🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP33541(05-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP33541(05-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Renública de Colembia Ñ ¿.-ºl Sorta Suprera de .Laticia EXTRADICION E No. 33541

EVELIO DE JESUS GIRALDO GIRALDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 137 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte decidir sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor de EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos,

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 2905 de 19 de Noviembre de 2009, el gobierno de los Estados Unidos de América. solicitó la detención provisional con fines de extradición del cudadano República ce Colemnbia Core Suprema ce .isticia

EXTRADICIÓN No, 33541

EVELIC DE JESUS GIRALDO GIRÁLOO colombiano EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, por delitos federales de narcóticos.

2. Con base en esa petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscai General de la Nación, quien a través de resolución de 26 de noviembre de 2009 decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por miembros de la

Policia Nacional el 3 de diciembre de 2009.

3. Posteriormente, por medio de Nota Verbal No. 0161 de 27 de enero de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición, en la cual sintetiza los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. S2 09 Cr 542. dictada el 24 de septiembre de 2009 en el Tribunal Federal de Distrito de las Estados Unidos, Distrito Judicial Sur de Nueva York, indicando, que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcéticos que importaba a los Estados Unidos desde Colombia, cocaína y heroina, sustancias controladas (Folio 136 -139 cdno. anexo).

4. Los cargos por los que se acusa al requerido son: “Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir sustancias controladas, a saber (a) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaina, y (b) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroina, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (A) del Código de los Estados

Renública ce Coombia Corte Suprema de J.st cia

EXTRADICION No. 33541

EYELIC DE JESUS GIRALDO GIRALDO unidos, en violación del titulo 21, Sección 846 del código de los Estados Unidos.

Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un iugar fuera de los Estados Unidos sustancias controladas, a

saber, (a) cinco kilogramos y más de mezcias y siustancias que contenian una cantidad perceptible de cocaina, y (b) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroina, lo cuaf es en contra del Título 21, Sección 952 y 960 ra) (1), 960 (b) (1) (A) y (B) y Sección 963 del Código de los Estados Unidos. La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 846. 853, 863 y 970 del código de !es Estados Unidos, la cual! busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las nomas anterniores permiten que otros bienes del acuisado sean decomisados”. Explica que para la consecución de la asociación ilícita y los objetivos de la misma EVELIO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, pactó con otras personas de la organización el arreglo, financiación y envié de hercína y cocaina proveniente de Colombia a los Estados Unidos, escondida en repa interior, iubos de apoyo de una maleta, y en un transformador, desde el mes de abril hasta el mes de septiembre de 2009.

5. El requerido, EVELIO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, designó defensor de confianza, a quien se le reconoció personería mediante auto de 23 de febrero de 2010 y se dispuso correr el traslado para solicitar pruebas. e Repalica de.Cc Smba á

Corte Suprema ce Justica

E)_(TRADICIÓN No, 33541

EYELIO DE JESUS GIRALDO GIRALDO ÚUnicamente la defensa solicité la práctica de pruebas; el Ministerio Público guardó silencio. Pruebas solicitadas 1. “Obtener de la División de Extranjería del DAS la información relacionada con las entradas, salidas y destinos del reguerdo”. 2 "Solicitar a la Embajada de flos Estados Unidos en Colombia, certifique i (GIRALDO GIRALDO tiene visa norteamericana y si figura como visitante de los Estados Unidos en alguna época”. 3. “Solicitar a las diferentes autoridades judiciales y de policía del país información sobre los antecedentes penales del requerido GIRALDO GIRALDO”. 4, “Solicitar a la Fiscalía Genera! de la Nación —Centro de Servicios de las Ciudades de Medellín y Bogotá- si se solicitó ante un juez de Control de Garantías la interceptación de la línea telefónica que tenía GIRALDO GIRALDO para el año 2009 y si se surtió el control de legalidad posterior”. La defensa soporta su pedimento probatorio bajo el argumento según el cual pretende demostrar la validez formal de los medios de obtención de los elementos materia de prueba y Repubica de Co.ombia 5 / Ceorte Suprema de JLsticia

EXTRAÁDICIÓN No. 33541

EYELIO DE JESUS GIRALDO GIRALDO evidencia física, dice además, guardan relación directa e indirecta con los hechos y circunstancias relativos a la comisión de las conductas investigadas, identidad y presunta responsabilidad dei requerido (folio 25 - 26 edno arigina”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conviene precisar desde ahora que en atención a lo señalado por el Ministero de Relaciones Extericres con oficio No. DAJI.E.0164 de 28 de enero de 2010, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, en concreto, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos en los cuales se fundamenta la petición de extradición ocurrieron después de la entrada en vigor de la misma', es decir, con posterioridad al 1 de enero de 2005. En relación con la viabilidad de la práctica de pruebas, ha señalado de manera reiterada la Corte, que su procedencia esta determinada por el concepto que le corresponde emitir, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del estatuto procesa! penal, se fundamenta en '/a validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, ! Er este sentido, Autos del 4 de abril y del 3 de octubre de 2006, radicados rúmeros 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. Rep.iolica de Colembia 6 Corte Suprema ce .Láticia EXTRADICION No. 33541 EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO cuando fuere el caso, en el cumplimiento de la previsto en las tratados públicos”. De conformidad con los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906 de 2004, ha indicado la Sala, el concomitante deber de

precisar aspectos tales como: si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 19897; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo, que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copía auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 idem) y finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, debe constatar como érgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción (non bis in idem) sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. Lo anterior significa que para ser pertinentes las pruebas solicitadas, el peticionario está compelido a indicar con toda claridad los hechos y circunstancias que pretende demostrar con los elementos probatorios cuya incorporación o práctica demanda, y el nexo que guardan con los elementos del concepto, naturalmente, siempre que se encluentren permitidos por la ley como medios demostrativos (conducentes) y que evidencien algo que aún no ha sido comprobado en la actuación (útiles); cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición, excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Concepto del 9 de febre”o de 2005, radicación 30.374, y auto del 22 ce julio ce 2008, radicación 31.824.

Renública de Calampvia 7 Caorte Suprema de Jusiicia

EXTRADICIÓN No, 33541

EVELIO DE JESUS GIRALDO GIRALDO debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas, son Impertinentes, ello de conformidad con los articulos 139, 359 y 375 de la Ley 906 de 2004 Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, considera la Sala que las pruebas obrantes en los numerales 1 y 2, son manifiestamente impertinentes, pues si con ellas se pretende demostrar que EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO no ha ingresado al territorio de los Estados Unicdos y por lo tanto no ha delinquido; este es un aspecto totalmente ajeno al thema prebandum oropio de este trámite, en el cual no puede discutirse el acervo probatorio recaudado por el país solicitante, ni la forma en que ha sido valorado, pues dicho aspecto corresponde a la órbita de competencia de los jueces extranieros, en la cual no puede inmiscuirse la Corte, y que debe ser alegado únicamente ante aquellos funcionarios. Además, la Sala no advierte, ni el defensor explica, por qué razón si su representado no ha viajado a Estados Unidos ello descarta de manera absoluta que haya cometido el delito por el que se le acusa, razón de más para vislumbrar su impertinencia. Con respecto a la solicitud probatoria registrada en el numeral! 3?, es iqualmente impertinente, pues no se advierte, ni el apoderado señala, cuál es la relación entre establecer si EVELIO DE JESÚS

GIRALDO GIRALDO tiene antecedentes y los temas que deben ser abordados por la Corte al emitir su concepto, es decir, nada acreditaría en punto de la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del reclamado en extradición, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la República de Colomia 8 - N

(F ¡'J: ;'II

"a Corte Suprema de Justria

EXTRADICION No, 33541

EYELIO DE JESUS GIRALDO GIRALDOC providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema colombiano. Ahora, si con la solicitud probatoria obrante en el numeral 4 de lo que se trata es de cuestionar la validez de los medios de prueba con fundamento en los cuales las autoridades judiciales de Estados Unidos han edificado la acusación proferida en contra de EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, también es impertinente, pues baste señalar que no es este trámite el propicio para librar un tal debate, como que ello debe ser cuestionado ante las autoridades de dicho país y de conformidad con los cánones procedimentales alií establecidos. En vitud de los argumentos esbozados, las pruebas solicitadas en los numerales , 2, 3, y 4 se rechazarán por impertinentes. señalando que esta fase del trámite de extradición no fue dispuesta para practicar toda ciase de pruebas, sino únicamente aquellas que guarden relación con los temas sobre los que debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala. En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la

extradición es un mecanismo de asistencia y cuoperación judicial entre los Estados, en donde no se asume una labor de carácter jurisdicciona!. Por tante, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas, tampoco verificar las República de Colombia g l-.1 r |: - Zorte Suprema de Justicia ' g

EXTRADICION No. 33541

EYELIO DE JESUS GIRALDO GIRALDO circunstancias de modo, y tiempo de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antiuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penai, a riesgo de desbordar el objeto del concepto y arrogarse una jursdicción que no le compete, en contravía de la soberanía del país requirente. Ahora bien, dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Sala, se impone continuar con el trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, requerido en extradición.

2. Correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos de conformidad con el articulo 500 del

Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, una vez haya cobrado ejecutoria esta decisión. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. República de Coleme a 10

Vy Certe Suprera de .LS: iCa

EXTRADICION No. 33541

EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO Notifíquese y cúmplase — 7 Ú

€/¿w—»a¿zíí' JOSÉ LECNI OS MARTÍNEZ SIGIFRED x . &“ —O | X / / f/li ALFREDO GÓMEZ QÚINTERO AUGUSTO JQBÁNEZFUZMÁN . --/"'.7",'I'_,. — 7

JORGE'CLUIS ÓUN

A RUIZ NUÑEZ ecretaria

EXTRADICIÓN RAD. Nu, 33541

EVELIO DE JESOS GIRALDO GIRALDO ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en el auto por cuyo medio la Sala decidió negar la práctica de las pruebas invocadas por la defensa del ciudadano colombiano EVELIO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, se adujo que se rechazaban por impertinentes, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular, En efecto, estoy de acuerdo con que el acervo probatorio requerido en punto de solicitar información sobre aspectos que no tienen correspondencia con el presente trámite, y de otro lado, acreditar la eventual existencia de investigaciones por las mismas conductas adelantadas en Estados Unidos debió ser negada, pero no en razón de que las pruebas carecen de concordancia con el objetivo de la actuación, sino porque, como ya lo he

expresado en otras oportunidades, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura1 . 1 Cfr. Previdencas ¿el 28 de febrero de ZCO7. Radicado No, 24646, 18 de abri de 2007. Radicado No, 26551, 30 de mavo de 2007, Radicado No, 26545, 27 de janio de 2007. Radicado No. 27276, entre mucñas ctras.

2 EXTRADICIÓN RAD. No, 33541

EVELIO ZE JESUS GIRALDO GIRALDO Considero que respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el articulo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “La valdez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”. También en desarrollo del mencionado principio de

legalidad compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004); tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (articulos 511 y 493 de la Ley 906, respectivamente, de las citadas legislaciones).

3 EXTRADICIÓN RAD. No 33541

EVELIO DE JESÚS GIRALDO CIRALDO r Y

J %m5”…¿f… Igualmente, el legislador dispuso que es preciso, por lo menos, el proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano f(artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). En esos términos, en caso de existencia en Colombia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, lo procedente es que la Corte emita concepto favorable, pues, de lo contrario, se aparta del principio de legalidad, por cuanto si el legislador le hubiera querido atribuir la facultad de decidir sobre tal aspecto, así lo habria establecido expresamente en la normatividad procesal. Por consiguiente, considero que a quien corresponde examinar el asunto de la cosa juzgada es al Presidente de la República, en su condición de supremo director de las relaciones internacionales de conformidad con us funciones políticas, delimitadas por la normatividad interna y los pactos internacionales suscritos por Colombia.

Ási las cosas, la práctica de las referidas pruebas resultaba impertinente respecto de los precisos tópicos definidos por el legislador, sobre los cuales corresponde a la Sala emitir su concepto.

4 EXTRADICIÓN RA Na. 33341

EVELIC DE JESUS GIRALDC GIRALDO En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, OSARIO GO»¿¿Z DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra.

Consultar sobre este documento ...