CSJ - SP33559(18-08-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP33559(18-08-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
CASACIÓN N 33559
JORGE LUIS VALENCIA AYALA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N" 260
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE LUIS VALENCIA AYALA en contra del fallo proferido en segundo grado el 18 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales, el cual revocó la decisión absolutoria del 19 de febrero del mismo año proferida por el Juez Penal del Circuito de Riosucio, y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado. ñ CASACIÓN N 33559 ¿f JORGE LUIS VALENCIA AYALA República de Colombia t$ºf Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron reseñados en la sentencia impugnada, de la siguiente manera: "En la madrugada del dia ? de abril de 2006, en la carrera 6 con calle 5 del Municipio de Riosucio, Caldas, cuando el señor Mario Alexander Villada Cardona caminaba rumbo a su residencia en compañía de otras personas, fue víctima de un atentado criminal por parte de un hombre que, sin mediar
palabra, apareció en el sector y le disparó en varies oportunidades, ocasionándole heridas que a la postre produjeron su deceso horas después cuando era atendido en la clínica Manizales de [esta] ciudad. Iniciada la indagación preliminar por miembros adscritos al CTI de la Fiscalia, la SIJIN y luego de las averiguaciones del caso, como entrevistas y reconocimientos fotográficos, es señalado el señor JORGE LUIS VALENCIA AYALA como presunto autor de la occisión.”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 12 de septiembre de 2007 el Juez Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) con Función de Control de Garantias, a instancias del Fiscal Primero Seccional de la misma ciudad, impartió legalidad a la captura de JORGE LUIS VALENCIA AYALA, le formuló imputación -la cual no aceptó- por el comportamiento punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
CASACIÓN N 33559 %
JORGE LUIS VALENCIA AYALA
E República de Colombia Corte Sup;em:de Justicia El escrito de acusación fue radicado el 12 de octubre del mismo año, motivo por el cual ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riosucio se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra del citado imputado el 24 de octubre de 2007, por la conducta punible arriba reseñada. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de noviembre siguiente, y los
días 14, 15, 16, 22 y 29 de enero de 2008 se tramita la audiencia del juicio oral. Una vez culminada esta última, el juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo, decisión que fue adoptada en audiencia celebrada el 19 de febrero de 2008. La anterior determinación fue apelada por el Fiscal Seccional Delegado y el apoderado de las víctimas. Asi, el Tribuna! Superior de Manizales, en sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2009 revocó la decisión del a-quo y, en su lugar condenó al procesado JORGE LUIS VALENCIA AYALA a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por témino de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 de la Ley 5999 de 2000). Así mismo, la Corporación de instancia negó al procesado el subrogado de la ejecución condicional! de la pena, como también su sustitución por la prisión domiciliaria y dispuso que, una vez en firme la sentencia, el a-quo debia dar curso al incidente de reparación de perjuicios.
CASACIÓN N" 33559 “
JORGE LUIS VALENCIA AYALA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia En contra del fallo del Tribunal de Manizales, el apoderado judicial del procesado presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado ataca la sentencia del Tribunal a través de un
cargo “por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", yerro que condujo —según dicea inobservar el principio de presunción de inocencia que debe operar frente a la duda probatoria existente. Por medio de él aspira -y así lo solicita en el escrito de demandaa que la Corte absuelva a su defendido, en atención al principio de in dubio pro reo. Sus argumentos son los siguientes: El demandante inicia por advertir, y así lo reitera a lo largo del libelo, que discrepa de los fundamentos de la decisión condenatoria del Tribunal. Señala, entonces, que la Corporación de instancia tergiversó el contenido de la sentencia absolutoria de primer grado, pues no es cierto que el a-quo hubiese decidido con fundamento en la personalidad de los deponentes, ni se hubiese basado en especulaciones sino en lo dudoso de las declaraciones; admite que el fallador de primer grado, al referirse a uno de las testigos, apreció que no es una monja de la caridad", pero precisa que ello no viola las reglas de la sana crítica.
CASACIÓN N 33559
JORGE LUIS VALENCIA AYALA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Del dicho de Emmanuel Adolfo Vargas Rosero reprocha que el juez colegiado olvidara que éste dijo encontrarse en avanzado estado de embriaguez al momento de los hechos. De alli, el censor aprecia que el testigo no podía ver detalles tan precisos como los que narró; por no apreciarlo así, el sentenciador pasó por alto que la lógica y la experiencia
demuestran que “una persona cuando ingiere bastante licor pierde mucha capacidad sensorial, es decir, sus sentidos se muestran defectuosos”. Además, el casacionista hace notar que el deponente utilizó gafas oscuras al rendir su testimonio con el fin de no ser identificado, o bien de evitar que se le vieran sus ojos y así se reconociera la verdad de sus atestaciones, pues “/os ojos son el espejo del alma". Reprocha que no se le hubiese creido a los miembros de la Policía Nacional Alexander Ocampo Cardona, Jorge Piedrahita Marín y Femey Patiño, servidores éstos comprometidos con la comunidad, quienes dijeron que el procesado se hallaba descansando en su dormitorio en el Comando de Policía y, en cambio, se le creyera a los testigos de cargo "quienes se encuentran en el bando contrario”. Asi, afirma que la versión de los policiales sobre el paradero de VALENCIA AYALA hacia imposible la participación de este último en el crimen. Al mismo tiempo, asegura que, al contrario de lo que apreció el Tribunal, el declarante Vargas Rosero miente porque en la entrevista manifestó no saber quién fue el homicida, mientras que en el juicio oral expresó lo contrario; con apoyo en lo anterior, el libelista se cuestiona "¿a qué versión se le debe dar crédito?”. ú
CASACIÓN N 33559
JORGE LUIS VALENCIA AYALA República de Colombia s " h p Corte Suprema de Justicia Por otra parte, de la declaración del testigo Marco Fidel Gómez Gañán aprecia que como éste, al igual que el anterior, se hallaba embriagado para el momento de los hechos, era consumidor habitual de
estupefacientes -los cuales “muy posiblemente también ingirió esa nochey, además, presentó versiones diferentes en cada una de sus intervenciones, entonces no puede ser creíble y, por lo mismo, "su dicho es del todo acomodado”. Agrega que tampoco es de recibo la explicación que ofrece este deponente para no haber declarado desde un principio todo lo que sabía del crimen por miedo. Dicha explicación no es admisible -dice el casacionistaporque el procesado es un agente de la Policía Nacional, cuya misión es la de "proteger y salvaguardar la seguridad de los ciudadanos”. Por el contrario —asegura-, los testigos de cargo "están fuera de la ley”, toda vez que se dedican a la venta, distribución y consumo de sustancias alucinógenas, lo que los convierte en enemigos del hoy procesado. Además, señala que de los informes del Comando de Policía de Riosucio se desprende que los testigos del homicidio no vieron al hoy enjuiciado JORGE LUIS VALENCIA AYALA cometer el delito objeto de este proceso sino a Jorge Alexander Hoyos Mafla, alias 'Serufo'. Enseguida, el recurrente denuncia que el Tribunal atacara “la valoración probatoria” del a-quo, pero critica que aquél, por su parte, omitió un análisis profundo de la prueba que tuviera en cuenta las reglas de la sana Critica, alega que el ad-quem se limitó a valorar solamente tres CASACIÓN N 33559 í
JORGE LUIS VALENCIA AYALA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia declaraciones, dejando de lado las de Gloria del Carmen Montoya, Bayron
Antonio Ramirez Calle, Duvemey Agudelo Abad y Miguel Mauricio Moreno, las cuales el a-quo sí apreció en el sentido de concedenles credibilidad. Por todo lo antes reseñado, el casacionista precisa que la prueba testimonial analizada no puede tenerse como 'válida' para deducir de ella la certeza necesaria para condenar, pues solamente demuestra duda. Por otra parte, de la versión de Bayron Antonio Ramirez Calle, el casacionista indica que se trata de un testimonio de referencia, pues aquél nunca señaló directamente al procesado como el autor; afirma el censor que el deponente dijo, ademas, no haber visto al asesino, y asegura que la descripción que de éste ofreció el testigo se acomoda a la de cualquier persona. El demandante se refiere enseguida a la declaración de Danny Zoraida Escobar Suárez y aprecia que “posee ribetes de incredulidad". Asi, considera que no es de recibo la historia según la cual aquella salió a la 1:30 de la madrugada a guardar la came para el almuerzo donde una amiga, con la que permaneció hasta las 4:00 a.m., hora a la cual vio el crimen a una distancia de media cuadra. Califica como "bastante raro” que la testigo, encontrándose en sano juicio, no se percatara de la presencia de las dos mujeres con la que iba el hoy occiso. Aprecia, igualmente, que Escobar Suárez no pudo haber conocido al aquí procesado en 2007, cuando se sabe que los hechos ocurrieron en 2006. 7
CASACIÓN N 33559
JORGE LUIS VALENCIA AYALA
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Por lo tanto se cuestiona cómo otorgarle credibilidad a esta declarante si confunde con tanta facilidad fechas y lugares, presenta versiones absurdas y no percibe ciertas cosas encontrándose en pleno uso de sus sentidos. Como corolario de la apreciación de los testimonios reseñados, afirma el impugnante que la del a-quo se ajusta a lo normado por el articulo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y de ellos solamente surge duda sobre la identidad de la persona que cometió el crimen. Más adelante, el casacionista se ocupa de los dictámenes periciales de balística y manifiesta su inconformidad con las apreciaciones que de ellas hiciera el ad-quem, las cuales califica de equivocadas; sostiene, además, que, por el contrano, las del a-quo sí se ajustan a lo dispuesto en el artículo 420 del estatuto últimamente citado. Pasa a criticar entonces que la fiscalía hiciera un primer dictamen que, por no coincidir con sus intereses como acusador, lo ocultó a la defensa e hizo repetir en otra de sus dependencias para así obtener uno que le sirviera para sostener la acusación. Indica, además, que dicha prueba documental (el peritaje de balística) carece de la contundencia necesaria para condenar y, en todo caso, debe desecharse frente al primero de los practicados. Tal cosa refleja una duda imposible de superar, la cual ha debido resolverse a favor del procesado. En lo que tiene que ver con el cadena de custodia de la evidencia sobre la que se practicaron los dictámenes de balística, el impugnante sostiene que
1
CASACIÓN N" 33559
JORGE LUIS VALENCIA AYALA
República de Colombia Corte Supremalde Justicia el a-quo -al contrario de lo que criticó el ad-quemsi precisó cuáles fueron las fallas en la cadena de custodia en que incumrió el instructor y que, a la vez, le peritieron inferir que el resultado fue manipulado. El demandante alega, en fin, que campea una “duda que indudablemente se desprende de dos situaciones”: en primer lugar, que el dictamen inicial fue ocultado a la defensa y, en segundo término, que el técnico José Fernando Aguirre transportó personalmente la evidencia física de Riosucio a Manizales y de allí a Pereira, debiendo, en su lugar, requerir su transporte a través de medios seguros e idóneos. De allí, entonces, que el juez de primer grado hizo bien al desechar el segundo dictamen y conceder crédito al primero, pues así lo norma el artículo 420 de la Ley 906 de 2004. Y, por último, en lo referente al reconocimiento fotográfico alega que el Tribunal no debió conceder credibilidad al realizado por los testigos Gómez Gañán y Vargas Rosero, pues dicha diligencia no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal. Asi, precisa que la fotografía del hoy enjuiciado era a color, lo que estima constituyó una manera de sugerir su señalamiento, mientras que las de los demás individuos eran en blanco y negro. Por otra parte, dice que como los testigos que hicieron el reconocimiento conocían de antemano al procesado, y lo tenían como su enemigo, puesto
que se dedicaban al tráfico, porte y consumo de estupefacientes, no tuvieron dificultad en identificarlo como el responsable de delito.
CASACIÓN N 33559 CJORGE LUIS VALENCIA AYALA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por todo lo antes señalado, el demandante estima que existe duda probatona, la cual debe resolverse a favor del procesado. Como consecuencia de ello, pide a la Corte que case el fallo y emita la sentencia absolutoria de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
1. Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme lo dispone el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1 del artículo 184 del mismo Estatuto.
Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación.
2. QAhora bien, antes de entrar a ocuparse en concreto de la demanda que concita su atención, la Sala estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines del instituto extraordinario de la casación, así como en los deberes que todo recurente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones.
Digase inicialmente que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede 10 7
CASACIÓN N" 33559
JORGE LUIS VALENCIA AYALA
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia contra las sentencias dictadas en segunda instancia al témino de las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el
trámite surtido, afectan derechos de los intervinientes. Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinano es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el articulo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Deberes del demandante en casación.
3. En relación con los requisitos de la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacia el anterior artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera
11 7
CASACIÓN N" 33559
JORGE LUIS VALENCIA AYALA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir
algunas de las finalidades del recurso. Esto es así y encuentra su razón en que, de conformidad con lo establecido “en el inciso 2 del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ¡i) Si prescinde de señalar la causal; lii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitid, ae l libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la materialidad de la afectación de derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado más arriba. Por lo tanto, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” 12
CASACIÓN N 33559
JORGE LUIS VALENCIA AYALA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia "En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo
para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cóomo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación, En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático 1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, antre otras 173 7
CASACIÓN N 33559
JORGE LUIS VALENCIA AYALA
República de Cotombia ¿f la Corte Suprema de Justicia en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incumir el sentenciador, procediendo ¿a demostranos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atras. Causales de casación en la Ley 906 de 2004.
4. Es así que, respecto de las precisas causales de casación que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de esta Colegiatura? tiene dicho que la de su numeral 19 —falta de aplicación, interpretación erónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación violación directa de la ley material.
La violación directa de la ley sustancial —ha decantado la Salatiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. El yerro aludido se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, conocida como falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, en la ? Corte Suprdee Jmustaici a, Sala de Casación Penal, auto del 16 de diciembre de 2006, radicación No. 30873.
14 7
CASACIÓN N 33559
JORGE LUIS VALENCIA AYALA
República de Colombia Ne 1 ,
- - Corte Suprema de Justicia segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.
La del numeral 2 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque cuando se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea de la vulneración del debido proceso O de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas3. De igual manera, bajo la orentación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia, motivo que, en el estatuto procesal de 2000, estaba previsto en un numeral separado (artículo 207-2). Finalmente, la causal de que trata el numeral 3 -la que en este caso selecciona el demandante para enfocar los reproches que formula- , se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial, esto es,
el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de 3 Auto de casaciódnel 24 de noviemdbe r20e05 . Rad. 24.323. Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530 15
CASACIÓN N 33559 4
JORGE LUIS VALENCIA AYALA
República de Colombia C Corte Suprema de Justicia la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia; asi, desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad, los cuales tienen que ver con la práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, por falso juicio de convicción5, cuando el sentenciador le concede a la prueba un mérito distinto al que la ley le asigna. Por otra parte, el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de ident— iddistaordsió n o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio -fijación de premisas lógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de uno cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es
decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Principios que rigen la casación.
5. Ahora bien, se ha dicho tradicionalmente que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración, pues es necesario que el 5 , radicación 24.530.
16 7
CASACIÓN N” 33559
JORGE LUIS VALENCIA AYALA
Repúblicea de Colombia Corte Suprema de Justicia razonamiento que se trae a esta sede extraordinaria se sujete a parámetros de debida fundamentación y, por lo tanto, cumpla unos requisitos mínimos de lógica, los cuales se plasman en los principios dque enseguida se enuncian: a) De autonomia. Este postulado consiste en que al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes, y producen diversas consecuencias jurídicas. De allí que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido. Dicho de otra manera, resulta imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e ineguivocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos. No es, por tanto, permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodolágica y
juridicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomia de las causales resulta desacertado establecer 17
CASACIÓN N 3355Ú
JORGE LUIS VALENCIA AYALA República de Colombia f ,i -” Corte Suprema de Justicia mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia. b) De prioridad Este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: i) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales de violación de la ley sustancial y nulidad, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. i) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal de nulidad, resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos. De este principio se ha ocupado la jurisprudencia de la Sala, de la siguiente manera: “en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el Cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a Su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo
cargo varnas censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que 18
CASACIÓN N" 33559
JORGE LUIS VALENCIA AYALA República de Colombia tes; Corte Suprema de Justicia debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo con el principio de limitación que rige este trámite".5 c) De no contradicción. Este postulado está referido a que los argumentos expuestos en el cargo deben guardar una unidad conceptual sin que sea permitido negar y afirmar al mismo tiempo una determinada hipótesis, esto es, que en la enunciación, en el desarrollo y demostración del reproche, los fundamentos no deben excluirse entre si, en tanto que la casación no es una instancia más donde se permite la presentación de exposiciones encontradas, en la medida en que se trata de un juicio de legalidad y de constitucionalidad que se hace a la sentencia y al proceso, por lo que el libelo debe sujetarse a una serie de reglas legalmente deteminadas para el efecto. Este principio se desconoce cuando se dice que “una cosa es y no es de modo simultáneo”. d) De limitación. Este principio debe atenderse desde tres perspectivas, a saber: La primera, según el cual, la Corte sólo debe tener en cuenta las causales que taxativamente consagra la ley procesal para atacar la sentencia en sede de casación. La segunda, consistente en que el Tribunal de Casación sólo está facultado para estudiar la legalidad de la sentencia y del trámite según los 5 Corte Suprema de Jusbicia, Sala de Casación Penal, rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 16169, sentencia del 2 de mayo de 2002. 19
CASACIÓN N" 33559
JORGE LUIS VALENCIA AYALA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia parámetros de la Constitución Política, el llamado bloque de constitucionalidad y la ley en general, dentro de los lineamientos fijados por el libelista en la demanda. En otras palabras, la actuación de la Corte se circunscribe a las causales y a los cargos planteados por el demandante, significando que no puede considerar aspectos distintos a los allí presentados. La anterior regla se exceptúa cuando, en la calificación de la demanda o al emprender el estudio de fondo del rep
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.