CSJ - SP33500(14-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33500(14-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Ropitlica de Catombia < Página 1 de 33 - ' Casación No. 33.500 —Sistema AcusatorioDj - Leyla Castañeda Peña y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 114. Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍREZ, EDDY CASTAÑEDA PEÑA y LEYLA CASTAÑEDA PEÑA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 30 de septiembre de 2009, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 13 de mayo de igual año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, condenando a los mencionados procesados, como responsabies del delito de fraude procesal, a las penas principales de 40 meses de prisión y el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y “accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Pepitlva de Eolambio Ka 0 Página 2 de 33 ' í Casación No. 33.500 -Sistema AcusatorioDe Leyla Castañeda Peña y otros Ce Diprema e Jrstra HECHOS En anterior oportunidad procesal, quedaron consignados de
la siguiente manera: "El 14 de marzo de dos mil siete (2007), el ciudadano Francisco Ramirez Barrera, natural de Monterrey-Casanare, instaura denuncia penal contra ARISTODEMO CASTELLANOS RAMIREZ, contra su cuñada EDDY CASTAÑEDA PEÑA y concuñada LEYLA CASTAÑEDA PEÑA, al igual que contra el abogado JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS CLAVIJO; denuncia en la que da cuenta que su hermano JOSÉ EDGAR RAMIREZ BARRERA, ganadero de profesión, había sido asesinado el 27 de enero de 2007 en la municipalidad de Puerto López (Meta) (Investigación adelantada por la Fiscalía 32 Seccional de dicha población) aduciendo que él conocía todos los negocios adelantados por su hermano. Refrrió así mismo, que su hermano en todos los actos que realizaba de venta de ganado o cualquier otra transacción, colocaba la huella y no acostumbraba a conferir poder, que no confiaba en terceros, por lo que afirma que los poderes empleados para vender algunas propiedades suyas, son falsos, tales como la escritura pública 4t 534 de fecha febrero 7 de 2007 concemiente a la compra de un predio ubicado en la vereda Vigia de esta ciudad por el señor ARISTODEMO CASTELLANOS por valor de $60'000.000.00; y la escritura pública % 568 del 9 de febrero de 2007, donde la compradora fue la señora LEYLA CASTAÑEDA PEÑA de un inmueble ubicado en la Carrera 42 % 5 B-09 Casa 71
Conjunto La Esperanza de Villavicencio. Adujo igualmente que dichos documentos carecen de la huella y en cuanto a la firma no corresponde a la de su extinto hemano; que con tales transacciones se insolventó la sucesión del causante Q3M%'M de Cañ/amár'r¿ ' Página 3 de 33 a . . :¡ Casación No, 33.500 -Sistema AcusatorioLeyla Castañeda Peña y otros EDGAR RAMÍREZ BARRERA, lesionando de paso los intereses de sus padres longevos”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de febrero de 2008, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio (Meta), se le formuló imputación a ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍREZ, EDDY CASTAÑEDA PEÑA y LEYLA CATAÑEDA PEÑA, por las conductas punibles de estafa agravada, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal. En la misma fecha, se le impuso a los procesados la medida aseguratoria de detención preventiva en lugar de residencia. Habiéndose allanado los imputados al cargo por fraude procesal, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y el ente instructor presentó escrito de acusación, únicamente por esa hipótesis delictual, el 17 de marzo siguiente. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, despacho que en audiencia celebrada el 7 de mayo de 2009, ratificó la validez del allanamiento y dio curso a la diligencia de
individualización de la pena y sentencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Q 9!w7 ha de %—Á:má'a »i Página 4 de 33 : ; Casación No. 33.500 -Sistema AcusatorioLeyla Castañeda Peña y otros Conte QQ/PM/ de Justivia Lo anterior, pese a la retractación de la imputada LEYLA CASTAÑEDA PEÑA, cuyo defensor insistió, en ese escenario, que se declarara la nulidad de la aceptación de cargos, lo cual había intentado previamente ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, dependencia que en audiencia prelimar adelantada el 22 de abril de 2009, denegó la solicitud de invalidación. La sentencia de primera instancia fue dictada por el juzgado de conocimiento el 13 de mayo de siguiente, condenando a ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍREZ, EDDY CASTAÑEDA PEÑA y LEYLA CASTAÑEDA PEÑA, como coautores del delito de fraude procesal, a las sanciones principales de 40 meses de prisión y el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la “accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso; de igual modo, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se dispuso la cancelación de las escrituras públicas Nos. 534 y 568 del 7 y 8 de febrero de 2007, respectivamente. Impugnado el fallo por los defensores de los acusados, la
Sala Penal del Tribunal! Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia calendada el 22 de julio de 2009, lo confirmó parcialmente, pues, modificó la sanción pecuniaria, la cual redosificó en el equivalente a 40 smimv. Wf%'t'& de ahmáh. A Página 5 de 33 áfr3 Casación No. 33.500 -Sistema AcusatorioA Leyla Castañeda Peña y otros Cr &%!Wa' Dicho proveido fue oportunamente recurrido en casación por los mismos sujetos procesales.
SÍNTESIS DE LAS IMPUGNACIONES
1. Demanda del defensor de LEYLA CASTAÑEDA PEÑA.
Apoyado en el numeral 2 del artículo 181 del Cádigo de Procedimiento Penal de 2004, el casacionista formula dos cargos por nulidad en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales sustenta de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad por “Indebida asesoría técnica judiciar”, Aduce el demandante que el vicio se presentó en la audiencia de formulación de imputación adelantada ante un juez de garantías, en la que su defendida aceptó cargos por el ilícito de fraude procesal, habiendo sido indebidamente asesorada por el profesional del derecho que la asistía en esa ocasión. Agrega que en dicho acto, el juez solo otorgó cinco minutos, luego de los cuales la acusada LEYLA CASTAÑEDA PEÑA, ante la insistencia y presión de su defensor, aceptó el cargo por fraude procesal, dado que, era el mas grave de los imputados y subsumía los demás,; adicionalmente, asi procedió ante “/a
posibilidad de ir a la cárcel si no acepta cargos, por ello acepto (sic) cargos bajo esta asesoría condicionada”. Q?%'áém r./r %$-Á:má'a Ne D Página 6 de 33 ; , Casación No. 33.500 -Sistema Acusatorio- - Leyla Castañeda Peña y otros Ce Bpremos de Jastivir En la audiencia de verificación del allanamiento, agrega el memorialista, solicitó la nulidad de la aceptación de cargos, alegando indebida asesoría técnica y un vicio del consentimiento al momento de la aceptación, lo cual fue rechazado por el juez de conocimiento y luego por el fallador de segundo grado. Por lo anterior, considera, el defensor que le antecedió carecía de “la habilidad suficiente en el manejo de la Ley 906 de 2004”, pues, “de cierta manera improviso (sic) y genero (sic) yerros jurídicos como el que sucedió con su prohijada en ese momento”. El abogado, opina, debió insistir en esa audiencia, en que el delito de fraude procesal subsumía los de falsedad y estafa. Asi, luego de referir brevemente el aporte probatorio, citar precedente de la Sala sobre el derecho de defensa y recabar sobre las irregularidades del anterior representante de la defensa, concluye el recurrente que en las instancias no debió condenarse a su defendida, sino decretarse la nulidad desde la audiencia de imputación, lo que habria permitido adelantar un juicio oral, en el que, como ocurrió por las otras conductas punibles, habría sido absuelta.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado, para en su lugar invalidar la actuación reseñada y disponer la libertad de la acusada. a 9M'áó'me %-/a mbia N 1 Página 7 de 33 " Casación No, 33 500 -Sistema AcusatorioLeyla Castañeda Peña y otros ¡ e — Cargo egundo: nulidad >por "un vicío del consentimiento”. En la fundamentación de la censura, el impugnante repite, en lo básico, los argumentos contenidos en la anterior. Insiste, entonces, en la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, en la cual la procesada LEYLA CASTAÑEDA PEÑA se allanó a cargos con el consentimiento viciado, aconsejada por su defensor, “quien le transmite la plena confianza en mejorar su estabilidad tanto emocional, personal y jurídica” y procede, por ello, a tomar una “decisión afectada”. Ese vicio, añade el censor, está determinado en los parámetros que señala el Código Civil para el error, al creer la imputada que el cargo aceptado por el delito de fraude procesal, incluía los demás y le evitaría ser encarcelada, es decir, “ese resultado es una afectación al consentimiento del cual creyó lo que era un imposible, creyó porque quien la asesoraba es un profesional del derecho en especial del área penal”. Para finalizar, el libelista vuelve a poner en tela de juicio la idoneidad profesional del defensor que le antecedió, cita precedentes jurisprudenciales sobre el principio de la autonomía de la voluntad y la aceptación de cargos, insiste en la presencia
de un vicio del consentimiento, y pide la nulidad desde el referido acto preliminar. Q;M?Mm le m… Ke - Página 8 de 33 - ! Casación No. 33.500 -Sistema Acusatorio- - Leyla Castañeda Peña y otros
2. Demanda kdel defensor de 4ARISTODEMO
CASTELLANOS RAMÍREZ y EDDY CASTAÑEDA PEÑA.
Con fundamento en el numeral 3 del articulo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el actor postula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial —artículo 39 de la Ley 599 de 2000-, los cuales rotula y desarrolla de este modo: Cargo primero: falso juicio de existencia. Como punto de partida, el casacionista señala que si bien el Ad quem acogió parte de su argumentación en lo que atañe a la pena de multa, pues, decidió justificarla y motivarla de manera independiente a la sanción privativa de la libertad, incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al suponer pruebas “que dieran noticia sobre la estratificación de los barrios en donde están situadas las residencias” de sus representados, lo cual fue uno de los puntos que dio lugar a su determinación. Asi, tras referir lo consignado por el Tribunal, indica que en la actuación penal no aparece noticia alguna sobre la estratificación de las residencia de los procesados, lo cual, entonces, fue supuesto por el fallador, quien aplicó una pena pecuniaria “que no se corresponde con lo demostrado”.
Cargo segundo: falso juicio de identidad.
Pepiitlica de Enlrmbia < Pági9 ndea 33
'ELT; Casación No. 33.500 -Sistema Acusatorioi a Leyla Castañeda Peña y otros Crae … n$LÁWM4 El fallo incurrió en dicho yerro, precisa el demandante, por cuanto tuvo en cuenta para la fijación de la multa el nivel de profesionalización de sus defendidos, lo cual solo es predicable en la acusada LEYLA CASTAÑEDA PEÑA, pues aquellos, conforme a los datos que se aportaron en las distintas diligencias y particularmente en la de formulación de acusación, “son personas sin una formación académica universitaria y tan solo cuentan con estudios de secundaria”. De lo anterior concluye el memorialista. que en el proceso no aparecen elementos de convicción que permitan inferir “de manera fundamentada y razonada la verdadera situación económica” de sus prohijados, ni su posibilidad real de pagar la multa que fue establecida con fundamento en el artículo 39 del Código Penal. La multa fijada por el juzgador, asegura el recurrente, luego de citar el debido proceso como garantia fundamental conculcada, es el resultado de un procedimiento irrefiexivo en donde pasó por alto las reglas de producción y apreciación de las pruebas. Por ello pide, para terminar, que se case la sentencia demandada, “dictando el fallo que en derecho corresponde”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Q7M¡Miw de %;_¿,, nibia N . Paágina 10 de 33 ! Casación No. 33.500 —Sistema Acusatorio- - Leyla Castañeda Peña y otros En el régimen procesal acusatorio, la casación se concibe
como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantias procesales. Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal! de Casación (artículo 235 Superior), guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de Ley 906 de 2004, a saber: “...la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: _- “(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la reazón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamenitales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva nomaltividad, sólo constituyen Rpriblica de Calombia <e Página 11 de 33 - D) Casación No. 33.500 -Sistema AcusatorioLeyla Castañeda Peña y otros —
%…&M supuestos especificos de afectación de tales garantias o derechos...”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regimenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es. atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e indole de la controversia planteada, y la referida en el artículo 191, para emítir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo …?w de %1ÁJ»JÍV?¿ < '_4' Pági12 ndea 3 3
: Casación No. 33.500 —Sistema Acusatorio- - Leyla Castañeda Peña y otros estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el impugnante no tenga interés para acceder al recurso, en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso ?”, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finelidades del recurso”. De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el censor concita DKepitlica de Colembia ñ T Página 13 de 33 ' Casación No. 33.500 -Sistema Acusatorio- í Leyla Castañeda Peña y otros
Cr Pprrma de Javio a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de Ó? 7“x í!¡'/!?w d_ e F61Á% umdia . . Página 14 de 33 s Casación No. 33.500 -Sistema Acusatorio- , Leyla Castañeda Peña y otros Cr _—'Ó€MAMW de Á/dv?¡ constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el
caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2% consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantiía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantias, exige claras y precisas pautas demostrativas'. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia?. C) Finatmente, la del numeral 3 se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial -—manifiesto desconocimiento de tas reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de iegalidad -práctica o ' Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24 323. ? Auto de casación del 24 de noviembre de 2005 Radicado 24 530. X 9M'áffm de Calambia Página 15 de 33 ; Casación No. 33.500 -Sistema Acusatorio- . V7 Leyla Castañeda Peña y otros Cd …&_,%… incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de
convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio -fijación de premisas Hógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Bajo las anteriores premisas generales, entra entonces la Sala a estudiar el aspecto formal de las demandas que ocupan su atención.
2. Demanda del defensor de LEYLA CASTAÑEDA PEÑA.
La respuesta a los dos planteamientos del libelista será conjunta, pues, recuérdese que a través de ambos cargos invoca 3 /b, radicación 24 530. Royuilica de Cotombia < Pagina 16 de 33 - + Casación No. 33.500 -Sistema AcusatorioLeyla Castañede Peña y otros Cr Aprmde aJti is la nulidad de la aceptación de cargos que hizo su prohijada en la audiencia de formulación de imputación, trayendo a colación dos argumentos: indebida asesoría “técnica judicial” y vicio del
consentimiento generado en error. Ahora bien, de acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor de la procesada LEYLA CASTAÑEDA PEÑA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por si sola, amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. Ello, en lo que a la fundamentación o soporte argumental de los cargos corresponde, porque, más importante aún, en la práctica lo que busca el actor es obtener una imposible retractación del allanamiento realizado por su representada legal ante el juzgado de control de garantias, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del Q"pá£/mde %d¿ºm¿r?f- » - Página 17 de 33 y h Casación No. 33.500 -Sistema AcusatorioLeyla Castañeda Peña y otros recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestirsele de un matiz, ajeno a lo que el
trámite procesal enseña, de protección de garantías fundamentales. Sin duda, eso es lo pretendido por el casacionista en los dos cargos propuestos, en los cuales busca la invalidación del allanamiento a cargos. Sobre el tópico, ya la Sala reiterada y pacificamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado. Para el caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, la procesada no solo estuvo asistida siempre de su defensor, sino que conoció amplia y suficientemente los cargos por los cuales se le acusaba. En efecto, escuchados los audios de la audiencia de formulación de imputación, puede apreciarse que una vez se le concedió el uso de la palabra para ese efecto (record 9:39, grabación N 1), la representante del ente instructor ilustró Popaiblica de Eolomtia 1&,I. - 4¿ Págl¡m 18 dº 33 ; : Casación No. 33.500 -Sistema Acusatorio- , Leyla Castañeda Peña y otros Cortr Diprrmade Jusivo debidamente a los procesados sobre las conductas punibles que
les atribuía, haciendo un recuento fáctico suficiente y una reseña normativa en la que claramente indicó que procedía por cuatro delitos diferentes y la pena aplicable para cada uno de ellos. De igual modo, les señaló cuáles serían las consecuencias, en caso tal de que optaran por allanarse a los cargos formulados. Provisto del mismo atributo, el defensor, quien en ese momento representaba a los tres implicados -ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍREZ, EDDY CASTAÑEDA PEÑA y LEYLA CASTAÑEDA PEÑA-, pidió a la Fiscalia que concretara los cargos respecto de cada uno de sus prohijados (record 38:34, ib.). Luego, la fiscal del caso procedió a aclararle las inquietudes a la defensa, quien al fina! exteriorizó su satisfacción frente a ello (record 54:56, ib.). Seguidamente, la jueza de control de garantías preguntó a los imputados si les había quedado claro lo expuesto, obteniendo respuesta afirmativa de todos ellos. A continuación, advirtió la funcionaria —o mejor, reiteró- sobre las consecuencias del allanamiento y decretó un receso de cinco minutos para que consultaran con su apoderado (record 55:13, ib.). Reinstalada la diligencia, la juez de garantias preguntó a los procesados si estaban dispuestos a allanarse. Para el caso concreto, importa saber que LEYLA CASTAÑEDA PEÑA contestó “sí me allano frente al delito de fraude procesal y para los otros no señora” (record 2:20, grabación N” 2). Q%w'¿&m de Columbia
E Página 19 de 33 . I Casación No. 33.500 —Sistema AcusatorioLeyla Castañeda Peña y otros [ &¿…:á Jiva Igual actitud asumieron los demás imputados, y a pesar de que todos ellos dieron su respuesta de manera contundente, ineguívoca y expresa, la funcionaria judicial volvió a preguntarles "si tenían claras las consecuencias e implicaciones” de su proceder, frente a lo cual contestó LEYLA CASTAÑEDA PEÑA "si señora” (record 2:56, ib.). No contenta con ello, la juez de control de garantías se "permitió recordar” a los implicados que como consecuencia de su actitud procesal, se dictaría sentencia condenatoria en su contra, advirtiéndoles que posteriormente no podrían retractarse. No obstante lo anterior, provista nuevamente del uso de la palabra, frente a su consentimiento la imputada LEYLA CASTAÑEDA PEÑA dijo “sí señora, ha sido libre”. Luego de ello, la funcionaria ordenó la ruptura de la unidad procesal. Asi las cosas, a pesar de que claramente se advierte cuál fue el querer de la procesada, el demandante, en la fundamentación de los reproches, se dedica a criticar severamente la intervención de quien fungió como defensor en la audiencia preliminar, acusándolo de desconocer la sistemática acusatona contenida en la Ley 906 de 2004, haber inducido en error a su hoy representada y no haber alegado que tres de las conductas punibles endilgadas -falsedad material en documento público, %MWW' de %—¿69:&'¿¿
N 2 Página 20 de 33 ' ! Casación No. 33.500 -Sistema Acusatorio- ' Leyla Castañeda Peña y otros Cr prema de, Jasirio falsedad en documento privado y estafa agravada-, se podían subsumir en la hipótesis delictiva de fraude procesal. Empero, no es cierto, como lo afirma el memorialista, que su defendida haya carecido de defensa técnica, ni que fue indebidamente ilustrada sobre el altcance del allanamiento, pues, fijese que esta labor no fue desarrollada exclusivamente por su defensor, sino también por la fiscal del caso, quien fue la primera en referirse a la naturaleza y alcance de la aceptación de cargos, y, de manera exhaustiva, por la juez de garantías, quien de manera insistente indagó por el querer de los imputados, hasta verificar, con total acierto, que la decisión de aceptar el cargo por el ilícito de fraude procesal, se hizo de amanera asesorada. consciente, libre y voluntaria. Asi, suficientemente ilustrada sobre las consecuencias del allanamiento a cargos y las bondades de un juicio oral, la procesada LEYLA CASTAÑEDA PEÑA manifestó que tenía claras todas esas incidencias, ratificó su consentimiento y, para que no quedara duda, indicó que obraba con libertad. Es inobjetable, entonces, que la procesada nunca fue dubitativa frente a la aceptación de cargos; lo es, también, que para el momento en que participó en la audiencia preliminar de formulación de imputación, gozaba plenamente de sus facultades físicas y mentales y además comprendió la formulación de
caragos hecha por la Fiscalia; por ello, debidamente asesorada por su defensor e ilustrado por la jueza de control de garantías, DRopiblca de Calombia Página 21 de 33 Casación No. 33.500 —Sistema AcusatorioLeyla Castañeda Peña y otros aceptó voluntaria, libre y conscientemente su responsabilidad en el hecho atentatorio de la eficaz y recta impartición de justicia. En estos términos lo consideraron, acertadamente, los juzgados de conocimiento y de control de garantías que posteriormente rechazaron su retractación y negaron la solicitud de nulidad del allanamiento elevada por la defensa, pues, advirtieron no solo que la solicitud enmascaraba una retractación, sino también que no se desconocieron las garantías fundamentales de la procesada. No es de recibo aducir, en consecuencia, que la implic
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