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CSJ - SP33544(16-06-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33544(16-06-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Extradicipfo.33544. Edilberto Berrio Ortiz.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 187

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Bogotá, D. C., dieciséis de junio de dos mil diez. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Edilberto Berrio Ortiz, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Antecedentes.

1. Mediante Nota Verbal No. 2079 de 23 de septiembre de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edilberto Renio Ortiz, para ser juzgado por delitos de secuestro. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 3 de diciembre de 2009 por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

2. Con Nota Verbal No.0171 de 27 de enero de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición tb

Extradicin No.33544. Ecalberi to Berrio Ortiz, y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal de reemplazo No. 56 09-CR. 109, dictada el 12 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a Edilberto Berrio Ortiz

de los delitos de concierto para participar en el delito de secuestro y secuestro. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Rebecca Monck Rigigliano, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y Manuel Ortega, Agente Especial del Bureau Federal de Investigaciones (FB1) de los Estados Unidos. - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.

3. El 28 de enero de 2010 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 3 de febrero el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.

Hechos Que motivan la solicitud de extradición. 2 Extradiln No.33544. Edilberto Berrio Ortiz. Se toman de la Nota Verbal 0171 de 27 de enero de 2010, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Edilberto Berrio Ortiz: "El 4 de abril de 2008, en las cercanías de Costa del Este. Panamá, intermediarios del secuestro y coasociados que no aparecen nombrados como acusados en la acusación sustitutiva, trabajando bajo la dirección del liderazgo del Frente 57 de las PARC y

con la asistencia de oficiales de la policía panameña, secuestraron, con el objeto de obtener el pago de un rescate, a CECILIO JUAN PADRON, ciudadano de los Estados Unidos y empresario que vivía en Panamá, luego de haber realizado una parada de tráfico ficticia al automóvil de PADRON utilizando un vehículo marcado como de la policía de Panamá. "Luego de haber sido secuestrado, PADRON fue llevado en bote por la costa de Panamá hasta el área de Bahía Solano, en las afueras de la Costa de la Región del Darién, y trasladado a tierra. Cuando fue trasladado a tierra, su custodia fue transferida a guerrilleros del Frente 57 de las FARC, quienes lo custodiaron mientras se negociaba el pago de un rescate por su liberación en una serie de llamadas telefónicas con su familia en los Estados Unidos. Los acusados Edilberto Berrio Ortiz, Alejandro Palacios Rengifo, y Anderson Charnapuro Dogirama hacían parte del escuadrón de guardia de PADRON. Berrio Ortiz, Palacios Rengifo, y Chamapuro Dogirama eran miembros del Frente 57 de la guerrilla de las FARC". Alegaciones de los sujetos intervinientes.

1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la aportación y validez formal de los documentos que acompañan la solicitud de extradición, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia 3 j

ExtradicigNo.33544.

Edilberto Berrio Ortiz. proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, que la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio. Pide, en consecuencia, proceder de conformidad, teniendo en cuenta, además, que las pruebas practicadas en el trámite de la extradición acreditaron que Edilberto Berrio Ortiz no se encuentra formalmente postulado a la Ley de Justicia y Paz, como se insinuó por parte de la defensa, y que no concurren por tanto motivos que puedan enervar la entrega para proteger los derechos de las víctimas. Y adicionalmente a ello, que el delito por el que se procede no es de naturaleza política, sino extorsiva. De ser el concepto favorable, solicita a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al de los Estados Unidos de América que Edilberto Berrio Ortiz no puede ser juzgado por conductas distintas de las que motivan la solicitud de extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, confiscación, destierro, o prisión perpetua, por resultar contrarios a los postulados de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. Pide, de igual manera, en orden a proteger los derechos fundamentales de la persona requerida, exhortar al Gobierno para que, si lo considera pertinente, exija al Estado requirente garantizar su permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto en el evento de ser sobreseída o absuelta, o liberada por haber cumplido la

condena, al igual que a tener un proceso justo, sin dilaciones injustificadas, a gozar de intérprete, a contar con un defensor, a presentar pruebas, a disfrutar de una reclusión digna, a impugnar la sentencia ante 4 f . ExtradZión No.33544. Edilicio Berrio Ortiz. un tribunal superior y ofrecerle posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos.

1. El defensor de Edilberto Berrío Ortiz solicita a la Corte conceptuar desfavorablemente a las pretensiones del país requirente, pues considera, en primer lugar, que los cargos que las autoridades estadounidenses le imputan a su defendido son falsos, de toda falsedad, porque éste no hizo parte de su planeación, preparación, ni materialización, y que la única función que cumplió en el iter criminis fue la de custodio del plagiado, como guerrillero "raza" (sic), por orden de sus superiores.

Complementariamente sostiene que las prohibiciones constitucionales relacionadas con la improcedencia de la extradición cuando el delito que se juzga es de naturaleza política y cuando los hechos han sido cometidos en territorio colombiano, se consolidan en el caso analizado, porque Edilberto Berrío Ortiz actuó en condición de miembro de las FARC, es decir de delincuente político, y los hechos por él ejecutados como simple custodio no trascendieron el territorio nacional.

SE CONSIDERA: La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que

corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia 5

Extradicli: No.33544.

Edilberto Berrio Ortiz. de la providencia proferida en el extranjero, y (y) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.' Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que se derivan de la Constitución Nacional, relacionadas con las cansas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los que se procede, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada.

1. Validez formal de los documentos aportados. normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ji) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. 2

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el • Artículo 502. 3 Articulo 493 de la ley 906 de 2004. 6 Extradición No.33544. Edilberto Berrio Ortiz. cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.3 Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia del escrito de acusación formal de reemplazo No. S6 09CR. 109, dictada el 12 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur Nueva York, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra Edilberto Berrio Ortiz por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de Rebecca Monck Rigigliano, Fiscal Auxiliar, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la

persona solicitada en extradición; y el testimonio de Manuel Ortega, Agente Especial del Bureau Federal de Investigaciones (FBI). Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por el Secretario de la Corte. Las declaraciones de la Fiscal Auxiliar Rebecca Monck Rigigliano, y del Agente Especial Manuel Ortega se hallan refrendadas por Thomas C. Mack, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración nonnativa 3 previsto en el articulo 23 del estatuto procesal penal. 7 tif ExtradicióSo.33544. Edilbertd Berrio Ortiz. certificada por Eric FI. Holder, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Ilatchett, suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchet. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y

el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se toman aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.

2. Identidad plena de la persona reclamada.

El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Edilberto Berrio Ortiz, también conocido como "El Gavilán", de nacionalidad colombiana, nacido el 8 de mayo de 1984, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.1.025.656.109, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención 8 Extradicii1.33544. Editbertc; Berrio Ortiz. provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del Agente Especial, entre otros documentos. Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en el informe de captura y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los motivos de su aprehensión, y con los resultados de los cotejos decadactilares, fotográficos y biográficos realizados por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición.

3. Principio de la doble incriminación. nEste postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación

una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Edilberto tserrío Ortiz es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierta para participar en el delito de secuestro y secuestro. 9 Gy Extradiciót(No-33544. Edilberto Berrio Ortiz. Estos cargos se encuentran condensados en la acusación formal de reemplazo No. S6 09 CR.109, de 12 de mayo de 2009, en los siguientes términos: CARGO UNO "Desde el mes de marzo de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta e incluso la fecha de radicación de este escrito acusatorio (acusación formal) o alrededor de la misma, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York, la república de Panamá y otros lugares...EDILBERTO BERRIO ORTIZ, alias 'El Gavilán'..., los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos del Gran Jurado, ilícita. intencionalmente y a sabiendas se juntaron, concertaron, se confederaron y concordaron conjuntamente, entre sí y con cada uno de los otros para violar las leyes de los Estados Unidos que prohiben la toma de rehenes. "Fue parte y el objeto del concierto para delinquir que ...EDILBERTO BERRIO ORTIZ alias 'El Gavilán'..., los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos del Gran Jurado, hicieran un concierto para capturar detener y amenazar con matar, lesionar y continuar deteniendo a una persona de nacionalidad

estadounidense, a fin de obligar a terceras personas a que realizaran un acto como condición explícita e implícita para la liberación de la persona detenida, es decir, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos del Gran Jurado se concertaron para tomar como rehén a una persona de nacionalidad estadounidense, en la república de Panamá a fin de obligar a los familiares de la víctima a pagar un rescate para garantizar la liberación de la víctima". CARGO DOS "Desde el 4 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, hasta incluso alrededor de la fecha de la radicación de este escrito acusatorio (acusación formal)... EDILBERTO BERRIO ORTIZ„ alias 'El Gavilán'...los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas capturaron, detuvieron y amenazaron con matar, lesionar y continuar deteniendo a una persona de nacionalidad estadounidense a fin de obligar a terceras personas a que llevaran a cabo un acto como condición explícita e implícita para la liberación de la persona de nacionalidad estadounidense, a saber... MORA 10 Extradici (cid:9) o.33544. Edilberto Berrio Ortiz. PESTANA autorizó la entrega del dinero para financiar el secuestro, OROBIO LOBON detuvo fisicamente a la víctima en contra de su voluntad, LEMOS MORENO y CARLITOS de apellidos desconocidos hablaron por teléfono acerca del secuestro y de la víctima, ALEXIS de apellidos desconocidos y persona de nombres y apellidos desconocidos alias 'El Indio' participaron en llamadas telefónicas a los

familiares de la víctima que se encontraban en Miami, Florida, para exigirles el pago del rescate y BERRIO ORTIZ, PALACIOS RENGIFO y CHAMAPURO DOGIRAMA custodiaron a la víctima, evitando así su puesta en libertad (Titulo 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2)." En la legislación colombiana la conducta relacionada en el cargo primero encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del 0 Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) aftos de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes Dice la norma, "Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) aftos. -Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,

enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil 11 Extradició7No.33544. Edilberto Berrio Ortiz. setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir". Y la conducta imputada en el cargo segundo encuentra correspondencia típica en el articulo 169 del Código Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 733 de 2002, que define el delito de secuestro extorsivo, para el cual se adscribe pena privativa de la libertad de 20 a 28 años prisión, más los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 4Dice la disposición en cita: "ART.l69. Secuestro extorsivo. Modificado. Ley 733 de 2002, articulo 2°. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2000) a cuatro

mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas delictivas imputadas a Edilberto 13errío Ortiz en el país requirente se encuentran tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir y secuestro extorsivo, con sanciones privativas de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) años.' 4j articulo 14 de la Ley 890 de 2004 consagró un aumento de penas de una tercera parte en el mínimo y de la mitad en el máximo. 12 ExtradicilNi 0.33544. Edilberto Bario Ortiz.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Revisada la acusación formal de reemplazo No. S6 09 CR.109, de 12 de mayo de 2009, se establece que este documento, al igual que sucede con

la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes.

5. Causas de improcedencia.

La Constitución Nacional prohibe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es 13 ExtradicitN'o .33544. Edilbertó Berrio Ortiz. natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.' La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada, o cuando la persona solicitada se encuentra formalmente postulada al trámite de justicia y paz y su entrega puede vulnerar los derechos de las víctimas. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y de secuestro extorsivo que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York le imputa a Edilberto Berrio Ortiz están definidos en el ordenamiento penal colombiano como de naturaleza común, no política, carácter que no desaparece, ni se muta, por el hecho de que el procesado perteneciera al Frente 57 de las FARC y que hubiese sido este grupo el que direccionó el

actuar delictivo. El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la prueba indica que los hechos trascendieron el territorio patrio, como quiera que del concierto hicieron parte personas residentes en Colombia y Panamá, y que los actos de aprehensión y retención de la víctima también involucraron los dos países, cumpliéndose, de esta manera, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). El argumento de la defensa, consistente en que los hechos relacionados con el cuidado y vigilancia de la víctima se cumplieron en Colombia, y que las conductas imputadas a Edilberto Berrio Ortiz se realizaron por 3 Articulo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo I° del Acto Legislativo 01 de 1997.y 18 del Código Penal. 14 á Extradició?n N o.33544. Edilbeno Berrio Ortiz. tanto en territorio patrio, carece de sentido, porque quien tiene la condición de coautor responde no sólo por los actos que ejecuta en virtud del plan preconcebido, sino de los que realizan los demás miembros de la organización delictiva en la realización del propósito común. Las causas de improcedencia relacionadas con la existencia de cosa juzgada y la vinculación formal al trámite de justicia y paz tampoco se presentan, pues en la actuación no existe ninguna información que indique que Edilberto Berrío Ortiz ya fue juzgado y condenado en

Colombia por los mismos hechos, y las pruebas ordenadas en el período probatorio permitieron establecer que tampoco se encuentra formalmente postulado al proceso de justicia y paz. Dígase, finalmente, que las alegaciones de la defensa, orientadas a cuestionar la validez del proceso adelantado por las autoridades del país requirente y la aptitud probatoria de las evidencias recogidas por ellos, no tienen cabida en el trámite de extradición, por no tener nexo ninguno con los temas sobre los cuales debe pronunciarse la Corte, y porque un debate de esta índole sólo es susceptible de ser planteado al interior del proceso que se adelanta en el Estado requirente, ante las autoridades judiciales que conocen del caso, por ser ellas, y no esta corporación, las revestidas de jurisdicción para hacerlo. En tomo a este específico punto, la Corte ha precisado: "....la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda 15 ExtradiciiNo.33544. Edilberto Berrio Ortiz. responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado ajuicio criminal". "Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la

validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le corresponderla purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido" 6 .

6. El concento La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable.

7. Cuestión final.

Cfr. Extradición 16720 de 12 de diciembre de 2000 y 25341 de 5 de septiembre de 2006, entre otros 16 ExtradicilNo.33544. Edilbeno Benito Ortiz. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Edilberto Berrio Ortiz advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con

anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia. 'El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Edilberto Berrio Ortiz ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana. 'Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales al requerido para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su

17 ExtradiciZNo.33544. Edilbetio Berrio Ortiz. artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23. Como la extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artícul

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