CSJ - SP33447(11-05-2010)(1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33447(11-05-2010)(1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
REVISIÓN 33447
Zgiaídeteda de eel~dis (cid:9)
LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGLATO y
5os~4 dc &lec ,~44.a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Conjuez Ponente:
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Aprobado Acta No. 147 Bogotá D.C., Once (11) de mayo de dos mil diez (2010) ASUNTO Se pronuncia 1a Sala Penal de Conjueces sobre la admisión de la demanda de revisión instaurada en nombre del condenado LUIS FERNANDO R1CAURTE JUNGUITO, contra "las providencias de condena, proferidas por el juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, ratificada en instancias posteriores por las Sala!: Penales de los Tribunales Superiores de Rioliacha y Bogotá, asi corno por las actitudes posteriores de los Juzgados 41 y 21 Penal del Circuito de Bogotá y del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al desatar una acción de babeas corpus". ANTECEDENTES DEL CASO Los hechos fueron sintetizados por la Sala de Decisión PenalDescongestióndel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Riohacha, así: "El treinta (30) de junio del año dos mil (2000), la señora ADRIANA JARAMILLO NIÑO, instauró denuncia penal ante la oficina de Asignaciones de la Fiscalia de la Dirección Nacional de Fiscalías Delegada (cid:9) (cid:9)(cid:9) 130:s4.., (cid:9) 2 (cid:9) REVISIÓN 33447
LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUTO s.. (cid:9) .s• (cid:9) , • (cid:9) • • ,• e.te 5~ d.c51~ ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.C., contra el señor LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGLITTO, quien fuere su abogado de confianza por más de diez (10) años y además su socio en una Heladería llamada "Solferino", hasta el año de mil novecientos noventa y seis (1996), en el que por varias diferencias terminaron la prealudida relación comercial. "Los cargos imputados por la señora JARAMILO a RICA URTE JUNGUITO tienen que ver con un proceso ejecutivo, entre otras acciones judiciales resueltas a favor de la agraviada, que este último inició ante el juzgado Once (11) Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C. en contra de la denunciante, con fundamento en dos (2) letras de cambio, cada una por valor de quince millones de pesos ($15.000.000.00) y en las cuales aparecen firmas parecidas a la de dicha señora, sin que la misma hubiere rubricado tales títulos valores, pues manifiesta que jamás contrajo obligación patrimonial de tal naturaleza con dicho individuo, quien para que ésta no tuviera la oportunidad de defenderse y controvertir la demanda en cuestión, guardó silencio en cuanto a la dirección de su supuesta deudora, cuando sabía perfectamente donde podía ser localizada para efectos de las correspondientes notificaciones, todo ello con el único propósito de que se produjera lo más pronto posible el embargo de diversos bienes de propiedad de la multicitada accionada, los cuales se hallan
ubicados en la población de Melgar.". En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Penal del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005), condenó a LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGLITO, a las penas principales de 7 años de prisión y multa de $50.000.00, como coautor responsable de los delitos de doble falsedad en Documento Privado en concurso homogéneo, en concurso material, heterogéneo y sucesivo y concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa. Esta decisión una vez apelada fue confirmada en su integridad por la Sala de Decisión Penal —Descongestióndel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007). 3 (cid:9) REVISIÓN 33447 á et~lie (cid:9) LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUM) nI ' ' 1 ' erge 5~ 4 Petagtad Contra esta decisión de la Sala de Decisión Penal —Descongestióndel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, LUIS FERNANDO R1CAURTE JUNGLATO, presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida en decisión del veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008). Con fundamento en las causales 4' y 6 del artículo 192 del actual código de procedimiento penal, por intermedio de apoderado, LUIS FERNANDO RICACRTE JUNGUITO, el 26 de enero de 2010, presentó demanda de revisión.
LA DEMANDA DE REVISIÓN La demanda de revisión la promueve el actor al amparo de las causales 4' y 6° del artículo 192 -ley 906 de 2004contra "las providencias de condena proferidas por el juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, ratificada en instancias posteriores por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Riohacha y Bogotá, así corno las actitudes posteriores de los juzgados 41 y 21 Penal del Circuito de Bogotá y del juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al desatar una acción de habeas corpus". Hace referencia a los antecedentes de Luis Fernando Ricaurte Junguito, señala los hechos objeto de investigación y de condena, expone la actuación procesal desde la denuncia hasta la condena, pasa por el recurso extraordinario de casación y termina con la ejecución de la pena. amlitic4 (cid:9) e.4•14. (cid:9) 4 (cid:9) REVISIÓN 33447
LI.115 FER \ ANDO RICAL RTE Jt.; \CUTO
11 64,e( 5~1 4 platicia En la descripción de la actuación procesal el demandante expone sus puntos de vista e indica las irregularidades que, en su criterio, se presentaron en el trámite procesal. Termina la exposición de la actuación procesal con la siguiente conclusión: "En esas condiciones y lejos de cualquier duda, el balance del proceso impide deducir responsabilidad procesal ninguna a cargo de LUIS FERNANDO RICA URTE JUNGUITO por los hechos denunciados en proceso (sic) y por ello debería procederse a
absolverlo de los cargos formulados en su contra". Y finalmente, solicita lo siguiente: " (...) en mi condición de apoderado judicial de LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, para que por los trámites señalados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal actual, el tribunal resuelva: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, en el proceso a que aluden los hechos de esta demanda, fechada el 25 de noviembre de 2005 y de toda la actuación posterior derivada de ella, por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en el desconocimiento de las garantías fundamentales del acusado, aducir hechos ajenos al proceso, nulidades comprendidas en los artículos 306, numerales 2' y 3" del Código de procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y 457 de la ley 906 de 2004, y del artículo 29 de la Constihicián Nacional, para en su lugar absolver a LUIS
FTRNANDO RICA URTE JUNGUITO".
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES Si bien, en esta nueva concepción de Estado -Social de Derecho- (C. P. de 1991), en la que toda norma constitucional y legal se debe aplicar en forma sistemática —se debe complementar la norma con las demás normas constitucionales y 5 (cid:9) REVIÑÓN 33447 ed.du LUIS FERNANDO RICALIRTE JUNICUITO • (cid:9) , so. la fedatedit armar un sistema normativo particular para el caso concretoy finalística —en la que al
existir varias soluciones al problema, deberá preferirse la que mejor proteja los derechos fundamentales y la dignidad de la persona humanapara respetar y garantizar la justicia (Preámbulo C.P. 1991) como función pública independiente y autónoma (artículos 113, 116, 228 C.P. 1991), la imparcialidad (artículos 13, 94, 113, 116, 229 C.P. 1991), la independencia (artículos 94, 113, y 230 C.P. 1991), la prevalencia del derecho sustancial (artículos 228 C.P. 1991), los derechos y garantías (artículos 1, 2, 4, 5, 6, 94 y 252 C.P. 1991), a partir del bloque de constitucionalidad (artículo 93 y 94 C.P. 1991), para que se adopten decisiones judiciales que protejan, respeten y garanticen tales preceptos, también es cierto que, para que tales preceptos se cumplan, la demanda de revisión debe cumplir con unos requisitos mínimos. Así, lo primero que se le reclama al censor es que no es claro al indicar la institución procesal que está promoviendo, ya que hace referencia al "Recurso Extraordinario de Revisión". De ahí en adelante, se le reclama a la demanda el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto, así como el cumplimiento de los desarrollos jurisprudenciales que, sobre el tema, ha definido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas decisiones. En cuanto al cumplimiento de los requisitos legales, basta por indicar que el censor invoca las causales 411 y 642 de la Ley 906 de 2004, pero no aporta ni la
Artículo 192. Proa.dencia La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los Siguientes casos: Zo:s144 d£ ed.«.461 (cid:9) 6 (cid:9) REVISIÓN 33447 LUIS FERNANDO RICAURTE JUNCUITO I e~re 5~ da PINCIC44 decisión adoptada en el proceso por violación de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, a través de la cual se demuestre el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones ni la prueba mediante la cual pretende demostrar que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. Frente a lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones', en las que se indica que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el estatuto procesal penal (artículo 220 de la Ley 600 de 2000, o el 192 de la ley 906 de 2004), sino que además requiere, frente a las causales que se invocan, en este caso la 4' y 6 de la Ley 906 de 2004, el aporte de medios de prueba serios, idóneos y con
4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el
Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979 111_2005 2 Articulo 191 Procedencia La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 3 Véanse entre otras los siguientes radicados y decisiones: 25485 del 25/05/2006, 26398 del 14/11/2007 y , 28155 del 13/0212008, entre otras. rowe..« (cid:9) 7(cid:9) REVISIÓN 33447
LUIS FERNANDO R1CAURTE JUNCUITO y • - ; 9%y 5«.......d,p..tíci. suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada. superando en ella la injusticia que el actor le atribuye. Se debe precisar que, en el caso de estudio, el actor simplemente se limita a mencionar las causales por las cuales considera procedente la acción de revisión, sin mencionar y menos demostrar la manera cómo se produjeron los errores y la trascendencia de los mismos para afectar la cosa juzgada. En esas condiciones, llama la atención el hecho de que el demandante no
sólo no se refiera a las causales 4' y 6 del artículo 192 "del actual Código de Procedimiento Penal", y en ese sentido no diga nada ni en relación con el fallo adoptado en el proceso por violación de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, ni haga referencia al fallo o a la determinación mediante la cual pretende demostrar que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones, sino que tampoco hace referencia a ninguna otra causal, como para que se pudiera pensar que se confundió con el cargo invocado, y en tales condiciones, en desarrollo de una aplicación e interpretación sistemática y finalística de la Constitución Política y del Código de procedimiento Penal, por llamarla de alguna manera, y especialmente por la prevalencia del derecho sustancial, se pudiera hacer algún "ajuste a la causal", para admitir la demanda, pero ello no es así, ya que el actor, simplemente, se dedica y limita a exponer una serie de argumentos relacionados con su prohijado, con el trámite procesal, y sobre todo con sus consideraciones, las cuales, en su sentir, de ser aceptadas deberían conducir a la absolución de su representado.
REVISIÓN 33447
LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO entc $4010.4 2.satúa En ese orden de ideas, y dando continuidad a lo expuesto, para garantizar el acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P. 1991) de RTCAURTE JUNGUITO, podría decirse que, corno los hechos investigados ocurrieron en vigencia de la ley 600 de 2000, y no en vigencia de la ley 906 de 2004, aquella es la
ley aplicable, y en esas condiciones las causales a observar serían la 4 1 y 6' de esa norma, pero, por un lado tampoco las mencionó, probó ni sustentó, y por el otro, no tiene sentido hacerlo, porque no se trata de "adivinar" ni de ubicar la causal en una o en otra norma, sino que de lo que se trata es que el demandante mencione las causales y las desarrolle con el respectivo aporte de medios de prueba serios, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye, pero ello no se hace en la demanda objeto de estudio. Resulta pertinente señalar que la acción de revisión, es una institución que procede contra sentencias ejecutoriadas. Por esta razón, no es pertinente ni necesario dirigir el ataque contra decisiones posteriores a ella como lo hace el actor, en las que hace referencia a la inadmisión de la demanda de casación, así como a las decisiones tomadas por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, o a otras situaciones, como la que se plantea frente al Despacho judicial que conoció un habeas corpus. Y finalmente, se debe precisar que la naturaleza de este mecanismo excepcional no es ni para revivir los debates jurídicos ni probatorios que se dieron en el proceso ni menos para plantear nulidades. 9 (cid:9) REVISIÓN 33447 ~Me 4 edmadit (cid:9) LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO ' (cid:9) • e~t. 5~a 4 P•wacría
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMMR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifiquese y cúmplase.
ConjuezEXCUSA JUSTIFICADA
(cid:9)
JUAN RLOS 1(911-ERJRA, ÍREZ RICARDO CALVETE RANGEL - (cid:9) (cid:9)
Conjuez Conjuez (cid:9) 10 (cid:9) REVISIÓN 33447 Zkésérezca (cid:9) e.14.44
LUIS FERNANDO RICAURTE UNGU ITO
117 Pealad &de gokseme. gde
DIFGO FU ENIO CORREDOR TRAN MAURICIO LUNA B1SBAL
Conjuez Conjuel
EXCUSA JUSTIFICADA
EXCUSA JUSTIFICADA
CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES LUIS GONZÁLO VELÁSQUE7 POSADA
Conjuez Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL íZÁLEZ
Conjuez C1
I / diESA R
SecreI.