CSJ - SP33434(18-08-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33434(18-08-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
CASACIÓN N 33434%
HUMBERTO ALVARAN ZAPATA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 260
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUMBERTO ALVARÁN ZAPATA en contra del fallo de segundo grado proferido el 14 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cual confirmó la decisión emitida el 23 de enero de 2008 por el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó al procesado como autor del delito de acceso camal violento agravado, en concurso. HECHOS El ad-quem los relató de la siguiente manera: CASACIÓN N' 33 % HUMBERTO ALVARÁN ZAPATA República de Colombia e Corte Suprema de Justicia “El 24 de agosto de 2006, la señora Luz Marina Atehortúa Henao en compañía de su menor hijo M.A.D.A. de 9 años de edad para la épocaacudieron ante la Fiscalía General de la Nación y denunciaron el abuso sexual de que fue víctima este niño por parte de su vecino Humberto Alvarán Zapata, según relato del pequeño, aduciendo que el victimario primero se hizo pasar por médico acariciándole las piemas, luego le ofreció golosinas para que se dejara manosear los
genitales y finalmente en casa del acusado, lo amarró con cuerdas en la cama, ejerciendo tocamientos y obligándolo a realizar reciprocamente actos camales contra natura, prácticas sexuales que se presentaron en varias oportunidades acompañadas de amenazas por vías de hecho y sicológicas, aduciéndole que de no acceder a sus pretensiones libidinosas, mataria a su señora madre. Escuchado en indagatoria el procesado niega rotundamente que se hayan dado los hechos conforme lo narrado por el menor, aunque acepta que hizo algo con él, “el niño se había aporriado, se aporrió (sic), y solamente le dije que si no tenía pelotas y le toqué las pelotas para que no llorara más, porque se quejaba mucho...' .
ANTECEDENTES
1. Por los hechos anteriormente referidos, a través de resolución del 16 de febrero de 2007 el fiscal 18 Seccional de Manizales acusó a HUMBERTO ALVARÁN ZAPATA como autor del comportamiento punible de acceso camal violento agravado (artículo 205 y 211-2 del Código Penal). Dicha determinación no fue recurrida y cobró firmeza el 2 de marzo de 2007.
2. El trámite del juicio correspondió al Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad; dicho funcionario dispuso el traslado previsto en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró la audiencia preparatoria del juicio el " CASACIÓN N 33434 %
HUMBERTO ALVARÁN ZAPATA Corte Suprema de Justicia 2 de mayo de 2007. En ella se decretaron las pruebas faltantes y se
denegaron algunas de las solicitadas por el defensor del procesado; esta determinación fue apelada por el sujeto procesal aludido y confirmada en segunda instancia por medio de auto del 17 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Manizales. La vista pública se inició el 7 de junio de 2007 y culminó el 3 de diciembre siguiente; asi, a través de sentencia del 23 de enero de 2008, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales condenó a HUMBERTO ALVARÁN ZAPATA a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acceso camal violento agravado, en concurso (artículo 205, 211-2 de la Ley 599 de 2000). Asi mismo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios derivados de la ejecución del delito, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también su sustitución por la prisión domiciliaria. El fallo condenatorio de primer grado fue apelado por la defensa del procesado y confirmado integramente en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales en decisión del 14 de septiembre de 2009. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de ALVARÁN ZAPATA formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinano de casación.
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LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado plantea dos cargos, el primero de ellos por violación indirecta de la ley sustancial, "por error en la apreciación de la única prueba de cargo”; el segundo lo orienta por vía de la nulidad, la cual hace consistir en violación al derecho de defensa por la negación de la práctica de pruebas y violación al principio de investigación integral. Con el primero de ellos aspira -y así lo pide a la Salaa que el procesado sea absuelto del cargo de acceso camal violento agravado por inexistencia de certeza probatoria sobre su responsabilidad; y a través del segundo pretende y solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde la resolución del cierre de investigación, con el fin de que se practiquen las pruebas denegadas. Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial “por error en la apreciación de la única prueba de cargo”. Con apoyo en la causal de casación que describe el “inciso segundo” del artículo 207de la Ley 600 de 2000, el demandante reprocha que el fallador incurrió en error de hecho “por error de apreciación", por no advertir que debido a contradicciones, lagunas y vacios en el testimonio del menor —
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HUMBERTO ALVARÁN ZAPATA República de Colombia j i Corte Suprema de Justicia única prueba de cargo, según afirmaes imposible concedene credibilidad, tal como lo hizo el a-quo y lo ratificó el ad-quem “con una absoluta falta de análisis”, y admite que, a lo sumo, podría admitirse la existencia de actos
sexuales abusivos. En apoyo a la censura formulada, se ocupa de enumerar las siguientes inconsistencias en el dicho del ofendido: i) En la primera oportunidad, el niño “¡SÓLO HABLA DE TOCAMIENTOS", es decir que “¡TODO SE REDUJO A DOS TOCAMIENTOS". Pero, dos meses más tarde, acompañado de su abuela, expresó que: “... me metió el pipí de él por el culo mío...”. Se pregunta entonces el demandante por qué el niño calló haber sido violado, si ése precisamente era el núcleo central de su denuncia,; y cómo fue que no manifestó haberse resistido a la agresión, al tiempo que explica que el fallador “haciendo uso de la imaginación" no podía presumir que si lo hizo. i) Afirma, además, que no es posible que ALVARÁN ZAPATA hubiese accedido por el ano al menor, si éste estaba amarrado de pies y manos. iñ) Se cuestiona el recurrente, además, la razón por la cual el niño no mencionó que el hoy enjuiciado le hubiera quitado la ropa, única manera en que éste podía hacerse acceder por la víctima. á
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República de Colombia La D “ " Corte Suprema de Justicia iv) Asegura que la mentira en la declaración del ofendido se hace evidente porque “ningún pedófilo es homosexual pasivo”.
- Critica que el niño no se refiriera en su declaración a “un juego con unos muñequitos", el cual si mencionó su primo -también menor de edad. Asi
mismo, cuestiona la razón por la cual aquél no le relatara a su pariente que el hoy procesado lo amarraba, si entre los dos existía fluida comunicación. vi) Resalta una inconsistencia en el dicho de la perito forense María Mercedes Jurado, cuando ésta dijo inicialmente que dos penetraciones anales son suficientes para producir hipotonicidad anal moderada y el engrosamiento de los pliegues anales, y luego manifestara que esta última condición surge cuando se presentan maniobras repetidas. De la inconsistencia aludida, el demandante aprecia que el ofendido fue violado con más frecuencia que la denunciada en contra de ALVARÁN ZAPATA, por lo que -dicese toma sospechoso que la víctima hubiera negado esa situación. infiere, entonces, que el violador ha de ser otra persona, e intuye que debió ser un pariente cercano, mas precisamente el señor Jesús Henao, abuelo del abusado y fallecido en 2006, pues tanto la madre como la abuela fueron violentadas sexualmente “"por el padre y abuelo, respectivamente”. Así, por las inconsistencias reseñadas, el casacionista sostiene que no era posible para el sentenciador otorgar credibilidad al dicho del menor, y que 6
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HUMBERTO ALVARÁN ZAPATA ' República de Colombia ea f ¡_- é t Corte Suprema de Justicia “a lo sumo sólo podría recibirse para aceptar la existencia de actos sexuales abusivos, incuméndose en un error de hecho por error de apreciación”.
Segundo cargo: nulidad por denegación de pruebas y violación al
principio de investigación integral. A través de la causal tercera de casación que describe el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el libelista aduce que la fiscalia desconoció las normas rectoras de que tratan los artículos 5 al 10, 13, 16, 20 y 24 de la Ley 600 de 2000. Al mismo tiempo, reprocha que el proceso "está plagado" de violaciones al derecho de defensa, por razón de la denegación la negativa de los jueces de instancia respecto de la práctica de las pruebas que enseguida se enuncian -solicitadas por la defensa-, las cuales califica "de vital importancia": a) El contrainterrogatorio del menor ofendido, con el fin de aclarar las inconsistencias reseñadas en el cargo anterior. b) Examen siquiátrico del procesado HUMBERTO ALVARÁN ZAPATA, con el fin de detectar en su comportamiento los signos característicos de paidofilia. El recurrente, además, recurre a la ampliación del concepto siquiátrico sobre dicha condición y aprecia que el procesado no cumple con las características de los paidófilos, al tiempo que censura que el CASACIÓN N 33434 %
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia fallador no advirtiera que “no cualquier persona tiene la predisposición y la capacidad de ejecutar este tipo de conductas”, como también que omitiera toda referencia a esta parte del concepto. Reprocha, además, que el proceso violara el deber de investigación integral, particularmente que no indagara si ALVARÁN ZAPATA tuviera el perfil sicológico del paidófilo.
c) El testimonio del siguiatra forense, con el fin de aclarar ciertos aspectos citados en su informe, tales como la no configuración de una perturbación síquica en el infante y la dificultad para dar respuesta a todas las preguntas fornuladas por el defensor, por no disponer de la historia clínica neurológica. d) Ampliación de los testimonios de la esposa e hijos del procesado, los cuales “eran absolutamente indispensables”. e) Historia Clínica neurológica del niño ofendido, con el fin de demostrar que fue violado por sus familiares cercanos, “que es lo más probable”. Asi, tras señalar los instrumentos internacionales, las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Sala que consagran y desarrollan los derechos a la defensa, a la controversia probatoria y el deber de investigación integral, el impugnante señala que ninguno de tales estatutos reglamenta o condiciona los derechos 7
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República de Colombia N Corte Sup£| Justicia pregonados; refiere, además, que el Código de la Infancia y la Adolescencia regula la recepción del dicho del menor, mas no lo impide. De alli que el sentenciador erró al no advertir que fue inconstitucional la indebida negación de las pruebas solicitadas por la defensa, pues de esa manera se limitó un derecho fundamental con argumentos extrajuridicos. Por otra parte, asegura que las pruebas solicitadas no eran prohibidas, ni ineficaces, ni impertinentes ni superfluas, y denuncia que no se le
comunicó que la decisión por medio de la cual se negaron las pruebas era susceptible de recurso de apelación. De igual forma, precisa que el fallador etiquetó al procesado como culpable, con apoyo solamente en su íntima convicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1: Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, le asigna dicha función. Presupuestos generales de admisibilidad de la demanda de casación.
2. Así mismo, antes de ocuparse la Corte de los requerimientos de admisibilidad del escrito que sustenta el recurso extraordinario, se hace
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República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia imperioso recordar enseguida los deberes que ha de observar el recurrente para que la demanda sea admitida a esta sede extraordinaria. Es así que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el impugnante está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los requisitos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el sentido y fines del recurso extraordinario; también —ha dicho la Corporaciónle es exigible respetar los parámetros que la ley y la jurisprudencia han decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades.
Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, la Sala debe insistir en que el recurso de casación, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal, menos aún para ofrecer argumentos probatorios o interpretaciones normativas, cual si se tratara de un alegato de instancia. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los precisos motivos legales que lo hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria. 10 7
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HUMBERTO ALVARÁN ZAPATA República de Colombia eí " N ” Corte Suprema de Justicia El casacionista debe tener en cuenta que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual le es exigible al demandante un minimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación. Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del
legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la reseñada doble presunción, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla. Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irmitualidades intrascendentes, que desconoce la realidad procesal, o bien se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia o acoja las personales interpretaciones probatorias o jurídicas del demandante en casación. Por el contrario, le es exigible a éste que identifique con toda claridad qué error cometió el juzgador, como también que acompañe dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro. 11 Y
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000. El caso en concreto.
3. Vistos los lineamientos esbozados, desde ya la Sala anuncia la inadmisión de la demanda de casación, toda vez que sus cargos adolecen de yerros trascendentes, en particular porque faltan al deber de atender a la jerarquía de las causales de casación, autonomía de los
cargos, argumentación suficiente y trascendencia, vicios que naturalmente dan al traste con sus pretensiones, como enseguida se analiza:
4. De entrada, la demanda deja ver un defecto trascendente en su postulación, pues olvida que, en atención al principio de jerarquía de las causales de casación, no es procedente proponer en primer lugar un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho y, en segundo lugar, uno por nulidad.
Lo anterior, por cuanto la lógica impone que el cargo que toca con la invalidación total o parcial de lo actuado debe formularse antes que el reproche por defectos en la apreciación de la prueba, dado que, por sus efectos, la nulidad siempre será principal respecto de los restantes motivos 12 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de casación. Es asi que de prosperar el cargo por nulidad sería inútil ocuparse de aquel que trata de errores en la apreciación de la prueba. La falencia argumentativa reseñada no puede ser corregida por la Sala, en atención a la prohibición que le impone el principio de limitación. Así las cosas, lo ilógico del orden en la postulación de los cargos y las consecuentes dificultades que acarrearía acceder al cargo de nulidad, cuando ya antes ha prosperado aquel que se refiere al error de hecho, da al traste con las pretensiones del recurrente. Y aún cuando la Corte pasara por alto la falencia reseñada, de todos modos el razonamiento que desarrolla cada uno de los cargos tampoco es
idóneo para ser admitido a esta sede, tal como enseguida se demuestra.
5. A través del primer cargo, el libelista censura que el juzgador incurrió en yerro en la apreciación de la prueba, como consecuencia de no advertir las inconsistencias en el dicho del menor, las cuales estima aptas para derribar el fundamento de la sentencia recurrida. Concluye, entonces, que no existe la certeza necesaria para condenar.
La vía de ataque seleccionada, le permite a la Corporación recordar que el desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria deben orientarse en esta sede como violación indirecta de la ley sustancial y se refieren a los denominados errores de hecho, los cuales se configuran a través del falso juicio de identidad, yerro consistente en la distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio; del falso juicio de 13
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República de Colombia N Corte Suprema de Justicia existencia, el cual se concreta cuando el sentenciador declara un hecho demostrado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso, y del falso raciocinio, al cual puede llegar el juzgador gracias a la fijación de premisas ilógicas o irazonables por desconocimiento de las pautas de la sana critica, esto es, las reglas del sentido común, la experiencia, la ciencia o la lógica. Es así que, como consecuencia de alguno de los yerros de apreciación reseñados, el juzgador termina por aplicar indebidamente, exciuir o
interpretar de forma equivocada una norma sustancial; es por eso, precisamente, que se dice que la violación de la norma sustancial es indirecta: porque a ésta se ilega previo un dislate probatorio. La invocación de uno cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, la demostración de que el mismo fue determinante en el sentido del fallo censurado. Para ello, al recurrente le corresponde analizar todas las bases probatorias de la sentencia, única manera de enseñar a la Corte que la corrección del yerro conlleva necesariamentela modificación de su parte dispositiva, en el entendido que la sentencia bien podría mantener su sentido aún frentea yerros de apreciación que carecen de la idoneidad necesaria para mutar su sentido de manera sustancial. Vistos los lineamientos anteriores frente al desarrollo del primer cargo, surge nítido que éste se presenta impreciso, pues no menciona con 14
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República de Colombia TD E r Corte Suprema de Justicia exactitud cuál de las modalidades del error de hecho es la que denuncia, esto es, si el falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o bien un falso raciocinio. Y aún cuando a la Corporación le fuera permitido entender -a riesgo de desconocer el principio de limitaciónque cuando el casacionista critica la credibilidad otorgada al dicho del menor a lo que se refiere el demandante es a un falso raciocinio, tampoco así su reproche tendría éxito.
Por una parte, porque el impugnante omite precisar cuál es la norma sustancial violada y, más aún, olvida identificar cuál es el sentido de la violación; al respecto, debe decirse que el mandato sustancial desconocido no puede ser aquel del estatuto procesal penal que se refiere a la certeza para condenar, pues dicha norma no goza de esa condición, sino que es en verdad adjetiva. Es así que -sin ánimo de complementar el discurso del libelistaun enfoque correcto en este aspecto debería mencionar que la norma violada es el articulo del Código Penal que tipifica el comportamiento por el cual el procesado fue condenado, y que el sentido de la violación se concreta en la indebida aplicación de dicha norma, como consecuencia del vicio de apreciación. Y, por la otra, por cuanto es notorio que el argumento del recurrente no | pasa de plasmar su personal elaboración de una compleja y cuestionable interpretación de los medios de convicción que no atina a enseñar a la Sala un yerro en la apreciación probatoria del juzgador, la cual se entiende 19 7
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HUMBERTO ALVARÁN ZAPATA República de Colombia - “ - " Corte Suprema de Justicia amparada por la presunción de acierto, legalidad y justicia, y -como la jurisprudencia lo ha decantadoprevalece frente a la apreciación del sujeto procesal. En efecto, que no deba concedérsele credibilidad al testimonio del niño por cuanto en una segunda salida refirió eventos que no narró en la primera, o
por el hecho de no mencionar que opuso resistencia a la agresión ni la manera como el procesado le quitó la ropa, o porque al defensor le parece que estando el infante amarrado no podia ser accedido o, en fin, porque el procesado no es un pedófilo, todo ello no son más que apreciaciones que dejan ver una discrepancia del defensor con la ponderación del juzgadorasunto que no es dable censurar en sede de casaciónrazón por la cual no son aptas para demostrar de forma fehaciente de qué manera el fallador violó reglas del la sana crítica, de una manera tan ostensible que determinó el resultado de la decisión de fondo. De igual manera, si el fallador decidió conceder mérito suasorio a aquella parte del dicho del perito en la que manifestó que dos penetraciones son suficientes para producir hipotonicidad anal moderada y el engrosamiento de los pliegues anales y -por el contrariono se la otorgó a aquella otra parte en que expresó que se requerían de varias, ello en nada desconoce las facultades de apreciación probatoria que le asisten. Queda en evidencia, entonces, que lo que el casacionista recrimina es que el juzgador no hubiese interpretado el dicho del perito de una manera más conveniente a los intereses defensivos. 16 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dicho de otro modo, lo que se presenta en el desarrollo del cargo no es sino una apreciación probatoria de instancia, altema o distinta a la que ya fjó el sentenciador, es en esta última en la que el censor ha debido
acreditar un yerro por trasgresión a las reglas de la sana crítica, lo cual no logra con ofrecer su propia interpretación, por más viable que la considere. Por si fuera poco lo anterior, desde la misma postulación del cargo, su argumento se aprecia como intrascendente, pues véase cómo el libelista asegura que el dicho del menor fue la única prueba de cargo sobre la que se fundó la sentencia. En tal apreciación hay un yerro ostensible que desconoce la realidad procesal y, en consecuencia, le impide al censor ver la real estructura que condujo a la decisión de condena. Así, el recurrente olvida que el dicho del ofendido no fue el único soporte probatorio de la sentencia, sino que ésta también encontró apoyo en el dicho de la madre de la víctima, su primo, su abuela y en los informes de valoración sicológica, dictamenes periciales, así como en el dicho de los peritos. Por no advertir lo anterior, el reproche del libelista, aún cuando prosperara seria inútil (intrascendente) para los fines que se propone porque no tiene en cuenta todos los soportes del la determinación que ataca. De allí que la sentencia mantendría su vigencia pese al dislate probatorio hipotéticamente demostrado. 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cosa distinta es -y alli está la confusión conceptual del censorque en verdad la declaración del ofendido es la única prueba directa de los hechos y de la responsabilidad del procesado -como naturalmente suele ocumir en este tipo de delitos-, pero ello no significa que sea la única prueba de
cargo, como equivocadamente lo asegura. Asi las cosas, por denunciar supuestos yerros que recayeron en la que el casacionista estima es la única prueba de cargo deja de lado los demás elementos de juicio, lo que naturalmente lleva al fracaso el sustento del cargo. Y aún cuando una vez más —cada vez con mayor dificultadla Sala pasara por alto todas las falencias argumentativas reseñadas, y entrara a analizar la posible materialidad de un yerro de apreciación, tampoco así el cargo habría de prosperar, pues el libelista remata su discurso con un razonamiento que termina por desquiciar su lógica. Véase, en efecto, de qué manera el recurrente acaba por admitir que la prueba obrante en la actuación da lugar a que los hechos se adecuen al tipo penal de actos sexuales abusivos. Con esta forma de razonar, el demandante no solamente viola el fundamento del cargo seleccionado — pues desconoce el principio de no contradicción-, sino que se sale de la vía de ataque escogida para incurrir en los presupuestos de una —por demás mal propuesta y desarrolladaviolación directa de la ley sustancial, por exclusión indebida. Asi las cosas, esta Colegiatura no puede entrar a suponer la real intención del casacionista, esto es, si lo que pide es que en esta sede se reconozca 18
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Repúblicas de Colombia D “ Corte Suprema de Justicia la duda probatoria, o bien que se deduzca un tipo penal más favorable al procesado. Si esta última era su intención, o si aspira a que la Sala -en caso de no encontrar demostrados los presupuestos de la violación
indirecta pregonadacase el fallo de oficio y, en conscecuencia, tipifique el comportamiento de una manera más favorable, ha debido postular un cargo separado por violación directa de la ley sustancial, y no mezclarlo indebidamente con el cargo de violación indirecta, pues —como ya se dijoasí se aparta de los principios de autonomía de las causales y no contradicción.
6. Por medio del segundo cargo -que ha debido proponer en primer lugar como principal-, el casacionista reprocha que los jueces de instancia no accedieran al decreto y práctica de las pruebas pedidas por la defensa; una tal denuncia, corresponde —como así lo menciona el libelistaa la violación al deber de investigación integral.
Ahora bien, teniendo en cuenta la clase de irregularidad que pregona el impugnante a través del segundo cargo (violación al principio de investigación integral). la Sala estima necesario recordar que cuando se trata de invocar una nulidad con fundamento en ese motivo, al censor le corresponde señalar en forma concreta el elemento de persuasión dejado de allegar a la investigación, dar alcance a su idoneidad legal y fáctica, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única manera de observar su trascendencia por traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos. 19 %.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Vistos los derroteros que orientan las exigencias de lógica y debida argumentación cuando de atacar el fallo por este motivo de nulidad se
trata, la Sala advierte que los razonamientos que ofrece el demandante no cumplen con los presupuestos aludidos, toda vez que se limitan a formular hipótesis inciertas sobre los beneficios que, en criterio del censor, traeria al estado probatorio de la actuación la práctica de nuevos testimonios y peritajes; asi pretende abrir una nueva senda de argumentación probatoria, diferente de aquella que utilizó el sentenciador para edificar el argumento de condena. El planteamiento así ofrecido por el demandante no es idóneo para los efectos que se propone porque, ¿como la Sala ya la ha decantado, lo relevante para predicar la violación del principio de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma, sino la eventualidad de que, aquello que la prueba pueda traer al proceso, tenga_la capacidad de modificar el estado probatorio de la actuación, y de ailí la de mutar el sentido_ del fallo; en otras palabras, como la Corte lo ha precisado, la trascendencia de la omisión "deviene de su oposición a la lógica del fallo, pues sólo si lo desquicia inmponiendo una orientación distinta de la que el
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