CSJ - SP33451(10-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33451(10-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
0.9~ á 901~12 Página 1 de 35m Casación sistema acusatorio No 33.451
GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWNS are 01~73.0 fleeila
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 73. Bogotá, D.C., diez de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWNS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, en la cual revoca la absolución emitida el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero • Penal del Circuito con Funciones • de Conocimiento de esa ciudad, y en su lugar condena a la acusada a la pena principal de 85 meses y 10 días de prisión, como cómplice del delito de acceso carnal violento agravado. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron a la procesada los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. De igual manera, se dispuso incorporar ggralicatá Ilakmáia Página 2 de 35 Casación sistema acusatorio No 33.451
GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWNS
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ave 0114eima 45deecia a la decisión lo resuelto respecto del incidente de reparación integral y se decretó la nulidad parcial de lo actuado, en lo que atiende al delito de lesiones personales por el cual también se formuló acusación. HECHOS En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: 'El 20 de abril de 2006, a eso de las cinco de la tarde la joven Daniela María Orellana departía con sus compañeros de universidad: Gwendolyn Amparo Mosquera y Marco Antonio Gómez en una cafetería ubicada cerca del claustro educativo', planearon una salida horas después, la que se concretó en un sitio donde habían (sic) aproximadamente ocho personas, entre las que recuerda la víctima (Daniela), una de ellas era Marco Antonio Gómez. La salida se haría hacia Sabeneta y después del intercambio de ideas sobre el desplazamiento y el dinero, Gwendolyn le dio a tomar a Daniela un red bull ésta comenzó a sentirse mal y vienen a su mente sólo algunos episodios en donde se ve ir en un taxi, en la parte trasera, cargada por Marcos Gómez, Nelson Taborda y Jaime Sossa, quienes la manoseaban, mientras le pedía a Gwendolyn que la ayudara, respondiendo ésta que nada podía hacer. Seguidamente se encuentra desnuda en una habitación (se supo que era el apartamento de Jaime Sossa), percibe varias siluetas y la presencia de Mamo, golpeándola y teniéndole los brazos y las piernas, mientras ella llamaba a su amiga Gwendolyn, la que sólo respondía con un ashisse y un 'cálmate'.
Su último recuerdo, es ver que Gwendolyn le abrocha el pantalón, después iba en un taxi, arribaron a la casa de ésta, llamó a un amigo quien la auxilió, formulando denuncia y conduciéndola a la clínica. Universidad Autónoma. iiieritzea Cailandlia Página 3 de 35 Casación sistema acusatorio No 33.451 ,s;tt GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWNS ylivh asorrewiaaikcia El dictamen médico legal que se le practica enseña que para ese momento presentaba claros signos de embriaguez aguda, lesiones en su CUelp0 y el himen con desgarro reciente'. DECURSO PROCESAL En un comienzo la investigación se inicio conjunta en contra de los cuatro vinculados, razón por la cual, el 20 de septiembre de 2006, se realizó la correspondiente diligencia de formulación de imputación, adelantada ante el Juez 11 Penal Municipal de Medellín con funciones de Control de Garantías. A la diligencia no concurrió GWENDOLYN MOSQUERA DOWNS, y allí los otros tres procesados se allanaron a cargos, razón por la cual se rompió la unidad del proceso. El 30 de noviembre de 2006, ante el Juez primero Penal del Circuito de Medellín, con Funciones de Conocimiento, se realizó la audiencia de formulación de acusación solicitada por la fiscalía en contra de MOSQUERA DOWNS. Empero, allí se decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, incluida ésta, dado que se vinculó inadecuadamente a la procesada, impidiéndosele concurrir a esa
diligencia. gigw,ilka, Ilámíva (cid:9) Página 4 de 35 (cid:9) ' (cid:9) Casación sistema acusatorto No 33.451 GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWNS 4 I ato op,vozeacidta De nuevo, el 22 de enero de 2006, se desarrolló la audiencia de formulación de imputación, en la cual la fiscalía atribuyó a GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA, su participación, a título de coautorla, en los delitos de "acceso carnal violento con incapaz de resistir, acceso carnal violento agravado, lesiones personales", sin que la imputada se allanara a cargos. El 25 de abril de 2007, ante la Jueza Tercera Penal del Circuito de Medellín, con funciones de conocimiento, se adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se despejaron en contra de la procesada las conductas punibles de acceso carnal violento agravado, acceso carnal violento en persona en incapacidad de resistir y lesiones personales, todas a título de coautoría. El 24 de septiembre de 2007, se realizó la audiencia preparatoria. Sin embargo, dado que no quedó registro grabado de la misma, se reiteró la diligencia el 22 de octubre de 2007. Los días 22, 23 y 24 de enero de 2008, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, al final de la cual la titular del despacho cognoscente anunció sentido de fallo absolutorio a favor de la
procesada GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWNS.
grivást,eanA 90/07"ka • Página 5 de 35 (cid:9) • :1 Casación sistema acusatorio No 33.451 GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWNS r 91~011-emotécirta El 25 de marzo de 2008, se dio lectura al fallo absolutorio, que allí mismo fuera impugnado por la fiscalía y la representación de la víctima. Concedido el recurso vertical, el asunto le fue repartido, para desatar la segunda instancia, a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados
MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO (ponente), RUBÉN
DARÍO PINILLA COGOLLO y CÉSAR AUGUSTO RENGIFO
CUELLO.
Sin embargo, ningún trámite se adelantó, pues, en •auto expedido el 9 de mayo de 2008, los magistrados advierten su "incompatibilidad" para conocer del asunto, dentro de la causal de impedimento rituada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El 9 de junio de 2008, la Sala declaró infundado el impedimento propuesto, disponiendo que se adelantase el trámite correspondiente en la segunda instancia. Acorde con ello, el 30 de septiembre de 2009, fue proferida la sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal revocó lo decidido por la A quo y en su lugar condenó a la procesada como cómplice del delito de acceso carnal violento. 0.9W11~ 1/0/mnlia Página 6 de 35 Casación sistema acusatorio No 33.451
GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWNS jak ay- ‘<f~ orrsedv" Inconforme con esa decisión, el defensor de la procesada presentó la demanda de casación que ahora se analiza en su debida argumentación y fundamentación legal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. Cargo Primero (principal) Lo enfila el casacionista por el camino de la nulidad que surge de la transgresión al debido proceso, producto de la que entiende indebida motivación del fallo de segunda instancia.
Para sustentar su propuesta, el recurrente acude a lo disciplinado por el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, respecto del contenido de la sentencia y, particularmente, la debida fundamentación fáctica, jurídica y probatoria que ha de surtirse allí. A renglón seguido, cita pertinente jurisprudencia de la Sala en torno del tema, para de allí extractar que el Tribunal incumplió su obligación de adecuada sustentación, pues, se ocupó a profundidad del tema de la coautoria, pero dejó huérfano de fundamentación el tópico de complicidad, por el que finalmente se condenó a su asistida legal. «raíz» c&olailira Página 7 de 35 Casación sistema acusatorio No 33.451 GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWN are OPP2013.0 4‘51~ Transcribe el impugnante, seguidamente, un corto apartado de lo expuesto en el fallo de segundo grado, en el cual, dice, soporta el Tribunal la tesis de complicidad, advirtiendo que allí apenas se referencia por vía enunciativa ese fenómeno, pero
nunca se delimitan sus aspectos fáctico y normativo. Igual ocurre con la cita jurisprudencia] que sobre el particular trae a colación el Ad quem. Agrega el censor que el Tribunal no se ocupó de confrontar su afirmación con los medios probatorios arrimados al expediente, ni referenció los requisitos que jurisprudencia y doctrina han establecido para prefigurar la complicidad. Seguidamente, el casacionista referencia jurisprudencia de la Corte atinente al instituto de la complicidad, en la cual se detallan los requisitos que la configuran, derivando de allí que el Tribunal hubo de despejar esas exigencias y no lo hizo. Advierte el recurrente que podría alegarse en su contra el hecho de que el Tribunal analizase los aspectos echados por él de menos, al momento de examinar el fenómeno de la coautorla; pero, responde, lo debatido previamente por el Ad quem, cuando examinó la conducta realizada por la procesada previamente a los hechos, no es suficiente para definir su querer durante el vejamen padecido por la víctima, o el alcance de los actos que se dice representan colaboración con los ejecutores de la violación, ni firogáka Sailaméria Página 8 de 35 41t."- Casación sistema acusatorio No 33.451 -4.1 1177 GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWN a«, 4JG 44,eura va mucho menos, la existencia de acuerdo concomitante que determinase doloso el comportamiento. Añade el impugnante que tampoco en el fallo examinado
puede estimarse existir remisión a lo argumentado por la primera instancia, pues, allí se fundamentó una decisión absolutoria "que es la negación de la existencia de complicidad'. A renglón seguido, el censor (cid:9) ensaya argumentos encaminados a verificar contradictorias algunas conclusiones del Tribunal, o demostrar que no obedecen a lo que la prueba enseña. A ese efecto, toma partido por el análisis que hiciera la A quo.
Y añade: indudablemente, Gwendolyn Amparo, antes que victimaria, es una víctima de los hechos que se cometieron contra su compañera Daniela. Gwendolyn Amparo ha sido injustamente procesada y sometida a juicio por el hecho de otro, absuelta en primera instancia y luego, por conducto del fallo que se ataca, convertida en victimaria, en la misma condición de dos personas que vejaron a su compañera Daniela, cómplices de quien la accedió carnalmente, Mamo Antonio Gómez, en claro agravio a su persona que no podía ni pudo, ni quiso ni fue su voluntad, dada su condición personal de mujer y la causada por las bebidas embriagantes que en altas dosis consumió, ayudar a que fuera accedida carnalmente en forma violenta lo que se efectuó en contra de quien era amiga y compañera de estudios" groibán golormlio Página 9 de 35
Casación sistema acusatorio Ab 33 451, ; .‘tsulf GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWNS (cid:9) 1 91#0, cripta Luego de una amplia disertación acerca del daño que el proceso penal le ha causado a la procesada, el recurrente finaliza
pidiendo que se tomen en cuenta las circunstancias particulares en que se desarrolló el hecho.
2. Cargo Segundo (subsidiario) Por la vía directa de aplicación indebida de la ley, el casacionista acusa al fallo de segundo grado, en concreto,' de aplicar indebidamente el artículo 30 del C.P, que describe las formas de participación en el delito y, particularmente, la complicidad; y de omitir aplicar lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, atinente a la presunción de inocencia y su
correlato In Dubio Pro Reo. Anuncia el recurrente que respetará los hechos despejados por el Tribunal y las pruebas que los soportan. Pero, agrega, esos mismos hechos y pruebas resultan insuficientes para configurar el dispositivo amplificador del tipo de la complicidad. Respecto de la figura en comento, cita el impugnante posición doctrinaria de tratadista patrio y reitera la jurisprudencia de la Corte. gromign 914024.... Página 10 de 35 Casación sistema acusatorio No 33.451 GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWNS at igfrr arta.Aft~ En contra de ello, estima el recurrente, la sentencia se limita a establecer la coetaneidad de la intervención de su asistida, con el vejamen que en ese momento se ejecutaba, y la carencia, en ella, de dominio del hecho, pero "respecto del requisito establecido como esencial para que se configure la participación a título de complicidad, "el dolos no lo establece limitándose a reseñar cando establece el codominio del hecho, que Gwendolyn
tuvo conocimiento de lo que le estaba sucediendo a su amiga (....) lo que de ningún amanera se adecua a haber obrado con voluntad y querer el delito de otro. Que es lo que requiere la figura aplicada, en consecuencia, indebidamente, pues no encaja, no estructura la amplificante del tipo utilizada por el ¡-1. Tribunal." Remite el casacionista, de otro lado, a la forma en que el Tribunal abordó lo ocurrido previamente en el taxi que transportaba a la víctima, la procesada y los ejecutores directos del vejamen (el fallo de segundo grado advierte que allí no se verifica en la acusada algún tipo de inducción para que los tres varones sometieran a tocamientos libidinosos a la afectada), y de allí deduce que .../a figura de la complicidad, conforme a los requisitos exigidos por la jurisprudencia no se aplicó debidamente ya que el H. Tribunal dedujo claramente el dolo para los tres hombres que tocaron a Daniela mientras que no lo estableció en la conducta asumida por Gwendolyn Amparo. Acá empiezan las falencias protuberantes cuando encaja un comportamiento que el mismo Tribunal margina del dolo pero lo encaja en la amplificante del tipo." grefidgme gilomírk& Página 11 SSSs t1 Casación sistema acusatorio No 33. 451 44 GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWN twk g renerva ié5ara Insiste el recurrente "Es que en ningún aparte de la narración de los hechos que hace la providencia de segunda instancia y en ninguna parte de los fundamentos fácticos se encuentran
argumentaciones que correspondan a los requerimientos de la figura que aplica." Después de reiterar que nunca el Tribunal definió en la actuación de su representada legal el aspecto esencial de conocimiento y voluntad prefigurante del dolo, acude el censor a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, para significar que el principio de presunción de inocencia fue desconocido por el fallador "como quiera que el Tribunal avizorara un amplificador del tipo penal en unos hechos que no correspondían a la figura, de la misma forma inaplicó lo que era de rigor sustancial, constitucional y procesal hacerlo". Seguidamente, arriesga el impugnante un resumen de lo que, en su sentir, debe aceptarse, acorde con los hechos y fundamentos probatorios tomados en cuenta por el Tribunal, como demostrado dentro del proceso. De tan particular inferencia, extracta el recurrente que debió hacerse uso del principio In Dubio Pro Reo, como en efecto lo hizo la primera instancia. «0~ á 90zondia '7 fi Página 12 de 35 (cid:9) Casación sistema acusatorio No 33.451 •
GVVENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOMVS
#119 09,anzaárjr~ Por último, el censor, dentro de un acápite que rotula "CONCLUSIONES Y SOLICITUDES", solicita, tanto respecto del cargo primero como del segundo, que se case la sentencia de segundo grado y en su lugar se dicte una de reemplazo, precisamente la absolutoria emitida por la jueza A quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse
cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, asi redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de ~da 4 giloniís, , Página 13 da 3554 Casación sistema acusatorio No 33.451 GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWN aegynnajr. la potestad de superar los defectos de que adolezca la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3°-. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: °e/ demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso". Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte2: 'De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal,
el libelo impugnatorfo tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a le Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución ya la ley. 'Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilided, se pueden deducir las siguientes: '1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; '2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; Deteiminación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas pare el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 1 Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 - (cid:9) i glyalica á %Unan& e . Página 14 de 354 4 Casación sistema acusatorio No 33.45 I GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWN ad. Oirfinwia eÓjdr ita "De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación
errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. "b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas3. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia4. mc) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los entres de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de
existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. ' Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. ' 'ib. radicación 24.530 gerrilléco,rá cadeedy:0 Página 15 do 35 Casación sistema acusatorio No 33.451 GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWNS . tzlp ate Preewiata tkitrialea 'La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.' Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista, acorde con la prioridad establecida en el escrito de impugnación. 1Cargo primero Desde un comienzo debe significar la Sala cómo el alegato planteado por el recurrente dentro del espectro de la violación al debido proceso se basa en argumentos artificiosos que, lejos de demostrar la omisión trascendente en el tópico argumental, apenas buscan entronizar la que entiende mejor forma de resolver el asunto, desde luego desde el interés que lo
asiste para buscar la declaratoria de inocente de su representada legal. En este sentido, de lo que se duele el casacionista, no es de una presunta omisión o indebida argumentación del Ad quem, sino de que el fallo de segundo grado encontrase responsable a la procesada de un tipo de colaboración asimilable a la 0.50±deiz ebhavulf.:ePágina 16 de 35 Casación sistema acusatorio No 33.451(cid:9) 1 GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOVVNS aefrpfrrernaáire~ complicidad cuando, en su sentir, no existen elementos de juicio que soporten esa afirmación. En ese cometido, para buscar soportar su tesis dentro de la causal de casación propuesta, el demandante aborda la sentencia de manera descontextualizada, citando dos apartados aislados de la misma, para significar que esas son las únicas referencias efectuadas en tomo del elemento doloso que acompaña la demostración de responsabilidad a título de complicidad, exigiendo, por contera, que el Tribunal destine un apartado especifico a la definición amplia y profunda, como le parece necesario, del tema en cuestión. Con una dicha postura argumental desconoce el recurrente que la decisión judicial, desde luego imbuida de una gran importancia y demandante de clara y suficiente motivación, no comporta fórmulas sacramentales, ni establece por vía constitucional o legal determinados clichés que permitan establecer una innecesaria, cuando no absolutamente inconveniente, uniformidad en el discurso, precisamente en atención a que la independencia judicial y las necesidades propias del caso concreto, muestran el camino de ilación discursiva.
Sobre el particular, esto ha señalado la Corte 6: 6 Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25199 ürr (114,,s. imead, Página 17 de 35 Casación sistema acusatorio No 33.451 GWENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWNS ofi se nymairsffle 'Ahora bien, aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia sólo tras de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vla de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000. La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo sa aparta abiertamente de la verdad probadi Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe
entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los limites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundos. En materia de fundamentacIón de un reproche por este motivo, no es válida la afirmación de una simple Inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales Sentencia de casación del 12 dc diciembre de 2005, radicado No. 24.011. Cfr. Sentencia de casación del 4 dc septiembre de 2003, radicado No. 17.257 2 j «sosa. 9ilownéta szi Página 18 de 35 'TI Casación sistema acusatodo No 33.451 GVVENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOVVN ‘111 are Oryseaseas4X~Mit explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia l'. En ese contexto, tratándose de un fallo de segunda instancia, lo que debe examinarse en punto a la motivación es si la providencia dictada por el Ad quem es suficiente por sí sola para explicar la decisión que finalmente toma frente a
las argumentaciones del impugnante, sea que confirme, revoque o modifique la decisión revisada, independientemente de las referencias que haga de la sentencia de primera instancia, o que para desarrollar el discurso adopte el mismo método e idéntico orden que el utilizado en aquella, o que se apoye en similar prueba y se valore de igual manera a como se hizo en el grado inferior. En ese sentido, tiene razón la Delegada cuando advierte que el deber de motivación no puede llegar al extremo de tener que resolver el funcionado cada uno de los argumentos, cada una de las ideas, cada una de las posturas que los recurrentes presenten, sino lo que realmente se impone, es la construcción de la decisión en las cuestiones sustanciales objeto de debate, sin desconocer que los fallos conforman una unidad inescinclible en todo aquello que no se contradigan; por lo que puede suceder que el ad quem omita resolver algunos puntos pero al confirmar la decisión del a quo la hace suya y ello resulte suficiente. Finalmente, no puede dejarse de lado en el análisis de un cargo de nulidad por falta de motivación de la sentencia, la verificación de la trascendencia del yerro, es decir, la causación de un perjuicio y, la posibilidad de éxito de los argumentos omitidos en el análisis del tallador, con menoscabo de la legalidad del proceso, de tal manera que sólo mestableciendo la actuación es posible reparada. Teniendo como norte la jurisprudencia en cita, completamente aplicable para lo que aquí se debate en sede de la Ley 906 de 2004, la Sala verifica que los yerros atribuidos a la decisión del Tribunal no se presentan, ora porque el contexto de
lo dicho por la primera y la segunda instancias sirve de Sentencia de caución del 31 de agosto de 2001, radicado No. 15.745. ' gifrahae (cid:9) c&donzés . r Página 19 ele 35 Casación sistema acusatorio No 33.451
GWENDOLIIN AMPARO MOSQUERA DOWNS
)1~ 4 ad9 orrewea complemento necesario para lo que echa de menos el recurrente, ya porque el fondo de su crítica busca controvertir los fundamentos del Ad quem para emitir la sentencia de condena, asunto que, huelga resaltar, muy poco tiene que ver con la causal aducida. En este sentido, ya claramente se tiene establecido que no existen fórmulas exactas para emprender la tarea de fundamentación del fallo y tampoco se exige de mención expresa o desarrollo único en acápite separado, cuando de la lectura del texto integral se advierte sin contratiempos qué es lo decidió y cómo se soporta en los planos fáctico, jurídico y probatorio. Así, para el caso concreto importa destacar que la dicotomía existente entre el fallo de primera instancia y lo decidido por la segunda, no apunta al aspecto fáctico o probatorio, sino a las consecuencias jurídicas que de lo ejecutado por la procesada, dieron el A quo y su superior funcional. De esta manera, cuando la jueza A quo advirtió que no existía coautoría dada la imposibilidad de demostrar acuerdo previo entre la acusada y los ejecutores materiales del vejamen, el Ad quem, sin modificar sustancialmente los hechos o la evaluación probatoria, dedujo que efectivamente esa coautoría no
podía ser declarada, pero advirtió materializado el fenómeno de la complicidad, señalando claramente cuál hecho específico la ger/Mea A 9/0/0•MAIG Página 20 de 35 Casación sistema acusatorio No 33.451 (cid:9) 1.
GINENDOLYN AMPARO MOSQUERA DOWN
,1 4 f (cid:9)
3. ama conforma y de qué manera, en el plano estrictamente jurídico, se adecua con el dispositivo amplificador del tipo elegido.
Y si bien, no destinó el juez colegiado un acápite específico para referirse al dolo, en cuanto conocimiento y voluntad, la lectura de la
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