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CSJ - SP33545(01-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33545(01-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Casación inadmite N° 33545

ADRIANA FORERO JIMEN

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°188 0 Bogotá, D. C., primero (1 ) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por fa Procuradora 57 Judicial II Penal y el defensor de fa procesada ADRIANA FORERO JIMÉNEZ, contra fa sentencia proferida por el Tribunaf Superior de San Gil por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, la condenó como autora responsable del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Por la época del mes de julio del año 2004 aproximadamente,. ADRIANA FORERO JtmÉNEz solicitó República de Colombia Casación inadmite N° 33545:j

ADRIANA FORERO JIMÉNE . i' , /.1 .7 (cid:9) .

Corte Suprema de Justicia prestada una sume' de dinero a los esposos JosÉ DEL CARMEN MUÑOZ TRIANA Y GRACIELA BENÍTEZ RONDÓN, pues dada su condición de gerente del Banco de Colombia de esta ciudad (San Gil), pudo enterarse que éstos tenían consignada en la entidad una cifra considerable en depósitos a término fijo. Luego de varias visitas con el propósito indicado, después

de darles a codocer• que si le , facilitaban sus ahorros obtendrían mejores intereses que en la sucursal bancaria; que pronto iría a recibir un elevado ingreso de varios miles de millones de pesos por una obligación que un tercero tenía con ella y que su padre ROBERTO FORERO y su tía PRISCILA poseían bienes raíces que garantizaban el pago de la cantidad requerida, ADRIANA obtuvo ciento sesenta y cuatro millones de pesos ($164.000.000), dinero que le fue entregado a medida que se cumplía el plazo de vencimiento de los C.D.T., que acaeció entre los meses de agosto y septiembre del 2004, aspecto sobre el cual estaba pendiente la mutuaria, cifra que fue complementada con otros ahorros que tenían en el Banco Cafetero. Ante las manifestaciones hechas, la deuda fue garantizada con tres letras de cambio por cien, cincuenta y catorce millones de pesos, en virtud de las cuales se obligaba principalmente ADRIANA FORERO JIMÉNEZ y en calidad de coudeudores ROBERTO y PRISCILA FORERO, quienes acompañaron a la primera a solicitar el préstamo. La deudora canceló tres cuotas por concepto de intereses en el 2005, a razón de $2.500,000 cada una, pero no volvió a hacer más pagos. Ante eso, los afectados hicieron indagaciones sobré su' solvencia económica y de quienes respaldaban la obligación, comprobando que no eran titulares de ningún bien, infiriendo que habían sido víctimas de un engaño y por ende afectados ostensiblemente en su patrimonio.

2. Clausurada la investigación la Fiscalía Sexta Seccional de

San Gil mediante providencia de septiembre 4 de 2006 profirió resolución de preclusión, decisión que el 14 de marzo de 2008 la 2 República de Colombia Casación inadmite N° 3354p,r/7

ADRIANA FOREROE M7 : / , fr

(/ Corte Suprema de Justicia Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó, y, en su lugar. acusó a la sindicada por el delito de estafa.

3. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil adelantar el juicio y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 21 de abril de 2009 absolvió a la procesada.

4. Ese fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil, y el 4 de agosto siguiente el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo revocó en su integridad, y, condenó a la acusada como autora responsable de la conducta punible de ;estafa a las penas de treinta (30) meses de prisi6n, multa dé setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un iapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios, le negó la condena de ejecución condicional y le otorgó la prisión domiciliaria.

5. La Procuradora 57 Judicial II Penal y el defensor de la procesada interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS: Demanda de la repretentante del Ministerio Público

3

República de Colombia Casación inadmite N° 33545 ADRIANA FORERO JIMN EZI Corte Suprema de Justicia Sin indicar la norma que regula la causal correspondiente, denunció violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artíséuloS 246 Ni 2-2 del cp, y falta de aplicación del 0 artículo 7 del cpp, corno consecuencia de múltiples errores de 1 hecho derivados de faiso j'uicio dé existencial, falso juicio de identidad y raciocinio, así: Falsos juicios de,existencia por omisión:

1. El Tribunal ignoró que en el proceso obra la certificación de sueldos que la sindicada devengaba como gerente de la Sucursal San Gil del Banco de Colombia S.A., que era de $3.806.000.00 en el año de 2005, época de su retiro, emolumento que sumado al patrimonio de los codeudores de las letras de cambio constituían una garantía suficiente para la deuda contraída con JosE DEL CARMEN MUÑOZ (TRIANA), prueba que si se hubiese tenido en cuenta llevaría a la inferencia que la conducta punible de estafa no ocurrió.

2. Del mismo modó, el ad quem pasó por alto documentos existentes en la actuación en los cuales se da cuenta de un proceso contencioso del que conoce la Sección Tercera del Consejo de Estado, demandado el Departamento de Santander y demandante la Sociedad lnaso Ltda., en el cual el ingeniero Luis ANTONIO URIBE CRUZ, en, calidad de socio de la mencionada firma, otorgó poder a la aquí Procesada para . que en su nombre reciba los dineros que de ese asunto se puedan obtener hasta una

cuantía de dos mil millones de pesos, derechos en litigio que no República de Colombia 7 , Casación inadmite N° 3352z Ery

ADRtANA FORERO JIMÉ (cid:9) .

:' „ , Corte Suprema de Justicia eran una invención de la acusada y de sus codeudores, sino un hecho cierto, que de haber sido apreciado llevaría a concluir que la procesada sí tenía capacidad económica para celebrar la transacción con las víctimas.

3. En la contemplación probatoria se ignoró la denuncia presentada por el apoderado de JosÉ DEL CARMEN

MUÑOZ (TRIANA), quien relató que la denunciada le pidió dinero prestado a JosÉ DEL CARMEN porque necesitaba con urgencia hacer unos pagos, afirmación que de haber sido tenida en cuenta permitiría concluir que los ofendidos faltaron a la verdad y que la sindicada no realizó ningún ardid encaminado a obtener un provecho ilícito.

4. Se dejaron de apreciar los testimonios de JORGE PINZÓN, RUFINO BERNAL TRIANA, ALEJO NEIRA ESPINOSA Y ARACELY PAREDES DE CAICEDO, así como la prueba documental allegada por el CTI relativa a la certificación del Banco de Colombia, Gerencia Principal de Medellín, sobre la forma de pagar y a quiénes se hicieron efectivos los cheques de gerencia provenientes de la cancelación de los CDT, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, quien prefirió dar credibilidad a las declaraciones de las víctimas violando cíe esta manera las reglas de la lógica.

Falso juicio de identidad: La Corporación de segundó grado tergiversó y cercenó los

certificados de matrícula inmobiliaria números 3197892, 31910620 y 31929740, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 5 República de Colombia Casación inadmite N° 3354

ADRIANA FORERO JIMÉN ' /

/ / ' Corte Suprema de Justicia de San Gil, los dos primeros a nombre de ROBERTO FORERO FERNÁNDEZ y el tercero de PRISCILA FORERO DE PATIÑO, en los cuales consta que ellos eran propietarios de los inmuebles allí especificados, pruebas que si se hubiesen valorado en su real dimensión le impedían al Tribunal sostener que los codeudores no tenían bienes a su nombre conclusión que se .opone al contenido de las matrículas inmobiliarias Falso raciocinio

1. Por "tergiversación y distorsión" del alcance probatorio asignado a las declaraciones de JosE DEL CARMEN MUÑOZ

(TRIANA), GRACIELA BEN1TEZ RONDON, ROBERTO FORERO FERNÁNDEZ Y PRISCILA FORERO DE PATIÑO, así como la indagatoria rendida por

ADRIANA FORERO (JIMÉNEZ).

2. El ad quem otorgó credibilidad a las afirmaciones de MUÑOZ TRIANA Y BENíTEZ RONDON, en cuanto a que la procesada les había puesto de presente una capacidad económica tanto de ella como de los codeudores, situación que generó certeza sobre el error en las supuestát víctimas, credibilidad que no se ha debido conceder ért,la medida que la prueba documental obrante .‘• en el proceso indica lo contrario, esto es, la capacidad económica de la deudora y de sus avalistas, lo 'Cuál le permitía a la acusada

celebrar la transacción con los denunciantes.

3. La providencia impugnada tampoco tuvo en cuenta la relación de amistad entre la procesada y las víctimas, la actividad

6 República de Colombia 7 1z Casación inadmite N° 3355 1) „ (cid:9) i• ADRIANA FORERO JIM.,-E (cid:9) .: '. ./ fi7 /( Corte Suprema de Justicia de prestamista de Jos "DEL CARMEi (cid:9) experiencia en esta 5 clase de negocios, lo cual IQ hac1a uiV'sujeto a quien en ese . campo no podía ser inducido en errór, toda vez que el préstamo se llevo a cabo no tanto por la capacidad económica de la deudora y sus codeudores, la cual se podía verificar en la correspondiente oficina de registro, sino por la confianza.

4. El Tribunal dedujo que el préstamo se otorgó por la condición de la procesada como gerente del Banco de Colombia de la Sucursal San Gil, inferencia que es desvirtuada por la prueba obrante en el proceso, incluida la declaración de GRACIELA BENÍTEZ (RONDON), quien afirmó que la sindicada hizo la solicitud de préstamo como ciudadana particular y no como directora de la entidad financiera.

5. Otro desacierto en la vMnradión 'brobatoria consistió en atribuir a la acusada que elia cobró los cheques con los que se pagaron los CDT de JosÉ DEL CARMEN; MUÑOZ (TRIANA), deducción equivocada en tanto que 'ella provinó de la manera desacertada como se interpretaron las manifestaciones de los esposos MUÑOZ BENÍTEZ, porque de las demás pruebas, en particular las

declaraciones de los funcionarios del Banco de Colombia, se deduce que los cheques no fueron cobrados por la acusada sino por sus beneficiarios. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva a la acusada del cargo imputado. República de Colombia Casación inadmite N° 33545 A,/

ADRIANA FORERO JIMÉNEZ /

...• Corte Suprema de Justicia Demanda a nombre de la procesada Adriana Forero Jiménez Acudió a la casación, excepcional en la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre los, errores contenidos en la sentencia impugnada, los cuales constituyen Una violación a los derechos fundamentales de la 'procesada al debido proceso, libertad, culpabilidad y tipicidad, como consecuencia de la equivocada valoración probatoria y del desacierto de juicio al atribuirle la conducta punible de estafa cuando en el presente caso no concurren los requisitos exigidos en el tipo penal. Con el anterior preámbulo, al amparo de la causal primera, 0 numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, formuló dos cargos, así: Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio que condujeron a la iliblicaciólit ielebida del artículo 246 inciso 1° del cp. Falso juicio de existencia por omisión Si bien el Tribunal señaló a pié de página los folios correspondientes del expediente en donde se encuentran todos los registros de matrícula inmobiliaria en que aparece su defendida o los codeudáres, según certificación de la Oficina de

Registro, pero se limitó a mencionar que estos no tenían bienes al 8 República de Colombia 2 Casación inadmite N° 33545 /

ADRIANA FORERO JIME)?<f21':'

, ... Corte Suprema de Justicia momento del préstamo, esto indica que solamente fueron apreciados aquellos donde no existía ninguna titularidad, dejando de valorar los que resultaban evidentes en orden a demostrar que para el momento de los hechos se conservaban esos derechos, tales como:

1. El certificado de matrícula inmobiliaria número 319110620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, en el cual consta que ROBERTO FORERO FERNÁNDEZ para la fecha de los hechos era titular de derechos sobre la finca Bocatoma, los cuales adquirió mediante escritura pública 93 de marzo 2 de 2000 en la Notaría de Barichara Tal doduMentr) contiene una medida cautelar de embargo como ultima, anotación, pero Se debe apreciar que dicha limitación fue registrada con posterioridad a los sucesos que aquí se investigan.

2. El certificado de tradición de la matricula 319-7892 de la misma oficina de registro de instrumentos públicos, en el cual consta que FORERO FERNÁNDEZ para la fecha de los hechos era propietario de un predio en el edificio La Ronda, el cual tenía una anotación de hipoteca desde 1980 a favor del Banco Central

Hipotecario.

3. El certificado de IradiciónIde la matricula 31929740 de la Oficina de Registro de !nstrumentos Públicos de San Gil, el que da cuenta que PRISCILA FORERO DE 11.1,1. kTIÑO para la fecha de los

hechos era propietaria de un predio de aran tamaño y que, desde 9 República de Colombia /Ir- ,,7 Casación inadmite N° 33 (cid:9) . - • ... (cid:9) ADRIANA FORERO JimÉ„::: , y Corte Suprema de Justicia antes del préstamo, no después, donó el 50% del usufructo a JOSÉ WILSON PATIÑO, Estos yerros resultaron trascendentes en el sentido del fallo, toda vez que el ad quem afirmó que los codeudores no tenían bienes en el momento en que se realizó el préstamo a su prohijada y se suscribieron las letras de cambio, (cid:9) cuando los mencionados documentos demuestran lo contrario. La incidencia de estos desaciertos deviene evidente en tanto que como13 (cid:9) consecuencia de ellos se declaró probado uno de los elementos fundamentales del tipo de estafa, esto es,, el artificio o engaño. Si se hubiesen tenido en cuenta tales pruebas, la decisión absolutoria de primera instancia sería confirmada. Falso raciocinio El ad quem otorgó credibilidad a las declaraciones del denunciante y de su esposa, cuando estos afirmaron que se vieron motivados a conceder el préstamo por los bienes que los solicitantes aseguraron tener para respaldar el crédito, desestimando lo explicado por la procesada y los dos codeudores, quienes expusieron que en ningún momento el préstamo fue sometido a condición diferente a la suscripción de varias letras de cambio, situación que: lo llev(Va revocar la providencia absolutoria de primera instancia en el: entendido :que resultaba contrario a las

reglas de la lógica que en el préstamo en una suma de $164.000.000, no se hubiera esgrimido argumento alguno encaminado a persuadir al mutuante, como lo era la existencia de República de Colombia Casación inadmite N° 33545 -.=

ADRIANA FORERO JIMÉNEZ.. / /

' Corte Suprema de Justicia una garantía suficiente que le otorgara la seguridad de que sus fondos no correrían riesgo; para que accediera a desprenderse de los mismos. Esa forma de razonar -en criterio del libelistaconstituye una falsa relación causal, porque presume o asume la ocurrencia de un evento, señalando como única o verdadera causa otro hecho que le precede, pero que por regla de experiencia ello no siempre funciona de la manera como ha sido planteado. En ese sentido no se puede afirmar con vocación de universalidad o regla de la experiencia que si se prestó esa cantidad de dinero fue necesariamente porque debieron ofrecerle al prestamista bienes en respaldo,: y menos' aún, cuando la prueba demostró que la única garantía que existe documentada son las letras de cambio y que el acreedor nunca exigió, de sus deudores otras de índole real. De haberse valorado ese hecho sobre el que los testigos están contrapuestos conforme a . las reglas de la sana crítica, la decisión hubiese sido diferente, esto es, confirmatoria de la de primera instancia. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo de carácter absolutorio.

Cargo segundo: violación directa por aplicación indebida del artículo 246 del cp.

(cid:9)(cid:9)

República de Colombia Casación inadmite N° 335454/ ADRIANA FORERO JIMEN, Corte Suprema de Justicia Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de segunda instancia y del fallo de casación de esta Corporación de junio 10 de 2008, radicado 28693, el libelista puso de presente que el Tribunal reconoció la experiencia de JosÉ DEL CARMEN MUÑOZ (TRIANA) en negocios de préstamos de dinero, evidencia que acredita que la procesada no tenía deberes de garantía frente ty (cid:9) - al prestamista y por tanto no le.:éran exigibles obligaciones especiales de evitación del réultadc?._ En este caso, entonces, independientemente de los estudios realizados y de la experiencia laboral de la acusada, frente a la relación económica que entabló con el denunciante y su esposa, existía una igualdad de condiciones y destrezas que les permitía entender la naturaleza y, los riesgos del negocio de préstamo de dinero. La víctima entregó a la enjuiciada la suma indicada, no como un acto de donación altruista o de amistad desinteresada, sino en el marco de un acuerdo jurídico del cual habría de recibir un beneficio económico que consistía en intereses superiores a los , que regularmente 'percibía (cid:9) la entidad financiera donde reposaba dicho dine0:„t4lo Olo dentro de los parámetros de una actividad riesgosa cúycr,iiesuttado dependía de los mecanismos que debió utilizar para garantizar el pago de lo debido. Teniendo como hecho probado que el prestamista no estableció garantía real sobre los bienes de la procesada, ni de

12 República de Colombia . , Casación inadmite N° 33545 (cid:9) )

ADRIANA FORERO JIMEN5,.-'"

1 Corte Suprema de Justicia los dos codeudores, no puede apelar a dicha omisión para solicitar por vía penal se le restituya su patrimonio. En ese orden de ideas, sin desconocer la existencia de la deuda y el derecho que tiene el denunciante a exigir el pago por las vías civiles, al no ser imputable la lesión de su patrimonio a la conducta de la procesada, la sentencia de segunda Instancia debió confirmar la de primera, en la cual se absolvió a su defendida por atipicidad: Por lo anterior, solicitó casar el fallo impugnado y en su lugar proferir uno de reemplazo de carácter absolutorio. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se ópone a la admisión de las demandas presentadas por los casaciónistas, primero, porque la exhibida por la representante del Ministerio Público omitió concretar los fines de la casación excepcional y en los cargos se limitó a cuestionar el documento proveniente del Consejo de Estado que establece la existencia de un proceso, pero no determinó la calidad de sujeto procesal dentro del mismo de la aquí procesada que para la época 1.:éh que le fue otorgado el poder, ella era representante' legal11:1e14 oficina del Banco de Colombia de San Gil, y, además, ese :documento carece de presentación. República de Colombia f• _ (cid:9) Casación inadmite N° 33545

ADRIANA FORERON JEIMZE. /-

' Corte Suprema de Justicia En lo demás, el libelo cuestionó los certificados de tradición de los deudores, pero omitió que el, Tribunal consideró que los mismos no tenían un capital real que respaldara la cuantiosa deuda. En segundo lugar, la demanda presentada por el defensor de la acusada desconoció los nuevos conceptos plasmados por esta Corporación frente al tipo penal de la estafa -sentencia de febrero 4 de 2009, radicado 26197y el supuesto comportamiento negligente de la víctima al no verificar las garantías reales que se le ofrecieron, cuando 'la conducta punible se llevó a cabo dado el ardid montado por la acusada en su condición de gerente de una entidad bancaria en quien los incautos campesinos víctimas de la defraudación depositaron su confianza al entregarle sus dineros. En relación con los supuestos bienes que poseían los deudores al momento de la no cancelación de lo debido, está demostrado que la acusada poseía un inmueble hipotecado y sus codeudores no tenían ningún bien.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como requisito para acceder a casación y la ley procesal

aplicable: 14 República de Colombia Casación inadmite N° 3351r ' (cid:9) ADRIANA FORERO JiMaNCorte Suprema de Justicia En este proceso se juzgaron hechos ocurridos en el año 2004, los cuales fueron resueltos en sentencia de 'segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de San Gil que condenó a la procesada ADRIANA FORERO JIMÉNEZ

por la conducta punible de estafa simple cuya pena máxima legislativamente determinada es de ocho (8) años de prisión (artículo 246 ley 599 de 2000). Para determinar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la casación, en el propósito de deterrrlinar;:si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto por 10 ,p,r,ocuradora 57 Judicial II Penal, previamente se harán Iás SiguienteS precisiones:

1. Los precedentes legales: El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 , hasta la fecha ha expedido diferentes normas para regular la —procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendó . establecido en ellas un requisito referido al monto de la pena el cual ha variado en los siguientes términos: 1.1. En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 articulo 569-, 1987 -artículo 218y 1991 -articulo 218-, se requería para acceder al fecurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior al cinco(5) tú3+30:: En el Código de 1991

15 República de Colombia Casación inadmite N° 33545/\...

ADRIANA FORERO JIMÉNEk." ..

-C Corte Suprema de Justicia se introdujo como novedad la ,denominada casación excepcional.

Se dijo: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el

Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una• medida de seguridad. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2. Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional: Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por, el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Júdicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) añcl:aun.cualiclo la sanción impuesta haya sido una medida de ségyridad.. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud dei Procurador, su delegado, o del Defensor, 16 República de Colombia Casación inadmite N° 33545 /7. ..

ADRIANA FORERO JIMÉNEZ',

/ Corte Suprema de Justicia cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.3. Con la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene relación con el quantum de la pena exigida para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos que se hubieren , adelantado por los delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. 1.4. El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumentó en el límite punitivo para acceder al recurso extraordinario: Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad' 1.5. El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un monto de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia así: Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos Recuérdese que el texto original señalaba la procedencia contra las sentencias 1 ejecutoriadas, pero tal característica fue declarada inexequible por la Corle Constitucional,

sentencia C-252/2001. 17 República de Colombia Casación inadmite N° 33545 (cid:9) .

ADRIANA FORERO JIMÉNEZ.: / Corte Suprema de Justicia adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales..

Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador, como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito qué tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un tope máximo que debía exceder de los 8 años. Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implernentarf; el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 63 de 2002, quien dispuso abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Códigode Procedimiento Penal de 2004 o Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación los sujetos procesales en relación cbn asuntos adelantados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiera a conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación. Es menester, observar que a partir del Código de

Procedimiento Penal ,de!.1991. nabo lacasación excepcional o discrecional, con ia qué se1 facultó á la Corte para admitir 18 República de Colombia Casación inadmite N° 33545 ADRIANA FORERO JIMÉN,". / rl Corte Suprema de Justicia demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de; desarrollar la jurisprudencia y/o para hacer efectiva la protección y, garantía de los derechos fundamentales, sin importar la cantidadde pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo.

2. Los precedentes de la Sala: Dada la claridad de las diferenterequlaciones legales en lo que tiene que ver con el quantum:de pena. Mínima exigida para la procedencia del recurso de cásación,,..'le permitieren decisiones de la Sala uniformes y votadas por amplial.mayoría.

Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del monto de pena sí han propiciado la elaboración de decisiones en las cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo 'son los referidos a la vigencia de la ley en el tempo, especialmente en lo relacionado con las leyes que regúrari la ritualidad de los procedimientos y el principio de favorabilidad 2, asunto al que no ha sido ajena la Corte Constitucional'. La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la. posibilidad deapar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la misma, debía Por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 19 de

2 agosto de 2004, radicación 22238. Sentencia 1-25212001. 3 19 República de Colombia 7 i Casación inadmite N° 33545 /

ADRIANA FORERO JIMENT'sfrk

, Corte Suprema de Justicia regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son las que determinan si cabe el recurso de casación4, siendo tal, línea jurisprudencia l mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en qve se resuelve a ese respecto; puesto que si un. procesado o su defensor interpone en oportunidad- -un recurso bajo las condiciones que en eSe momento consagra la ley y luego ésta modifica 'las exilencias para hacerlas más rigurosas, sería:: desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esaimpugnación. En cambio, si la sentencia se pro:fl¿re después »de que la ley ha modificado las ,condicionies de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar i.aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación5 . Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así: En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió

durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los 'requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive dé una norma cuyo juicio CORTE SUPREMA DE JUSTIC

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