CSJ - SP33532(10-02-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33532(10-02-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. 33532 IMPEDIMENTO
DIANA MILENA CAFtRASCAL GONZÁLEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 038
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por el doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. HECHOS Fueron sintetizados por el juzgado de primera instancia, en los siguientes términos: "Hasta las instalaciones del GAULA se traslada José Natividad Contreras Sandoval, quien solicita la colaboración de la autoridad, pues está siendo víctima de extorsión, relatando que en la primera oportunidad lo llamó un sujeto quien se identificó corno 'comandante Sinaí; quien le manifestó que necesitaba ayuda pues tenia alguno de sus miembros del grupo enfermos y cada inyección que se requería tiene un valor de un millón quinientos mil pesos, él accede y envía a una
Ftad. 33531 IMPEDIMENTO
DIANA MILENA CARRASCAL GONZÁLEZ
República de Colombia Corle Suprema de Justicia señora en Villa del Rosario la suma de dos millones de pesos, pero pasados los días se inician nuevamente las llamadas, Mon, el sujeto de identifica como miembro de un grupo guerrillero que opera en el Catatumbo y la Cabana y dice
ser el Comandante Mauricio, le exige la suma de siete millones de pesos, negociando al final por la suma de tres millones de pesos, para lo cual con la asesoría del GAULA se acuerda la entrega, que seda por un hombre de confianza de la víctima, en la calle 3 frente al inmueble N° 4-05 del barro Chapinero de esta ciudad (Cicuta), una vez allí al recibir el dinero, se aprehende a la mujer encargada de recibirlo, quien se identificó como DINANA MILENA CARRASCAL GONZÁLEZ quien es puesta a disposición de la autoridad competente.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 28 de agosto de 2009 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantias de Cúcuta, luego de la legalización de la captura, la Fiscalía Primera de la URI de la citada ciudad imputó a Diana Milena Carrascal González la comisión, en calidad de coautora, del delito de extorsión agravado en grado de tentativa (articulos 244 y 245, numeral 3°, del Código Penal), cargo que no fue aceptado por la imputada.
2. Presentado el escrito de acusación por el citado delito, el 20 de octubre de 2009 y ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta se celebró la audiencia de formulación de acusación, y los días 26 de noviembre y 10 de diciembre de dicho año se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral, respectivamente, actos en los cuales intervino la doctora Clara Inés Flórez Santaella, en su
condición de Fiscal Trece Local de la mencionada ciudad. 2 JI
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DIANA MILENA CARRASCAL GONZÁLEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia El mencionado Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2009, condenó a Diana Milena Carrasca, González a las penas principales de 128 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de rigor, como coautora del delito de extorsión agravado en grado de tentativa, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, impugnación que fue concedida.
3. Encontrándose el proceso en trámite del citado recurso, el doctor José Rafael Labrador Buitrago, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se declaró impedido para conocer del asunto.
FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO El mencionado Magistrado, doctor José Rafael Labrador Buitrago, manifestó su impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), debido a que dentro de la actuación actuó "como Fiscal del caso, mi señora esposa, la Doctora CLARA INÉS FLÓREZ SANTAELLA".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte es competente para
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento propuesto, pues se trata de un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio, dentro del cual tal manifestación la hace un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. Debe recordarse que las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de garantía fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías.
Así mismo, en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual, solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo cual excluye la analogía, además de que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y, también, a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que fas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de la vigencia del principio de imparcialidad del operador jurídico. De igual forma, para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen alguna de las partes alcance su cometido, esto es, la separación del conocimiento de un determinado asunto, 4
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República de Colombia 1.151 Corte Suprema de Justicia es imprescindible que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el.funcionario un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, por lo mismo, que puedan socavar la imparcialidad y la ponderación en el juicio que debe realizar, es decir, que la causal se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los casos sometidos a su conocimiento.
3. El numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, hipótesis sobre la cual el Magistrado José Rafael Labrador Buttrago apoya su manifestación de impedimento, textualmente reza: 'Que el funcionario judicial, su cényuce o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesar. (Se subrayó).
Debe recordarse que frente a esta causal de impedimento no basta con que exista objetivamente el nexo familiar entre una de las partes e intervinientes y el funcionario judicial, sino que, además, aquéllos deben tener un interés en la actuación procesar. Así mismo, respecto del Interés' a que se refiere la preceptiva citada, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que es °aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarreada al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ponderación e imparcialidad del juzgador, tomando imperiosa su separación del proceso')
4. Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, observa la Corte que le asiste razón al Magistrado José Rabel Labrador Buitrago al considerar que está incurso en la causal de impedimento que se acaba de mencionar, porque en la actuación viene actuando su cónyuge, doctora Clara Inés Flórez Santaella, quien como Fiscal tiene interés en el resultado del proceso.
En efecto, surge evidente que la doctora Clara Inés Flórez Santaella, esposa del Magistrado José Rafael Labrador Buitrago, en su condición de Fiscal del asunto, es sujeto procesal en el juicio que se adelanta contra Diana Milena Carrasca! González. De igual forma, no cabe duda sobre el interés concreto y actual que le asiste a la mencionada Fiscal titular del caso frente a la decisión que llegare a adoptar la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por virtud de la impugnación interpuesta por la defensa, toda vez que, no siendo apelante y, por lo mismo, mostrando su conformidad con la sentencia condenatoria, pretende su confirmación.. Por consiguiente, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado José Rafael Labrador Buitrago y se dispondrá que sea sustraído del conocimiento del asunto. 1 Ver. entro otros, rad. 14104, auto del 17 de junio de 1998, rad 15100, auto del 21 de enero de 2003, rad 23542, auto del 20 de abril de 2005. rad. 26687. auto del 24 de enero de 2007, rad. 30054. auto
del 2 de julio de 2008 e
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DIANA MILENA CARRASCAL GONZALEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En consecuencia, se le separa del conocimiento de este asunto.
2. Por expresa prohibición del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), contra el presente auto no procede recurso alguno.
Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Cópiese y cúmplase.
EZ DE LEMOS
JOSÉ LEOJOAS ta/SPOS MARTNEZ REZ
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DIANA MILENA CARFIASCAL GONZÁLEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ..----- t- (cid:9) - frn JO rer; (cid:9) •U1 wií MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria