CSJ - SP33419(26-01-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33419(26-01-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 19
Bogotá, D. C, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ AZULA, contra el fallo proferido por el Tribunal de Manizalesl, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas, que lo condenó a la pena de 36 meses de prisión, en calidad de autor, por los punibles de violación de habitación ajena en concurso sucesivo y heterogéneo con acto sexual abusivo con incapaz de resistir. Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 13 de agosto de 2007 y 26 de 1 agosto de 2009, respectivamente. República de Colombia lA Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula HECHOS El sábado 17 de abril de 2004, se realizó en la Base Aérea de Puerto Salgar (Cundinamarca), una integración laboral en el Kiosco de los suboficiales, donde participaron varios uniformados, desde las 2:30 de la tarde hasta las 8:00 de la noche.
Dentro de los asistentes se encontraba el Técnico Segundo Diego Hernando Sánchez Buitrago junto con su esposa Sandra Judith Villa Ureña. Al finalizar la reunión, los citados esposos, siguieron ingiriendo bebidas embriagantes en otro lugar de la Base, con algunos de sus compañeros: Avendaño, Ever Ariza, Ramírez, Pachón y el aquí condenado CÉSAR
ORLANDO RODRÍGUEZ AZULA.
A la madrugada la pareja decidió marcharse para la casa, en el vehículo conducido por la ofendida: "yo metí el carro de trompa en el garaje y allí hice el amor con mi esposo"; sitio al que arribó RODRÍGUEZ AZULA, "entonces mi esposo le dijo... váyase para la casa, el Teniente se montó en su carro y se fue". Los cónyuges, ya en el interior de su vivienda, decidieron acostarse, sin ropa que cubriera sus cuerpos, en el sofá cama ubicado en la zona social de la residencia, por cuanto en la de ellos se encontraban durmiendo sus hijos. 2 y <o República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula Aproximadamente a las 5:00 de la madrugada, la mujer sintió que le estaban manipulando sus genitales: (caricias orovaginales), por lo cual increpó a su compañero con el fin de que la dejara tranquila y a continuación expuso: ... cuando yo dormía sentía que mi esposo me lamía la vagina y yo le
decía Gordo no me joda, déjeme dormir que estoy mareada, entonces como a la tercera vez, intensifique el tono de mi voz para decirle a mi esposo que no me lamiera más, entonces mi esposo se despertó y vio un hombre ahí con boxer negro y pensó que era nuestro hijo mayor y le dijo, pipe váyase para la cama, cuando se detalló que la sombra era más grande, alzó la mano para prender la luz y ahí fue cuando dijo Teniente usted que hace ahí, yo me volteé para el lado derecho y vi a ese maldito y le pregunte a mi esposo, Gordo eras tu el que me estaba lamiendo la vagina y me dijo yo no le estaba haciendo nada... este Teniente se metió abusivamente a mi casa por la puerta de la sala, ya que las llaves estaban puestas en ella porque los niños cuando entraron la dejaron pegada y cuando yo llegue con mi esposo entramos por la puerta auxiliar del garaje2".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Circuito de la Dorada Caldas, dictó resolución de acusación contra CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ AZULA, por los posibles delitos de violación de habitación ajena en concurso Ver folio 2, cuaderno original 1.
2 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula sucesivo heterogéneo con acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en calidad de autor. 2.El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del
Circuito de la Dorada Caldas, condenó a CÉSAR ORLANDO por los punibles imputados, a la pena RODRÍGUEZ AZULA, a la multa de 35'800.000 de principal de 36 meses de prisión, pesos, a indemnizar por perjuicios morales la suma de 25 smlmv como sanción accesoria, le impuso la inhabilitación para el y, ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad; además, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. El 26 de agosto de 2009, el Tribunal de la sentencia condenatoria, con ocasión a la Manizales, confirmó apelación que surtiera la defensa.
4. El sujeto procesal mencionado, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que hoy califica la Sala.
DEMANDA Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la sentencia de segundo nivel, por vía de casación 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula discrecional, pues en su criterio el artículo 210 del Código Penal, así lo demuestra. A continuación, se refirió a una jurisprudencia de la Sala3, en la que se aclaran las expresiones legislativas de acto sexual, abusivo y violento, para en forma posterior, agregar: "... la defensa está interesada en que esa honorable Corporación precise el precedente... modulándolo y ajustándolo a casos como el sucedido a
mí defendido, frente a quien si bien es cierto no se puede predicar el acto 'sorpresa' si puede hablarse de acto 'engañoso', es decir, cuando el autor del hecho pretende hacerse pasar por otra persona para realizar el acto sexual, lo cual no se enmarca como hecho típico objetivamente de lesión al bien jurídico de la libertad sexual". Anunció el libelista que en la sustentación de los cargos demostrará que las sentencias condenatorias "partieron de la inexistencia de un acto violento. Es decir, no existe en este caso violencia". Ello por cuanto, como se anotó en el fallo de casación citado, el término abusivo condensado en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000, "no es el que semánticamente en el lenguaje de la cotidianidad pueda atribuirse a un acto abusivo, sino que lo abusivo", se presenta únicamente en los casos de inconsciencia, trastorno mental e incapacidad de resistir. Se responsabilizó a su poderdante con violación de la legalidad y tipicidad objetiva, irrespetándosele sus derechos fundamentales. La "extensión jurisprudencial", le permite al actor "demostrarles que los sentenciadores dedujeron la presencia de un acto 3 Radicación 25.743 de 6 de octubre de 2006. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula entre la inconsciencia y la incapacidad para resistir; por abusivo", ello, los falladores cometieron un error de hecho por falso juicio de existencia y otro por falso raciocinio: "lo que nos arroja el supuesto jurídico
y normativo tratado por la jurisprudencia en cuanto el acto sexual no violento solamente puede ser abusivo en los casos señalados en la ley". También, se hace imperiosa la admisión de la demanda, por cuanto las sentencias atacadas "poseen una motivación dialógica que no permite entender y comprender cuál de las dos formas de estipulación normativa del acto abusivo fue la que se presentó en este caso".
Primer cargo: Indicó que lo elevaba por la causal segunda de casación y con base en la jurisprudencia por él reseñada.
Motivo por el cual, reiteró que el punible de acto sexual abusivo, se entiende ausente de violencia para su conculcación. Sin embargó, expone: "Pero el término abusivo lo delimita el legislador sobre los presupuestos únicos y exclusivos de inconsciencia, trastorno mental e Contrario sensu, si no se presenta, no puede incapacidad de resistir. predicarse la existencia de la expresión legislativa de acto 'abusivo". Los fallos atacados ubican el comportamiento de su asistido entre el estado de inconsciencia "el cual asimilan al estado y la incapacidad para resistir; el Tribunal confunde las dos de sueño" causales "lo que esta defensa toma como un yerro de motivación". 6 República de Colombia e, Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula La declaración de la víctima Sandra Judith Villa Ureria, fue imprescindible para condenar a su mandante; sin embargo, "ésta no podía sostener la situación, sentir lo que sintió, ni rechazar el
acto si estaba dormida". Por ello, si se tiene presente las variadas definiciones de estados de "inconsciencia", se puede "concluir o que se está dormido para no tener conciencia o se está despierto para saber lo que está sucediendo tanto así que pueda repelerse el acto". Cuando las sentencias condenatorias afirman que la ofendida "sintió, percibió" ello no puede ser entendido como un estado de "inconsciencia", "en tanto como se ve... no se puede comprender lo que no se recibe". El debate, para el libelista, se hace mucho más extenso, si además se sostiene que ella también estaba en incapacidad de resistir como en las decisiones judiciales se indicó: ... es que la ;víctima repelió los actos sexuales cuando se da cuenta que no se trataba de su esposo quien la lamía, luego edifica claramente la presencia del error del sujeto pasivo (engaño) y de una repulsa inmediata que no permite entrar a vislumbrar un acto de pasividad por imposibilidad de asistir". Por tanto, solicitó casar el fallo de segunda instancia y, como consecuencia de ello, remitir la actuación al Tribunal de origen, "para que lo motive adecuadamente". 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula Segundo cargo: falso juicio de identidad y por Lo motivó por el primero, con relación a la declaración falso juicio de existencia, de la víctima y el segundo sobre el examen psiquiátrico a ella realizado, por cuanto, al Capitán de la Fuerza Aérea Colombiana,
CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ AZULA, su defendido, se le aplicó indebidamente el inciso segundo del artículo 210 de la Ley 599 de 2000. Como la declaración de la ofendida se convirtió en pilar probatorio para sentenciar a su asistido, según lo expresaron las instancias, ella estaba "adormecida" cuando sintió que era objeto de caricias orovaginales; con base en ello, indicó el actor: "Lo anterior significa que la propia declarante manifestó que estaba despierta, que no estaba dormida, pues si así lo estuviera no se habría percatado que estaba siendo lamida en su vagina. Tanto así estaba que fue capaz de racionalizar lo que estaba pasando y decirle despierta a su esposo ' ... gordo no me joda..." La víctima nunca estuvo inconsciente "precisamente mientras fue manipulada por su agresor, pues ella entonces, si se "despertó" por tales manifestó que se despertó con las caricias"; actos, los funcionarios judiciales no podían afirmar que ella se encontraba en el estado aludido; se dijo lo que la propia declaración no contiene. 8 República de Colombia Ir. Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula En cuanto al examen psiquiátrico, los falladores excluyeron las conclusiones del mismo: "Para el momento de los hechos la señora Sandra Judith Villa Ureña NO presentaba una condición mental que le pusiera en incapacidad de resistir".
A renglón seguido indicó: "Claro, no fue del todo
omitido por lo que esta censura fundada en el falso juicio de existencia es parcial". Si ello es así, comenta el actor, no se presentó violación y menos abuso (en sus tres formas), porque "ninguno de los cuales se demostró en este caso". Solicitó, por tanto, casar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ AZULA, del punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Manizales, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitirla demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ nombre del inculpado una nulidad y dos yerros propios de la vía indirecta de AZULA, violación de la ley sustancial, como punto de partida para lograr
9 República de Colombia coi Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula su infixmación; en el desarrollo y demostración de los ataques el defensor incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
2. Menos aún puede entenderse la censura • como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto
y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente.
3. Como metodología, la Sala abordará el estudio de la demanda, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su ataque.
Sobre la vía excepcional invocada: El artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, podrá admitir demandas disciplina que la Sala discrecionalmente 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodriguez Azula de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales: "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". Se hace imperioso, entonces, motivar y vulneración a las discernir que se consumó en instancias una garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del memorial pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo sustancial y coherentemente a la argumentación propia de una
casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido, en principio, acoplados en el mismo cuerpo del libelo, como en el caso en estudio. desarrollo de Entraña, en segundo lugar, el la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del profesional del derecho deban ser perfeccionadas, mejoradas o refutadas, naturalmente, tomando de partida los criterios jurisprudenciales que se como punto pretenden innovar, modernizar o transformar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado. 11 República de Colombia II Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodriguez Azula Son múltiples y complejos los desatinos argumentativos hallados en la demanda: El primero tiene relación sustancial con lo atrás expuesto, por cuanto el actor, no obstante, presentar las razones de la vía discrecional en un capítulo aparte, olvidó en un todo rebosarlo de contenido, sin que sustentara el enunciado como lo tiene establecido la jurisprudencia; con esas aserciones, jamás se puede entender satisfecha la motivación requerida para tales temáticas casacionales, máxime si el recurso en sede extraordinaria tiene como característica esencial, entre muchas otras, el de ser rogado. El segundo, si bien es cierto el defensor anunció que el ataque lo iba a sustentar por uno de los dos sentidos de quebranto anunciados contra el fallo del Tribunal, ya en la demanda cuando la Sala esperaba un desarrollo coherente con su propuesta y, desde luego, explicado de manera lógica, se
limitó el memorialista a presentar una tesis indemostrada e hipotética del asunto, por fuera de los lineamientos por él trazados. El tercero hacer relación a los variados temas citados por el actor para fundar su pretensión excepcional (violación de los principios de legalidad, tipicidad objetiva, 12 República de Colombia wotr Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula motivación dialógica, falso juicio de existencia y falso raciocinio), sin que los hubiese desarrollado ni aquí ni menos aún en el complemento obligatorio de la demanda, pues no basta con plasmar únicamente el solo enunciado: es deber del impugnante llenarlo de contenido lógico, objetivo, preciso y relacionado puntualmente con los fundamentos sostenidos por la vía discrecional: ambos forman una sola estructura de ataque, se complementan, fusionan y adicionan sus temáticas, en busca de un fin superior, como es el demostrar las falencias trascendentes del fallo expedido por el Tribunal. Desde ya advierte la Corte que con los yerros atrás anotados, la censura se torna insustanciat.pues la omisión en la explicación y demostración de los presuntos vicios alegados, así como la ausencia de desarrollo y precisión del contenido de las censuras, que deberían guiar todo el escenario argumentativo, confirman que el escrito fue ideado en un interregno netamente subjetivo y en contra del criterio expuesto por los juzgadores: cuestiones inadmisibles en sede extraordinaria.
En atención al primer cargo: Cuarto: elevó el reproche por la causal
segunda de casación: "cuando la sentencia no esté en consonancia con los 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula 4", como si fuera poco, lo cargos formulados en la resolución de acusación sustentó por el cuerpo primero de la causal primera de violación directa de la ley sustancial (problemas de tipicidad en el acoplamiento de la norma a los hechos ilícitos) y, para rematar, lo complementó con una supuesta motivación dialógica, objeto de su petición principal: devolver el proceso al Tribunal con el objeto de que lo motive adecuadamente". Son misceláneos y exacerbados los errores, en postulado de autonomía que rige el donde el defensor vulneró el recurso de casación, en tanto, un ataque jamás puede ser motivado bajo las premisas de otro, porque ello lo haría ilógico, insustancial y anodino, como aquí lo realizó el recurrente.
Quinto: por otro lado, los fallos de instancia pueden ser censurados por la vía anunciada, en sede extraordinaria, con ocasión a la transgresión del debido proceso y motivación, en el menoscabo al derecho de defensa, en punto a su
cuatro sentidos: (i) Por ausencia absoluta, en virtud de ella las instancias omiten pormenorizar por completo la fundamentación fáctica-jurídica de la sentencia. Ley 600 de 2000, articulo 207, numeral 2°. 4 14 República de Colombia JI Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000
Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula (ii) Con base en deficiencias parciales de los necesarios elementos probatorios y normativos, los que al desconocerse, tornan la decisión precaria, insuficiente e incompleta, (iii) En punto de una ambigua argumentación, la cual se traduce, en contradictoria, equívoca, confusa, ambivalente, dilógica e imprecisa, razón principal para que colapsen sus proposiciones al revelarse incoherentes, excluyentes e ininteligibles5. (iv) Por sofística sustentación, circunstancia que se presenta cuando de verdad existe fundamentación pero los argumentos expuestos por los funcionarios que administran justicia, fueron sopesados contra la verdad probada en el proceso 6. La "motivación dialógica" denunciada, la sustentó el actor por abandono del Juez Colegiado, sobre la valoración que hiciera en punto del verbo rector abusar; sin embargo, lo que se advierte, es la imposición del criterio del libelista por encima del de la magistratura, olvidando además, los otros presupuestos requeridos por la jurisprudencia para sustentar la causal tercera de casación. 5 Este último vicio, es un yerro de juicio, luego debe demostrarse por la ruta de la causal primera, cuerpo segundo. IS Corte Suprema de Justicia, mismo sentido en los radicados: 20.756 (72-5-03), 17.738 (31-3-04), 28.880 (20-2-08) y 26.818 (19-2-09). 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419
César Orlando Rodríguez Azula Es imprescindible, puntualizar que para desarrollar una censura por nulidad, se hace además imperioso, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales determinadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el jurista, como en el caso en estudio. Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos esenciales al caso en estudio. El Juez Plural basó su decisión de condena en algunas de las siguientes valoraciones: "Ahora bien, en punto de la narración de la ofendida, el recurrente formula reproches que tienen que ver con su estado de percepción, los cuales en lugar de desvanecer la credibilidad de su dicho, refuerzan uno de los tópicos de la conducta punible, pues el hecho de estar bajo los efectos del alcohol y dormida, vienen a ser las circunstancias que constituyen la incapacidad para resistir y por ende uno de los factores que perfecciona la tipicidad de la conducta punible endilgada". 16 1 República de Colombia (cid:9) t
Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula Sexto: El censor no explicó con verdadera suficiencia -a más de postular el cargopor qué en su concepto no podía la judicatura tomar para sí, los criterios de estar bajo los efectos del alcohol y dormida, con el fin de rechazar de plano la incapacidad para resistir. En otras palabras, su discurso es hipotético y subjetivo, en donde pretende que prevalezca por encima del de la magistratura, sin que aporte argumentación científica o jurídica (objetiva) que puede hacer pensar a la Sala lo contrario. No(cid:9) existe (cid:9) incompatibilidad (cid:9) entre inconsciencia e incapacidad para resistir, pues ambos estados se integran y van de la mano, otro caso es que en determinados eventos, se presente uno y no los dos de manera instantánea; sin embargo, el yerro de mayor connotación del defensor no solo son los atrás expuestos por la Sala, sino aquel en donde acepta la consumación de los actos antijurídicos por parte de su poderdante, cuando sostuvo: I/... es que la víctima repelió los actos sexuales cuando se da cuenta que no se trataba de su esposo quien la lamía, luego edifica claramente la presencia del error del sujeto pasivo (engaño) y de una repulsa inmediata que no permite entrar a vislumbrar un acto de pasividadp or imposibilidad de asistir". Como se puede apreciar, lo único que perdura en la sustentación del recurso extraordinario, es la 17 República de Colombia '- Corte Suprema de Justicia
Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula realización de los actos eróticos no consentidos por parte del sujeto activo al no ser refutados desde ningún punto de vista jurídico, por esta vía, acepta implícitamente el togado que fue su representado y no otra persona la causante del actuar contra derecho, que sin duda, lo beneficiaría un nuevo fallo del Juez Colegiado, en cuyas motivaciones, se exprese la ausencia de actos abusivos porque ninguno en su criterio abarca los criterios normativos de inconsciencia, incapacidad de resistir o trastorno mental; mucho menos violencia sobre la víctima, descartada como es obvio, por las instancias. Sobre el falso juicio de identidad: El error de hecho indicado, debe ser identidad de las motivado teniendo en cuenta, precisamente, la las que -por esta víapueden socavarse de tres formas pruebas; distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio tergiversación, probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos tácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales -incluidos , como es obvio, objetivamente en el medioque al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador. 18 141/ República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000
Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores. El demandante atacó por este sentido la declaración de la víctima, en donde sostuvo que la judicatura indicó que ella se encontraba "dormida" al momento de consumarse los actos sexuales ilícitos y, por tanto, no era consciente de tal suceso; pero para él, si hubiese "estado dormida" no se habría percatado de nada, pues la verdad es que la ofendida se hallaba despierta, y si esto es así, nunca estuvo "inconsciente", por lo tanto, no se adecua el tipo al hecho.
Séptimo: los variados yerros acumulados en el presente ataque, tienen que ver con la violación a los principios de autonomía, claridad, y objetividad que gobiernan, entre otros, el recurso extraordinario, en tanto, 1) el defensor combina en un mismo texto argumentativo diversas clases de censuras, 2) es profunda su confusión al pretender desacreditar los indicios plasmados por las instancias, en total olvido de las pautas señaladas por la jurisprudencia sobre el falso raciocinio y 3) sus conclusiones son producto más de operaciones subjetiVas que de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, en donde
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César Orlando Rodríguez Azula aspira a tener mayor razón, de la mano de un memorial de libre importe, genérico y anárquico e ignorando que con suposiciones en absoluto se demuestra la violación de la ley sustancial.
Octavo: le imprimió su propia percepción de los hechos dejando a un lado las valoraciones realizadas por el Tribunal, con ocasión a la circunstancia de estar dormida o despierta, pues si ella rechazó al intruso estaba despierta y si ello es así, no se le puede acoplar el verbo rector de abuso, en sentido de inconsciencia: véase lo que dice la segunda instancia, sobre el particular: el caso concreto, se itera, no se dieron algunos de los procesos "En mentales; se dio una vivencia percibida con los sentidos. Obvia el recurrente que la víctima afirmó haber tenido la incomoda sensación varias veces y es clara a la hora de indicar las expresiones que sucedieron a tales percepciones y sobre todo que su lamento, también fue referido por su esposo, quién afirmó haber escuchado hablar a su esposa y haber reaccionado incorporándose para averiguar qué estaba sucediendo. que de no haber sentido la En este orden, la experiencia nos indica ofendida lo que sintió y de no haber respondido como lo hizo, su esposo no se hubiera enterado de la situación".
Noveno: incluso, el actor dejó de atacar el Diego Hernando Sánchez testimonio del esposo de la víctima quien corroboró en todos los aspectos esenciales el dicho Buitrago, de su esposa; entre otras cosas, informó lo siguiente:
20 República de Colombia ví; Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula ... procedí a prendir (sic) la luz de la sala, en el momento que prendo la luz la persona que estaba acostada a los pies del sofá cama, levantó la cara, y pues identifique al señor Teniente RODRIGUEZ (sic)". Jamás trabajó el libelista el hecho cierto y aceptado por los funcionarios sobre la presencia del hoy condenado al interior de la casa de los cónyuges, ni qué estaba haciendo en ropa interior y acostado a los pies del lecho donde pernoctaban, como para si quiera iniciar un análisis objetivo sobre sus propuestas extraordinarias. Sobre el falso juicio de existencia: El error de hecho aludido, se presenta cuando los falladores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Siendo ello así es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (fi) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) sopesarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera objetiva del por qué la 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Ley 600 de 2000 Casación No. 33.419 César Orlando Rodríguez Azula ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentado como tal o aquel objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo. Estas precisas pautas fueron ignoradas por el memorialista, pues se desprende de lo precedente una escasa identificación del contenido objetivo del dictamen psiquiátrico cuestionado -con el agravante que el ataque sólo fue parcial-, dejando por fuera de contexto la integridad material de la prueba o peor aún, fraccionándola en su exclusivo beneficio.
Décimo: por otra parte, el fallo de primera instancia junto con el de segun
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