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CSJ - SP33495(14-04-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33495(14-04-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

/

.-/ Rad. 33495. IMPEDIMENTO. v

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 114

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a decidir de plano el incidente de impedimento propuesto por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, para conocer la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía, dentro de la actuación que se sigue en dicha Corporación contra los doctores Edilia Duarte Duarte y Javier Eduardo Gómez Mantilla, en su condición de Juez Novena Penal Municipal con Función de Control de Garantias, la primera, y Fiscal Cuarto de la URI Bucaramanga, el segundo.

SINTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. Al tiempo de resolver una acción pública de Hábeas Corpus -instaurada por el defensor del indiciado Eduardo Carreño Lizcano! en contra de la ' En su contra, el Juzgado Penal Municipal de Nilo (Cundinamarca) adelantaba proceso por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de amnas de fuego o municiones y, en tal virtud, emitió orden de captura el 3 de diciembre de 2007. La captura, se produjo en la ciudad de

Rad. 33495. IMPEDIMENTO.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Juez Novena Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Bucaramanga y el Fiscal Cuarto de la URI de la misma ciudad=, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto del ?7 de febrero de 2008, dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalia Delegada ante el Tribunat Superior competente, a efecto de que esa autoridad investigara las posibles conductas punibles en que hubiesen podido incurir los aludidos servidores judiciales por haber legalizado la captura del entonces indiciado Carreño Lizcano y dispuesto su libertad, sin que ésta se hiciera efectiva de inmediato.

2. Así las cosas, luego de elaborado el plan metodológico y allegados diversos elementos materiales probatorios, incluida la entrevista a los servidores judiciales supuestamente comprometidos en la posible privación llegal de la libertad del aludido Carreño Lizcano, el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga formuló a la Corporación de instancia, Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitud de preclusión, “por atipicidad del hecho investigado”.

3. La actuación fue repartida, entonces, al Magistrado Ponente GONZÁLEZ ARDILA, quien fijó el 27 de enero de 2010 para la realización de la diligencia corespondiente, una vez instalada, el aludido funcionario se declaró impedido para continuar su trámite, pues en ella habría de resolver Bucaramanga, razón por la cual fue a la Juez Novena Penai Municipal con Función de Control de Garantlas a quien correspondió realizar la diligencia de legalización de la privación de la libertad.

Es, entonces, respecto de la actuacciumóplnid a por esta funcionaria al legalizar la captura que se

promulae rvefeerd a acciónd e Hábeas Corpus. 2 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia sobre la preclusión solicitada por la fiscal delegada y -según explicó- en época anterior -más exactamente, al integrar la Sala que resolvió en primera instancía la acción de tutela formulada por la Juez Novena Penal Municipal con Función de Control de Garantías en contra de la Juez Cuarta de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramangacomprometió su criterio sobre los hechos, motivo por el cual, asegura, se halla incurso en la causal de impedimento de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

4. En apoyo a su determinación, el Magistrado de la Corporación de instancia adujo que en la decisión de tutela quedó plasmada su opinión sobre la legalidad de la actuación de la funcionaria judicial, toda vez que alií se dijo que la legalización de captura, dispuesta por la Juez Novena Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fue justificada, aún cuando hubiera omitido en su decisión el informe policivo sobre la captura del indiciado. Así mismo -agrega-, la decisión de tutela señala que a la funcionaria judicial entonces accionante —hoy indiciada en el caso que ocupa la atención de la Corte- “también le correspondía expedir la respectiva boleta de libertad".

5. La actuación que ha llegado a la Corte registra, en efecto, que el Magistrado GONZÁLEZ ARDILA integró, junto a los magistrados Juan

Carlos Diettes Luna (Ponente) y Eugenio Ferández Carlier, la Sala de Decisión de Tutelas que se ocupó de fallar, a través de decisión de primera instancia del 26 de marzo de 2008, la acción de tutela formulada por la 3

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Juez Novena Penal Municipa! con Función de Control de Garantías en contra de la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De la decisión de tutela reseñada, se desprende que la juez demandante estimó que su homóloga demandada incurrió en vía de hecho al conceder el Hábeas Corpus a favor del capturado Eduardo Carreño Lizcano y, en consecuencia, ordenar su libertad. Asi, en criterio de la Juez de Garantías, la de Penas y Medidas de Seguridad no tomó en consideración todas las circunstancias y elementos materiales probatorios que le permitieron, en audiencia celebrado el 25 de febrero de 2008, declarar la legalidad de la captura de Carreño Lizcano; además -dijo la funcionaria demandante -, la Juez de Penas y Medidas de Seguridad que resolvió el Hábeas Corpus no advirtió que el defensor del entonces indiciado desistió de la acción pública, como también pasó por alto que, mientras se adelantaba el trámite procesal sumario del Hábeas Corpus, la Juez de Garantías, en decisión adoptada en audiencia preliminar del 26 de febrero de 2008, revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra del aprehendido y ordeno su libertad, la cual se

materializó el 27 del mismo mes y año. En conclusión, el Tribunal de Bucaramanga, al emitir el fallo de tutela -sobre el cual el Magistrado GONZÁLEZ ARDILA funda hoy su impedimento-, expresó que la decisión de Hábeas Corpus estuvo bien fundada (de allí que no concediera el amparo solicitado), toda vez que en 4

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia verdad fue violatorio del derecho a la libertad del entonces procesado Carreño Lizcano el hecho de que el ?7 de febrero de 2008 aún permaneciera en el centro de reclusión, cuando en horas de la noche del día anterior la Juez de Garantías ordenó su libertad. En lo demás, la Corporación de tutela, con la participación del Magistrado que aqui se declara impedido, apreció que no constituyó violación de garantias fundamentales que la Juez de Penas y Medidas de Seguridad, con ocasión del trámite del Hábeas Corpus, no advirtiera todos los elementos de juicio de que disponia, como tampoco que hubiera resuelto la acción pública pese al desistimiento del defensor del investigado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Sea lo primero precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, normas que le asignan la competencia para resolver sobre la manifestación de impedimento cuando, como en el caso que ocupa su atención, proviene de un magistrado del Tribunal Superior de

Bucaramanga.

2. Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social Rad. 33495. IMPEDIMENTO. %

República de Colombia $;s Corte Suprema de Justicia que el funcionario judicial llamado a resolver el confiicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.. Es así que, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, como tampoco a los intervinientes escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar a un juez o magistrado del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público —con fundamento en los artículos 220 y 230 de la Constitución Política que consagran el principio de independencia judicial?- También consagrado en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ,

artículo 8.1 del Convención Ameñncana sobre Derechos Humanos, apartado 20.1 del Estatuto de Roma y desarrollado en los articulos 8-k (derecho del imputado a la imparcialidad del juicio4)6 , y siguientes (cambio de radicación), 56 y siguientes (impedimentos y recusaciones), 152 (la posibilidad excepcionalde ordenarla reservade actuaciones), 192-4 (revisión por decisión de una instancia intemacional, 361 (prohibición de decreto de pruebas de oficio), 8-4 (prohibición de utilizar en contra del procesado el contenido de sus conversaciones tendientes a materializar una 6 7

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Repúbliuca de Colombia Corte Suprema de Justicia fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.3

2. La circunstancia impediente invocada por el magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el ordinal 4 del Ast. 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO, Son causales de impedimento: (...) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, 0 haya dado

consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso." Es necesario precisar que esta causal es idéntica a la contenida en el artículo 99, numeral 4% de la Ley 600 de 2000, y que la doctrina de la Corte elaborada en relación con ese concepto conserva entera vigencia fente a las exigencias y filosofía inspiradora del sistema de enjuiciamiento acusatorio, tal y como ya lo ha señalado en otra oportunidad. dectaración de responsabilidad o método de solución altemativa del conficto), según relación enunciada por la Corte en auto del 19 de febrero de 2009, rad. 31093. ? Corte Suprema de Justicia.. Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. N 26246, reiterada en decisión del 18 de Julio de 2007, rad. 27720. En el mismo sentido, auto del 26 de febrero de 2009, Rad. No. 31221. Auto de 19 de noviembre de 2007, Radicación 28756. República de Colombia Frente a este particular motivo constitutivo de impedimento tiene dicho la Corte que la opinión expresada por el funcionario para que tenga la entidad de relevarlo del asunto sometido a su consideración, a más de ser extraprocesal, debe ser “sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad">. En efecto, la Sala ha señalado, además, que la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “..pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede

conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particulamente los sujetos intervinientes en la actuación”. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “...no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de 'haber dictado la 5 Auto de fecha diciembre 19 de 2000. rad. 17844.

Rad. 33495. IMPEDIMENTO.

República de Colombla Corte Suprema de Justicia providencia cuya revisión se trata', porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica",

3. Se impone, entonces, verificar si el pronunciamiento emitido por el Magistrado GONZÁLEZ ARDILA en fallo de tutela constituye opinión previa sobre el asunto que habrá de decidir en esta oportunidad.

Atendida la finalidad a la que responde la citada causal de impedimento y

observada desde esa perspectiva con objetividad la situación fácticoprocesal, la Corte advierte que en realidad, según quedó plasmado en la relación de antecedentes procesales, el magistrado que GONZÁLEZ ARDILA manifestó su opinión por fuera de este proceso, meses antes de su inicio, más exactamente al resolver una acción de tutela elevada por la aquí indiciada, Dra. Edilia Duarte Duarte, en contra de la funcionaria que dispuso la compulsación de copias que dio origen a esta actuación, al resolver una acción de Hábeas Corpus. Ahora bien, es preciso acotar que cuando la causal se invoca por razón del conocimiento que se ha tenido frente a la resolución de una acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte ha dicho: S Autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones N 19587 y 19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009, rad. 3104. g N Rad. 33495. IMPEDIMENTO. 5 . Repúbliuca d e Colombia Corte Suprema de Justicia “Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades

diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. Es que sólo por excepción, cuando está en curso un proceso judicial, el juez de tutela ausculta el fondo del asunto, pues, precisamente, para no dar lugar al impedimento, por regla general no se inmiscuye en la labor funcional de los jueces de instancia. De no ser así, bastaría instaurar una acción de tutela, para que conozca de ella el Tribuna! Superior, y de ese modo preconstituir una causal de impedimento, provocando así la remoción del juez natural.? Con fundamento en las anteriores premisas, la Corporación encuentra que en verdad el Magistrado GONZÁLEZ ARDILA manifestó su opinión —por fuera de este procesorespecto de un asunto del cual habrá de ocuparse nuevamente. En efecto, al desatar la acción de tutela, el funcionario del Tribuna! de Bucaramanga expresó su opinión sobre la legalidad de la actuación de la funcionaria accionada al resolver el Hábeas Corpus, y también lo hizo respecto de la gestión que cumplió la Juez accionante en el proceso seguido en contra del particular Eduardo Carreño Lizcano, asunto este Últmo que es el mismo que habrá de resolverse al disponer lo pertinente en esta sobre una posible preclusión por atipicidad de la conducta. ? Auto de impeddeil 6 mde eabrnil tde o200 5, 10

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Véase de qué manera, en la decisión de tutela la Sala del Tribunal de

Bucaramanga, integrada por el Magistrado GONZÁLEZ ARDILA, manifestó que “justificado resulta que la demandante haya legalizado la captura en atención a lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 (...) sin que el pasar por alto el informe de la Policia Nacional acerca que el capturado en [el Municipio dej Nilo (Cundinamarca), dijo llamarse Eduardo Carreño Lizcano y ser indocumentado sea suficiente para considerar ilegal la privación de la libertad que, en últimas, se originó en una orden de captura y una medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta por otra autoridad judicia. Más aún, la Sala de tutela llamó la atención sobre la actuación de la funcionaria, al calificar de inexplicable que hubiese revocado la medida de aseguramiento que pesaba en contra de Carreño Lizcano, en lugar de, simplemente, haber revocado la legalización de la privación de libertad. Y, aún cuando el razonamiento del Tribunal es ostensiblemente contradictorio, lo cierto es que en la decisión de tutela existe una opinión sobre lo que habrá de ser materia de discusión en este proceso, es decir, la configuración del punible de privación ilícita de la libertad y/o prolongación itícita de la privación de la libertad. De manera que no es insustancial o accesorio el pronunciamiento efectuado en el fallo de tutela, pues lo allí expresado toca directamente con la determinación que se adopte —n cualquiera de los sentidos posiblesen tomo a si se configuran los elementos de 11

Rad. 33495. IMPEDIMENTO. / a

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia las conductas punibles referidas. Así las cosas, el pronunciamiento previo sobre la actuación de la ahora enjuiciada -ya sea que se tenga como justificado o “inexplicable, como aparece en la decisión de tutelaconstituye un criterio previo del cual el Magistrado no podrá apartarse al decidir sobre la tipicidad de los delitos que se configurarían en tomo a la gestión desplegada dentro del proceso seguido contra Eduardo Carreño Lizcano, sin incurrir en contradicción con su visión de la actuación de la funcionaria hoy enjuiciada y lo expresado en la sentencia de tutela.

4. Las anteriores, son razones más que suficientes para que el Magistrado LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA se separe del conocimiento del presente asunto, comoquiera que, al encontrar la Corte fundamentados los motivos de impedimento alegados, se declarará fundada la causal invocada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, para conocer del presente asunto. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

COMISION DE SERVICIO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

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