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CSJ - SP33515(04-08-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33515(04-08-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Ifpú6fica de Corombia Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la San el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de Nora Elena Holguín Toro, Mario Yepes López, Carlos Hernando Cuevas Garavito y Gregorio Alfredo Obregón Rubiano, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 24 de noviembre de 2008, por medio de la cual confirmó la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá el 6 de noviembre de 2002, que condenó a los procesados -junto con Nicolás Landes Guerreroa la pena principal de 84 meses de prisión y multa de $75.000.00 para cada uno, como responsables de los delitos de captación República de Colombia Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de justicia masiva y habitual de dineros y estafa agravada, toda vez que respecto del punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documentos privados declaró la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso se encuentran glosados en las sentencias de instancia, así: "El ciudadano norteamericano, residente en este país, José Guadalupe Longoria y la señora Clemencia Elena Roldán Ávila, formularon denuncia contra Carmen Lucy Herrera Espitia, Mario

Yepes López y Nohora Holguín, directivos del Banco Andino Colombia S.A., que hicieron extensiva al representante legal, su junta directiva e igualmente el representante legal Milan, de Rosa del Banco Ardino Nassau Limited y el Banco Popular de Ecuador, por delitos de 'estafa y abuso de confianza financieros', hurto, enriquecimiento ilícito de particulares, encubrimiento, concierto para delinquir, extorsión y falsedad por ocultamiento de documentos, entre otros. Relataron que como clientes del Banco Andino Colombia fueron invitados a abrir una cuenta en el Banco Andino Nassau, en los primeros meses de 1997 con la promesa que los dineros depositados se manejaban en dólares, con las excepciones tributarias propias del capital en el exterior, la reserva bancaria y el 2 (cid:9) Rfpública de Corombia Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suptgma de Justicia portafolio propio de un banco con oficina en este país, respaldado en sus transacciones por el Banco Popular de Miami, para lo cual la señora Carmen Lucy Herrera Espitia, ejerciendo como directora de la oficina que decía representar al Banco Nassau, les entregó una copia de los estados financieros consolidados del Grupo CE VAL INC., dueño del Banco Andino Colombia y su filial Banco Andino Nassau en esa ciudad de la Isla Bahamas. Ante lo halagüeño de la inversión y del servicio abrieron la cuenta corriente No. 503-000022-7 y depósitos a término que superaron los cien mil dólares. Enterados que la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de

Hacienda tomaron posesión del Banco Andino, mediante resolución del 20 de mayo de 1999, notificando a los clientes que mientras no se liquidara el establecimiento no procedía acción alguna se dirigieron a las oficinas manejadas por la señora Herrera Espitia encontrándola totalmente desmantelada, sin que los empleados dieran información alguna, amén que previamente el 15 de mayo el ciudadano extranjero giró cheques contra el valor de su depósito y le fueron devueltos sin ninguna explicación. Haciendo averiguaciones se enteró que las autoridades de Bahamas habían nombrado como liquidador del Banco Andino Nassau a un señor Kikivarakis, quien en conversación telefónica le informó que esa entidad no tenía dineros porque antes de la liquidación habían sido transferidos al Banco Andino Colombia, quien ordenó la liquidación de esa filial. 3 Vpública de Colombia Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de Justicia Posteriormente también denunciaron en calidad de perjudicados, Martha Lucía Roldán Ávila y Gabriel Hemando Riaño Vanegas, las cuales hacen parte de esta investigación por unidad de acción, comprender los mismos procesados y en consecuencia tratarse de símil imputación, al ser varias las personas que constituyeron depósitos o abrieron cuentas a través de la Oficina que decía representar esas operaciones internacionales a nombre del Banco Andino Nassau, filial del Banco Andino Colombia S.A. quien no tenla autorización para este tipo de captaciones, ni esa filial para operar en nuestro país". Allegada prueba de diversa índole, primordialmente documental y testimonial, el 13 de agosto de 1999 la Fiscalía 73 Seccional de

esta capital dispuso la formal apertura instructiva (f1.160 c.1). Acopiados nuevos elementos probatorios, así como la denuncia formulada por la ciudadana Martha Lucía Roldán Ávila el 8 de octubre de 1999 (fi. 1 y ss c.2), se vinculó mediante indagatoria a Mario Yepes López (fi. 46 c.2), cuya situación jurídica fue resuelta el 22 de diciembre de dicho año, disponiendo su detención preventiva por el delito de captación masiva y habitual de dineros. Nueva denuncia penal por los mismos hechos fue presentada por Gabriel Hernando Riaño Vanegas el 4 de noviembre de 1999 (c.3), 4 qfrpública de Corombia Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de justicia vinculándose mediante declaración de personas ausentes a diversos sindicados, entre los que se destacan Nicolás Landes Guerrero, Carlos Hernando Cuevas Garavito, Mario Yepes López, Gregorio Alfredo Obregón Rubiano y Nora Elena Holguín Toro, afectándoseles con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, peculado, destrucción, supresión u ocultamiento de documentos y estafa (f1.252 C.4). Previo cierre instructivo, el 30 de marzo de 2001 se calificó el mérito de las pruebas profiriéndose resolución acusatoria en contra de los imputados por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, estafa agravada y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, decisión en la cual se precluyó la

investigación por el delito de concierto para delinquir en favor de los ciudadanos referidos y otros más vinculados en desarrollo de las pesquisas penales. Esta decisión fue confirmada por una Fiscalía adscrita a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2001. Tramitada la etapa del juicio, el 6 de diciembre de 2002 el Juzgado 9 Penal del Circuito profirió la respectiva sentencia (c.9), que hubo 5

Wep: 15tice d Ccrombia

Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de Justicia de ser confirmada por el Tribunal Superior de Popayán -con funciones de descongestión-, el 24 de noviembre de 2008. DEMANDAS A nombre de Nora Elena Holguín Toro Tres cargos principales y dos con afirmado carácter subsidiario, postula el procurador judicial de la procesada Holguín Toro. El primer ataque está propuesto por violación directa de la ley sustancial en el sentido de interpretación errónea de los artículos 208.3 del Decreto 663/93 y 81 del Decreto 800 de 1980 y falta de aplicación de los artículos 80 del C.P. y 39 del C. de P.P. Observa el actor que el delito de captación masiva y habitual de dineros tiene señalada una pena máxima de 6 años, aumentada hasta en la mitad -por haberse consumado en el exterior-, es decir que el lapso máximo prescriptivo en la investigación sería de 9 años y en el juicio en 5 años. Siendo ello así, dicho delito prescribió el 29 de agosto de 2006, pues el calificatorio de segundo grado cobró firmeza en ese día del

6 Wrpública de Colombia Casación No. 33515 P/. Mario Yenes López y otros Coste Suprima de justicia año 2001, razón suficiente para peticionar se case el fallo y modifique el quantum punitivo con miras a imponer la sanción correspondiente con exclusividad por el delito de estafa. El segundo cargo acusa también violación directa por interpretación errónea del art. 26 del C.P. Observa el censor que pese a reconocer el Tribunal que el delito de falsedad se encontraba prescrito, confirmó la sentencia sin modificar la pena, desconociendo así los parámetros dosimétricos correspondientes, por lo que solicita se case el fallo para que sean descontados los 18 meses impuestos por el reato cuya prescripción reconoció el fallo de segundo grado. El tercer reparo aduce quebranto directo de la ley derivado de interpretación errónea del art. 356 del C.P. Discrepa el aztor con el criterio del Tribunal de acuerdo con el cual el delito de estafa se inició o consumó en el exterior y así que, por tanto, se pudiera justificar el incremento punitivo derivado de esa circunstancia contemplado en el art. 81 del C.P. Para el demandante, tanto los ardides como el desmedro patrimonial y consiguiente provecho de terceros se consumó en 7 \ República de Corombia Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de Justicia Colombia, toda vez que las captaciones de dinero se produjeron en nuestro suelo, de donde la totalidad de dicha conducta tuvo por escenario este país.

Por eso encuentra errada la consideración del Tribunal según la cual el reato se desarrolló en el exterior por cuanto allí se encontraban los dineros captados o por cuanto eran enviados fuera de las fronteras, confundiendo la consumación con el agotamiento, según claridad antigua en la doctrina alemana a que alude. Entonces se tiene que para el delito de estafa agravada cuyo máximo prescriptivo es de 15 años, durante la fase del juicio prescribiría en 7 años y 6 meses, lapso que se completó el 28 de febrero de 2009. Siendo ello así, solicita se declare la prescripción de este delito y consiguientemente el cese de todo procedimiento por él adelantado, ordenándose el archivo del expediente y la cancelación Ce las órdenes de captura. El primer reparo subsidiario del anterior acusa aplicación indebida del art. 356 del C.P. y falta de aplicación del art. 29 de la C.P., pues 8 \S Vpública de Corombia Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de Justicia por favorabilidad era aplicable la Ley 599 de 2000 y el lapso máximo prescriptivo es de 12 años durante la investigación y consiguientemente de 6 años durante el juicio, en forma tal que bajo esta postura este atentado contra el patrimonio económico también prescribió desde el "19 de agosto de 2007" (sic). Un segundo cargo "subsidiario" es presentado por el libelista con respaldo en quebranto directo del art. 68 del C.P., toda vez que como efecto de no reducir la correspondiente al delito de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado

cuya prescripción se reconoció, no se advirtió que la sanción a imponer era de 30 meses de prisión y consiguientemente que se hacía factible la concesión de la condena de ejecución condicional. En condiciones semejantes, asume el censor colmados los presupuestos objetivos y subjetivos para que sea concedido el subrogado en referencia, con mayor razón cuando asegura que la doctrina de la Sala Penal a la que alude señala que no podría negarse aduciendo la gravedad de la conducta o del delito, ni por la peligrosidad del sujeto, pues su asistida carece de antecedentes y fue absuelta en investigación análoga seguida en su contra en decisión en firme, siendo ostensible que privarla de la libertad le 9 (cid:9) 4Tú6lica de Corom6ia Casan No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de justicia ocasionaría mayores perjuicios, por lo que estima debe concedérsele el subrogado del art. 68 del C.P. A nombre de Mario Yepes López Tres reproches aduce el defensor de Mario Yepes López. El primero con asidero en la causal tercera -nulidad-, afirma "violación directa" de los arts. 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el delito de captación masiva y habitual de dineros, para cuando se profirió la sentencia de segundo grado ya se encontraba prescrito. En efecto, acorde con el Decreto Ley 663/93 esta delincuencia prescribe en el máximo período de 9 años -si se asume que la misma se hubiera cometido en el exterior-, de donde el lapso

prescriptivo en la fase del juicio sería de cinco años y dado que el calificatorio de segunda instancia está fechado el 29 de agosto de 2001, dicho término se cumplió en el 2006. Agrega el demandante que aún bajo el entendido de que el término prescriptivo para delito cometido en el exterior sea de 7 años y 6 meses, también dicho lapso se habría satisfecho el primero de 10 (cid:9) le-pública de Corombia Casación No. 33515 Pi. Mario Yepes López y otros Corte Suprnata de Justicia marzo de 2009, por lo que, en criterio del actor, debe disponerse la cesación de todo procedimiento por captación masiva y habitual de dineros y adecuarse entonces la sanción punitiva, reduciendo en 36 meses la pena respectiva. El segundo cargo se expone por violación directa de la ley sustancial, toda vez que a pesar de reconocer el Tribunal que el delito de falsedad estaba prescrito no redujo la pena proporcionalmente, esto es, en 18 meses que fue lo deducido en primer grado por el mismo. Como tercera censura, acusa violación indirecta de los arts. 356 y 372 del C.P., bajo el entendido de no concurrir la estafa objeto de imputación. Se ocupa enseguida de estudiar los elementos de este reato, asegurando 'Bn primer lugar que todo cuanto se atribuye era ofrecido por Lucy Herrera Espitia, esto es, que el Banco Andino Nassau era independiente de la entidad nacional, que los recursos serían manejados en dólares en el extranjero, con reserva bancaria plena y sus beneficios devueltos a través del Banco Popular del Ecuador en Miami, son aspectos que el proceso posibilita declarar

11 (cid:9) Wifú6fica de Corombia Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de yusticia plenamente acreditados como parte de la oferta financiera, alegando en relación con cada uno cuanto estima refuerza su afirmación. En concreto al referirse a la devolución de recursos desde el extranjero pone como ejemplo una cuenta desde la cual se giraron cheques por US $3.400 (0.89 c.2), en documento no valorado por los jueces. Se opone enseguida a la afirmación del fallo de acuerdo con la cual desde que se produjo la apertura de cuentas los clientes pretendían ser favorecidos con las operaciones financieras, pero no era ese el cometido de los procesados, pues según estima, esto fue así en tanto se produjo la intervención del Banco Andino Colombia, como lo fue la disposición en el manejo de cheques y cuentas. Asumiendo como irrefutable que el Banco Andino Colombia y el Banco Andino Nassau eran personas jurídicas diversas -como a veces lo reconoce el fallo, aun cuando en otras dice lo contrario afirmando que eran la misma entidad-, encuentra el actor explicable que no se hubiera podido hacer la devolución de recursos de aquél a éste, sujetos como se sabe a diversa normatividad y a diversos procesos de liquidación. 12 Rfpública de Corombio Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de Justicia Ahora, sobre el hecho de funcionar las dos entidades en la misma oficina en esta capital, reitera el casacionista que los dineros no fueron captados en Colombia y fue acto realizado por el Banco

Andino Nassau. Finalmente, en lo que atañe a que los dineros invertidos fueron indebidamente apropiados por el Banco Andino Colombia, dice obrar en el expediente copias de extractos que demuestran cómo desde las cuentas abiertas en el Banco Andino Nassau se giraron cheques que fueron cubiertos; el liquidador del Banco Andino Colombia señaló que no fue posible cancelar los dineros de los inversionistas en la entidad extranjera por no hacer parte de su capital, como también que las operaciones entre ambas entidades fueron lícitas, en certificación que no fue valorada por el sentenciador. Con base en este reproche solicita se case el fallo y absuelva por el delito de estafa a su asistido. A nombre de Carlos Hernando Cuevas Garavito Dos censuras propone el representante del procesado Cuevas Garavito. 13 Rqi ú 6 Cica de Colombia Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de justicia El primer cargo aduce violación directa por aplicación indebida del art. 356 del C.P., en tanto asume erróneamente adecuados los hechos al delito de estafa. Para el actor, en una evidente fuga de capitales si bien no delictiva sí ilegal, los clientes realizaron inversiones en moneda extranjera en actos de evasión tributaria, en búsqueda de aprovechar, como dice el Tribunal, una pretendida "reserva bancaria" y lo hicieron conociendo plenamente sus riesgos, aun cuando se afirme que se les convenció que se trataba de una actividad vigilada por la Superintendencia Bancaria, lo que no resulta creíble dado el

carácter reservado que se anunció y el hecho de señalar que tenía respaldo en el Banco Popular de Miami. Para el quejoso -por la información que asegura el fallo les fue suministrada a los inversionistasquedaría descartada cualquier posibilidad de engaño, máxime cuando era no sólo fácil verificar si se trataba de una entidad vigilada, sino que en efecto el grupo CEVAL INC era el dueño del Banco Andino Colombia y el Banco Andino Nassau era una filial de éste último. 14 Wfpública de CoCombia Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de justicia Según el censor, el Tribunal no valoró que los inversionistas -que no eran personas ingenuas o de escasos recursos-, obraron en acciones a propio riesgo, es decir que terminaron por asumir el resultado. Entiende el libelista que los inversionistas eran concientes de que depositaban sus dineros en una entidad no controlada, es decir, que crearon su propio riesgo, pues de lo contrario la totalidad de los recursos les habrían sido cancelados, conforme sucedió con los acreedores del Banco Andino Colombia, de modo que si se tratara de una entidad vigilada los manejos desacertados del Banco Andino Nassau se habrían corregido a tiempo, en forma tal que la elección de colocar dineros en un paraíso fiscal, gozando de reserva bancaria y exenciones tributarias, conduce a que asumieran los riesgos. Para el actor ninguna relevancia tiene el argumento de si el Banco Andino Nassau era o no independiente del Banco Andino Colombia, pues pertenecían al mismo grupo CEVAL, o si mantenían relaciones económicas o si aquél estaba representado

en Colombia por personas dependientes de la entidad en nuestro 15 Ifpública de Cotombia Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de justicia país, ya que ninguno de estos argumentos permite afirmar que los inversionistas fueron engañados. Así también las operaciones "clean advances o avances limpios", entre la entidad de Nassau y la de Colombia fueron operaciones regulares entre matrices y filiales, de modo que no pueden asumirse como parte de actividades engañosas. Reitera la tesis de acciones a propio riesgo que insiste es predicable de la conducta de los inversionistas, citando doctrina de la Sala que entiende pertinente, solicitando así se case el fallo y absuelva al procesado Carlos Hernando Cuevas Garavito por el delito de estafa. Como segundo cargo, acusa violación directa por interpretación errónea del art. 9 del C.P., respecto de los componentes tipicidad e imputación objetiva del resultado y consiguiente indebida aplicación de los arts. 356 del C.P. de 1980 y 246 del actual C.P. Según el censor la liquidación del Banco Andino Nassau por razón de la intervención de la Superintendencia Bancaria al Banco 16 lepú617ca de Cofom6ia Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de Justicia Andino Colombia, no es algo imputable a su representado, como que no se trata de un riesgo creado ni incrementado por éste. En la comprensión del fenómeno de crisis financiera que se presentó y que encuentra necesario considerar, cita el demandante conceptos que califica de autorizados en documentos teóricos de la Asobancaria y que le permite sostener con su apoyo que se trató

de la peor crisis financiera del siglo XX, todo con miras a concluir que la situación referida a los Bancos Andino Colombia y Nassau no obedeció a una conducta de específica relevancia penal que en relación con su asistido resultaría desproporcionado sostener que dolosamente hubiera creado las condiciones de dicha crisis, como también que en relación con otras entidades -Granahorrar o Cafetero-, el gobierno hubiera determinado un tratamiento distinto que con Bancos pequeños como el Andino Colombia. En síntesis, para el actor la liquidación del Banco Andino Nassau no está causalmente ligada a la conducta de Cuevas Garavito, sino a la decisión autónoma de la Superintendencia Bancaria de intervenir el Banco Andino Colombia y aun cuando dice admitir que desde el punto de vista causal el manejo de este último pudo incidir 17 República de Colombia Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de justicia en la liquidación de aquél, lo mismo se diría con la propia fundación de la entidad bancaria en Colombia, o por ejemplo que el Banco Andino Colombia haya decidido seguir captando dinero pese a su mala situación económica permita imputar el resultado a un autor. Ni siquiera sería posible, agrega, imputar un resultado por la simple creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, pues la sola existencia de una causa o riesgo no agota el juicio de imputación del resultado, pues el mismo lo sería en el caso concreto la liquidación del Banco Andino Colombia y ésta fue una decisión autónoma de la autoridad respectiva. Referido al aspecto subjetivo de la conducta, señala el actor que la sentencia lo concreta no en el propósito de obtener un provecho

ilícito con perjuicio de terceros, sino con el fin de financiar las operaciones del Banco Andino en Colombia, aspecto del cual se destaca que su cometido entonces estaba en solventar la crisis financiera, ignorándose por demás cuál era el conocimiento de Cuevas Garavito como Presidente del Banco Andino Colombia en las actividades propias del Banco Andino Nassau, de donde no 18 (cid:9) Rlpública de Cofrmbia Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de Justicia puede afirmarse que haya existido dolo de su parte si, como se vio en su propósito no estaba defraudar a los inversionistas. Dada la errónea apreciación de la tipicidad y la culpabilidad en los términos reseñados, solicita el actor se case el fallo y absuelva a su asistido por el delito de estafa. A nombre de Gregorio Alfredo Obregón Rubiano. Tres son las censuras en este caso presentadas en contra del fallo impugnado. La primera afirma respaldo en la causal tercera, esto es, haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, derivado de pretermitir el sentenciador aplicar el art. 235 de la Ley 222 de 1995, de acuerdo con la cual se contempla que la extinción de la acción penal en los delitos cometidos por los comerciantes es de cinco años. Dentro de dicho marco, enfatiza, estarían las actividades de las sociedades Banco Andino Colombia y Nassau, por ende al estar reguladas por el mencionado precepto el fallo fue proferido dentro 19 1<fpú6Cica de Cofombia Casación No. 33515

P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de justicia de una actuación viciada de nulidad por estar prescrita la totalidad de delitos imputados. A manera de segundo reproche, acusa también nulidad en tanto el delito de captación masiva y habitual de dineros está prescrito acorde con el art. 80 del C.P., pues la sanción máxima disminuida en la mitad durante el juicio arroja como resultado un lapso prescriptivo de 5 años y dado que el calificatorio de segunda instancia esta fechado el "21 de agosto de 2001" ese período está más que cumplido, máxime cuando aceptando que el delito se realizó en el exterior tal término se concretó igualmente en febrero de 2009. Solicita, así, se case el fallo impugnado, reconociendo la violación del debido proceso. El tercer ataque tiene fundamento igualmente en la causal tercera y acusa la sentencia de haberse proferido en un proceso nulo como consecuencia de no reconocerse que el delito de estafa agravada se encontraba prescrito. Se opone el actor al criterio del sentenciador de acuerdo con el cual era en relación con este punible aplicable el concepto de 20 Wfpública de Corombia Casación No. 33515 P/. Mario Yenes López y otros Corte Suprema de Justicia territorialidad de la ley penal contenido en el art. 13 del C.P., esto es a considerar que se hubiera iniciado o consumado el delito en el exterior, cuando para el actor las entregas de dineros se hicieron en esta ciudad capital y el desmedro patrimonial consiguiente también sería predicable como ocurrido en ella. Para el recurrente, el error de las autoridades se deriva de

confundir los conceptos de consumación y agotamiento, dado que ésta es una fase post delictual. De lo anterior colige que el término prescriptivo es de 12 años -por aplicación favorable de los arts. 246 y 267.1 del C.P. de 2000-, por lo que en el juicio el lapso de seis años estar más que vencido y consiguientemente, el delito ya prescrito, por lo que solicita se case el fallo y decrete el cese de todo procedimiento. Alegato apreciatorio de la parte civil no recurrente y concepto del Ministerio Público Dada la sustancial coincidencia entre la mayoría de los reproches expuestos en los distintos libelos, las réplicas que en orden a su estudio y respuesta merecen por parte del representante de la parte civil como sujeto procesal no recurrente y las que a su turno 21 WepúBlica de Corombia Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de justicia son objeto de estudio por parte de la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, a todos ellos se referirá la Corte en su oportunidad, esto es, cuando haya de ocuparse en la individualidad de sus propuestas y en tanto ameriten independiente o colectiva contestación. CONSIDERACIONES Cargos relacionados con la prescripción del delito de captación masiva y habitual de dineros

1. Diversos son los argumentos expuestos en los primeros reproches d los libelos en favor de Nora Elena Holguín Toro y Mario Yepes López, como en el segundo incoado a favor de Gregorio Alfredo Obregón Rubiano, en orden a destacar con fundamento en las causales primera y tercera de casación que al

momento de emitirse la sentencia de segundo grado la acción penal por el delito de captación habitual y masiva de dineros estaba prescrita.

2. En contravía de las pretensiones prescriptivas que emergen de las censuras bajo dicha propuesta presentadas se muestra el

22 Wfpública efe Corombia 'C..a\\ a)c.i ón No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de Justicia apoderado de la parte civil. Enfatiza el replicante en la injustificada dilación del proceso para desatarse la apelación que debería interrumpir el término -pues el Tribunal Superior de Popayán "deliberadamente retrazó la resolución de la apelación" (sic)-, así como las conductas también dilatorias de los sujetos procesalesque entiende constitutivas de fraude a resolución judicial-, a tal extremo que los imputados abandonaron el país fijando su lugar de residencia en el extranjero, así como la concurrencia de otros delitos -no imputados-, que no habrían prescrito.

3. Como es elocuente, este alegato no se ocupa de confrontar la presencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal, dedicándose a abordar temas aledaños y eventualmente incidentes en la prescripción pero que no configuran motivo de interrupción del término o en otros casos absolutamente impertinentes, como sostener que otras delincuencias que escapan al marco de la acusación podrían haber concurrido y no estar prescritas.

4. A su turno, puestos en razón encuentra el Ministerio Público los reparos orientados a evidenciar el acaecimiento de la extinción de

la acción penal respecto del delito de captación masiva y habitual 23 Vpública de Corombia Casación No. 33515 P/. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de justicia de dinero, por haber prescrito la acción penal, estableciendo como fecha de la misma el 29 de agosto de 2006, esto es, cinco años contados a partir de la resolución acusatoria de segundo grado, solicitando en relación con el mismo se case el fallo y hagan las adecuaciones punitivas correspondientes.

5. Fijado dicho marco de ataque se tiene que el delito de captación masiva y habitual de dineros imputado a los procesados dentro de ie presente actuación, es el modelo de su típica descripción contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero regulado en el Decreto Ley 663 de 1993 -con posterioridad recogido por el artículo 316 de la Ley 599 de 2000 con una idéntica sanción privativa de la libertad -de 2 a 6 años-, sólo diferenciada en la multa que hasta de 50.000 salarios mínimos legales mensuales contempló la última disposición citada.

Como bien se sabe, el término prescriptivo señalado por el legislador es un "tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad" y en ningún caso inferior a cinco (5) años (art. 83 C.P.), lapso que se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, 24 (cid:9) Vpública de Corom6ia Casación No. 33515 PI. Mario Yepes López y otros Corte Suprema de Justicia caso en el cual éste comenzará a correr de nuevo por un periodo

igual a la mitad del señalado anteriormente, sin que, en todo caso, pueda ser menor a cinco (5) años (art. 86 id.). Como quiera que el delito de captación masiva y habitual de dinero se imputó bajo el entendido de haber tenido realización más allá de las fronteras patrias, esto es, regulado por los supuestos a que alude el art. 83.6 del Estatuto represor, de acuerdo con el cual "También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o ccnsumado en el exterior", dicha circunstancia delimita por regulación expresa de la ley que para delito cometido en su inicio o consumación en el extranjero, en cual

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