables por las autoridades francesas, de la siguiente manera: “RESUMEN DE LOS HECHOS "El 28 de febrero de 2006, los militares de la marina trancesa descubrieron 1,8 toneladas de cocaína a bordo de la motonave Master Endeavour, con Dabelión panameño y propiedad de la sociedad panameña Angara Martime Comporation, después de haber sido autonizado al registro de dicho navío por Panamá en aplicación del artículo 17 del Convenio de Viena de 19 de diciembre de 1988. "Seguido del descubrimiento de estupefacientes, Panemá renunció a su competencia junsdiccional en beneficio de Francia en aplicación de este mismo Convenio de Viena. "Los calorce mannos y el capitán de la motonave fueron arnestados y encarcelados en Fort de France (Martinica). La información judicial que pone en evidencia el hecho de que este navio, a bordo del cual se encontraba ya una parto de esta misma tripulación, habia procedido en octubre de 2004 y en junio de 2005 a otras dos exportaciones de varias toneladas de cocafina. "Los interrogatorios de la tripulación, pero también la explotación de télex enviados a la motonave Master Endeavour por ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ, pemmitió establecer que este último, dirigiendo la sociedad

Angara Maritime Corporation, fue el organizador del tráfico y el donadorde orden de las tres exportaciones de droga, [que llevaban] un total de nueve 'oneladas de cocaína. "[..] TEXTODES L A LEY FRANCESA APLICABLE “Artículo 113-12 del Código Penal: la ley penal francesa es aplicable a las infrecciones cometidas más allá del mar temitorial [en la medida en que] los conventos intemacionales y la ley lo prevear". 11 EX CIÓN 17

ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ

(Z"5):aé g%áwma a6 Jfuslivia "Artículo 222-34 del Código Penal: 'el hecho de dirigir u organizar un agrupamiento [sic] teniendo como objeto la producción, la fabricación, la importación, la exportación, el transporte, el ofrecimiento, la cesión, la adquisición o el empleo ilícitos de estupetfacientes es castigado a reclusión criminal a perpetuidad y de 7'500.000 euros de multa”. "[...] Artículo 222-36 del Código Penal la importación o exportación ilicitas de estupefacientes son castigadas con diez años de encarcelamiento y 7'500.000 euros de multa. “Estos hechos son castigados con treinta años de reclusión criminal y 7'500.000 euros de multa cuando son cometidos por banda organizada [..] “Artículo 222-37 del Código Penal: “El transporte, la detención, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo de estupefacientes son castigados con diez años de encarcelamiento y 7'500.000 de multa [...]'.

"Articulo 222-40 del Código Penal: “a tentativa de los delitos previstos por los artículos 222-36 a 222-39 es castigado con las mismas penas”. En consecuencia, el requisito de la validez de la documentación de que trata el artículo 3 del tratado se cumple en este asunto. En segundo lugar, está establecido que ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ, quien de acuerdo con la nota verbal 1000/MRE de 2008 remitida por la embajada francesa nació el 30 de abril de 1949 y está identificado con cédula de extranjería número 233.8377, no sólo fue la persona que con tales datos fue capturada por las autoridades de este paiís, sino que además nació en Ubay, Bohol, Filipinas, y por lo 5 Folios 11-12 ibídem. 7 Folio 3 ibidem. 8 Folios 98-99 ibidem. .%2 llia dl rá'¿m¿;a 12 EXT IÓN 344-1 7

ABDENIGO LLAGUNO MENDEZ

4 ?£ r'/r»-¿/(: —r/:;4.mnw PA f4úc&a tanto se ha observado lo dispuesto en el artículo primero del tratado, en el sentido de que cada país se compromete a no extraditar a sus respectivos nacionales. En tercer lugar, si bien es cierto que las conductas punibles por las cuales ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ es requerido por la República de Francia no están contempladas por el artículo segundo del convenio de 1850 suscrito con Colombia, también lo es que, al tratarse de delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes

y previstos como tales en la Convención de Viena de 1988, debe entenderse que tales comportamientos se encuentran incluidos en el primer tratado en comento. En cuarto lugar, no obra información ni motivo razonable alguno que evidencie siquiera la posibilidad de que ABDENIGO LLAGUNO MENDEZ haya sido acusado o condenado por autoridades de nuestro país y, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la condición estipulada en el artículo sexto de la Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia. En quinto lugar, tampoco se ha cumplido lo atinente a la prescripción de la acción penal conforme a las leyes nacionales, tal como está previsto en el artículo séptimo del tratado. En efecto, según lo dispuesto en los articulos 83 y 86 del Código Penal colombiano, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años ni exceda de veinte. Una vez producida la interrupción del témino con la formulación de la imputación, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a Hopatlia Le Calemtas 13 EXTRADICIÓN 33417 E ABOENIGO LLAGUNO MÉNDEZ $ Z;BÍ6 º.9;ótom le Lecslecia la mitad del aludido máximo, sin que sea menor de cinco años ni superior a diez. Y, en el presente caso, los delitos atribuidos por las autoridades extranjeras corresponden, en nuestro país, a conductas atinentes al tráfico de estupefacientes, así como a la asociación

concertada para tales fines (artículos 376 inciso 19, 384 numeral 3 y 340 inciso 2 de la ley 599 de 2000, madificada por la ley 890 de 2004 y la ley 1121 de 2006), que ostentan penas máximas de cincuenta y dieciocho años de prisión, razón por la cual es obvio que no ha prescrito la acción, sin perjuicio de que el término haya sido o no interrumpido, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron entre el mes de octubre de 2004 y el de febrero de 2006. igualmente, de la situación fáctica reseñada en precedencia, salta a la vista que los hechos atribuidos al ciudadano filipino de ninguna manera constituyen delito político, por lo que no se desconoce lo dispuesto en el artículo 35 inciso 3” de la Constitución Política y en el artículo décimo del convenio suscrito entre ambos países. Por último, en relación con los alegatos que presentó la defensora de ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ (en el sentido de que esta persona no es responsable de los hechos que se le imputan), es menester reiterar que el examen ejercido por la Corte dentro del trámite de extradición tiene que limitarse al cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos y demás normas aplicables, razón por la cual no puede desbordar la órbita de su competencia, ni suplantar a la del estado requirente, que es el encargado de investigar, juzgar y sancionar, si es del caso, al solicitado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Hy llic Ae “Colembla 14 EX CIÓN 17 ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ f/r.)/) -y$;5¡MJM PA %:º/m Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de ABDENIGO LLAGUNO MÉNDEZ, presentada por el gobiemo de la República de Francia a traves de su embajada en Colombia, para que sea procesado en la investigación que se le adelanta en el territorio del país requirente. Por secretaría, comuniquese esta determinación al solicitado en extradición, a la defensa de esta persona y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

DEY ROSARIO GONZÉLEZ DE LEMOS

SUSTOS MARTÍNEZ

NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

7 -A ÍREZ BASTIDAS — (' ,

% ABDENIGO LLAGUÚNO MÉNDEZ

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