CSJ - SP33418(21-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33418(21-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
CASACION 38418
NÁN EDUARDO GUTIÉRREA PAST A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 120 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva modificó la que por 2 o N 33
IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ T A
FRapastloa de Colmia ” hurto calificado dictó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Campoalegre, al condenarlo como autor penalmente responsable del delito de hurto atenuado cuando la conducta es cometida por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa común indivisible o común divisible excediendo su cuota parte. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia el 25 de septiembre de 2007 cuando IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA se apoderó de la camioneta Mazda, tipo estacas, servicio particular, modelo 1994 y placas NVN-333, estimada en $18.000.000,00, que se hallaba en el garaje de su casa paterna ubicada en la calle 18 N 10-37 de Campoalegre (Huila). Tal
vehículo fue reportado como de propiedad de la sociedad “Inversiones Trinitaria” — empresa familiar legalmente constituida dedicada básicamente a asuntos agrícolas y ganaderos—, de la cual es miembro y representante legal su hermano Hernando Gutiérrez Pastrana, quien puso en conocimiento de la autoridad el suceso. Ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Campoalegre (Huila) se adelantó el 9 de noviembre de 2007 audiencia preliminar en la cual la Fiscalía le imputó la 3 CAS. N 38418 IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA probable comisión del delito de hurto calificado, de conformidad con el inciso final del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, “La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado...”. pero no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. El imputado no se allanó a los cargos. El 6 de diciembre de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación, y ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Campoalegre (Huila) se realizó el 14 de febrero de 2008 la respectiva audiencia de acusación por el referido delito contra el bien jurídico del patrimonio económico. Surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio. Estimó el juzgador que no había claridad acerca de la propiedad de la camioneta, pues de
un lado el procesado alegaba haberla adquirido a nombre propio y en ese sentido declaró en la audiencia de juicio oral el vendedor Juan Carios Falla García aportando el respectivo contrato de compraventa, en tanto que Hernando Gutiérrez Pastrana, Gerente de “Inversiones Trinitaria", aducía que el rodante era de esa sociedad Iegialmente constituida, allegando las pólizas de seguro y pago de impuestos del mismo. Pese a ello, resaltó que la declaración del tramitador, Hugo Ortiz Cifuentes dilucidaba el “entuerto jurídico”, por cuanto fue encargado en un principio por parte de Hernando Gutiérrez para formalizar lo
C IÓN Sb418
IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PAS concerniente al traspaso, lo cual no se materializó por falta de liquidez de la empresa y por proteger el rodante de futuras acciones judiciales ya que la sociedad era sujeto pasivo de varias demandas y embargos, deduciendo de tal dicho que esa persona jurídica sí había adquirido previamente el rodante. También sopesó el Formulario Único Nacional con el cual el enjuiciado pretendía justificar la propiedad del automotor aduciendo que el “traspaso abierto" le había sido entregado por el vendedor Juan Carlos Falla García, en el cual aparecían las firmas de quien figuraba como propietario: Humberto Peña Lozano (ya fallecido), y el resultado que arrojó el estudio grafológico realizado a ese documento por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía acerca de que las rúbricas allí estampadas no se asemejaban a! desenvolvimiento manuscritural del citado Peña
Lozano y la huella del índice derecho obrante no correspondía a una impresión dactilar original sino al producto de un montaje digital impreso a través de computador. A su turno, destacó la fotocopia de otro Formulario Único Nacional aportada por el tramitador, Hugo Ortiz Cifuentes, la que al parecer sí correspondía a la documentación inicialmente entregada a la sociedad adquirente del vehículo y permitía arribar al grado de certeza de que el bien era de "Inversiones Trinitaria". Por lo tanto, al determinar la ocurrencia del apoderamiento de un bien ajeno, a través de sentencia de 12 de junio de 2009 condenó
S. CASACIÓN 24418
IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZPASTRANA
Bpstlia de Colemda E2 Cote …9;4wm ¿f… a IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA como autor de delito de hurto calificado, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Al incriminado le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por ello, libró inmediatamente ta orden de encarcelación. Asimismo, no lo condenó al pago de perjuicios, por cuanto el incidente de reparación fue negado ante deficiencias en la aducción y práctica probatoria por parte de la representante de las víctimas, específicamente, porque si bien arrimó como documento un peritaje del automotor y certificación del contador de la empresa afectada, no acreditó la idoneidad del perito, ni allegó el
informe del mismo, ni tampoco solicitó la presencia de contador en la audiencia de práctica de pruebas, mostrándose incluso contradictorio que tal profesional diera cuenta de la existencia del automotor pero seguidamente afirnmara que contablemente no se podía tener como ta! al no obrar documento o soporte que indicara que la camioneta era de propiedad de “Inversiones Trinitaria”. Por último, dispuso compuisar copias a fin de investigar el posible delito de fraude procesal en que pudo incurrir el sentenciado por la aportación del Formulario Único Nacional apócrifo.
6. IÓN 8418
IZÁN EDUARDO GUTIÉRR A A En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribuna! Superior de Neiva mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009 modificó la emitida en primer grado al concluir que no se configuraba un hurto calificado, sino un hurto atenuado (entre condueños) por tratarse de un socio. Tras advertir también la dificultad para acreditar la propiedad de la camioneta, recalcó que las manifestaciones de Hernando Gutiérrez Pastrana acerca de la intromisión del procesado en la casa donde el automotor se hallaba parqueado quedaban desvirtuadas, porque ambos hermanos compartían la residencia paterna, y que si bien aqué! alegaba la propiedad del rodante por parte de la sociedad que representaba, “no se arrimó medio contable, financiero o jurídico que asf lo indicara". Hizo énfasis en que el incriminado logró demostrar que había acordado el precio y la cosa (camioneta) con Juan Carlos Falla
García y que incluso éste “determinó con absoluta claridad que se la había entregado en venta a titulo personal, pues asf se suscribió el contrato, no a nombre o en representación legal de INVERSIONES TRINITARIA”. Pero en atención al uso común que le daban al rodante y luego de asumir que IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA era “socio informal” de Inversiones Trinitaria”, toda vez que en el certificado de existencia y representación no aparecía relacionado como integrante, determinó que se forjaba una “sociedad de hecho” con la citada empresa y por ello el apoderamiento del rodante encajaba en el delito de hurto entre condueños. 7 CAJACIÓ 18
NÁN EDUARDO GUTIÉR PAS A
Seratlla de Eotimbia 6 (-át—/á -.%$wm ab Lfuslia En consecuencia, lo condenó al pago de una multa en el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la libertad inmediata. La anterior decisión fue objeto de impugnación extraordinaria por parte del defensor del incriminado con la respectiva demanda, la cual fue admitida por esta Sala mediante proveído de 2 de febrero de 2009, cuya audiencia de sustentación se surtió el 19 del mismo mes y año. LA DEMANDA Bajo la premisa relacionada con que la camioneta siempre ha estado en cabeza del procesado, el defensor postula un cargo por violación directa de la ley sustancial. Estima que resulta equivocada la imputación del delito de hurto atenuado cuando la conducta se comete por socio, copropietario,
comunero o heredero, o sobre cosa común indivisible 0 común divisible excediendo su cuota parte, por cuanto el automotor no es una cosa mueble ajena para su representado. Postula así la atipicidad de la conducta dado que se acreditó en la audiencia de juicio oral que IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA compró el rodante a nombre propio al señor Juan 8 CAJACIÓN 83418 IVÁN EDUARDO GUTIÉRR ZP A as tlea de Colemdis ECorta Saprma de Jratai Carlos Falla García, aportándose incluso el contrato de compraventa, y que según lo normado en los artículos 673, 740, 741 y 1849 del Código Civil, tal negocio jurídico se entiende perfeccionado con la tradición, esto es, con la entrega del bien, y aunque por tratarse de un automotor está sujeto a registro, tal solemnidad no es necesaria, pues se constituye en un simple trámite administrativo ante el Instituto de Tránsito y Transporte. En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su asistido.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor se mantuvo en los argumentos expuestos en su demanda al insistir en la indebida aplicación del artículo 242 numeral 2 del Código Penal, ya que de aceptar los hechos tenidos como probados por el Tribunal acerca de que la camioneta la compró el procesado y que dicho bien no ingresó a la contabilidad de “Inversiones Trinitaria”, su asistido no podía apropiarse de una cosa mueble propia.
2. La fFiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que el cargo no debe prosperar por cuanto el censor 9 CASACIÓ 18
CAA IVÁN EDUARDO GUTIÉRR ASTRANA U parte de supuestos fácticos que difieren de los tenidos en cuenta por el ad quem al judicialmente concluirse que a pesar de que el incriminado había adquirido la camioneta, ni él ni la sociedad eran propietarios plenos y surgía un enfrentamiento de posesiones. Bajo tal óptica, calificó de errónea la tesis del libelista acerca de que el rodante es un bien propio para el enjuiciado, porque ante el uso común que le daban al mismo se formaba una sociedad de hecho, circunstancia que hace predicable el elemento normativo de la ajenidad, así sea de manera parcial o en una cuota parte.
3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal también sugirió a la Sala no casar el fallo por razón del reproche formulado, En su parecer, no le asiste razón al demandante cuando postula la atipicidad del delito de hurto entre condueños, porque el automotor no es de propiedad del procesado.
Precisó que de acuerdo con el artículo 745 del Código Civil se requiere no sólo el título traslaticio de dominio, sino el modo de tradición y como para ésta es necesario el cumplimiento de requisitos especiales, especificamente, el registro automotor, la posesión efectiva del bien no transferiría la propiedad.
10 CASRE!
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Ropablica de Colemtis —
Cae .95¿… a6 Í… Por lo tanto, aseveró que en este caso hubo “una especie de contrato de compraventa” entre el vendedor y el procesado, el cual no se registró como lo exigen las normas relacionadas con los vehículos (Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre) y que al no ser éste el propietario, ostentaba una nuda propiedad o posesión, aspecto que no fue analizado en la sentencia, pero que se entendió le daría algún título para discutir lo que llamó el Tribunal “concurrencia de posesiones” con la sociedad “Inversiones Trinitaria”. Puso de manifiesto lo altamente cuestionado que resultó la acreditación de la propiedad sobre el automotor al punto que en el fallo de primer grado se ordenó la compulsación de copias para investigar un fraude procesal al haberse aportado un formutario de traspaso del cual se demostró su adutteración. Y respecto de la decisión del juez plural de degradar la conducta de hurto para aplicar la sanción menor del hurto entre condueños, pidió a la Corte analizar si se vulneró el principio de congruencia, lo que habilitaría una casación oficiosa, porque la imputación fue por el delito de “hurto simple”, calificación modificada en segunda instancia sin cumplir con los presupuestos para la misma, especialmente, sin mediar la solicitud del cambio por parte de la Fiscalía. Para ello, pidió aplicar el antecedente jurisprudencial (Radicación 31795) en el cual se concluyó que pese a haberse infringido el . 11 ACIÓN 33418
IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASITRANA
Boopastlloa de Colembia 0 Corte 19;é:om al fau/:¿::& principio de congruencia, no procedía el remedio de la nutidad porque se la daría una nueva oportunidad a la Fiscalía para ejercer las facultades legales violando de esa forma la equidad e igualdad de las partes, y como tampoco procedía la absolución, se debía condenar por el delito imputado, pero manteniendo la condena impuesta en la segunda instancia para no afectar el apotegma de la no reformatio in pejus. En este orden, insta a la Corte a casar oficiosamente la sentencia para precisar que la condena debe ser por el delito de “hurto simple”, pero dejando la pena de multa propia del hurto entre condueños fijada por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante la falta de acreditación documental del titular del derecho de dominio sobre la camioneta y como el delito denominado hurto entre condueños —figura acogida por el Tribunal—, exige la comunidad sobre el bien, el asunto en este caso es determinar si jurídicamente puede predicarse la existencia de una asociación de facto entre IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA y la empresa “"Inversiones Trinitaria” y si se configura esa relación compartida entre ellos respecto del vehículo, o si esa comunidad puede acreditarse del uso común que le daban al mismo. 12 C i 18
IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA
Poyalilad e Eotembia
%&é |%£M”Bd as feasterea Con miras a dilucidar lo expuesto y examinar la legalidad de la sentencia objeto de impugnación, la Sala abordará inicialmente los tópicos relacionados con el ámbito de protección del delito de hurto y el concepto de ajenidad; el hurto entre condueños y la figura de la sociedad de hecho; y por último, lo referente a la tradición de automotores.
1. El bien jurídico del patrimonio económico tutela las relaciones posesorias que puede tener una persona sobre un bien, sea éste material o inmaterial, por eso, se protege incluso el fluido eléctrico, los servicios de telecomunicaciones, entre otros, los cuales no tienen en sí aprehensibilidad.
Pese a las categorías civiles, el derecho penal va más allá al amparar todas las vertientes posibles en relación con los bienes (muebles e inmuebles), pues no está limitada solamente al propietario, sino también al poseedor, tenedor o usuario de la cosa, siempre que ese nexo sobre el bien sea lícito. En efecto, la propiedad, también llamada dominio, de acuerdo con lo normado en el artículo 669 del Código Civil, es el derecho real sobre una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Tiene tres elementos que la configuran: derecho a servirse de la cosa, a disponer de ella y hacerla fructificar o producir, es decir, las facultades de uso, goce y disposición. En virtud de esta última
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IVÁN EOUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA opiblla de Calemlis
E el titular puede enajenarla por alguno de los múltiples contratos que ofrece la legislación civil y comercial. La posesión, por su parte, conforme con el artículo 762 del citado ordenamiento privado, es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, reputándose así el poseedor como dueño mientras otra persona no justifique sertio. En tanto que la mera tenencia, según el artículo 775 íbidem, es la que se ejerce sobre la cosa, no como dueño, sino en su lugar 0 a su nombre, esto es, reconociendo el dominio ajeno, como por ejemplo en el caso de usufructuario o el usuario. Específicamente, el delito de hurto, previsto en el artículo 239 del Código Penal, tiene los siguientes elementos integradores: el objeto matenal lo constituye la cosa mueble ajena, esto es, aquella sobre la cual no se tiene algún derecho ni poder de disposición, el verbo rector se traduce en el apoderamiento, por parte del sujeto activo que entra sobre la cosa sin ninguna autorización o permiso de su titular invadiendo así su esfera de custodia y protección (sujetos), debiendo estar latente e/ animus lucrandi o propósito que mueve al agente a la obtención del provecho propio o ajeno que obviamente ha de ser de carácter patrimonial. Así las cosas, en el ámbito penal se reputa como sujeto pasivo de un atentado patrimonial no sólo al que tiene el derecho de dominio 14 . , tÓN Á9418
IVAN EDUARDO GUTIERR A
Repabaea de Colmtis $ sobre la cosa, sino toda persona que aún sin título alguno que justifique la tenencia sobre el bien, lo tiene lícitamente en su
esfera de custodia y disposición de hecho, es decir, la cosa mueble es ajena para quien no tiene esa posesión en sentido penal. Por eso mismo, para establecer el momento consumativo del tipo delictuoso se han hecho variadas construcciones teáricas que van desde el simple contacto físico con la cosa, su remoción, su aseguramiento, sin embargo, modernamente se ha aceptado que tiene lugar cuando la cosa es sacada de la esfera de vigilancia u Órbita de custodia de su dueño.
2. Ahora, respecto del hurto entre condueños, como los tipos penales en relación con su estructura se dividen en básicos, especiales y subordinados, y estos dos últimos se subdividen en privilegiados y agravados, (en el tipo privilegiado la vulneración al bien jurídico es menor que la referida en el tipo básico), tal delito, antes previsto en el artículo 353 del Código Penal de 1980, se constituye en un tipo privilegiado respecto del tipo básico de hurto al establecer una disminución punitiva de la pena de prisión dispuesta en éste.
En esa conducta punible se cualifica el sujeto activo, el sujeto pasivo, así como el objeto material, porque sólo puede ser cometida por un socio, copropietario, comunero, heredero, sobre cosa común indivisible, o sobre cosa común divisible excediendo su cuota parte. 15 IVÁN EDUARDO GUTIÉRR PRopatila de Colembis Tal descripción se mantuvo en el numeral 2 del artículo 242 de la Ley 599 de 2000 pero como una circunstancia de atenuación
punitiva, fijándole solamente pena pecuniaria. La Corte Constitucional al analizar tal precepto declaró su constitucionalidad condicionada en relación con las sociedades no constituidas legalmente, en la sentencia C-553 de 31 de mayo de 2001 en los siguientes términos: “... Se establecen como sujetos que se encuentran beneficiados con una atenuación al delito de hurto, a los socios, copropietanos, comuneros y herederos, protegiendo la propiedad colectiva 0 común, bien sea ésta divisible o indivisible. En este punto la Corte advierte que la norma se refiere a propietarios parciales, pero cuando alude a “socio” no hace aclaración alguna, por lo cual se considera necesario hacer un condicionamiento, en el sentido de señalar que la mencionada expresión no inciuye a los socios de sociedades legalmente constituidas. "De acuerdo con la reglamentación legal vigente, en las sociedades nace una tercera persona totalmente independiente de los socios que la componen, esto es, una persona juridice autónoma sujeto de derechos y obligaciones, con capacidad de goce, capacidad de ejercicio, representación legal y especialmente, que dispone de patrimonio propio. "Si bien es cierto, el patrimonio de la sociedad se encuentra constituido por los aportes de los socios para conformar el capital social, los bienes de la sociedad no son parte de propiedad de cada socio, ni siquiera de manera parcial y no sería aplicable la 16 . C 1Ó 18 IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PAST .'%á—d/áa a6 rá¿:w&z circunstancia de atenuación punitiva prevista en la norma bajo estudio.
Si la conducta recayera sobre uno de los bienes muebles que constituyen el patrimonio de la sociedad legalmente constituida, estaríamos frente al tipo básico de hurto, es decir, “sustracción de bien mueble ajeno”, porque el bien mueble pertenece y conforma el patrimonio del ente jurídico autónomo. "La expresión 'socio' contenida en la norma demandada, ha de interpretarse entonces como referida a los socios de todas aquellas sociedades que por no haber sido constituidas legalmente, no crean un ente distinto de los socios ní una personalidad jurídica y, por lo tanto, la titularidad de los bienes es común.”
3. Precisamente, en lo que respecta a la sociedad en general, se ha considerado como un contrato en el cua! dos o más personas acuerdan aportar un capital y otros efectos en común con el ánimo de repartirse entre sí tanto las utilidades como las pérdidas que genera la actividad a desplegar.
Así lo contemplaba el artículo 2079 del Código Civil, precepto derogado por la Ley 222 de 1995, con la que también se hicieron algunas modificaciones a! Código Comercio al establecer en su artículo 1 que tanto las sociedades comerciales como las civiles están sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil, por eso el artículo 98 del Código de Comercio reza: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sf las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. 17 CASACIÓN 33418
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Bradlea Le Colambis E <g:é .%ham de Justicia “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente cons¡demdos"f Para la constitución de una sociedad la ley establece determinados requisitos como elevarse a escritura pública indicando, entre otros, los nombres de sus miembros, clase c tipo de sociedad, domicilio, objeto social, capital, forma de administrar los bienes, debiéndose inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Al lado de las sociedades regulares o de derecho legalmente constituidas, aparecen las sociedades de hecho, en las cuales se pueden considerar aquellas que pese a haber surgido por el consentimiento expreso de sus miembros, se ha omitido alguna de las formalidades legales exigidas para su formación, o las que fácticamente nacen sin que los socios se lo hayan propuesto, pues se crean a partir de un consentimiento tácito o implícito. Las sociedades regladas tienen su forma de disolución según las causales legalmente previstas o por lo estipulado en sus estatutos, en tanto que en las sociedades de hecho su disolución y liquidación puede darse en cualquier momento a solicitud de alguno de sus miembros, sin que los demás asociados tengan posibilidad de oponerse, tal y como lo preceptúa el artículo 505 del Código de Comercio.
H l 4 18 CASACIÓN 43418
IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTHANA E gf—é ._%f… de Vaoticia Al desaparecer cualquiera de los requisitos esenciales para la
existencia de la sociedad de hecho, apareja su extinción dado que su naturaleza social es factual, lo que implica que también su duración así lo sea, at carecer de la característica de la estabilidad propia de una persona jurídica real. El artículo 499 del Código de Comercio establece que la sociedad de hecho no tiene carácter de persona jurídica y, en consecuencia, pese a que las obligaciones hayan sido contraídas a título personal, todos los socios deben responder. No obstante, tanto las sociedades de derecho, así como las de hecho requieren de los siguientes elementos: ¿) consentimiento, ú) aportes, úí) distribución de utilidades y /v) permanencia e igualdad entre los socios. En efecto, aunque no se exige una solemnidad para acreditar la existencia jurídica de la sociedad de hecho —como sucede con la escritura pública requerida para las de derecho—, sí es menester la configuración del elemento subjetivo (affectio societatis o animus contraendi societatis), en otras palabras, que sea evidente la intención de asociarse por parte de sus miembros, lo cual elimina la subordinación personal o jurídica de unos respecto de los otros, predominando asfí la igualdad entre ellos. Lo anterior no indica en manera alguna que deba mediar una solemnidad especial respecto de escritos o documentos en los 19 CASACIÓN $3418
IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTÑANA
Brablla de Eolmlas 5 que conste la fundación de la sociedad de hecho, número de miembros, distribución de utilidades, etc., simplemente, ha de ser posible a través de datos objetivos establecer la existencia de ese tipo de asociación.
Bajo estas consideraciones, como de la sociedad legalmente constituida surge una persona jurídica distinta de sus asociados, los atentados a los bienes sociales cuando la acción proviene de uno sus integrantes no puede catalogarse como hurto entre condueños, como ya lo precisó la Corte Constitucional, quedando tal tipificación únicamente para las sociedades no constituidas legalmente, esto es, las de hecho.
4. De otro lado, la compraventa se constituye en el título traslaticio - de dominio y para tal contrato basta el acuerdo entre cosa y precio.
Tratándose de bienes muebles la naturaleza de ese negocio jurídico es consensual, del cual nacen obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador: el primero debe dar la cosa, el segundo ha de dar el precio pactado. A su tumo, la tradición es la forma jurídica como se cumplen las obligaciones de dar. El artículo 740 del Código Civil la define como una de las formas de adquirir el dominio de las cosas, consistente en la entrega que de ellas hace el dueño a otro con la facultad e intención de transferir dicho dominio y la capacidad e intención de adquirirlo por parte de éste. 20 . CASACIÓN 39418 IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA En igual sentido, el artículo 1880 del mismo ordenamiento establece como una de las principales obligaciones del vendedor la de entregar la cosa, lo cual conileva hacer la tradición. Con esa perspectiva, el negocio jurídico de compraventa se constituye en el título al tener la aptitud jurídica para en abstracto atribuir el dominio, en tanto que el modo será etectuar la tradición de la cosa vendida. Por su parte, el artículo 749 del citado estatuto privado establece
que si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin cumplirlas, y el artículo 1857 ibídem respecto de la venta de bienes raíces preceptúa que se tildará perfecta cuando se otorgue la respectiva escritura pública. Así, en materia de inmuebles se contempla la correspondiente inscripción del acto en la Oficina de Instrumentos Públicos, pero como lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tal registro no forma parte de la solemnidad misma, pues cumple otros fines, como el de efectuar la tradición del derecho de dominio' Concemniente a los automotores, desde el año de 1970 para reputar perfecto todo acto o contrato que tuviera por objeto la constitución, modificación, extinción o limitación de derechos reales sobre ellos, ' Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de julio de 1993. Proceso 3269. M.P. Nicolás Bechara Simancas. - 21 CASAQÓN 34418
IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PAST
Papablaa de Colimlia P Coe ;%4wm a /… se pretendió elevarlo a escritura pública y que la tradición se efectuara con la inscripción del título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Para el mismo fin, fue expedido el Decreto 1255 de 1970, no obstante, dadas las dificultares para su implementación, fue suspendido mediante el Decreto 3059 del mismo año. Con igual tendencia se dictó el Estatuto Nacional de Trasporte (Decreto 2157 de 1970) en el cual se ordenó elaborar el /nventario
Nacional Automotor y se dispuso que todo acto que implicara tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, para que surtiera efectos ante las autoridades de tránsito, debía ser presentado por los interesados para la anotación respectiva en las Direcciones de Tránsito y avisar al Instituto Nacional de Transporte. También en el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970) se exigió, a efectos de expedir la licencia de tránsito, la apertura de folios de matrícula en la Oficina de Instrumentos Públicos para la inscripción de vehículos, su identificación y destinación, nombre, domicilio, dirección e identidad del propietario o del nudo propietario y del poseedor o tenedor, limitación o gravamen. 22 CABACIÓN 23418 IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ P RANA gu& Mma aéí Ya en 1971 con la expedición del Código de Comercio en materia de automotores se dispuso en el parágrafo del artículo 922 que la tradición se realizaría de igual forma a la prevista para los bienes inmuebles, esto es, con la inscripción del titulo en la oficina respectiva más la entrega material del bien al adquirente: "De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante funcionanio y en la forma que deterninen las disposiciones legales pertinentes. La tradición asf efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades”.
Como se supeditó su aplicación a reglamentación posterior, sólo hasta 1989 fue dictada la Ley 53 por medio de la cual se reasign
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