🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP33548(19-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP33548(19-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CASA ÓN 3 48

JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ :371/ 41.1 14 7, 4

•1 "41n1' 'O (cid:9) (cid:9) - 0 ' • f?r : {-

1;r-htCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 162 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ en contra de la sentencia de segundo grado de 18 de septiembre de 2009 mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo (Cauca), por cuyo medio lo condenó como autor del delito de lesiones personales. 2

CASAI—HÓN 335\48

JAIME NARCY MEDINA G\J-IÉRREZ r- -e: 7?2, ,tt•-n2

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las diez de la mañana del 23 de junio de 2003, Virgilio Alonso Galvis Paz acudió a la casa de JAIME NARCY MEDINA GUTIERREZ, ubicada en la Avenida Panamericana N° 3N - 11 de Popayán (Cauca), para requerirlo por una imprecisión en el documento que amparaba la importación de un motor para un vehículo que días antes le había comprado; sin embargo., el

reclamo trascendió al maltrato verbal y culminó cuando MEDINA GUTIÉRREZ le propinó un golpe en la cara con un elemento contundente (tabla), el cual le generó una incapacidad de diez días y como secuelas la deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y la perturbación funcional permanente del órgano de ia respiración. La primera valoración médico legal de Galvis Paz realizada al otro día de los hechos, refirió que presentaba; "'excoriación de 1x -1 cm. con costra hemática en dorso de nariz, con leve edema y equimosis", para una incapacidad legal definitiva de diez días y supeditó la determinación de las secuelas a una nueva evaluación'. El segundo reconocimiento practicado a los 27 días del incidente, evidenció: "Mácula hipercrámica en puente nasal ostensible. El ofendido refiere dificultad para respirar y está roncando y que no tenía antes —sic-, Folio 5 cuaderno original 3

CASAIII/N '548

JAIME NARCY MEDINA UTIÉR -EZ 4,0/ ...(24 r,c,~ klír41. ft í'e ( 1,74•Z aG/ jeG914;fl igualmente presenta leve desviación de/fab/que nasal, las secuelas a evaluar en un posterior examen por otorrinolaringólogo". 2 El tercer examen, a los seis meses y siete días posteriores a los sucesos, para el cual se dice que el ofendido aportó un certificado médico de un profesional (otorrinolaringólogo) el cual refería: "rayos x muestran fractura de huesos propios y fracturas en las apófisis ascendentes de ambos

maxilares superiores (vertientes óseas de la pirámide nasal)...Examen físico: fracturas palpables, laterorrinia moderada, ligera desviación septal a la derecha... se requiere septo rino plastia", llevó al perito forense a dictaminar como secuelas la deformidad física transitoria que afecta el rostro y la perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter a definir posteriormente previa aportación de otra certificación en la cual el especialista diera cuenta del grado de obstrucción nasal" 3. La siguiente valoración, efectuada a los siete meses de los acontecimientos, arrojó: "1) desviación del dorso nasal, aparente mas no ostensible. 2) obstrucción por fosa nasal izquierda. Aporta certificación médica del ORL que dice 'nariz traumática con deformidad permanente y obstrucción nasal moderada. La deformidad estética y la disfunción respiratoria solo pueden mejorar con tratamiento quirúrgico en porcentaje que puede no ser del 100% pues la cirugía no es una ciencia exacta' Secuelas: 1) deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio. Folio 7 ídem. 2 Folio 10 íbidem 3 4

CASA •N

JAIME NARCY MEDINA GUT ÉRhEZ

/7hez _4:ez Wl(j7/2- - n1.7"_7_. Ç ¿e 4ma Z4-1.oe€2-1 2) Perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente ". 4 Con base en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante

proveído de 15 de marzo de 2004 abrió formal investigación penal en contra de JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ y lo vinculó a través de indagatoria. En tal diligencia (3 de agosto de 2004) el incriminado solicitó escuchar en ampliación al denunciante "a fin de que informe en qué centro hospitalario fue atendido el día de los hechos, que se envíe a un nuevo reconocimiento médico legal al citado señor con el fin de establecer sobre la antigüedad de la lesión sufrida". 5 Al no ser necesario resolver su situación jurídica, conforme con la normatividad adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumaria! el 14 de abril de 2005 se profirió en su contra resolución de acusación por el delito de lesiones personales. Tras precisar el ente instructor que el comportamiento se ajustaba a los artículos 112 (incapacidad para trabajar); 113, incisos 1° y 3° (deformidad física transitoria que afecta el rostro) y 114, inciso 20 (perturbación funcional de carácter permanente), en virtud del principio de unidad punitiva, optó por este último precepto del Código Penal. En firme la acusación el 14 de junio de 2005 una vez que, por falta de sustentación, fue declarado desierto el recurso de apelación formulado por el procesado, la fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Segundo Penal Municipal de 4 Folio 11 ídem 5 Folio 18 vto, íbidem 5

CAS IÓN 3 ,48

JAIME NARCY MEDINA UTIÉRREZ 2."-elMettl (cid:9) 9;--;-' -m4z

• ;;AP,&7.7,z •,-(7 Popayán, despacho ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Para la primera diligencia el defensor del procesado, con el fin de demostrar que las secuelas consignadas en el último reconocimiento médico legal, "son de vieja data y que [el ofendidoj está empeñado en hacerlas aparecer como causadas en los hechos que son materia del proceso de la referencia", solicitó le fuera practicada una nueva valoración para establecer "el tiempo que ha transcurrido desde la época en que el señor ofendido se fracturó el tabique nasal". También pidió oficiar a Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de allegar copia de la tarjeta alfabética elaborada al momento de expedirle al denunciante la cédula de ciudadanía y "establecer si desde ese momento se ha registrado como señal particular la fractura de ese hueso de la nariz", así como citar a Efrén Molano, vecino de la localidad de Timbío, para que informara desde cuándo conocía a Galvis Paz y "si desde ese tiempo le conoce la nariz con el hueso fracturado, tal y como lo registra en la actualidad."5 El quinto reconocimiento, a los tres años de los hechos y para el cual se tuvo en cuenta un certificado médico del profesional en otorrinolaringología, José R. Arboleda, en el cual indicaba "Me ratifico en lo dicho en el certificado del 8 de enero de 2C04. Son alteraciones estéticas y respiratorias sólo mejorarán con tto —sic— quirúrgico", revalidó la incapacidad médico legal definitiva de diez días y como secuelas la

Folio 63 cuaderno original 6 6

CASAo 1ÓN 3 ::48

JAIME NARCY MEDINA G TIÉR. EZ /11,a7Z, (cid:9) (.."Ge4r9.7L '42deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y la perturbación funcional permanente del órgano de la respiración 7. En desarrollo de la audiencia pública la defensa, alegando la preexistencia de la afectación respiratoria del ofendido, aportó copia de la historia clínica conseguida informalmente por el procesado, la cual daba cuenta que desde 1985 Galvis Paz había sufrido traumas en la nariz, siendo intervenido en 1986 y otras afectaciones de esa índole, ante lo cual la juez ordenó de oficio pedir al Hospital Universitario San José allegar copia auténtica del aludido documento clínico y recepcionar el testimonio del médico tratante José Rafael Arboleda. Las anteriores pruebas fueron evacuadas, a excepción de la declaración de Efrén Molan°, quien no compareció a la vista pública. En virtud del programa de descongestión judicial implementado por el Consejo Superior de la Judicatura para los juzgados municipales de Popayán, correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo (Cauca) emitir fallo el 12 de junio de 2009 mediante el cual condenó a JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ como autor del delito de lesiones personales (perturbación funcional de carácter permanente) a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de ocho

millones seiscientos treinta y dos pesos ($8.632.000,00) —el equivalente a 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes Folio 81 ídem 7 7

CAS ipIÓN 3 48

JAIME NARCY MEDINA G UT I É IREZ fri.,1Z--ez

--so • t.4~ para el año 2003—, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También lo condenó a pagar por concepto de daños morales la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos, ($2.484.500,00), sin fijar perjuicios materiales dada su falta de acreditación. Para tal decisión el juzgador desechó por pruebas ilegales e ilícitas la historia clínica y la declaración del médico tratante de la victima, José Rafael Arboleda, al estimar que con ellas se sorprendió a los sujetos procesales toda vez que no fueron decretadas en su oportunidad.

Razonó que la historia clínica: "... es un documento que goza de reserva y que no puede ser utilizado y conocido sino por intervención del propio paciente, los funcionarios de salud con motivo de sus actividades y dentro de la órbita profesional y por solicitud expresa de un funcionario judicial, juez o fiscal, en oportunidad, esto es, no cuando ya se había hecho el aporte de la historia clínica en la audiencia pública de manera IRREGULAR y ARBITRARIA por el procesado que la suministró al defensor, sino que era menester que la misma se hubiera solicitado y decretado en la audiencia preparatoria" (mayúsculas integradas al texto).

Y en relación con las lesiones antiguas resaltadas por e apoderado del procesado, determinó: "Es absolutamente obvio que el señor GAL VIS tuvo vahos accidentes y cirugías en su nariz, acaecidas hace muchos años atrás, y si bien 8

CAS 0N3 ,•z.8

JAIME NARCY MEDINA UTIE" • Z existe un denodado esfuerzo de la Defensa para mostrar que aquellas persistían al momento del golpe propiciado por su cliente, pues tal posición no tiene vocación de prosperar, porque es fácil arribar a la conclusión que dadas las condiciones de fragilidad en la cual se encontraba aquella, por las diversas intervenciones y fracturas, pues obviamente que el propinarle 'un tablazo' de inmediato iría a generar las consecuencias que fueron anotadas por los diferentes galenos que emitieron los dictámenes médico legales". Ante el recurso de apelación instaurado por el procesado y su defensor, (cid:9) el (cid:9) Juzgado Tercero (cid:9) Penal (cid:9) del (cid:9) Circuito (cid:9) de (cid:9) Popayán, mediante decisión de (cid:9) 18 de septiembre de 2009 (cid:9) confirmó (cid:9) la sentencia. En este orden, avaló la postura de su inferior acerca de que no se había levantado en debida forma la reserva de la historia clínica y que la defensa no había justificado "la obtención de la misma, ya que tan sólo la aportó groseramente en la audiencia pública". Así, tras colegir que el historial del paciente había sido obtenido de manera ilícita, dado que debía mediar el consentimiento de su

parte o, en su defecto, la orden de una autoridad judicial, concluyó que además de esa aportación irregular, hacerlo en la audiencia pública era una fase posterior a la legalmente permitida. Contra la decisión de segundo grado, el defensor interpuso e recurso de casación con la presentación de la respectiva 9

CA' • CI0N/:3548

JAIME NARCY MEDINA GUTI E - REZ

,1241(defea (K12-7.1-0 Xt‘, - demanda, declarada ajustada a los requerimientos legales y sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público LA DEMANDA Dice plantear la casación por la vía excepcional ante la afectación de las garantías fundamentales de su asistido. Específicamente, solicita la nulidad de la actuación ante la infracción del debido proceso y del derecho de defensa. De la premisa relacionada con que la víctima, buscando una mayor indemnización pecuniaria, le mintió a la administración de justicia en relación con las secuelas del golpe propinado por el enjuiciado, por cuanto desde el año 1985 había sufrido traumas en la nariz, siendo sometido en 1986 tanto a una septorinoplastia como a un retoque del dorso de la misma, denuncia el libelista que no se tuvo en cuenta la historia clínica de Galvis Paz que daba cuenta esas afectaciones precedentes, quebrantando así el derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la legalidad y a la imposición de una pena justa, pues en su parecer, MEDINA GUTIÉRREZ solo debió responder por el delito de lesiones personales por la incapacidad de diez días, sin secuelas.

Pone de presente que efectivamente en la primera valoración medicolegal, recién ocurridos los hechos, a Virgilio Alfonso Galvis 10

CASAIÓN (cid:9) 4-8

JAIME NARCY MEDINA GUTIÉh EZ Paz se le fijó una incapacidad de diez días, pero luego al mes siguiente, pretendiendo hacer más gravosas las lesiones, buscó la remisión a un profesional en otorrinolaringología, y para los otros dictámenes aportó una radiografía y un certificado de su amigo, el doctor Rafael Arboleda como su médico tratante, con base en los cuales fueron dictaminadas las secuelas de deformidad física transitoria que afecta el rostro y la perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente. En ese sentido, explica que el procesado con el fin de insistir en su inocencia y siendo conocedor de la falsedad de las secuelas, decidió por intermedio de un amigo fotocopiar la historia clínica de Virgilio Alonso Galvis Paz, por eso, con base en tal documento fue interrogado el ofendido en la vista pública, en la cual nuevamente mintió al negar que antes de los hechos padecía los problemas relacionados con la dificultad para respirar. Que precisamente ante tal negativa de la víctima se aportó copia del documento clínico que relaciona las diferentes fracturas e intervenciones médicas aludidas, solicitándole a la juez allegarlo formalmente oficiando al hospital San José de Popayán, siendo aportado así legalmente al diligenciamiento, y por ello debió ser valorado. Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo y absolver a su defendido.

11

CAS4z1IÓN 4c548

JAIME NARCY MEDINA 'GUTIE "EZ

•A/~.- -",occz ' I (cid:9) rl -r. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte casar el fallo por razón del cargo formulado, pero precisando que la condena debe ser sólo por el delito de lesiones por deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio (artículo 117 del Código Penal), sin tener el cuenta el de perturbación funcional permanente del órgano de la respiración, por no haberse acreditado el nexo casual de ésta con el golpe que le propinara el enjuiciado a la víctima. Tras destacar la Delegada que en la audiencia pública el procesado denunció un presunto fraude procesal cometido por la víctima y el médico Rafael Arboleda al incidir en los dictámenes de medicina legal y hacer aparecer las secuelas como producto de la herida sufrida en el altercado con MEDINA GUTIÉRREZ, no obstante que el ofendido había sido objeto de intervenciones quirúrgicas de su nariz desde cuando tenía quince años, señala que la juez ordenó aducir la historia clínica, oficiando para ello al Hospital Universitario San José, luego de lo cual el denunciante admitió las afecciones nasales sufridas con anterioridad a los hechos, ratificadas por su médico, aclarando que esas lesiones antiguas no tenían relación con las nuevas. Bajo tales parámetros, estima que era admisible como prueba la historia clínica aducida por la defensa en la vista pública, y por lo

12 ; (cid:9)

CA //: Cf ÓN/13548

JAIME NARCY MEDIN • GUTIÉ-REZ 4(áZ 2:&7 CK¿g;724.-Z n

,1..1 ?7 5/7)Z mismo debió ser tenida en cuenta para desestimar las secuelas reconocidas como producto del enfrentamiento con el procesado. Explica que dicho documento no fue allegado con violación de los derechos del lesionado, ni se infringió el secreto que lo ampara, pues éste sólo puede predicarse en materia administrativa, mas no penal. Aduce que se trataba de una prueba de la defensa en desarrollo del derecho a investigar encaminada a develar otros incidentes que afectaron la salud de Galvis Paz cuando era patente la intención de éste por ocultar las lesiones anteriores y agravar la situación jurídica del incriminado. Por último, solicita también a la Sala compulsar copias a fin de que se investigue al denunciante por haber mentido bajo la gravedad del juramento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la tesis defensiva fue demostrar que las secuelas presentadas por el lesionado no guardan relación con el golpe inferido por MEDINA GUTIÉRREZ a raíz de la discrepancia con el segundo reconocimiento médico legal que refería su obstrucción nasal, dadas las afectaciones antecedentes de esa índole registradas en la historia clínica, la Corte dilucidará los siguientes 13

CASACIÓN 3:“18

JAIME NARCY MEDINA t 111-1ÉREZ problemas jurídicos: 1) la validez en la consecución de la historia clínica del ofendido por parte del procesado, su aportación

postrera en la audiencia pública y su exclusión judicial del caudal probatorio, así como ii) la relación causal del golpe propinado por MEDINA GUTIÉRREZ a Galvis Paz con las secuelas referidas por los peritos forenses, toda vez que el historial médico daba cuenta de lesiones nasales similares y preexistentes al suceso. Para el fin anterior y como baremo para examinar la legalidad de la sentencia objeto de impugnación, la Sala abordará inicialmente los tópicos relacionados con: 0 la cláusula de exclusión, 11) la naturaleza jurídica de la historia clínica, y iii) el periodo probatorio en la audiencia pública. La cláusula de exclusión contemplada en el último inciso del artículo 29 del texto superior, en el sentido de considerar nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación al debido proceso, aborda lo relacionado con prueba ilícita e ilegal protegiendo, de un lado, los presupuestos y formalidades exigidas para cada elemento de convicción y, de otro, que en la obtención, práctica y aducción de los mismos se observen las garantías fundamentales. Tal postulado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 —ordenamiento que rituó este asunto— tiene su desarrollo normativo, entre otros, en los artículos 232 relacionado con la necesidad de la prueba: "Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, 14

CAS IÓN : 548

JAIME NARCY MEDINA e LJTIÉREZ :2/1.-4.41:-,z (cid:9) Zefy22,4

4 L7)7 regular y oportunamente allegadas a la actuación"; 235 referente al rechazo

de pruebas: "Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas e ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas"; además de las disposiciones acerca de las formalidades de la prueba trasladada (art. 239) y las relacionadas con las varias clases de medios probatorios (art. 244 y ss). La Corte, respecto de la prueba ilegal e ilícita ha precisado: "Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. "La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. "La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior. 15

CASA! IÓN . .48

JAIME NARCY MEDINA UTIÉ. -EZ

"

41,z % W,drn.4 ; En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si elrequisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por si sola no autoriza la exclusión del medio de prueba. La consecuencia de catalogar nula de pleno derecho la prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales es su extracción del caudal probatorio, tanto de la principal, como de las que su existencia dependa de ella. Acorde con lo expuesto, entre los yerros en que puede incurrir el juzgador se encuentra el error de derecho por falso juicio de legalidad atacable en casación por estar relacionado con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso y en general con el principio de legalidad en materia probatoria. En efecto, el falso juicio de legalidad ocurre cuando el juez al estimar un medio concreto le otorga validez jurídica por considerar que suple las exigencias jurídicas de su producción, sin cumplirlas en realidad; y al contrario, cuando le niega esa validez, al suponer que no reúne los requisitos legales, no obstante que objetivamente sí los llena. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 2 de marzo de 2005, radicado 18103. 16

CASA IÓN b48

JAIME NARCY MEDINA UTIÉRFIEZ _ 2. (cid:9) La historia clínica, según lo normado en el artículo 34 de la

Ley 23 de 1981, por la cual se dictaron normas relacionadas con la Ética Médica. es definida como: ''...el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley." A su turno. la Resolución 1995 de 1999 del otrora Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social), con la que se establecieron los parámetros para el manejo de las historias clínicas, dispone en su artículo 14 quiénes pueden tener acceso a ella: '1. El usuario.

2. El Equipo de Salud.

3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la

Ley.

4. Las demás personas determinadas en la Ley. "PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal." Del carácter reservado de tal documento se ha ocupado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, tanto de constitucionalidad, como de tutela: Así, en la sentencia C-264 de junio 13 de 1996 al confrontar algunas disposiciones de la aludida Ley 23 de 1981 con el texto

, (cid:9) 17 I (cid:9) , CAl'CIO • 3548

JAIME NARCY MEDINA GUTI "REZ

Wdon' , IV" - superior relacionadas con el sigilo o secreto profesional

determinó: (1) La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma sederiven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente (Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonen). "(2) Sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica (Sentencia T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz). "(3) Levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimos de la autorización dada por el paciente (Sentencia T-413 de 1993. M.F. Carlos Gaviria Díaz). "(4) Datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial (Sentencia T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz). "(5) No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional (Sentencia C-411 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz). "(6) El profesional depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz). "(7) En situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del profesional en alguna de las causales 18

CAMCION p548

JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ

  • . r.7-• ..r..769 (cid:9) 17/0M/17W. justificativas del hecho (C.P. art. 29) (Sentencia C-411 de 1993. M.P.

Carlos Gaviria Díaz)". También en la decisión T-413 de 29 de septiembre de 1993 precisó: "La violación de la reserva a la que está sometida la información contenida en la historia clínica, vulnera el derecho a la intimidad personal. Cuando se pone en conocimiento de información reservada, a quien no está autorizado para conocerla, se vulnera el derecho al buen nombre de la persona sobre la cual versa la información indebidamente difundida. El uso de información indebidamente difundida, para alterar la apreciación de terceros sobre la persona objeto de ella, viola su derecho a la honra." Así mismo, en el fallo T158 de 24 de marzo de 1994 concluyó: "No se puede poner en conocimiento de terceros la información reservada del respectivo paciente, a quienes no está autorizado conocerla, en los términos de los artículos 15 de la Carta y 34 de la Ley 23 de 1981, pues la violación de la reserva a la que está sometida la información contenida en la historia clínica, vulnera en ese evento el derecho a la intimidad personal de la paciente." En la misma línea, en la sentencia T-650 de 2 de septiembre de 1999 indicó: "El derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está ubicado no en el derecho fundamental al acceso a los documentos públicos, artículo 74 de la Constitución, sino en el ámbito del

derecho a la intimidad derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya 1 19

CA`•14.CIÓ c3548

JAIME NARCY MEDINA GUTIÉrREZ Kdm4, fw

.-- »t <_.Y3 que se trata de una información privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas, así sean éstas; en principio, sus propios familiares''. En la sentencia T-114 de 24 de febrero de 2009 hizo el recuento de su perfil jurisprudencial. "Inicialmente la Corte Constitucional estimó que la información relacionada con la atención dispensada al paciente, que se anota en la historia clínica, se encontraba de tal manera protegida por la reserva legal, que los datos allí contenidos no podían ser entregados o divulgados a terceros. Al respecto, en sentencia T-161 de abril 26 de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonen, señaló sobre la historia clínica 'que su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente'. 'Luego. en sentencia T-413 de 29 de septiembre de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz, expresó que "sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica", y en caso de haberse levantado la reserva, ya sea por autorización del atendido o por autoridad competente, su uso debe limitarse al objeto y al sentido de la autorización dada por el paciente. De lo contrario, los datos extraídos de la historia clínica de un paciente

sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial'. •Es entendido que el derecho a conocer y solicitar copia de una historia clínica, desde la perspectiva constitucional, está limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada que, en principio, sólo concierne a su titular y a quienes 20

CAS: ION .%548

JAIME NARCY MEDINA GUT1 R -EZ

¡lb -.--41fsZ245° profesionalmente deben atenderlo, excluyendo a otras personas, así sean sus propios familiares". 3. (cid:9) De la oportunidad para incorporar o practicar pruebas que no hayan sido pedidas en el término legalmente previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, esto es, aquellas sobrevinientes o que se derivan de la etapa del juicio, la Corte ha precisado que los artículos 401 y 409 de la citada normativa facultan al juez tanto a decretarlas de oficio, como a adoptar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, toda vez que es el director de la vista pública. Sin embargo, esa facultad no es ilimitada, por cuanto de acuerdo con el principio de preclusión de los actos procesales, y sólo atendiendo ese carácter teleológico de dilucidar los hechos, puede ordenar la evacuación probatoria, aun a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de concederles el uso de la palabra para que inicien sus intervenciones finales. En este orden, si bien la solicitud de pruebas en la fase del juicio

ha de hacerse en el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (15 días hábiles siguientes al recibo del proceso), petición que se atenderá en la audiencia preparatoria, nada impide que una vez practicadas en la audiencia pública (aquellas previamente ordenadas), surjan otras que se desprendan de ellas. 21

CAS IC5Nt/ 3548

JAIME NARCY MEDINA GUTIHREZ 444 64 Zdral,"--, Lo anterior cobra fuerza cuando incluso es dable que con base en las pruebas ordenadas previamente y practicadas en la vista pública varíe la calificación jurídica del comportamiento (ora a instancia del Fiscal o por insinuación del juez) en las voces del artículo 404 del mismo estatuto, de lo cual se debe correr traslado a los sujetos procesales, quienes pueden solicitar la práctica probatoria apuntalada a esa nueva acusación. En palabras de la Corte, "Por consiguiente, el juez podrá decretar pruebas de oficio en la audiencia de juzgamiento respecto de las que se puedan derivar de las practicadas en la audiencia, ordenadas en vi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...