CSJ - SP33494(14-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33494(14-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Repúbdle iCoclomabi a u Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No, 33434 Exciusión De Beneficios Ley De Justicia Y Paz
ANDFELIPRE VÉÁSQUSEZ R UIZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA w
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Acta No 114 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, proferida el 20 de enero de 2010, mediante la cual se deciaró inhibido por falta de competencia para resolver sobre la exclusión del proceso de justicia transicional del postulado ANDRÉS FELIPE
VÁSQUEZ RUIZ.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno Nacional a través del Alto Comisionado para la Paz, con oficio de 15 de agosto de 2006, remitió a la Fiscalía
E Republica de Colombia 2 Core Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 33494 Exclusión De Beneficios Ley De Justicia Y Paz ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ General de la Nación el listado de los miembros del Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, desmovilizados y postulados a los beneficios contemplados por la Ley 975 de 2005, entre quienes figura ANDRES FELIPE VÁSQUEZ RUIZ, por cumplir con las exigencias de la citada normatividad para ingresar al proceso transicional.
2. La Fiscalía 20 de la Unidad de Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Medellín, le recibió versión libre al postulado a partir del 4 de mayo de 2007.
3. El Magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín, celebró audiencia de imputación el 22 de mayo de 2009, donde el ente acusador atribuyó al postulado los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, y utilización ilegal de uniformes e insignias. En la misma diligencia le impuso medida de detención preventiva.
4. Durante el trámite de sometimiento a la Ley de Justicia y Paz, se acreditó que el postulado VÁSQUEZ RUIZ fue capturado en flagrancia el 11 de abril de 2008 por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hechos por los cuales se acogió a sentencia anticipada y fue condenado el 14 de agosto de 2008 (fofio 93 anexo 1).
5. La Fiscalía referida, presentó el 4 de agosto de 2009 ante el Magistrado del Tribunal Superior con funciones de control de E | 7
Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 33454 Excluzsión De Beneficios Ley De Justicia Y Paz ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ garantias de esa ciudad, solicitud de audiencia preliminar de formulación de 'cargos, sin embargo dicho funcionario se abstuvo de llevar a cabo tal actuación y por el contrario, oficiosamente,
ordenó remitir el asunto a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para que se pronunciara sobre la exclusión del postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
6. La Sala de Conocimiento del Tribunal de Bogotá, realizó el 3 de diciembre de 2009 audiencia de argumentación oral, en la cual la Fiscalía, luego de realizar una presentación del postulado en el contexto del conflicto amado y su pertenencia al Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia, con apoyo en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, destaca de manera enfática su oposición a la pretensión oficiosa del Magistrado de Control de Garantias de excluir de los beneficios de la Ley 975 de 2005 a ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ, aclara que no ha elevado petición en tal sentido y tampoco ninguno de los demás sujetos procesales autorizados por la ley para hacerto.
Señala que los funcionarios públicos deben actuar dentro del marco que la Constitución, la ley, los regliamentos y la jurisprudencia establecen, sin ir más allá su competencia, so pretexto de introducir etapas, actuaciones o procedimientos no contemplados por la normatividad respectiva, dando lugar con ello, a la postre, a la dilación injustificada del trámite procesal, como ha sucedido en este caso en particular. Finaliza la representante del ente investigador, resaltando la falta de competencia del Magistrado con funciones de Control de República de Colombis 4 -- Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 33494 Exclusión De Beneficios Ley De Justicia Y Paz
ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ Garantías de la ciudad de Medellín para suscitar un pronunciamiento de tal naturaleza de la Sala de Conocimiento del Tribunal, por tratarse de un tema reservado por el legisiador a las partes o terceros con interés jurídico en el asunto. De tal manera, le solicita a esa Sala abstenerse de resolver sobre la exclusión del postulado; y en el evento de abordar el problema jurídico propuesto, niegue la separación del implicado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz por improcedente. El representante del Ministerio Público, coincide con los planteamientos de la Fiscalía y solicita al Juez colegiado se abstenga de emitir pronunciamiento, debido a la falta de competencia del Magistrado para elevar dicha petición de exclusión, pues “sin requirente legitimado no puede haber decisión", y porque la Sala de Conocimiento del Tribunal no es sala de consulta. La defensora del postulado, por su parte, estuvo de acuerdo con los argumentos de la Fiscalía y del Procurador Delegado. 7.- La Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogota, una vez escuchados los argumentos de los intervinientes, mediante proveido de 20 de enero de 2010 se deciaró inhibida para resolver la petición del Magistrado de control de garantias de Medellín. La Fiscalía inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación. Rapública da Colombia 5 1? .¿ Core Suprema de Justicia m Segunda Instanci . 33494 Excluslón De Baneficios Ley De Justicia Y Paz
ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El a quo luego de referirse a los antecedentes de este trámite y a algunos aspectos doctrinaros y filosóficos de la Ley de Justicia y Paz, consideró que conforme a lo previsto por el artículo 13 y siguientes de la Ley 975 de 2005, los Magistrados que ejercen funciones de control de garantías en este procedimiento especial carecen de competencia para instar a la Sala de Conocimiento a que excluya de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz a un postulado, motivo que la lleva a declararse inhibida para resolver lo pedido.
Con sustento en jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal concluye que la facultad legal para elevar peticiones como ésta radica en la Fiscalíia General de la Nación, Unidad Nacional de Justicia y Paz, asi como para decir por qué conductas, una vez estimados los hechos cometidos durante y con ocasión de la militancia del desmovilizado postulado en la organización armada legal, pueden ser objeto de formulación de imputación y cargos ante el correspondiente magistrado de contro! de garantías. Señala las circunstancias que dan lugar a la exclusión de un postulado del procedimiento transicional, para destacar la ausencia de una solicitud de parte de la Fiscalíla General de la Nación o de otro sujeto procesal autorizado legalmente para promover un requerimiento de esta naturaleza, que de ninguna manera puede radicar en los magistrados de control! de garantías, como lo había E y Aositica de Coonbe , A Corta Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 33494 Exclusión De Beneficios Ley De Justicia Y Paz
ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ
manifestado esa Sala en oportunidad anterior, ante similar petición del mismo funcionario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala es competente para resolver los recursos de apela¿ión contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3) y en el caso concreto, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
2. La Ley de Justicia y Paz es un estatuto especial de transición en el que también imperan las disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002', tal como lo señaló la Sala en oportunidad anterior”.
3. En consideración a la naturaleza especial de la Ley 975 de 2005, inspirada en un modelo de Justicia Restaurativa?, la Sala ha señalado que se trata de un cuerpo normativo sui generis, encauzado hacia la obtención de la paz nacional, para lo cual sacrifica caros principios reconocidos por el Derecho Penal de corte democrático, como los de proporcionalidad e igualdad, porque, en resumidas cuentas, se termina por otorgar a quienes ' La citada reforma constitucional está vigente desde su publicación en el Diario Oficia! número 45 040 de 19 de diciembre de 2002. ? Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945.
Repúblca de Colombia 7 Caorte Suprema de Justicia Segunda instancia No. Exclusión De Beneficios Ley De Justicia Y Paz
ANDRÉS FEUPE VÁSQUEZ RUIZ a ella se acojan una pena altemnativa significativamente inferior a la contemplada para las demás conductas delictivas cometidas por personas no pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, aunque, como contrapartida, se hace especial énfasis en los derechos de las víctimas a acceder a la verdad de lo sucedido, a que se haga justicia y se les brinde reparación efectiva, procurando además asegurar las garantias de preservación de la memoria histórica de los hechos que les condujeron a esa condición y de no repetición, como de manera prolija lo ilustra la Corte Constitucional a través de la sentencia C370 de 2006. El modelo de justicia transicional colombiano, implica el abandono de ciertos paradigmas y conceptos tradicionales en la interpretación y apiicación de las normas que conforman el sistema jurídico convencional de solución de los diversos conflictos sociales, para dar paso a una nueva propuesta de reconciliación que facilite el proceso de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley. De manera que la interpretación de las disposiciones legales de este novedoso sistema de justicia, se deberá efectuar de conformidad con los principios y valores constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia que propenden por acabar con el conflicto armado y la violencia en aras de alcanzar el derecho a la paz, sin que ello involucre generar un clima de impunidad, al contrario, lograr el enjuiciamiento y la 3 Así lo señala particularnente la Corle Constitucionat en la sentencia C-370 de 2006.
Ea í República de Colombia 8 n f Segunda Instancia No, 33494 Exclusión De Beneficios Ley De Justicia Y Paz ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ sanción de los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, así como la reparación a las víctimas de tales afectaciones mediante el esclarecimiento de la verdad. Sin embargo, esa nueva hermenéutica debe conciliarse necesariamente con el respeto al debido proceso, a la luz de lo señalado por el artículo 29 de la Carta Política, bajo el entendimiento de que la Ley 975 de 2005 o de Justicia y paz, así lo preserva, al igual que con los demás derechos fundamentales, como se infiere del artículo 2 de la citada ley. fl. En este caso, el objeto del recurso de apelación y lo que aquí decide la Sala, por su especial importancia, atañe a la viabilidad que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie sobre la exclusión de un postulado al proceso de justicia y paz, por solicitud oficiosa que en tal sentido hizo un Magistrado con funciones de Control de Garantías. Por lo tanto, emergen dos aspectos juridicos a saber: (i) la improcedencia del recurso de apelación tal como lo propuso la Fiscalía, y (ii) la falta de competencia del Magistrado de Control de Garantías para solicitar oficiosamente la exclusión de un postulado del proceso de Justicia y Paz.
5. En primer lugar y para efectos de dilucidar la legalidad del recurso, resulta de importancia recordar, que el asunto fue remitido a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal
República de Colombia s Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 33494 Exclusión De Beneficiós Ley De Justicia Y Paz ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RULZ Superior de Bogotá de manera oficiosa por el Magistrado de Control de Garantías de Medellin, para que se pronunciara sobre la exclusión de un postulado de los beneficios consagrados a su favor por la Ley 975 de 2005, aspecto que motivó la realización en el Tribunal de una audiencia de argumentación, el 3 de diciembre de 2009. A la diligencia, concurrieron la Fiscal 20 de Justicia y Paz con sede en Medellín, el representante del Ministerio Público y la defensora del postulado, quienes expusieron en forma razonada sus puntos de vista, todos en oposición a la pretensión del referido funcionano. De manera particular, la representante del ente acusador expresó con vehemencia su desacuerdo frente a la petición oficiosa del Magistrado para que se excluya de la Ley de Justicia y Paz a ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ, aclaró que la Fiscalía no elevó solicitud en tal sentido como tampoco ninguno de los demás sujetos procesales legalmente autorizados para hacerio. Señaló que los funcionarios públicos deben actuar dentro del marco que la Constitución, la ley, los reglamentos y la jurisprudencia les establecen, sin ir más allá su competencia, so pretexto de introducir etapas, actuaciones o procedimientos no contemplados en la normatividad respectiva, dando lugar con ello, a la postre, a la dilación injustificada del trámite procesal, como ha sucedido en el presente caso, en alusión a la actuación del
Magistrado de Control de Garantías, quien carece de competencia para suscitar un pronunciamiento de la Sala de Conocimiento Repúblicsa da Colombia 10 '¡ Corte Suprema de Justicia Segunda IrKhncla No. 33494 Exclusión De Beneficios Ley De Justicia Y Paz ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ como el que aquí se menciona, por tanto le solicita al Tribunal abstenerse de resolver el tema propuesto. Adicionalmente, aclara la Fiscal delegada que no existe causal legalmente válida para excluir del procedimiento de Justicia y Paz al postulado y por ende, no la ha solicitado. Por su parte, el representante del Ministerio Público, de manera coincidente con los planteamientos de la Fiscalia, solicita al Tribunal se abstenga de emitir pronunciamiento, debido a la falta de competencia del Magistrado de Control de Garantías para elevar dicha petición de exclusión del postulado del proceso de la Ley 975 de 2005, pues “sin requirente legitimado no puede haber decisión", y porque la Sala de Conocimiento del Tribunal no es sala de consulta. Finalmente la defensa del postulado, estuvo en todo de acuerdo con los argumentos de la Fiscalía y del Procurador Delegado. Posteriormente, cuando la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió la decisión inhibitoria, el 20 de enero de 2010, donde se abstuvo de resolver la exclusión propuesta por el Magistrado de Control de Garantías, la Fiscalla interpuso el recurso de apelación que ahora concita la atención de la Sala. Así las cosas, se hace necesario precisar si el recurso de
apelación propuesto por el representante de la Fiscalía es o no República de Colombia 1i Segunda Insfáritia No. 33494 Exclusión De Beneficios Ley De Justicia Y Paz ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ procedente y debe ser desatado o en su lugar se impone su rechazo, de acuerdo con los principios y las normas que orientan los medios de impugnación. Éstos, constituyen un verdadero acto procesal de parte dentro de la organización judicial y política del Estado social y democrático de derecho, una garantía que tienen los sujetos procesales o intervinientes dentro de un proceso cuando se sienten perjudicados por una providencia judicial, ya sea por su ilegalidad, ya por su injusticia, para solicitar su reforma, revocación o aclaración. En relación con estos instrumentos o medios de gravamen, la Corte de manera pacífica y reiterada ha dicho: “Principios generales de teoría del proceso enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien ha sufrido agravio con la determinación del juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir. En esa medida, se ha entendido que el interés en impugnar pende de que la deteminación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso, cuando existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como por ejemplo la cuantía de la pretensión” (énfasis agregado). En posterior pronunciamiento, la Sala señaló: Auto de 18 de julio de 2000, radicación 17161.
Rapúblca de Colombia 12 Segurida Instancia No. 33494 Exclusión De Beneficios Ley De Justicia Y Paz ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ “El segundo reproche, fundado en la ausencia de defensa técnica en la causa adelantada por el delito de abuso de autoridad, resulta, por su parte, improcedente, por carecer el demandante de interés jurídico para proponerlo, toda vez que por razón de dicho proceso el acusado fue absuelto, y en tales condiciones, la irregularidad, de haberse realmente presentado, no habria reportado un perjuicio concreto a la parte impugnante. Múltiples han sido las decisiones donde ha sido sostenido que la vocación para hacer uso del derecho de impugnación viene determinada por el carácter lesivo de la decisión cuya remoción se persigue, situación que no sería predicable del fallo que el casacionista impugna a través de esta 5 segunda censura”. La doctrina ha establecido unos requisitos mínimos para que estos medios de impugnación sean viables, entre ellos: a) la capacidad para interponer el recurso; b) el interés para recumir; c) la oportunidad para proponerio, d) su procedencia; y e) su motivación o :sustentación, presupuestos 1odos ellos concurrentes, por lo mismo, al faltar uno, el mecanismo interpuesto resulta improcedente y su tramitación será imposible. Surge evidente la falta de interés para recurrir por parte de la Fiscalía, por cuanto como quedó visto en precedencia, en la audiencia de argumentación llevada a cabo el 3 de diciembre de 2009 por la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de
Bogotá, la Fiscal 20 de Justicia y Paz al igual que los demás intervinientes (Ministerio Público y defensa), le solicitaron al Tribunal se abstuviera de resolver la petición del Magistrado de 5 Auto de 16 de mayo de 2006, radicación 25162. Rapública de Colombia 17 Segunda Instancia No. 33484 Exclusión De Beneficios Ley De Justicia Y Paz ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ Control de Garantías, y la Sala de Decisión de aquella Corporación acogió por completo las solicitudes, entonces la Fiscalía no puede controvertir la decisión de 20 de enero de 2010 mediante la cual el Tribunal le concede la razón y acepta sus planteamientos. No puede suponerse, según la expresión doctrinal de Devis Echandía“, tal interés como “un interés teórico en la recta administración de justicia, sino nacido de un perjuicio, material o moral, concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”. La Sala de Casación Penal frente a esta temática, en otro pronunciamiento, manifestó: "En efecto, en este particular asunto se evidencia la falta de interés, por las siguientes razones: iniciado el juicio con el traslado ordenado en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensora del acusado solicitó la nulidad de la actuación, entre otras razones, por cuanto se le había impedido al procesado el derecho de acogerse a los beneficios de pena consagrados para la sentencia anticipada en la etapa de instrucción. No obstante, en la audiencia preparatoria la citada
profesional del derecho textualmente "manifestó que renunciaba a la petición de declaratoria de NULIDAD impetrada dentro del término indicado por el articulo 400 del
C. P. Penal”, a lo cual accedió el juzgado, procediendo, en su lugar, a decretar tanto las pruebas solicitadas como otras de oficio. DEVIS ECHANDÍA, Hemando, Compendio de Derecho Procesal, 2 edición, pagina 454.
Repúblca de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Segifida Instancia No, 33494 Exclusión De Beneficios Ley De Justicia Y Paz ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ Además, la falta de dicho presupuesto de procedibilidad se hace aun mayúscula, cuando durante el trámite del juicio la defensa guardó silencio en cuanto al interés de acogerse al trámite abreviado de sentencia anticipada. Finalmente, proferido el correspondiente fallo de mérito, tal vicio tampoco fue objeto de censura en el recurso de apelación, habida cuenta que la inconformidad planteada por el nuevo defensor del acusado la centró en la manera como se apreció la prueba y se dedujo el juicio de responsabilidad, planteamiento que fue desechado por el Tribunal al confirmar el fallo. Todas las anteriores incidencias llevan a colegir a la Sala la falta de interés del defensor para formular dicha censura, rezón por la cual la demanda se desestima” (Resaltado de la Sala). Se destaca la falta de interés del impugnante por cuanto el juzgado accedió a lo pedido por la parte recurrente. Y en el mismo sentido la Corte en otra decisión, puntualizó:
“El interés para recurir legítima el derecho a la impugnación extraordinaria, pues los recursos no pueden concebirse sino como un medio para reparar un agravio o peruicio causado con la decisión judicial que se impugna, por lo que aquel constituye un supuesto imprescindible para el ejercicio de la casación” De manera ostensible debe resaltarse la improcedencia del recurso propuesto por la Fiscalía, tomando en consideración que el Tribunal acogió integralmente sus pretensiones y ningún agravio o perjuicio le causó a los intereses del ente investigador, ? Sentencia de casación de 7 de septiembre de 2006, radiación 24043. 5 Auto de 30 de noviembre de 2006, radicación 25505, entre otros. Y y República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Segunda Imhnclá“o. 33494 Exclusión De Bereficios Ley De Justicia Y Paz ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ por lo tanto no existe motivo de inconformidad, sin embargo de manera inexplicable y contradictoria recurre la providencia que resolvió favorablemente sus peticiones, configurándose de tal manera una causal de ilegitimidad para impugnar la decisión por falta de interés jurídico para hacerlo
6. De otra parte, la Corte estima oportuno, en consideración a la importancia del tema para el desarrollo de los intereses de la justicia y en cumplimiento de su labor pedagógica, referirse a la actuación que viene asumiendo el Magistrado de Control de Garantías que ejerce la tutela constitucional de los derechos en desarrollo del procedimiento contemplado por la Ley 975 de 2005, más conocida como Ley de Justicia y Paz.
Para la implementación y aplicación del procedimiento especial, el ilegislador consagró el principio de complementariedad en el articulo 62 de la Ley 975 de 2005 al señalar que para “todo lo dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penaf”, determinando el rol de los distintos actores e intervinientes, así como la asignación de competencias y funciones a cada una de las instituciones encargadas de adelantar el trámite de los procesos relacionados con la justicia de transición. Entre quienes deben aplicar la Ley 975 y las demás normas complementarias y adelantar los procesos de justicia y paz, están los Magistrados de Control de Garantías destacados ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior E Rapública de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 33494 Exciusión De Beneficios Ley De Justicia Y Paz ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ respectivo, a quienes el artículo 13 de la citada ley les asigna la siguiente competencia: “Art 13.- Celeridad. ... Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo. En audiencia preliminar se tremitarán los siguientes asuntos:
1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio;
2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos;
3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento;
4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes;
5. La formulación de la imputación;
6. La formulación de cargos;
7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteniores. ...”.
De la misma manera, con relación a la competencia para conocer y juzgar a los postulados a la ley de justicia y paz, el artículo 16 de la Ley 975 de 2005 establece que: “El Tribunal Superior de Distrito Judicial que detemina el CSJ (Consejo Superior de la Judicatura), mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se rehere la presente ley. No podrá haber confiicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los Repúblca de Colombia 17 Carte Suprema de Justicia Segunda inslar.|c'¡a No. 33494 Exclusión De Beneficios Ley De Justicia Y Paz ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial”. Y el artículo 32 ibidem, señala: “Competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superñor de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimienta de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados...” Acorde con las disposiciones citadas y las que por remisión
le son aplicables a la función constitucional de control de garantías contenidas en la Ley 906 de 2004, no está asignado al juez o magistrado correspondiente asumir un rol de parte dentro del proceso penal, sino que, la institución jurídica de los jueces de control de garantías se concibió desde el inicio del trámite reformatorio de la Carta (Acto Legislativo No 3 de 2002), como un mecanismo independiente para compensar o buscar el equilibrio entre el poder de investigación y persecución asignado a la Fiscalía General de la Nación y la protección de las garantías fundamentales susceptibles de ser afectadas como consecuencia del ejercicio de dicha facultad. En este sentido, la Corte Constitucional precisó la competencia del juez de control de garantías, de la siguiente manera. República de Colombia 18 ( Segunda instancia No. 33494 Exclusión De Beneficios Ley De Justicia Y Paz ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ Ruiz “Una de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación; (fi) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar
cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De lal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscalla General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental ( ¡ ) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; ( ii ) si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que ésta comporta para los titulares del derecho y la sociedad 3 En sentencia C-1092 de 2003 al examinar la constitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 2002, el Tribunal Constitucional con relación a la creación de los jueces de control de garantlas, señaló: "Por otro lado, la adopción de dicha medida no resultaría contraria a la Constitución ni a la ley. Por el contrario, es coherente con le colaboración que debe predicarse de los funcionanos del Corte Constitucional C-591 de 2005. Repúbiica de Colombla 19 Corta Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 33494 Exclusión De Baneficios Ley Da Justicia Y Paz ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUIZ aparato judicial. El profesor Polo Montalvo hace alusión a una situación análoga, donde lo único que cambia es la medida que lleva a cabo el fiscal -en este caso se trata de la medida de
aseguramientoy el derecho fundamental en cuestión - la libertad -. Sin embargo, sus argumentos son aplicables a nuestro caso. Y paso seguido añade: “Además, es perfectamente congruente con el espiritu garantista de la Carta que se extremen los rigores frente a medidas que, como los autos de detención o las órdenes de allanamiento, limitan los derechos fundamentales, como la libertad o la intimidad, por lo cual es perfectamente legitimo que el legislador pueda establecer la intervención facultativa u obligatoria de los jueces durante esta fase instructiva, con el fin de controlar al ente acusador y proteger en la mejor forma posible las garantías procesales”.
Y más adelante agregó: “En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercid
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