CSJ - SP33528(12-05-2010)MENOR VICTIMA
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP33528(12-05-2010)MENOR VICTIMA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
azpúbkar4 eilombta
1445. 11529
P/Jose Benicio Hernández Fonseca Cifirto 5,519rematic d'arteraCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., doce (12 )de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del acusado José Benicio Hernández Fonseca contra la sentencia de octubre 13 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot en julio 23 del citado año condenando al procesado en mención a la pena principal de 15 años de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de actos 4 6~aCasación No. 33528 Pi José eenicio Hernández Fonseca , 6'erñ Wurniftr dusizaia sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
ANTECEDENTES: En términos del a quo "José Edilfonso Bernal Fonseca tuvo conocimiento que su menor hijo A. S8. de 8 años de edad era objeto de manipulaciones sexuales por parte de José Benicio Hernández Fonseca, las cuales se venían presentando de tiempo atrás en inmediaciones de la Vereda Copó del Municipio de Tocaíma y en la Finca Las Manas de la misma vereda, siendo el 2 de septiembre de 2008 la última vez que José Benicio manipuló el pene del pequeño con
su boca, siendo observado en esa ocasión por vecinos del sector". Con base en la queja que por tales hechos fuera formulada, la Fiscalía solicitó la celebración de audiencia preliminar para que se dispusiera la captura del denunciado, de modo que efectuada aquélla se verificó en diciembre 22 de 2008 la audiencia de legalización de la aprehensión, formulación de imputación al denunciado por el punible agravado de actos sexuales con menor de catorce años e imposición 2 Gesloúbbar 61horbu Casación No. 33528 Pi José Benico Hernández Fonseca 67'orto Otwpranadedustici‘ de medida de aseguramiento de detención en sitio de reclusión, decisiones que recurridas -la primera y la últimafueron confirmadas en enero 29 de 2009. Presentado luego escrito de acusación por el referido punible cometido en concurso homogéneo y sucesivo y realizada en febrero 12 siguiente la correspondiente audiencia, se rituó el juicio que finalmente concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya reseñados.
LA DEMANDA: En ininteligible escrito y sin precisar causal alguna de casación el defensor del procesado empieza por solicitar la nulidad, en primer lugar de la prueba pericia! (que no especifica), pues "la fiscalía ofreció un peritazgo, que iba a incluir por la misma perito (Luz Ángeta Gómez).
Dentro de los traslados de prueba se descubrió un dictamen sicológico que dentro de la práctica de pruebas se incluyó ese dictamen y no el PERITAZGO que debe basarse en unas opiniones que pide la parte
que propuso el peritazgo...". 3 ~Mar do &dinar \ Casación No. 33528 111 FV.José eenicio Hernández Fonseca da diaticía6:1~ 0511pl07716 Solicita también se decrete la nulidad del testimonio del menor ofendido por cuanto no fue identificado y convertirse por ello en una prueba anónima; así como la del testimonio del patrullero Oscar Parra Barret° y las entrevistas por él recogidas al haber aseverado los entrevistados en el juicio oral que lo manifestado en aquéllas no había sido dicho por ellos, al igual que la inspección a lugares por no estar firmada el acta correspondiente y el álbum fotográfico de lugares irreconocibles por no cumplir los protocolos para ese fin. Con base en lo anterior demanda se decrete la nulidad del juicio oral y en subsidio dice entonces interponer el recurso de casación, a partir de lo cual invoca la causal primera para formular dos reproches, el primero por aplicación indebida dei artículo 209 de la Ley 599 de 2000 por cuanto no habiéndose probado la minoría de edad de la víctima surge en consecuencia la duda sobre la tipicidad del hecho, sin que ella pueda absolverse bajo el argumento del Tribunal referido a la escolaridad del afectado. En el segundo reparo y no obstante la invocación de la citada causal denuncia una violación indirecta que condujo a inaplicar el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 referido a la congruencia pues -afirmahabiéndose dicho en la imputación y en la acusación que ésta lo era
4 ~has edombia Casación No. 33528 Pl..1crsé Benicío Hernández Fonseca .7~ 6'rft5 0519ralkir do 0 por hechos ocurridos el 2 de septiembre, la sentencia ha debido ser absolutoria al haber acreditado la defensa que ese día el menor se encontraba en clases.
CONSIDERACIONES: La ausencia de argumentación que hiciere evidente en efecto la vulneración de alguna garantía fundamental del acusado y el planteamiento absolutamente antitécnico de las inconformidades no puede sirio conducir a la inadmisión de la demanda formulada por el defensor.
En efecto, en un errado entendimiento el censor postula inicialmente la nulidad de una serie de pruebas, acaso creyendo que una tal aspiración es posible en esta sede cuando se aducen yerros in ludicando o in procedendo cometidos en la sentencia o en el curso del proceso, olvidando que cualquier reparo en ese sentído debe conducirse a través de alguna de las causales de casación previstas en el articulo 181 de la Ley 906 de 2004, como que si se estima desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ha de 5 GeL5tábbcer d 6Woorbia Casación No 33528 P/José Benicio Hernández Fonseca ~7 61,12 05uprema dé. acudirse a la causal segunda con sujeción a los parámetros de técnica que le son propios; pero si lo que se denuncia es la ilicitud o la ilegalidad de las pruebas, entonces lo adecuado era acudir a la causal
tercera por senda de un error de derecho originado en un falso juicio de legalidad denotando cuáles reglas de producción de la prueba fueron desconocidas y cuáles sus efectos en la decisión cuestionada. Como es evidente que en el planteamiento de la nulidad de las pruebas el censor no sujetó sus alegaciones a un tal esquema, su pedimento resulta inabordable en esta extraordinaria sede, dados los caracteres rogado y limitado que definen a la casación. Ahora, aunque en la segunda parte de su escrito, donde dice formular subsidiariamente el recurso extraordinario, invoca una causal de éste es incuestionable que ella no se ciñe a las exigencias técnicas que hagan desentrañable algún reparo con trascendencia en esta sede, pues aducida la primera, esto es la violación directa de la ley, cuestiona el hecho de que no se haya probado la edad del menor, luego su inconformidad es en el aspecto probatorio y por ende la via idónea no era la directa, sino la indirecta con invocación de la causal tercera y postulación de algún yerro de hecho o de derecho, que evidentemente ni siquiera menciona. 6 aqxjinkr4 63elmnbicr Casaoón No 33528 jJf José Benloo I lemandez Fonseca &orto Otvormna do elurtieia En el segundo reproche a pesar de aducirse la causal primera, dice denunciar una violación indirecta de la ley pero su confuso discurso no logra en manera alguna acreditar una falencia probatoria por senda de alguno de los errores ya mencionados; denuncia a cambio una supuesta incongruencia, que en principio sólo sería viable de conducir
por la causal segunda en tanto se estaría afectando la estructura del proceso, pero que tampoco alcanza a advertirse con una •. argumentación que la sustenta equivocadamente en una fecha, sin tener en cuenta además que la imputación y acusación lo fueron por un concurso homogéneo sucesivo de actos sexuales con menor de catorce años. Por tanto como en las anteriores condiciones se evidencia una demanda carente de los más mínimos requisitos que constituyen los parámetros de la impugnación extraordinaria, aquella será inadmítida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario. Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalarcomo se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005. radicado 7 (cid:9) acpiaca def elkyytka- \ \N \\ Casación No. 33528 Pf.José Benicio Hernández Fonseca eorto 05ripnwta dústiak No. 24322que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: aEl mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentesel Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inad misión. bLa solicitud que haga el demandante en ese propósito puede
formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. cEs potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso asi lo informará al peticionario en un término de quince (15) días 8 6:111mbhaGkepúbika da Casación No. 33528 11 P/ José Unica Hernández Fonseca liparte ~mar cywhia-aEn mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de
José Benicio Hernández Fonseca
2. Contra esta decisión y en tos términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al • Tribunal de origen.
Notifiquese y cúmplase, ,
MARiA (cid:9) "e ARIOONiX_EZ DE LEMOS
---1 9 V I aepúblkIr de otPelembk Casación No 33528 PI.José Bemol° Hernández Fonseca i eerte OSupraner ~J'a 11/ I:
JOSÉ LEON,S BUSTCLS-MAChTiNEZ (cid:9) SI'
\
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
t / (cid:9) •-•' , (cid:9) ."". (cid:9) , ...-•"" n• • , ...------. - „..------- • • ' (cid:9) ' 0 :.: ¿ ' • i 0'. 4 .. r.' (cid:9) ...,.. --,. --• • - '- ..• .r, ..'.1 ' (cid:9) I. (cid:9) --- st (cid:9)
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
"-
JULIO EN] CA
Teresa Ruiz Núñez Secretaria 10