CSJ - SP33454(04-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33454(04-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Casación V 33454
C/. PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 134 Bogotá, D. C., mayo cuatro (4) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual la condenó, junto con etras personas, como coautora responsable del delito de rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Mediante denuncia presentada por OMAIZA HERNÁNDEZ AGUILAR e informes de policía judicial se enteró a la Fiscalia General de la Nación que PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO y ctras personas colaboraban con una facción del grupo
guerrilero Fuerzas Armadas Revolucionarias de Ceolombia (FARC), haciendo parte de las milicias que tienen como centro de operaciones el Departamento del Tolima. De la procesada se dijo que aprovechando su calidad de EPromotora de Salud del Corregimienio San Juan de la China// Casación N 33454 C7 PATRICIA CE SOCORRO G RA.DO CASTARO y otres ubicado en jurisdicción del Municipio de Ibagué, colaboraba con el Frente Tulio Varón suministrándoles fármacos, prestándoles los primeros auxilios a guerrilleros heridos, inscribiendo a los
miembros del grupo en el Sisbén, transportando armas y municiones y custodiando tales materiales en el centro de salud.
2. Luego de ejecutado el procedimiento de “capturas masivas"!, PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO fue indagada el 7 de septiembre de 2004 y ai momenteo de resoalvérsele la situación jurídica por parte de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Ibagué, el 23 del mismo mes y año, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como posible coautora responsable del delito de rebelión, soportándose la decisión en
las declaraciones de JOSÉ OTONIEL. GONZÁLEZ PINZÓN, OLGA LUCÍA QUINTÍN QUINTERO, MAXIMINO RIVERA LOAIZA y EnwIN GUILLERMO ZAMORA HERNÁNDEZ. La medida cautelar se suspendió por el avanzado estado de embarazo de la procesada” y una solicitud de revocatoría presentada contra la misma fue negada”. 3, Cumplido el ciclo instructivo y cerrada la investigación, el 8 de marzo de 2005 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Ibagué profirió en contra de la procesada resolución acusatoria como " Acividad estralégica cortra los grupos armados ilegales promovida y defendida por el Cobierno Nacioral, pero criticada por derentes orgarismos internacionales gue las calificaron de violatonias de garantías y derechos fundamentales. ? Por el mismo de'ito también fueron acusados GABRIEL ?EÑA MONCADA, JOSE VICA. PEÑA
MONCADA, RAVIRO LOZANC RUBIO, G LDARDC VIECINA SÁNCHEZ, ÁNGEL MARÍA MORENO ME.5, _UIS ED'SEN MORENO PRIETC, JCSÉ +OVER LOZANC RLelo, .OSÉ ROWÁN, NIETO OSFITIA, MYRIAM L9z4x0 RUB 0, CESAR ANTONIO FLÓRZZ ORCZCO, ERNESTO NIETO y GUILLERMO SUÁREZ VILLALEA. Y se precluyó la 'nvestigación a los procesados PEDRO JESUS MARTINEZ, ALEXANDER NIETO TRIANA, DARNELLY BONIL.A CASTRO, DAVID HEREDIA GJERRERO, MAGNORY LOZANO OVIEDO, RAMIRC 2E JESÚS OSPINA HURTADO, MAGDA MAYERLY OsP TIA MONTOYA, ÉDGAR CUELLAR IBÁÑEZ, M GUEL CJELLAR IBÁÑEZ, SEBASTIÁN HEREDIA Y ARTÍNEZ y Jos£ M LLÁN SILVA. 3 Resolución de 21 de diciembre de 20C4 (Folios 105 a 108 del cuaderno 6”). Pagina 2 de 32/"” Casaciór N _3-3 454 Cs PATRICA DEL SOCORRO GIRA_2C CASTAÑO y otros coautora del delito de rebe/ión, decisión contra la cual se presentaron los recursos de reposición y apelación.
4. El 11 de abril de 2005 se desató el recurso de reposición disponiéndose a favor de varios procesados la preclusión de la investigación y confirmándose el pliego de cargos respecto de los demás.
5. El recurso de apelación correspondió resolverlo al Fiscal
Cuarto Delegado ante el Tridunal Superior de Ibagué, quien en resolución de 31 de mayo de 2005 confirmó la acusación contra PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO y otros procesados, amén de declarar una nulidad parcial respecto de ERNESTO NIETO y ordenar la preclusión de la investigación a favor de José ROMÁN
NIETO OSPITIA,
6. El juicio contra PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO,
RAMIRO -OZANO RUB: O, GILDARDO MEDINA SÁNCHEZ, JOSE HOVER LOZANO RLsio, MYRrRIAM LOZANO RUuBio, CÉSAR ANTONIO FLÓREZ OrazCO y GUILLERMO SUÁRZZ VILLALBA, correspondió tramitario al Juzgado Segundo Penal del Ciírcuito de Ibagué y, el 19 de diciembre de 2005, una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, condenó a RAMIRO LOZANO RUBIC, JOSÉ HOVER LozANO Ruelo y GUILLERMO SUÁR=Z VILLALBA COMO autores responsable del delito de rebelión y absolvió a PATRICIA DEL
SOCORRO GIRALDO CASTAÑO, CÉSAR ANTONIO FLÓREZ OROZCO, GILDARDO MEDINA SÁNCHEZ y MYRIAM LOZANO RUBIO. 4 Fueron favorecidos cen tal pron.nciamiento LiIs ESNSON V.ORENO PRETO, ÁNGEL MAR'A MORENO MELO GABRIEL ?EÑA MONCADA Y JOSÉ VIDAL PENA VONCADA (Folios 26 a 60 del
cuaderno 11) Página 3 de 32 »? — Casación N 33454
C? PA7RICADE. SOCORRO G RALDO CASTAÑO y olres
7. HRespecto de la procesada PATRICIA DEL SOCORRO G:RALDO CASTAÑO el a quo señaló que las deciaraciones de JosÉ OTONIEL GONZÁLEZ GIRALDO PINZÓN, OLGA LUCÍA QUINTÍN VAQUERO y EDWIN GUILLERMO ZAMORA HERNÁNDEZ, No permitían obtener certeza sobre la responsabilidad de la acusada, resultando su situación similar a lo ocurrido con MAGDA MAYERLY OSPITIA MONTOVYA, Corregidora de San Juan de la China, de modo que la colaboración prestada al! grupo qguerrillero no fue voluntaria, apareciendo sí demostrada en el proceso la causal excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 32-8 del Código Penal.
8. La decisión del juzgador de primera instancia fue apelada por la defensa de los condenados en busca de su absolución y por la fiscalia con el propósito de obtener la condena de PATR:CIA
DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO y GILJARDO MEDINA SÁNCHEZ,
9. El Tribunal Superior de Ibagué, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8 de septiembre de 2009, revocó la absolución de PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO y la condenó a las penas de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, al considerarla coautora del delito de rebelión. En lo demás se confirmó lo resuelta por el
juzgado. El ad quem desestimó los argumentos del juez de primera instancia y consideró que la prueba aportada al proceso era 5 Folios 22 y siguientes del fallo proferido vor el Juzgado, hizo referenc a exclusiva a los testimonios ce ¿OSÉ OTCNIEL GONZA.EZ PINZÓN, O-CA Luz:A QUNTN VAQUERO y ESWA GULLERMO ZANORA HERNANCEZ ífoilos 49 a 51 del falic demandace) c Pagna £ de 322 Casación N 33454 C7 PATRICIA DEL SOCORRO G RA-DO CASTANÑO y ofres suficiente para demostrar la responsabilidad de la procesada y descartar la causal eximente de responsabilidad aducida”.
10. El defensor de la procesada presentó recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, el que fe concedido por el Tribunal y en término presentada la correspondiente demanda, razón por la cual el asunto fue remitido a esta
Corporación.
LA DEMANDA: Primer cargo: Con base en la causal tercera se acusó la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado por violación del derecho de defensa.
Afirmó el defensor que no tuvo ninguna oportunidad de interrogar a los testigos de cargos porque los mismos nunca comparecieron a ampliar sus versiones, lo que ocurrió porque premeditadamente esquivaron el contrainterrogatorio. Por lo anterior consideró que la irregularidad afecta la actuación desde la etapa instructiva, razón por la que pidió que se anule el proceso desde el cierre de investigación.
Segundo cargo: Alegó la causal primera al presentarse una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho
derivado de falso raciocinio. ? Folios 44 a 51 de :a sentencia cel Tribural. l— Página E de 32 ;// Casación N? 33454 C/ PA7RICIA DE. SOCORRO G RALDO CASTARO y olros Señaló que las declaraciones que sirvieron de soporte al falo de condena fueran vertidas por reinsertacos o desmovilizados, quienes comparecieron al proceso meovidos por dádivas, coerción y beneficios jurídicos y económicos. Agregó que tales testimonios fueron recepcionados previa preparación de los deponentes por parte de servidores adscritos a organismos de seguridad del Estado. Cuestionó que el Tribunal le haya dado credibilidad a OMAIRA HERNANDEZ AGU'LAR, cuando la misma reconoció trabajar como informante de la Policía Nacional, lo que rompe el argumento de naturalidad y espontaneidad de su exposición. Señaló que el ad quem omitió valorar las retractaciones de los testigos que hicieron parte de la subversión y que ahora trabajan en organismos de inteligencia estatal. Controvirtió lo referente a JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN porque a pesar de reciamarse como exguerrillero, en realidad nunca lo fue, como lo reconoació la Fiscalía. Destacó la incoherencia de los testigos acusadores porque ni siquiera se pusieron de acuerdo en el nombre del guerrillere que supuestamente era el amante de la procesada. Resaltó que a pesar del papel relevante que le dan a la actuación a favor de las FARC de PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO, ni siquiera la
mencionaron los acusadores en sus primeras declaraciones sino que la refirieron en exposiciones posteriores. C Página 6 de 32/¿f Casación N 33454 C/. PATRIC.A DEL SOZCRRO GIRALDO CASTAÑO y ctres Resaltó que los testigos que ponderaron el buen comportamiento familiar y social de la acusada, la existencia de una relación con una pareja permanente y estable, así como su alarma por la sindicación que se le hizo, como ocurrió con el Párroco de San Juan de la China y una funcionaria de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fueron tachados de interesados y de poca credibilidad sin ningún sustento. Concluyó que la desatención de las reglas de la sana crítica llevó a que el Tribuna! inobservara la existencia de Uin complot entre autoridades y reinsertados de las FARC, lo que impidió aplicar el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal y la consiguiente sentencia absolutoria a favor de la procesacda.
Tercer cargo: Con base en la causal primera de casación adujo una violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la regla que impone absolver las dudas en favor del acusado.
Señaló que las pruebas aportadas al proceso no tienen la fuerza necesaria para soportar la sentencia de condena decretada, porque de las mismas lo único que surge es incertidumbre sobre la responsabilidad de PATRCIA DEL SOCORRO
GIRALDO CASTAÑO.
Argumentó que en asuntos como el presente, en el que aparecen testimonios sospechosos, se debe reconocer la existencia del principio referido al in dublo pro reo.
Casación N 33454 C!. PATRICA DEL SOCORRO GIRALCO CASTAÑO y ctros Concluyó reciamando que se case la sentencia y se absuelva la acusada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de que la Sala declarara la cemanda ajustada en sus aspectos formales el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal rindió concepto”, así: Cargo primero: Señaló que no le asiste razón al libelista porque, si bien el principia de contradicción es un elemento integral del derecho de defensa, no se limita a la posibilidad de contralnterrogar a los testigos en tanto los mismos pueden ser rebatidos mediante otras pruebas.
Recordó que en la sistemática procesal de 2000 la apreciación probatoria se rige por el principio de permanencia, de donde se tiene que si un sujeto procesal no participó en la recolección de la misma y posteriormente no es posible que se reciba de nuevo o se amplíe, se establece la posibilidad de desvirtuarla con nuevas pruebas y su crítica en los espacios previos a la adopción de las decisiones de fongo.
Cargo segundo: Expresó que no podía prosperar el cargo porque el censor se limitó a exponer su particular punto de vista sin demostrar los postulados de la sana crítica vulnerados.
Señaló que no se demostró que los testimonios de cargo hubiesen sido manipulados, y que la posible relación sentimental E Auto de 5 de febrero oe 2010, Recibico en la secretaría de la Sala el 25 de marzo de 2019. Pagina 8 de 32/ Casación N 33454
C/. PA-RICIA DEL SOCORRE GIRALDO CASTAÑO y otros
entre un policial que coordinó las actividades investigativas y la fiscal del caso, no se ata a elemento de juicio alguno dirigido a vincular procesalmente de manera injusta a PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO, Resaltó que las alegadas malas relaciones entre la testigo OLGA Lucía QUINTÍN QUINTERO Yy la procesada nc aparecen demostradas porque de ello solamente hizo alusión esta última. En referencia a que la acusada tenía varlos amantes destaca que solamente CLGA LUCÍA QUINTÍN QUINTERO hizo mención a “Miller”, sin que aparezcan etras versiones en el proceso como lo señala el demandante. Dijo que el Tribunal acertó al considerar probada la participación delictiva de PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO en el delito de rebelión porque los testigos fueron concordantes cuando le atribuyeron la ejecución de unas actividades específicas por cuenta de la guerrilla, como tramitar el Sispén o prestar asistencia sanitaria a sus integrantes, comprarles medicinas y entregarles información relevante para el accionar subversivo.
Tercer cargo: Consideró que el reproche erigido en la falta de aplicación de la regla que ordena resolver a favor del sindicado toda duda tampoco debe prosperar, perque carece de sustento al no ser precisados y discutidos los elementos probatorios objeto de equivocada apreciación probatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: E Pégira 9 ce 32 /
Casación N” 33454
C PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO y otros
1. Primer cargo: El censor expresó que se había vulnerado
el derecho de defensa al impedirse en el curso del proceso que se interrogara por parte de la defensa a los testigos de cargo. 1.1. La Sala observa que los principales testigos de cargo fueron recogidos en la indagación preliminar, momento procesal en el que, bien se sabe, se pretende establecer la existencia del delite y los posibles responsables, razón que oantolóégicamente impide la presencia de la defensa en tanto no se ha determinado quiénes son los eventuales responsables del punible que se investiga. 1.2. Es cierto que el principio de contradicción adquiere plenitud en materia de testigos y lo ideal -en aras de la más fina protección material y técnica del derecho de defensasería que en todo caso se tuviera certeza de poder contrainterrogarlos personal y directamente, por parte del imputado y su defensor, pero dicho anhelo choca en veces con la realidad, que enseña muchas excepciones, como cuando el testigo fallece, enferma, desaparece, cambia de lugar de residencia o se halla en el extranjero o por cualquier razón le es imposible asistir al debate directo y personal'. 1.3. Además, como lo recordó el Agente del Ministerio Público, la jurisprudencia ha precisado que el ejercicio del derecho de contradicción no se funda exclusivamente en la posibilidad de contrainterrogar, su espectro es mucho más amplio, por cuanto incluye presentar otros medios en oposición a los 19 véase: Zorte Suprera de Justicia. Sala de Casación Peral, sertencia de 2 de octuore de 2091 racicación 15286. y Págira 10 de 32 /
Casaciór N 33454 C/. PATRICA DEL SOCORRO GIRALJO CASTAÑO y otros esgrimidos en contra, impugnar las decisiones que valeran los elementos de juicio, entre ctras opciones, que también comportan el cabal ejercicio del contradictorio, posibilidades que fueron exploradas por la parte defensiva en este caso'”!. 1.4. En el presente asunto resulta evidente que la defensa de marera diligente solicitó pruebas, interrogó testigos, elaboró alegaciones en cada momento procesal y en general intervino a favor de la procesada, lo que permite concluir que ejerció cabalmente el derecho de defensa e hizo manifiesto el principio de contradicción que le es prapio. El cargo no prospera.
2. Segundo cargo: Este reparo se contrae a considerar que el ad quem incurrió en una violación indirecta de la ley por erroar de hecho por falso raciocinio, medalidad de dislate que se estructura cuando una prueba legal y regularmente allegada a la actuación -pese a ser apreciada por el fallador en su exacta dimensión fáctica-, al asignarle el mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 2.1. El error por desconocimiento de las reglas de la sana crítica propuesto por el libelista, como atinadamente lo describió el Procurador Delegado, quedó limitado a una exposición sobre el particular punto de vista del postulante del cargo y su controntación con las valoraciones del juez colegiado de segundo grado. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Peral. sentencia de 3 de agosto de 2095.
radicación 22290 Pagina 11 ce 32Ó?//é/ Casación N 33454 Gl PATRIS A DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO y otros 2.2. Omitió el demandante establecer las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que se pudieron vulnerar o desconocer en cada uno de los reproches que elaboró respecto de cuestiones apenas comentadas o aludidas de manera accidental en el proceso, como la posible relación sentimental de un investigador con la fiscal acusadora, las disputas entre testigos de cargos y la procesada, o las afirmaciones sobre los amantes de esta. 2.3. Para acreditar la existencia de un falso raciocinio, lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, era menester que el libelista demostrara que los razonamientos probatorios con fundamento en los cuailes se edificó la decisión se apartan ostensibilemente de la razón y sus conclusiones obedecen tan solo al capricho o liberalidad del fallador, de donde resulta imposible hablar de falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte”. El cargo se desestima.
3. Tercer cargo: Está soportado en la inaplicación del principio procesal que obliga a absolver cuando existen dudas sobre la responsabilidad del procesado. 3.1. Contrariamente a lo expuesto y concluido por el Delegado de la Procuraduría, el demandante en el reproche denunciado con fundamento en la causal primera de casación,
cuerpo segundo, aun cuando no observó un lenguaje ortodoxo “7 Certe Suprema de .usticia, Sala de Casación Peral, sentencias de casación de 26 de junc de 2002, radicación 11451 y 0 de rov embre de 20C3, radicación 23451, ertre otras. Pág¡na 12 de 32/ Casaciór N 33434 C? PATRICA DEL SOCORRO GIRA-2C CASTAÑO y otros para identificar los vicios, depurada su argumentación de algunas imprecisiones, alcanza a articular la proposición de errores típicos de aquella senda de violación'. 3.2. El estudio que sigue se concentrará en (i) establecer los hechos demostrados, (i) resaltar lo expresado por el ad quem, enseguida se procederá a (iil) analizar y valorar las pruebas cuestionadas para fijar lo que se deriva de ellas, consideradas en su conjunto y en forma particular, e inmediatamente (iv) se determinará la existencia de la duda probatoria alegada. 3.3. Para determinar la procedencia del cargo se tendrá en cuenta la prueba aportada al proceso, la que a juicio de la Sala permite afirmar que en el sub examine están demostrados sin discusión los siguientes hechos: (i). En el corregimiento de San Juan de la China, jurisdicción del municipio de Ibagué, Tolima, desde mediados de los años noventa empezaron a hacer presencia hombres armados que se identificaron como miembros de las FARC-EP'. (i), Los hombres armados precisaron a la comunidad de San Juan de la China y se conoció por las autoridades que hacían parte de las columnas guerrilleras Tulio Varón, Jacobo
Prías Álape y Frente XX1. 13 Se retoman las expresiones utilizadas por la Corte Suprema de vLstca, Sala de Casación Penal, sertencia de casación de 2 de ciciemore de 2008, racicación 2908“. ' Asi lo ind.can los diferertes .rícrmes rendices po” las alitoridaces militares, pcliciales y ce policia judicial que hazen parte del presente proceso 15 Informe del CTI de 4 de agos:o de 2004 fclios 48 y siguiertes c.o 4. Pagira “3 de 32/,,¿-' Casación N n3a3 454
C!. PATRICA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑC y otros
(il). Todos los miembros de la agrupación ilegal se denominan guerrilleros, pero propiamente dichos 0n querrilleros quienes 2e encuentran conviviendo en campamentos y exhiben uniformes policiales o militares y armas, los que les permiten ser reconacidos por las comunidades en donde ejercen influencia; y otros miembros del grupo armado llegal que actúan en la clandestinidad son los milicianos y los afiliados del PC3, encargados de prestar una colaboración esencial en cuestiones de logística e inteligencia al grupo rebelde y del desarrollo político del aparato de poder; y un tercer grupo es el de los auxiliadores, responsables de labores más accesorias y menos esenciales en los propósitos del grupo irregular' (iW). La Estación de Policía instalada en San Juan de la China fue atacada y con meotivo de ello retirada la presencia permanente que la Policía Nacional tenía en la zona"”,
(v). La estancia de los irregulares y la realización constante de actividades por parte de los mismos, su “domiciliación” permanente y el control e imposición de sus reglas de convivencia, llevó a que los vecinos de San Juan de China aceptaran con resignación que vivían en un área calificada como "zona roja"'. “ Véarse as declaraciones de LEYER GARCIA VURILLO (folios 2 4-224 C.O. 1), quien indica que los miliciaros y miertros del Partico Com.nis:a Colombiano Clancestno son secretos o “rabalan tajo cub er'a, nc se conocen entre si y sus identificaciones solamente son conoc.des por es cemandartes y de LUIS A.FONSO NARAN.O (folc 46 c.0. 3), quien señala que a los guerilleros rasos rc les es permitido tener cortacio con los miicianos, Y lo informado nor -ETCIA ALEJANCRA ORTIZ HERNÁNDEZ (folio 216 c.0. €) y OMAIRA HERNÁNCEZ ÁGUILAR (fo lo 257 E.C. 6), quienes expl can las diferencias y actv.dades cue cesarrollan unos y otros miembres de la subversión, 7 hechos ocurrdes ei 30 de mazo de 1988 (Véase ei repote periodiístico de las folos 65 y 95 del c.o. 3 € ÁNGEL MAR A MORENO MELO dijo que San .uan de la China es zora ro,a (fo.io 120 c.2. 8 y ¿ORGE VICA. PEÑA MONCADA (folio 81 c.o. 8) conó que desde la toma del puesto policial los Página 14 de 32Í///
Casación N? 33454
C/. PATRICIA DEL SOCORRO G RALDO CASTAÑO y otros
(vi). La presente investigación se inició con base en la denuncia formulada por OMmAIRA HERNÁNDEZ AGUILAR y los informes rendidos por diferentes autoridades, los cuales fueron producto de labores de inteligencia e investigatvas dque incluyeron entrevistas a desertores o desmovilizados del grupo iregular y a algunas de sus víctimas'. La declaración de la citada OMAIRA fue recibida el 7 de noviembre de 2002 y en el curso de ella no hizo mención alguna a PATRICIA DEL SOCORRO
GIRA-DO CASTAÑO”,
(vi). La primera noticia procesal que existe sobre una persona llamada PATRICIA GIRALDO coMO Miliciana y promotora de salud la da JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PiNZÓN el 23 de abril de 2004', Posteriormente se habla de Patricia N. como enfermera vinculada al grupo ilegal con la función de atender a los compañeros heridos. El desmovilizado JHOnYs JOSÉ ELLES IMITO.LA dijo: Distinguí a PATRICIA es combatiente de base, es la enfermera del TULIO VARON, ella es acuerpadita, guerilleres se convirtieron en ia autoridad del tugar IS ENRIQUE ROpRÍGUEZ MCLANC señalo que allí es normal vender e bienes a los m embros de la cuerrilla ¡fo.i0 24 c.o. 7) y PASTOR SANDOVAL expresó que la guerrila 'es reJnia para advertires que ellos mandabar en la región (follo 77, c.o. 7). El CTI indicó qLe “los tabitantes de dicha -egión deben convivir y regirse »or
las órdenes que d:ctar estos cel.ncuentes" (olio E c o.3). 19 Asi lo indica expresamente la resoluciór ac.isatoria (lc 88 y s.5.c.0. 9) Y afclos 282 del c.0. 3 se dice cue ran apertado inforración las sicuientes persoras ONARA HERNÁNJEZ AGLI.AR (desp azaca ce'tificada por el Pregrama de Protección a Victiras y “estiges), LE'IC A ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNCEZ (hija de a antes ctada), O.SA LLcía QUNTÍN SACUERO (desplazada por la subversión), .0SÉ O-CNIEL (comoañero de la antes citada desmevilizado de la guerrilla), MAxiO RIVERA LOAIZA (desplazado), L=YzR GARCÍA Y .RI..S (desmevilizado, instructor poítico de la subversión), ARLEY CARCÍA Muri-C (desmovilizade) JOSÉ FERVEY GóMez VILANIL (desmovilizado), JORGE RAUL SANTOS SALAMANZA (desplazado). VARGIE NATALY AMPUDIA SJAREZ 'desplazada), LUIS ALFONSO NARANJO (desmrovilizado; y J4ENYS ¿OSE E-.=s IMITOLA (desmovilizado;. 2 Falios 1-Bc.o.1 ? Folics 89-92 c.o 1. Pág E 15 jE 3'! - :/ [ Casación N 33454 C PATRICIA DE. SOCORRO GIRAL2O CASTAÑO y otros blanquita, cabello indio, como de 1.64 de estatura, tenía 19
años de edad””, y MaxiMINO RIVERA LOAIZA, quien la describe con rasgos similares a los que narraron GONZÁLEZ PINZÓN y OLGA Lucía, dice que ella es la Corregidora”, (vil). El GAULA informó que existía una tal Magnory que se desempeñaba como enfermera de la guerrilla”. Y el CTI señaló que MAGNORY LOZANO OVIEDO era la encargada de atender a los guerrilleros heridos”, (). El informe policial 176, de 26 de marzo de 2004, sustentado en estudios de inteligencia hace una extensa relación de supuestos colaboradores de la guerrilia de las FARC. (X). Las declaraciones de JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN, OMVAIRA GIRA-DO PINZÓN y OLGA Lucia QUINTÍN VAQUERO, son las Únicas aportadas al proceso que dan cuenta de la colaboración de PATR CIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO con el grupo armado llegal FARC y que fueron tomadas como sustento del fallo de condena”. (X).a-. Se cuestiona que los deciarantes JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN y EDWIN QUILLERMO ZAMORA HERNÁNDEZ, hayan sido en alguna época guerrilieros. Su calidad de desertores o z Arplacón de ceclaración de rendida por J-ONYS JOSÉ ELLES IMI“OLA el 3“ de agosto de 2004 folio 45 0.3 En el nforme po icial 176, ce 26 de narzo de 2004, se habla ce Patricia
N., Promotera de Sa.ud (folios 29 y 42 c.o, 1). El pclcial ?E5C NEL ORJUELA CASAS dijo qgLe la "eferencia de "Patricia” la cio JOSÉ OTONIEL GONZALEZ P hzÓn f 62c.0. 1) 3Fcio 19 0.0. 1, y agrega cue su papá se lama PEDRO NE.. (fo lo 120c.0. 1). % Folc 8 -.0.6. 5 Falc Z45c.0,8. Falc del Tibunal fol cs 59-50. Página 16 ce 3?/Áj Casaciór N 33454 ef PARICIA DEL SOSCRRO GRALCO CASTAYE y otres desmovilizados de las FARC o de desplazados” queda en entredicho por la mismas autoridades al certificar que tales personas no figuran en sus listas de guerrilleros, desmavilizados, desertores o informantes”, (x).b-. OLGA LUciA QUINT:N VAQUERO afirmó que PATRICIA CESOCORRO GIRALDO CASTAÑO era la mujer de alias Miíller, jefe de finanzas de la columna guerrillera Tulio Varón”, en tanto su compañero JosÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN informó que la procesada andaba con alias "Gerardo"””. (xX).c.- De José OTONIEL GOonzÁLEZ PINZÓN y ÓOLGA LUcÍA QUINTÍN VAQUERO se dijo que eran unos vividores, ladrones profesionales, malas pagas”". que trabajaron en la región como partijeros, que utilizaron la guerrilla para coaccionar a ciudadanos
de la región y que nunca se les coneció un vínculo con el grupo También se informó que estuvieron en la región armado ilega hasta mitad del año 2003, que OLGA Lucía dijo que habian matado a JosÉ OTONIE., luego de lo cual se desaparecieron”. 27 ANA DCLORES VONTOYA GonzA.EZ djo que nurca se enteré cue los ctados fuerai desplazados (fclio 174 c.o €; 28 Meciane oficio de 9 de diciembre de 2004 n cficial de 3ata lór Xooke de Inagué irformó cue as citadas ersonas 10 figuran come irfermantes o coleboradores (f. 255 c.0. 7j en el rismo sentidc el 21 de agosto de 2004 certificó el CTI (Prmero a folos 55-69 c.o. 4 y lLego a “olios 84-89 c.9. 4). Fue sélo ras:a el 18 de enero ce 2005 cue se informó pcr el Min sierio de Jefensa que -OsÉ OTONIEL GONZÁLEZ P NZÓN era desmovilizado desde e 22 de agosto de 2003 (folios 182-135 c.o. 61. 2 Folio 116-117 c.c. 1. X Folio 134 c.o.. 31 ÓScAR .OSÉ MILLAN SILva corté que no 'e pagaron unos mueb es cue le mancaren a hacer y que al coora"les .0 amerazaror cor la guerrila (folios 283-298 .o. 81 % Declaraciones de 7AFAE. FLUMBER”O RENGFO DONADC (fcles 49 y 262 del c.o. 7) y ANA
DoLores MENTOYA GONZÁLEZ (folio 174 2.0. 8), ertre obas. % Véase la declaración de Óscar JesÉ VI-.ÁN SILVA, fo los 293-294 c.o. 8. — Pag na 17 de 32/ Casacién N 33454
Cf PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO y oros
(X).d-. Mediante oficio de 10 de diciembre de 2004 la Policía Nacional con sede en Ibagué certificó que OLGA Lucía Qu:NTÍN VAQUERO y LETCIA ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ nO aparecían registradas en las bases de datos como colaboradoras contra los grupos subversivos”, lo que fue corraborado por las autoridades policiales de Manizales” y Armenia”. (Xi). Los otrora levantados en armas y ahora desmovilizados LuIS ALFONSO NARANJO CASTELLANOS, JHONYS JOSÉ ELLES IMITOLA, WILLIAM LOM3ANA CASTILLO, LEYER GARCÍA MURILLO, ARLEY CIARCÍA MLARILLO, JOSE FERNEY GIÓMEZ VILLAMIL, así como las presuntas víctimas LETICIA ALEJANDAA OR”IZ HESNÁNDEZ, JORGE SAÚL SANTOS SA-AMANCA y MARGIE NATALY AMPLSIA SUÁREZ, nO mencionaron en sus decilaraciones ni vincularon con grupos ilegales a PATRICIA JE. SOCORRO GISALDO CASTAÑO, a pesar de haber manifestado que sus actividades ilegales y legales las despiegaron en San Juan de la China””.
(xi). Las declaraciones de los testigos de cargo fueron generales e imprecisas en la primera cportunidad que se les recibió. Posteriormente ampliaron y entraron en detalles sobre los nombres completos de las personas que colaboraban con el grupo armado ilegal e inclusive de memaria entregaron datos sobre las placas de vehículos utilizados para el efecto, % Folio 52 c.o. 8 Falia 72 c.c. 8. Fclio 92 c.e, B. 37 OMAIRA HERNANDEZ AGUILAR er Su detallada denurca de 7 de noviembre de 2002, recibida en a Secciór de Polica Judicial Sijin, de Ibagué 10 hizo mención alguna a PATRICIA DEL SOCORRO [Folias 291 a 298 c.o. 8). Y ESWIN GJ LLERMO ZAMORA JERNÁNDEZ en SU ampliación de “eslimonio de 5 de cc'ubre ce 2004 afirmó que
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