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CSJ - SP33470(05-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33470(05-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

17\7. CA. (cid:9) 010 11147,2 VVILS3\ (cid:9) FRAWC:2, 117 (cid:9) 1 1/, (cid:9) . (cid:9) e

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil diez ,;201C) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibihdad de los funoamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON LEONEL LEÓN FRANCO en contra del fallo de segunda instancia profe.7..do Dor el Tribunal Superior del Distrito Judicia; de Tunja. que modificó tartc la pena como la calificación del d6ito de extorsión en /a modalidad de tentativa (pouna de extorsión consumada) que el Juzgado Promiscuo Munic oal con Funciones de Conocimiento de Chitaraque (departamento de Boyacá) dictó en contra de la referida persona. asi como de 'os acusados Luis HERNANDO LÓPEZ FRAUSÍN y JAIRO ROAS VILLALOBOS. 2 (cid:9) C (cid:9) 3347O i• (cid:9) - WILSON LEONEL LEÓN FRANCO N , • (cid:9) , > „,, (cid:9) ,

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. La situación fáctica que suscitó a presente actuación fue descrita por el ad quem de la siguiente manera: 'El 5 de septiembre de 2007; a eso de las siete de la noche, llegaron a la

finca La Vega, ubicada en el municipio de Togüi (Boyaca), vereda Funcial, de propiedad de Clemente Naranjo, los señores WILSON LEONEL LEÓN FRANCO. Luis HEPNANDo LÓPEz FRAListiv y JARO ROJAS ViLLALOROS, quienes se desplazaban en el vehículo automotor Toyota azul, de placas C"F 071. identificándose como miembros del Frente 51 de las FARC y exigiéndole la suma de S50'000.000 bajo amenaza de muerte o secuestro en caso de renuencia. "Por ello, Clemente Naranjo entregó S2'000.000 en billetes de S20.000; adquinendo el compromiso de completar más tarde el saldo de la exigencia ; para le cual proporcionó un número telefónico y quedó comprometido para entrevistarse nuevamente con ellos en el casco urbano de Moniquirá [Boyacá] alrededor de las nueve de la noche. 'Cuando los acusados se marcharon, /a victima se comunicó con su cónyuge, quien dio aviso a las autoridades y por intermedio de la Policía Nacional y del Gaula avanzado de eoyacá se logró interceptar ei vehículo donde se desplazaban los hoy procesados, en inmediaciones del restaurante E! Tuso, vereda Ubaza, del municipio de Moniquirá, a quienes se ies halló en su poder la suma de 32000.000. Por ello fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía de Moniquirá para su judícialización''.

2. Deoldo a lo anterior, un representante del organismo instructor presentó escrito acusatorio en contra de VVILSON LEONEL LEÓN

FRANCO, [—JIS HERNANDO LÓPEZ FFIAUSIN y JAIRO ROJAS Vi,_LALOBOS

por la conducta punible de extorsión, de acuerdo con lo establecido en • C (cid:9) IÓN -47C WILSO\ (cid:9) ÓN FRA. CC el artículo 244 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. modificado por el articulo 5 de la ley 733 de 2002 y el artículo 14 de 'a ley 890 de 2004. y agravada por el artículo 245 numeral 3 del referido ordenamiento (cuando el 'constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte lesión o secuestro"), modificado por el artículo 6 de la ley 733 de 2002.

3. Ante el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de Togür (que a su vez declaró fundado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja), el juicio oral se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chltaraque, despacho que condenó a los procesados por el delito en comento.

4. Apelada la providencia por los defensores. el Tribunal Superior de Tunja decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, por motivación incompleta o deficiente respecto de algunos fundamentos probatorios en los que debía sustentarse, así como de los problemas jurídicos planteados por las partes.

5. Devueltas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque declaró a los acusados coautores resoonsables del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y, por lo tanto, condenó a WILSON LEONEL LEÓN FRANCO y a JARO ROJAS VILLALOBOS a la pena principal de ciento cinco meses de prisión y cuatrocientos diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa: y a Luis HERNANDO LÓPEZ FRAUSINI. a la de noventa y seis meses de prisión y cuatrocientos salarios mínimos de multa. También los condenó a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción 4 (cid:9) C.IeN (cid:9) 7 3.

WILSON LEONEL LEÓN : =IRA CO privativa de la libertad y ',es negó la suspensión condicional de la eecución de la pena de prisión.

Según el a quo, el delito de extorsión agravada no se agotó porque una vez planteada la amenaza de extorsión, la víctima acudió a las autoridades competentes y, gracias al operativo montado por éstas, se logro la captura en flagrancia de los procesados, así como la incautación del dinero.

6. Impugnada la sentencia tanto por la defensa de los acusados como por la Fiscalía (en e' sentido de que la conducta punible no nabía sido tentada, sino que se consumó), el Tribunal Superior de Tunja le halló la razón a esta última y, por consiguiente, redosificó la pena, imponiéndole a WILSON LEO NEL LEÓN FRANCO y a JAIRO ROAS VILLALOBOS una de doscientos nueve meses y veinticinco días de prisión, además de cuatro mil diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, mientras que a Luis Hernando López Frausín se la individualizó en ciento noventa y dos meses de prisión y

cuatro mil salarios mínimos de multa. De acuerdo con el ad quem el hecho de que en el presente caso medió la entrega parcial por parte del sujeto pasivo de la suma exigida suscitó el agotamiento de la conducta punible objeto de imputación, pues con ello se produjo el resultado típico previsto en la norma. sin importar que hubiese quedado pendiente la cancelación cel resto del dinero.

7. Contra el fallo de segundo grado, el defensor de WILSON LEONEL LEÓN FRANCO interpuso el recurso extraordinario de casación. ▪ ▪ • ...id,' (cid:9) /••••' /7.•• (cid:9) ••••' (cid:9) .••• (cid:9) ." , 5 s cloy 347C WILSON LEONE_ L 'ON FRANCO t'O / 1. //: • . r, (cid:9) (.".": (cid:9) ,

LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 181 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), el recurrente planteó como primer cargo la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 244 y 245 numeral 3 del Coolgo Penal, que consagra el delito de extorsión agravada. y por falta de aplicación del artículo 241 numeral 4 de dicho ordenamiento, que contempla la conducta punible de hurto agravado aduciendo calidad supuesta").

Después de transcribir apartes de la decisión del Tribunal, adujo al respecto que los operadores jurídicos no inquirieron o indagaron si la víctima Clemente Naranjo sintió menoscabada su libre determinación.

ni analizaron las condiciones particulares del sujeto pasivo en aras de establecer si efectivamente fue constreñido Agregó que la segunda instancia tampoco tuvo en cuenta aspectos tales como el número de obreros que Clemente Naranjo tenía ese día bajo su servicio, el haber avisado a la esposa, el suministrarles a 'os procesados un número telefónico equivocado, el no conocerlos antes, el tener un arma de fuego en su poder y el seguir a los indeseados visitantes, que demuestran sin lugar a equívocos la ausencia de constreñimiento.

2. Como segundo cargo, propuso con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, un error de hecho par falso raciocinio, toda vez que el Tribunal ignoró 'Vas reglas de /a sana crítica del testimonio". 6(cid:9) CAldp C:)N 4470

WILSON LEONEL L1pN Indicó acerca del particular que el Tribunal le otorgó al relato brindado por Clemente Naranjo plena credibilidad y, al mismo tiempo. le hizo agregados tergiversando su contenido, como cuando sostuvo en la providencia impugnada que la entrega de los $2'000.000 obedeció al constreñimiento de los procesados (a pesar de que el sujeto pasivo aseguró obrar ante el reclamo por parte de éstos de no tener para la gasolina del vehículo en el que se desplazaban), o cuando señaló que la víct'ma no fue asesinada ni secuestrada debido al propósito de esperar que cancelara el resto de la suma reclamada (afirmación rebatida po.-^ otros medios de prueba, como los testimonios de los

agentes que participaron en el operativo de captura), o incluso cuando se refirió a la concertación para la entrega del resto del dinero en una futura cita (que la víctima ni los procesados jamás tuvieron la intención de cumplir). También destacó que Clemente Naranjo nunca reconoció haber sertido preocupación por su integridad física o autonomía personal, sino tan solo temor ante la posibilidad de que algo les pasara a los acusados s. los doce asalariados que tenía a su servicio se diesen cuenta ce lo que estaba sucediendo. Concluyó, entonces, que el ad quem quebrantó las reglas de la sana crítica, pues si hubiera apreciado de manera correcta el testimonio en comento, no habría considerado que se configuró el constreñimiento oonsttutivo del delito de extorsión agravada y, por lo tanto, hubiera tenido que condenar por la conducta punible de hurto agravado. En consecuencia, solicitó a la Corte casar parcialmente la sentencia Impugnada y, en su lugar, proferir un fallo absolutorio de reemplazo a Y" '• CA? SVe A.N. CH1 7 ÓN" 34- - 73

7 (cid:9) LSON LEONEL RANC-10 , (cid:9) .

1F57 1 • favor de WILSON LEONEL LEÓN FRANCO CONSIDERACIONES 1.,De conformidad dor lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2034, el recurso de casación es un mecarismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con io señalado en el artículo 180 del referido ordenamiento, tiene como propósitos lograr la

efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos fundados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos efectuados, que debe desarrollar conforme a las causales de procedenc!a previstas en el articulo 181 del estatuto procesa. A su vez, e' inciso 20 del artículo 184 de la ley 906 de 2004 señala que no será admitida la demanda de casació.n "cuando de su contexto se advierta fundadamente que nc se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso... lo que puede darse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del recurrente '.1", (cid:9) y,r, 8 (cid:9) CAIÓN -7D

WLSON LEONEL r. N FRAN'ZO

Ir" « ,./ s n tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

2. En el asunto materia de interés. los reproches propuestos por el defensor de WILSON LEONEL LEÓN FRANCO no sólo carecer de fundamentos, sino que además no guardan relación alguna con las causales invocadas. Veamos. 2.1. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la

ley sustancial, tal como lo hizo el demandante en el primer cargo por él presentado, la Corte ha sido enfática y reiterativa al señalar que a éste le asiste la carga procesal de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en 'a selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la ley llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo que contempla otra cisposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea). Así mismo, una censura en cualquiera de estas modalidades le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo impugnado como la situación fáctica que se cieciaró probada a raíz de tal valoración En el presente caso, sin embargo, el recurrente se limitó a plasmar en el escrito una postura personal contraria a la adoptada por el ad quem (relativa a que Clemente Naranjo no fue constreñido a entregar la suma de S2000.000 en efectivo ni a comprometerse a cancelar las $48000000 restantes), que como tal se asemeja más a un alegato 9 (cid:9) C.4 CION 47C WILSON LEONEL-ÓN FR CC de instancia que a una demanda de casación. lo cual no es suficiente para controvertir la decisión impugnada, ni mucho menos para demostrar un error de mérito o de juicio, máxime cuando, en razón de la naturaleza extraordinaria de este recurso, la sentencia cuenta a esta altura de la actuación con una doble presunción de acierto y

legalidad. El demandante tampoco mostró una total aquiescencia respecto de las circunstancias tácticas que en el falio de segunda instancia se estimaron (cid:9) demostradas, (cid:9) toda (cid:9) vez (cid:9) que, (cid:9) en (cid:9) dicha (cid:9) providencia, (cid:9) el Tribunal relacionó como hechos inobjetables los siguientes: "[.. I está plenamente acreditado que Clemente Naranjo fue víctima por parte de WILSON LEONEL LEÓN FRANCO. Luís HLRNANDO LC'PLZ _ FRAusliv y MIRO RCJAS ViLLALcecs, quienes integraban una banda criminal. de una solicitud de entrega de dinero en cuantía de $50'000.000 y que en caso de negarse a eb podría ser secuestrado y llevado ante el Comandante del 51 Frente de las FARC, o que incluso se le podría suprimir la vida "Además, se establecló plenamente que el señor Naranjo solicito un plazo para la entrega del dinero, que incluso dio un número de un abonado telefónico equivocado y que, finalmente. terminó entregando la suma de $7000.000, quedando comprometido para entregar el dinero restante posteriormente, horas más tarde en la ciudad de Moniquira, excedente que jamás pensó entregar y per eso dio cuenta inmediata a su esposa, quien notificó a las autoridades pertinentes, logrando la captura de los hoy procesado?" . olio 519 de la actLaciói rincipa 7" 10 (cid:9) CAS.9! I ON 334'45

WILSON LEONEL _ FRA 90

, Iffir

•• (cid:9) • (cid:9) • (cid:9) , • (cid:9) /••.0 Por ei contrario, lo que a la postre propuso el profesional del derecho en el referido cargo fue una situación fáctica completamente distinta a la que se declaró probada en el fallo (esto es, la ausencia de coacción alguna), mediante la alusión a hechos que el ad quem consideró irrelevantes para la conclusión probatoria adoptada (como que Clemente Naranjo les hubiera pedido a los procesados "que se fueran ya porque en el molino había doce obreros' 2, o sostener que "cuando fue visitado por los acusados él estaba arrnado"3, o incluso afirmar que Se dirigió en un carro con un hijo a Moniquirá" 4, lugar a donde los había observado desplazarse). En efecto, el recurrente con su argumentación pretendió convencer a la Corte de que la acción realizada por WILSON LEONEL LEÓN FRANCO y sus acompañantes no fue la de "obligarl's ni la de 'compeler a la fuerza"6 a Clemente Naranjo, a cambio de no atentar en contra de su vida o libertad de locomoción, para que entregase :a sama de $2000.000 en el momento de la entrevista y la suma de 348000.000 en posterior oportunidad, conducta en la que de manera precisa se basó el Tribunal para concluir que hubo un constreñimiento constitutivo del delito de extorsión agravada y no la violencia propia de cualquier otro delito contra e1 patrimonio económico, Al reclamar el estudio atinente a si el sujeto pasivo se sintió afectado o no en su integridad física o su libre determinación, el demandante

planteó en últimas que (i) la amenaza de muerte o secuestro jamás Folios 506-507 ídem. 3 Fcho 507 ibídem. Fclio 525 ibídem. Ibídem. •

7/•:::1;/ ,'•;/:7',." 7.! (cid:9) 7./. (cid:9) / /;,1 1 (cid:9) CAS ION 3 7C) WILSON LEONEL 1. _ N FRAN 0

:

7. / /;•: • 1•••••)•/ •••••• n•-••,,,, •••••":: se(cid:9) concretó, (cid:9) (fi) (cid:9) la (cid:9) entrega (cid:9) del (cid:9) dinero (cid:9) nunca (cid:9) obedeció (cid:9) a(cid:9) tal circunstancia y (N) en ningún momento se acordó la entrega de una suma faltante, máxime cuando la supuesta víctima estaba armada, contaba con superioridad numérica e incluso siguió a !os procesados hasta ei municipio de Moniquirá.

Esta postura, además de inabordable para efectos de la causa' invocada, resulta incoherente frente a fa alegada configuración típica del delito de hurto, pues si a la postre Clemente Naranjo no se sintió coaccionado para entregar los $2000.000. tal como lo sostuvo el defensor, de ninguna manera lo habría conducido a despojarse de sus pertenencias el acto, declarado por el Tribuna!, de haber sido objeto de amenazas de muerte o de privación de la libertad, por lo

que tampoco hubiera podido predicarse el apoderamiento de un bien mueble ajeno con el propósito de obtener provecho ilícito. 2.2. En lo que al segundo cargo respecta ,i.cuando el demandante plantea con apoyo en la causal tercera de la ley 906 de 2004 un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba. la Sala tiene dicho que le corresponde las siguientes cargas procesales: (1) Señalar de manera específica en el escrito de demanda la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió e! error, de manera que si lo denunciado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir. si en el análisis de la prueba del hecho ind,cador o en la obtención de la inferencia. (b) Indicar en forma precisa la regla de la sana crítica que haya sido 12(cid:9) CAS h•CInN WIt SON LEONEL (cid:9) FRAN e 7 1,Z • (cid:9) 17,,, (cid:9) to',..Z9V;i. quebrantada en la motivación del fallo, lo cual implica identificar cuál fue el postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o el prírciplo científico dejado de aplicar o reconocido indebidamente dentro de la apreciación de la prueba. Y (iH) acreditar la trascendencia del error, aspecto que implica el deoer de valorar ce nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con la exclusión del referido yerro la deC.sión materia de impugnación habría sido

sustancialmente distinta a la adoptada. Ninguno de los requisitos en comento cumplió el apoderado de WILSON LEONEL LEÓN FRANCO en aras de convencer a la Corte de que en la apreciación de la prueba ei Tribunal incurrió en algún falso raciocinio, pues en el reproche que al respecto propuso ni siquiera indicó qué especifica regla de la sana crítica (ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia) dejó de reconocerse o fue aplicada de manera indebida dentro de la valoración del testimonio de Clemente Naranjo. El demandante se limitó en dichos reproches a señalar los motivos por los cuales podría predicarse la ausencia de configuración de un acto de constreñimiento (como aducir que la entrega de los $2'000.000 obedeció al hecho de que los procesados necesitaban dinero para la gasolina del vehículo en donde se movilizaban o que lo único que sintió Clemente Naranjo fue temor por la integridad de &os arte la posibilidad de que los trabajadores del molino se dieran cuenta de lo que pasaba). aseveraciones que, además de absurdas, ninguna re'evancia oTentan dentro de este extraordinario recurso, pues a "A/4,í (cid:9) 1, %„ •, / 3

CA (9,CION. 7C

\NILSDN EDNE_ LGEÓN FRAN:C Inf esta altura de la actuación lo que prevalece desde el punto de vista jurídico es la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión impugnada por encima de cualquier otra consideración que. frente al error fáctico invocado, ro implique una efectiva vulneración de alguna de las reglas de la sana crítica.

Aunado a lo anterior, la pretensión final por la que el demandante formuló y desarrolló los reproches (esto es, la de casar de manera parcial el fallo impugnado y. en su lugar, absolver a WILSON LEONEL LEÓN FRANCO) resulta a todas luces incoherente frente al argumento, también contenido en el escrito y reiterado ante las instancias, de que debía ser declarado coautor responsable del delito de hurto agravado 2.3. Como si lo anterior fuese poco, el problema jurídico que de modo ambiguo e inadecuado trajo a colación el recurrente (según el cual e: sujeto pasivo del comportamiento contribuyó con su conducta a la obtención del perjuicio patrimon'al) ha sido desestimado en anteriores oportunidades por la Sala, cuando ha indicado que el análisis de las llamadas acciones a propio riesgo, o autopuestas en peligro dolosas (en las que procedería la exclusión del tipo objetivo si el sujeto pasivo consiente en participar en una situación de riesgo susceptible de producir el resultado), sólo sería relevante en los eventos en los que concurran los requisitos de (1) conocimiento del peligro por parte de la víctima poder de control en cabeza de ésta acerca de la asunción del riesgo y (iii) falta de posición de garante del autor'. Cf. sentencias de 20 de mayo ce 2003, rao cacien 16636, (cid:9) de junio de 2)011, -adicación 2E693 y 19 ce agdsto de 2C09, radicación 26982, entre otras. • (cid:9) r•f (cid:9) 17, f;"

14 (cid:9) CA CIÓN _4'70 %.^:ILSOK LEONEL L (cid:9) F \CO - r gir '71 Así mismo, la Sala ha precisado que, en los cielitos sexuales que se ejercen mediante violencia, no es procedente abordar las calidades y condiciones de la víctima, ni mucho menos estimar si debió haberse comportado de alguna manera en aras de no facilitar la producción del resultado típica por la sencilla razón de que la creación del riesgo no permitido (es decir, la acción tendiente a doblegar la 'voluntad de la otra persona) le concierne única y exclusivamente al autor'8. Lo anterior también resulta predicable para toda clase de comportamientos punibles (incluidos los que afectan el patrimonio económico y la autonomía de la persona), por cuanto "de ninguna manera es posible sostener que el sujeto pasivo, cuando es sometido a una situación de constreñimiento, fuerza o coacción, tiene poder de control sobre la asunción del peligro"9. En la doctrina, igualmente, se ha sostenido que las conductas por parte del autor que de manera directa superan o exceder el riesgo permitido sri necesidad de acciones favorecedoras del sujeto pasivo o de terceros, const,tuyen el núcleo de la conducta típica en los delitos de resultado sin importar que la víctima haya podido sustraerse o no a los peliwos en el caso concreto: 'En un Derecho Penal que ha de operar de modo pedagágioo-socialmente preventivo y que pretende salir al paso, mediante el castigo de determinadas conductas, a futuras conductas de esta clase, renunciar a la

pena por la autoprotección no significa sino indicar al autor que frente a una " Sentencia de 23 de sept'embre de 2009, radicación 23508, :b.dem. • • //•• (cid:9) • (cid:9) ./ (cid:9) /; (cid:9) , (cid:9)/' • • ••• .• ców3347n 1 5 wI_SON_EONEL ON —NCO —r ' 1; • • • (cid:9) 1;" (cid:9) or, determinada clase de ataques tiene que contar si acaso con la autoprotección de la víctima; y frente a la víctima la apelación a que puede protegerse a sí misma; e/ Estado se mantiene al margen de estos asuntos, al menos por lo que respecta a la orientación del comportamiento mediante /a intervención penal. En relación con el tipo. aqui en cuestión, de acciones peligrosas -esto es, de aquellas que amenazan con dañar a la víctima directamente, o sea, sin la intervención punitiva de ésta o de un tercero, y que para evitar (con seguridad) menoscabos requieren medidas de defensa-, esto supone alentar y exriortar a la ley der más fuerte, o a hacer uso de la legitima defensa, recayendo así en una época hace tiempo superada: la confianza en que el Estado se propone en general vedar determinados ataques a los bienes y los ámbitos de disposición asegurados basados en ello, se sustituirían por el verse forzado a esperar cualquier cosa de los demás, y por tanto a estar en guardia, empleando de continuo las posibilidades de defensa disponibles y, de ser necesano defendiendo los

propios intereses por la fuerza. Huelga explicar que tal modelo no puede tenerse en cuenta seriamente en un Estado que ha asumido proteger la dignidad y los bienes del individuo, máxime cuando una consideración tan relativista: practicada a la larga, amenaza con menoscabar incluso la evidencia del desvalor inherente a los ataques (sólo en parle) penailzados Las matizaciones con respecto a la protección de bienes mediante la pena no puede -al menos en este tipo de ataquededucirse desde la perspectiva global de /a autoprotección. sino sólo desde puntos de vista más específicos, relacionados con la importancia del bien juridto la magnitud de su menoscabo, Por último, la Sala ha precisado que fa realización del tipo objetivo nc depende de los pensamientos ni de las sensaciones que acerca de los bienes o derechos implicados tenga el sujeto pasivo del delito, pues la adecuación típica, Frisch, Wolfarg, Con-Iportamiento t;p;cr; (cid:9) rcsuhado, varc ai Pons, Mac rid, 2008, pp. 162-163. . (cid:9) / J. 16(cid:9) CAS (cid:9) 7Ú WILSON EONELF R_AE C.h0 -11 • 1. 1 en virtud del principio del derecho penal de acto consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política no depende de lo que esté en cabeza de la presunta víctima, sino de la exteriorización en el mundo de lo físico de una conducta que desde el punto de vista objetivo y subjetivo constituya una afectación trascendente al bien iiiridico"11 En consecuencia, corno la Sala concluye que los reproches, además

de incoherentes, carecen de fundamentos, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado violación de los derechos fundamentales en cabeza de WILSON LEONEL LEÓN FRANCO, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida. tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004.

3. Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 20 del artículo 184 de la ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera 12 . 3.1. La insistencia es un mecan.smo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.

Sentencia de 23 de enero de 2008, -adicación 17186. En e' mismo sentido, sentencia de 24 de '''ebrero de 2010, radicacidn 32872, Sentent a de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322. 7 - (cid:9) • (cid:9) / 17 (cid:9) C,A CIÓ \ 3470

LEON,FL LEsi FR•\ CC.

•n• 11F7 , 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión. o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en ia discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3. Es facultativo del Magistrado dsidente, del que ro intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público arte quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. evento Ultimo er el cual informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días, 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR !a demanda de casación presentada por e defensor de WILSON LEONEL LEÓN FRANCO en corra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Super,lor de Distrito Judicial de Tunja. (cid:9) (cid:9) L 1../ • cA 18 (cid:9)

WILSCN LEONEL LE\ FRANCO

3PF 14 . (cid:9) ..••••• • ,, (cid:9) ./••••••. ,/•••n•n••••...,

De conformidad con lo c: ispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación cor lo decidido.

Notifíquese y cúmplase.

GO LEZ DE LEMOS

.. (cid:9) : --I (x)ri,v (cid:9) itioi l\

JOSÉ LE( SIGIFREDS, (cid:9) SA PÉREZ , , (cid:9) ,1 (cid:9) \

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(cid:9) JORGE LUIS QU4-N-,a r a -MILANÉS YE. (cid:9) RiXIVIIREZ BA TIDA.1/

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-ERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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