CSJ - SP33460(14-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33460(14-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombía 5 .l Corte Suprema de Justicia Mlv Ley 600 de 2000 Casación No. 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Yelásquez y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 114
Bogotá, D. C, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de SOLANYI MAYULI DUARTE VELÁSQUEZ!, contra el fallo expedido por el Tribunal de Bogolá?, el cual modificó la sentencia adoptada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de condenarla exclusivamente por el delito de hurto agravado a la pena de 4 años, 6 meses y 15 días. ! También fueron sentenciados ABEL ALBERTO CUIZA SUÁREZ y ALEXANDER MANCHOLA GIRÓN, quienes no recurneron en casación. Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 15 de abril y 23 de junio de 2009, respectivamente. ? Por cuanto declaró la prescripción de la acción penal por los punibles de faisedad personal y falsa denuncia. República de Colombia : V 6 — Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros
HECHOS
El 22 de diciembre de 1999, cuando Alexander Manchola Girón, conducía el vehículo de servicio público Hyundai Super Pony, de placa SOC-475, fue asaltado por dos pasajeros en inmediaciones del Barrio “el Sosiego” (Calle 15 Sur con Carrera 8, de Bogota). Los citados sujetos lo encañonaron, le taparon la boca con una cinta y lo ataron de pies y manos, dejándolo en una zona verde al lado de un caño donde habían tres personas más, quienes lo cuidaron mientras se hurtaban el taxi, momentos después la victima se incorporó al soltar sus ligaduras. El vehículo fue hallado en la carrera 25 No.48-14 Sur, Unidad Multifamiliar César, previo a alertar a las autoridades en la línea telefónica 112. Por estos acontecimientos ilícitos fueron procesados SOLANYI MAYULI DUARTE VELÁSQUEZ, Abel Guiza Suárez y Alexander Manchola Girón.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de abril de 2003, el Fiscal 127
Especializado de Bogotá, les precluyó la investigación a los procesados, al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 397 de la Ley 600 de 2000. República de Colombia 1 [ .'| - Corte Suprema de Justicia YE Ley 600 de 2000 Casación No. 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros
2. El 19 de mayo de 2004, la Fiscalía 32
Delegada, revocó la decisión recurrida por el Procurador, en consecuencia, dictó resolución de acusación contra SOLANYI
MAYULI DUARTE VELÁSQUEZ, Abel Guiza Suárez y Alexander Manchola Girón, como presuntos coautores del delito de hurto agravado. A la primera procesada también le imputó el punible de falsedad personal y, al último, falsa denuncia.
2. El 15 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Abel Alberto Guiza Suárez, a la pena principal de cuatro (4) años, seis (6) meses y quince (15) días, como autor responsable del delito de hurto agravado. A SOLANYI MAYULI DUARTE VELÁSQUEZ, a la misma sanción, aclarando que procedía también por falsedad personal. Y respecto de Manchola Girón, a la pena de 4 años, 11 meses y 15 días, por el concurso de hechos ilícitos contra patrimonio económico y falsa denuncia. Como sanción accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad. Al final, les negó el sustituto de la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual, ordenó librar orden de captura, una vez quede ejecutoriada la decisión.
República de Colombia r$f 4 Corte Suprema de Justicia <m ' Ley 600 de 2000 Casación No. 33.460 Solanyi Mayuli Duarie Velásquez y otros
3. El 23 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta el recurso de apelación impetrado
por el defensor de la inculpada, resolvió:
a) Decretar cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal de los punibles de falsedad personal y falsa denuncia. b) Modificó, en igual forma, la decisión atacada en el sentido de condenar a SOLANYI MAYULI DUARTE VELÁSQUEZ y Alexander Manchola Girón a la pena de 4 años, 6 meses y quince días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. c) Negó las nulidades propuestas, y d) En todo lo demás confirmó la providencia motivo de alzada.
4. El citado sujeto procesal, inconforme con el fallo condenatorio, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación a favor de SOLANYI MAYULI DUARTE VELÁSQUEZ, mismo que hoy examina la Corte.
República de Colombia
- , Corte Suprema de Justicia m Ley 600 de 2000
Casación No. 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la decisión de segundo nivel, con base en el artículo 207, numeral 3, por nulidad, “por ostensible violación al derecho de defensa”. Como el escrito -en sus diversas acometidascontrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, la Sala condensará la censura en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación:
- Citó como normas violadas los artículos 4, 13, 28, ?9, 31 de la Constitución Política. A su turno, afirmó: “Art. 140 numeral 8 y 9, así como la indebida anlicación de los articulos... 315 a 318 del Código de Procedimiento Citil Decreto 1400 y 2019 de 1970...
Ley 794 de 2003... 29 30 y 32; Art. 45,10 numeral 2, 16 del Código Civil, Ley 57 de 1887; así como la falta de aplicación de los artículos?, 5, 6,7,8,9,10, 11, 13, 23, 205, numerales 2 y 3 Artículo 306 Inciso 3, 308, 331, 332, 333, 334, 336, 344, 339 400 y 401... (Ley 600 de 2000); el pacto internacional de derechos civiles y políticos... y la convención americana de Derechos Humanos (artículo 8). (Subrayado fuera de texto). República de Colombia [ 4 i , r¡ Corte Suprema de Justicia . Ley 600 de 2000 Casación No. 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros 2) Sostuvo que “la censura se presenta como violación directa del DERECHO FUNDAMENTAL al DERECHO DE DEFENSA”, por cuanto el profesional del derecho nombrado por la inculpada “remunció de manera irrevocable a su cargo de defensor de confianza, se desentendió y ahandonó totalmente su labor quedando por ende la procesada acéfala de la garantía fundamental de defensa... hasta
la etapa del juicio”. 3) Su prohijada no contó con una defensa oportuna, por ello se preguntó la demandante (¿?), “cuál [fue] la razón para dejar que se prosiguiera el proceso, sin resolver el propio devenir de una renuncia de un defensor de confianza, HINQUNA... Situación diferente es querer enderezar cualquier irregularidad sustancial tiempo después. Hecho que efectivamente sucedió convirtiendose en uno de los yerros más graves del proceso penal y que afecta sustancial y procesalmente el DERFCHO DE DEFENSA”, invocado. 4) El representante judicial de SOLANYI, nombrado de oficio, no ejerció su función, ni ningún “acto procesal, y lo peor, la fiscalía tampoco decretó pruebas de oficio, para pensar, en gracia de discusión, que se'le respetó el derecho de defensa a la hoy procesada”. 4.1.) Para demostrar su hipótesis, líneas más adelante, se refirió el recurrente al cierre de investigación, a la resolución de acusación, a la apelación por parte del ministerio República de Colombia i$í 4 - l/ Corte Suprema de Justicia M Ley 600 de 2000 Casación No. 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros público de la preclusión a favor de los inculpados, a la revocatoria de la misma, en donde, el Fiscal Delegado, modificó la decisión y le imputó cargos a su protegida jurídica; para insistir en la renuncia del abogado de confianza y su omisión en el nombramiento de su reemplazo, sino hasta un tiempo
considerable después. 4.2.) En la calificación del sumario realizada por la Fiscalía 127, (preciusión) “no se dijo nada sobre la renuncia, con el agravante de que no hubo ninguna notificación personal a la procesada... menos aún a su abogado, sin embargo continuó el trámite del proceso comiún y corriente”, violándose con ello el artículo 29 de la Constitución Nacional. 4.3.) Un segundo “instante”, tiene que ver con la actuación del juzgado de conocimiento, quien decretó la nulidad, justamente, por la ausencia de comunicación al defensor, “pero de manera inexplicable, deja de pronunciarse e insiste en la notificación al Doctor MARTINEZ (sic) DAZA, quien ya había renunciado años atrás; y es aguí precisamente donde se comete el acto más insólito por parte de la Fiscalía,ya que supuestamente le notifican de la Resolución de Acusación, haciéndole estampar su firma en un sello con fecha 6 de julio de 2006... digo que supuestamente se le notificó, por el contenido del memorial que presenta ese mismo día... quien señala que informó de manera verbal que hace varios años había renunciado... Por C República de Colombia 1 F Corte Suprema de Justicia Vl; Ley 600 de 2000 Casación No. 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros ende Honorables Magistrados, cuál el interés de quererlo notificar forzosamente de la decisión”. 4.4.) En la etapa del juicio se le aceptó la renuncia al precitado defensor de confianza (después de 3 años y 6 meses), acto seguido se le nombró al doctor Viíctor Hugo Márquez
López, “con quien se agotó la restante etapa de juicio”. Lo precedente, constituye para el libelista una ostensible violación al derecho de defensa, pues el haber contado con un abogado, especialmente, al cierre de investigación, otra sería hoy la situación de la procesada, “que entre otras cosas hubiera podido ser objeto del recurso de Reposición, y general hacer uso de todos los medios probatorios. Así mismo, en la etapa de instrucción, se hubiese tenido derecho a acogerse a los beneficios de sentencia Anticipada, de estar enterada de las últimas actuaciones” . 5) Por otro lado, puso de presente que el artículo 69, 4 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por el Tribunal con base en el postulado de integración, “nos habla de un trámite especial y lo describe, básicamente corresponde, a que la renuncia no pone término al poder, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones. Al respecto es bien importante aclarar que el H. Tribunal, República de Colombia U N ñ 7' -F Corte Suprema de Justicia M é Ley 600 de 2000 Casación No. 33.400 Solanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros no le asiste la razón, lo que trata de hacer es, convalidar el auto del Juzgado... asignándole norma especial, pero eso no resulta cierto”. 5.1.) Y no lo es por cuanto, el termino impuesto por el Juzgado fue de 2 días y no de 5 como lo enseña la
norma civil, “por lo que aguí no se puede hablar de que lo que se surtió fue el Art. 694 del C.P.C. es sencillamente una interpretación del H. Tribunal para tratar de convalidar la irregularidad ya deprecada”. 5.2) Siendo más importante para la demandante, el momento procesal en el que se aceptó la renuncia, pues no es lo mismo -según su criteriohacerlo en la instrucción que en el juicio. En la primera fase, repitió “hubiera podido Reponer el Cierre de investigación, aportar las pruebas en pro de su defensa y en general ejercerla con todas las garantías... Situación que no pudo hacer en la etapa del juicio, porque le nombraron un abogado de oficio”, quien no realizó ningún acto en beneficio de su prohijada: “se trata de una total ausencia de defensa técnica, algo meramente formal a una “hipócrita fachada defensiva”... ante la renuncia del defensor de confianza”. 6) Luego pasó a controvertir el reconocimiento fotográfico realizado por Julio Humberto Pérez Waltero, anunciando que tal diligencia se cumplió obviando todos los requisitos de ley, motivo suficiente para no tenerla “como prueba al estar viciada en su legalidad”. República de Colombia i$f Corte Suprema de Justicia 'VL¡ Ley 600 de 2000 Casación No. 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros 7) También la defensa “hubiese podido solicitar prueba científica que aclarara si que mi defendida SOLANYI... es la misma GLORIA AMPARO UBAQUE, Estudio de huellas dactilares de
la (sic) dos personas”. 8) Era importante realizar un reconocimiento en fila de personas. 9) Vuelve y repite, que las instancias al no informarle a su mandante, de manera pronta, sobre la renuncia del defensor de confianza, vulneraron el derecho de defensa. Luego afirmó: “Es igualmente importante destacar que una vez se acude al proceso por parte de la condenadap,or intermedio del defensor de confianza se solicita esa Nulidad, en el desarrollo y sustentación del reciirso de APELACIÓN (sio), de la sentencia condenatoriac,on tal (sic) mala suerte que el H. Tribunal la negó, con argumentos carentes de disposición legal”. En forma posterior, el actor se refirió a las funciones que por ley puede ejercer el defensor, a los términos procesales, en especial, al gran trabajo que puede realizar en la fase investigativa un profesional del derecho, para al final indicar: “es que no es lo mismo recibir un proceso cuando se ha estado actuando en la etapa de instrucción, a recibirlo ya con sentencia condenatoria, y solo contar con la posibilidad de sustentar el recurso de apelación, nada 10 República de Colombia v 4 Corte Suprema de Justicia ! 1 Ley 600 de 2000 Casación No, 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros de poder aportar pruebas, lo que hace aún mas (sic) dificil la defensa”. (Los subrayados fuera de texto). 10) Sostuvo, por último, que la nulidad deberá declararse desde el cierre de investigación, “al haber omitido pronunciarse sobre la renuncia del abogado defensor de confianza de la
procesada... y permitir que continuará el proceso con esta irregularidad, lo que la privó de ejercer su derecho de defensa”, motivo por el cual, solicitó a la Corte, casar el fallo recurrido para que en su lugar se decrete la nulidad del proceso. CONSIDERACIONES La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien propuso como punto de partida para lograr la infirmación de la condena impuesta a su mandante, la causal tercera elevada por nulidad del derecho de defensa técnico; en el desarrollo y demostración de la censura, incurrió en graves falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. ! .. Menos aún es un escrito de libre factura con el que se pretenda derrumbar las conclusiones probatorias 11 República de Colombia [ Corte Suprema de Justicia ML| Ley 600 de 2000 Casación No. 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros plasmadas en los proveídos atacados, al hallarse amparadas bajo la doble presunción de acierto y legalidad con las que vienen unidas; tampoco, consiste en adicionar inconmensurables ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto, tal como las expuso el actor. Como metodología, la Sala abordará el estudio de los reparos en bloque, estableciendo aquellos puntos
más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al demandante suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su alegato. Son múltiples y complejos los yerros detectados:
1. Es intensa la confusión del libelista al congregar en un mismo texto argumentativo varias nulidades, pues combina en iguales párrafos violaciones al derecho de defensa técnico, material, investigación integral, contradicción y errores de derechos por falso juicio de legalidad, propios de la vía indirecta de violación de la ley sustancial, -aunque los primeros se nutren y conectan en términos formales, su demostración en casación es individual-; con ese actuar quebrantóel postulado de
A E República de Colombia H Corte Suprema de Justicia ¡Vi' ? Ley 600 de 2000 Casación No, 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros autonomía que rige el recurso extraordinario, según el cual, con la motivación de una censura no se puede sustentar otra. Y, de paso, esa mixtura genera ausencia de claridad temática, inconcebible en esta sede, al no poder desentrañar la Sala el verdadero e indiscutible sentido de lo demandado!
2. El ejercicio del derecho alegado en sus diversas manifestaciones epistemológicas, no se puede marginar de todo lo actuado en instancias, parcelando en beneficio propio actuaciones procesales que evidencian, precisamente, el respecto irrestricto a tal garantía fundamental; ni desconociendo hechos notorios con los que se demuestra una verdadera y efectiva
práctica a favor de los intereses de la inculpadas. Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se puntualizaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio, en donde, por ejemplo, el Tribunal de Bogotá, sobre el punto cuestionado, afirmó: “Estudiado el proceso, se advierte que JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA, quien fungía como defensor de la procesada, presentó renuncia, sin embargo la misma no fue 4 El 23 de jumio de 2009, el Tribunal de Bogotá negó la solicitud de nulidad propuesta por el nuevo abogado de la procesada por violación al derecho de defensa, quien explicó -entre otras cosasque en la instrucción no le fue aceptada la renuncia al representante juridico de la implicada. 13 República de Colombia +$f / e Corte Suprema de Justicia 1 ¿ Ley 600 de 2000 Casación No. 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros aceptada por la fiscalía mediante resolución, ni la misma fue notificada por estado, ni notificada a la procesada, como lo prevé el artículo 694 del CPC, y que en virtud del principio de integración se aplica al caso concreto al no haber en el CPP norma especial al respecto, y que de manera clara indica: ... La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a
la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y ? del artículo 230...' Observó la Sala que el Juzgado, al notar la falta de notificación de la resolución de acusación proferida en segunda instancia por la fiscalía, a la defensa de la enjuiciada, y en cumplimiento de lo ordenado la fiscalía notificó la resolución al mencionado profesional MARTINEZ (sic) DAZA, quien ese mismo día radicó escrito ratificando su renuncia. Posteriormente, el juzgado avocó conocimiento de la actuación y verificada la renuncia, ordenó comunicar a la procesada la situación para que nombrara un nuevo defensor.., siendo posesionado el 28 de septiembre de 20065 el profesional del derecho VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ LOÓPEZ. Así se evidencia que no es cierto que la procesado (sic) haya carecido de defensa técnica en actuaciones determinantes dentro del proceso, pues con base en la norma citada, la renuncia sólo tuvo vigencia a partir del momento en que el juzgado expidió el auto ordenando comunicarle a la enjuiciada la situación, 14 E República de Colombia “ Corte Suprema de Justicia ¡V1 Ley 600 de 2000 Casación No. 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros asegurándose, de esa manera, el debido proceso y el derecho de defensa a lo largo de la actuación. Establecida la presencia jurídica de la defensa profesional de la acusada, su inactividad tampoco conduce a entender que hubo
omisiones graves que invaliden el proceso... y de otra parte, la resolución de acusación proferida contra ella se produjo en segunda instancia y como tal no era recurrible, en reposición ni en apelación”, En la censura, la constante del demandante es su juicio conjetural, con él, pretende se retrotraiga la actuación hasta el cierre de investigación, arremetiendo hasta la saciedad contra la falta de manifestación de la Fiscalía sobre la renuncia del defensor de confianza, los actos posteriores a esa dimisión judicial y la ausencia de nombramiento de otro profesional quien ejerciera tal derecho, a fin de aceptar sus especulativos argumentos en remplazo de los estipulados por las instancias, claro está, sin el más mínimo esfuerzo por constituir los ataques como lo tiene sentado la jurisprudencia desde tiempos remotos. Además, con tal actuación, el actor violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo República de Colombia i$f , Corte Suprema de Justi-c ia» L l ' Ley 600 de 2000 Casación No. 33.460 Solanyi Mayulí Duarte Velásquez y otros confuso -como en el caso en estudiopues llegó al extremo de aseverar que “cuál la razón para dejar que se prosiguiera el proceso, sin resolver el propio devenir de una renuncia de un defensor de confianza, ninguna... Situación diferente es querer enderezar cualquier
irregularidad sustancial tienipo después. Hecho que efectvamente sucedió convirtiéndose en uno de los yerros más graves del proceso penal y que afecta sustancial y procesalmente el DERECHO DE DEFENSA, que se invoca en el cargo formulado”; en una invectiva para acceder a sus confusos argumentos, puesto que el cargo alegado, a la sazón, no tiene contundencia jurídica, pues en el mismo contenido aceptó que sí hubo representación judicial para su prohijada, cuando su pretensión esencialmente era demostrar todo lo contrario. Por tanto, para desarrollar una censura de nulidad, se hace imperioso, entonces, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el jurista, como en el caso en estudio. 16 República de Colombia E y f Coric Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Yelásquez y otros Por ejemplo, tendría que haber constatado el actor en qué sentido se afectó el derecho de defensa técnico con la ausencia de defensor en el caudal probatorio, cuál es su grado de afectación y lesividad al interior de las decisiones cuestionadas,
pues la exclusiva manifestación, como si se tratase de un alegato confeccionado de libre factura, como atrás quedó expuesto en el resumen de la demanda, no es patente de éxito para lograr los cometidos encomendados. Menos aún puede olvidar el demandante los principios de las nulidades, como el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otros, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera, tal y como lo aceptó el propio libelista, no siendo de su agrado, como también lo informó, lo expuesto por el Tribunal, con lo cual, lo único que exhibe su pretensión, es una oposición de criterios, desde luego, prohibida en sede extraordinaria. El profesional del derecho debe identificar y determinar, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), descubriendo las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal. Además es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué 17 República de Colombia i$f — N ?wv/ Cortc Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso. El principio de prioridad, en igual forma, debe ser el norte del demandante, con el objeto de precisar cuál error tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; también tendrá como labor pormenorizar las normas sustanciales
virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base del ataque; indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante procesal solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello. Además, en otro de los puntos disgregados y atacados por el libelista, viene repitiendo pacíficamente la Sala, lo siguiente: “La inactividad del abogado de turno, por si sola, no traduce violación del derecho de defensa por cuanto se debe concretar en qué consistió la presunta omisión y sus efectos negativos en la situación del procesado, atendido a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del reclamo, de cara a la realidad procesab. Presupuestos jurisprudenciales que no trabajó ni tuvo en cuenta el profesiona!l del derecho, con el fin de elevar la Corte Suprema de Justicia, casación 31.343 del 20-05-09. 18 E | Remiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia L L Ley 600 de 2000 Casación No. 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros censura como lo tiene establecido la Corte; pero -en oposición a ellosí alegó de forma insular, otros aspectos como la ausencia de actividad de uno de sus predecesores, conectando el vicio a la vulneración del principio de investigación integral, entre otros: cuestiones disímiles en casación. Otro desafuero tiene que ver con el cúmulo de suposiciones, conjeturas e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando indicó: (i) “no se
dijo nada sobre la renuncia”, (ii) “y es aquí precisamente donde se comete el acto más insólito por parte de la Fiscalía, ya que supuestamente le notifican de la Resolución de Acusación, haciéndole estampar su firma en un sello con fecha 6 de julio de 2006”, (iii) “que entre otras cosas hubiera podido ser objeto del recurso de Reposición”, (iv) “Al respecto es bien importante aclarar que el H. Tribunal, no le asiste la razón, lo que trata de hacer es, convalidar el auto del Juzgado... asignándole norma especial, pero eso no resulta cierto” y (v) “por lo que aquí no se puede hablar de que lo que se surtió fue el Art. 69-4 del C.P.C. es sencillamente una interpretación del H. Tribunal para tratar de convalidar la irregularidad ya deprecada”. Como se puede apreciar son innumerables los desatinos del demandante, al presentar como argumentos opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones: en oposición del criterio de los funcionarios. Por ello, la Sala tiene el 19 República de Colombia .$? , ¡1 E a '.¡I '-: ! Corte Suprema de Justicia y v . Ley 600 de 2000 Casación No. 33.460 Selanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario; relegando,
precisamente, los postulados que lo rigen como el de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor. Entre otras circunstancias porque el instructor sí se pronuncio sobre la renuncia del defensor de confianza, no existe constancia del abogado sobre una posible coacción para que se notificara, la resolución de acusación ordenada por la Fiscalía de segunda instancia no puede, por mandato legal, ser objeto de recursos; además, de declararse la nulidad para subsanar los errores cometidos, el postulado de convalidación es latente, así no lo quiera aceptar el recurrente. Un nuevo axioma fue ignorado por el actor: el principio de trascendencia, con fundamento en él, se comprueba la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado al efecto: con el primero el vicio (de juicio o de actividad) se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no 20 República de Colombia a
- TA Corte Suprema de Justicia í%/ - Ley 600 de 2000
Casación No. 33.460 Solanyi Mayuli Duarte Velásquez y otros se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, señalando en forma concreta el resultado perjudicial y dañino del mismo a la ley, mediante la sentencia. Siendo ello así, el axioma en comento, fue relegado e ignorado íntegramente por el defensor, lo cual implica el inminente rechazo por carencia de los mínimos
presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para esta clase de actos normativos. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, por medio del cual, paso a paso se vaya destruyendo la valoración -0 su ausenciaotorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la via indirecta; o quizás la directa, cuando el actor demuestre mediante una temática contundente los yerros en instancias al haber desbordado la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre múltiples alternativas de ataque. , Fi
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