CSJ - SP33583(19-05-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33583(19-05-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casación 33.583
OSWALDO OSPINA MARÍN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 175
Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil once (2011).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSWALDO OSPINA
MARÍN.
ANTECEDENTES:
1. Hacia las 7:20 de la noche del 20 de octubre de 2007, en la carretera que de Armenia conduce a La Tebaida (Quindío), frente a las bodegas del Comité de Cafeteros, el vehículo Mazda de placas CIA 657, conducido por OSWALDO OSPINA MARÍN, atropelló a María Ofelia Bedoya —de 73 años de edad— y a Olga Liliana Hoyos Muñoz —de 30 años y quien llevaba una bicicleta con su mano izquierda—. Las mujeres, abuela y nieta, caminaban a un lado de la vía, en la zona peatonal, en la misma dirección del
Casación 33.583 OSWALDO OSPINA MARÍNyV /I automotor. A la primera se le fracturó la clavícula izquierda y el Instituto de Medicina Legal le dictaminó incapacidad definitiva de 25 días; a la segunda se le determinaron 60 días de incapacidad definitiva con secuelas permanentes.
2. El 27 de octubre de 2008 tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación ante un Juzgado de Garantías de Armenia y el procesado no aceptó la imputación.
La acusación se realizó el 19 de diciembre siguiente por las
conductas punibles de lesiones personales descritas en los artículos 112 y 114 del código Penal, atribuidas a título de culpa. El 3 de septiembre de 2009, luego de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 1° Penal Municipal de Armenia absolvió a OSPINA MARÍN.
3. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Armenia, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 19 de octubre de 2009, dispuso revocarlo y, en su lugar, condenó al enjuiciado a 9 meses y 18 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, multa de 6,94 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas durante 16 meses. Se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad.
LA DEMANDA:
Consta de los siguientes cuatro cargos: 2 Casación 33.583
OSWALDO OSPINA MARÍN W
Primero. Con fundamento en la causal 1a del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, expresó el casacionista que la segunda instancia dejó de aplicar los artículos 94 y 95 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, los cuales le imponen a los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos los deberes de vestir chalecos reflectivos entre las 18 y las 6 horas y, en la noche, llevar luz blanca en la parte
delantera y roja en la trasera. Esas disposiciones debían tenerse en cuenta en el caso examinado pues, según el fallo, "Olga Liliana Hoyos Muñoz explicó que iba por el peatonal con su abuela de gancho y llevaba la bicicleta al lado izquierdo pero antes de la raya blanca", reconociéndose así que el medio de transporte iba rodando sobre una vía pública. Afirmar que no eran aquí aplicables esas normas porque Hoyos Muñoz no montaba la bicicleta sería como admitir que el conductor de un carro varado no está obligado a emplear las señales preventivas correspondientes ni a ubicar el automotor fuera de la vía, "toda vez que el vehículo no puede ser conducido". De todas formas, aún admitiéndose que la mencionada era simple peatón, en concordancia con los artículos 57 y 58 del Código de Tránsito no podía llevar la bicicleta por tratarse de un elemento "con llantas de color negro que obstaculizaba y afectaba el tránsito, porque no podía ser vista por ningún conductor en las condiciones que se dio el accidente", 3 Casación 33.583 OSWALDO OSPINA MARÍN < • cuya causa fue "la aparición intempestiva al salir de una curva" del velocípedo que OSPINA MARÍN "encontró de frente, en la noche, bajo la lluvia y desencadenó la colisión ... con la bicicleta misma y que fue factor único que estructuró el accidente y el cual omitió analizar el ad quem". Así las cosas, probado que la cicla no tenía luces adelante ni atrás, el procesado no pudo verla como no podía hacerlo
ninguna otra persona "porque el objeto había perdido toda capacidad de hacerse visible". Nancy Elena Garzón declaró que la bicicleta llevaba "roba luces" en los pedales. Ese testimonio, sin embargo, no ofrece credibilidad por contradictorio (dijo en el juicio que tras el accidente el conductor retrocedió el vehículo y en entrevista había sostenido que luego del impacto el automóvil "quedó en ese carril') y por ser evidente el propósito de la declarante de favorecer a las víctimas. Se acreditó, en fin, que las lesionadas violaron sus deberes de autoprotección y a causa de ello resultaron afectadas en su integridad personal. Procede, por tanto, la absolución del procesado "en aplicación del principio in dubio pro reo". Segundo cargo. El juzgador incurrió en la apreciación probatoria en error de hecho por falso juicio de identidad al hacerle "producir efectos que no le corresponden a la declaración que en la audiencia de juicio oral dio OSWALDO OSPINA MARÍN". Según el Tribunal, 4 Casación 33.583 OSWALDO OSPINA MAR ÍN 14/ aunque el mismo aseguró que redujo la velocidad, afirmó hacerlo por encima del límite de 30 kilómetros por hora establecido en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002. En la audiencia del juicio oral, en efecto, el acusado expresó "de forma desprevenida" que disminuyó la marcha hasta los 40 o 50 kilómetros por hora. Especialmente debido a la lluvia. Para el casacionista esa manifestación no se puede tener como confesión "porque él nunca dijo haber estado pendiente del
velocímetro, toda vez que, por las condiciones de lluvia, conducía de la manera más lenta posible, atento a los obstáculos visibles que pudieran presentársele en la carretera". Esa respuesta del acusado fue vaga, en cuanto la experiencia indica que los conductores, "en condiciones extremas de lluvia", no concentran su atención en el tablero de indicadores del vehículo "sino que sólo desaceleran al máximo y concentran su atención en las condiciones de la vía y los peligros que se puedan encontrar". No se acreditó, pues, a qué velocidad era conducido el automotor. La única manera de saberlo era a través de un estudio de física forense, nunca pedido por la Fiscalía. La figura más parecida a la confesión en la Ley 906 de 2004 es la aceptación de cargos y en el caso examinado OSPINA MARÍN 'jamás aceptó haber infringido normas de tránsito, por lo cual, lo manifestado por él en la audiencia de juicio no puede tenerse como confesión". 5 Casación 33.583 OSWALDO OSPINA MARÍN y ig Si el ad quem no hubiese incurrido en el error de estimar comprobada la falta de tránsito atribuida al procesado, habría confirmado la absolución de la primera instancia. Tercer cargo. El juzgador distorsionó la prueba allegada al proceso al creer la afirmación realizada en el juicio por la testigo Nancy Elena Garzón Ramírez, relativa a que "observó cuando el procesado retrocedió el automóvil para centrarlo en la vía", ubicación esta registrada en el croquis del agente de tránsito que
acudió al lugar de los hechos 15 minutos después de sucedidos. Según el informe de las autoridades de tránsito —enfatizó el censor—, el carro conducido por su asistido se dirigía por el carril de la vía "a distancia prudente de la berma", lo cual indica que la colisión con la bicicleta se produjo sobre la calzada, como se deduce del sitio donde quedó ésta (mitad en la berma y mitad en la carretera) y lo aseguró el enjuiciado. Pese a lo anterior el Tribunal valoró "positivamente" la declaración de la testigo Garzón Ramírez. Y así pasó, no obstante que en la entrevista rendida después de los hechos, utilizada para impugnar su credibilidad, dijo que el carro "venía vía Armenia La Tebaida, porque después del accidente quedó en ese carril". Si en realidad OSPINA MARÍN dio reversa tras la colisión, la declarante lo habría mencionado en el relato ante la investigadora. Lo hizo en el juicio, sin embargo, "donde claramente tenía la intención de coadyuvar la versión de sus parientes" lesionadas, suegra y sobrina. 6 Casación 33.583 (cid:9) W. OSWALDO OSPINA MARÍN De otra parte, tergiversó el Tribunal "la prueba" al establecer que el acusado "golpeó a las víctimas, cuando lo que se probó en el juicio fue que el golpe se produjo a la bicicleta que la señora Olga Liliana Hoyos Muñoz llevaba halada con su mano izquierda. Colisión que generó una reacción en cadena que llevó a que las
víctimas cayeran al suelo". El testigo Juan Carlos Olarte, adscrito a la Policía, expresó con base en su observación en el lugar de los hechos que "el conductor atropelló fue a la bicicleta, no a las señoras". El médico forense John Jaime Botero, por su parte, no halló lesiones "en la cara posterior de las rodillas" de Olga Liliana Hoyos, lo cual "lleva a la conclusión que la víctima no sufrió golpes directamente del vehículo sino que sufrió una caída como consecuencia de haberle sido arrancada de su mano izquierda, de forma intempestiva, la bicicleta que llevaba halada rodando". Con un experto en física, la Fiscalía podría haber definido "los recorridos previos y posteriores" del automotor y de la bicicleta, a fin de establecer si en verdad la última "rodaba por la berma o por la calzada". Así las cosas, advirtió el recurrente, "despreocupado el ente fiscal por establecer científicamente, habiendo podido hacerlo, la verdad real de lo acaecido, el Honorable Tribunal le da credibilidad a un testimonio que, como puede observarse, es mendaz por tener contradicciones relevantes". 7 il Casación 33.583 (cid:9) i, OSWALDO OSPINA MARIN La sentencia, en fin, debía ser absolutoria pues, sin la equivocación denunciada, la conclusión era que la conducción del automóvil por parte de OSPINA MARÍN fue respetuosa de los reglamentos de tránsito. Cuarto cargo. Se incurrió en la sentencia en error de derecho por falso
juicio de convicción "al entender el Tribunal que se demostró la materialidad de la conducta de lesiones personales con el segundo y tercer reconocimientos practicados por el médico legista, pese a que durante el juicio nunca se introdujo el primer informe técnico médico legal de lesiones practicado a la señora Olga Liliana Hoyos Muñoz". Esos medios de convicción, aunque válidamente incorporados al proceso, resultan insuficientes "para demostrar la materialidad de la conducta típica". El segundo dictamen se introdujo como prueba en la audiencia de juzgamiento y el tercero fue objeto de estipulación con la Fiscalía. No obstante lo anterior, conforme al sistema procesal adoptado en la Ley 906 de 2004 "no es posible aceptar que la entidad y carácter de las lesiones, cuando se han practicado varias valoraciones, pueda probarse con alguno o algunos de los reconocimientos médico legales escogidos a conveniencia del ente acusado?, según se deduce de los artículos de esa 8 cr Casación 33.583 i OSWALDO OSPINA MARÍN normatividad 377 (publicidad), 378 (contradicción), 379 (inmediación) y 381 (conocimiento para condenar). Construir la sentencia condenatoria con pruebas insuficientes para acreditar la objetividad de la conducta punible, "omitiendo resaltar la importancia de otras que siendo indispensables nunca fueron incorporadas al proceso", es igualmente violatorio del artículo 16 del Código de Procedimiento Penal de 2004, mediante el cual se garantizan los principios de contradicción e inmediación en el trámite procesal. Si la Fiscalía no aportó en el juicio el primer informe médico
legal relacionado con Olga Liliana Hoyos, la defensa no lo pudo controvertir, "razón por la cual la sentencia no se puede estructurar con pruebas válidas pero insuficientes, omitiendo resaltar la importancia valorativa de una prueba que nunca fue válidamente introducida al juicio". Sin el primer concepto, no se puede establecer con certeza si los hallazgos registrados en el segundo (fractura basicervical de maxilar inferior, cerclaje permanente de dientes en arcada denataria superior e inferior y cicatrices) fueron producto del accidente, "de una mala práctica médica en el tratamiento odontológico que se le venía realizando" a la lesionada o de un hecho posterior. La señora Hoyos Muñoz, además, al momento del segundo reconocimiento aportó "copia de cirugía", nunca anunciada por el Fiscal a pesar de ser tenida en cuenta por el médico legista en la fijación "de las lesiones e incapacidades". Nunca se supo, 9 Casación 33.583 OSWALDO OSPINA MARÍN adicionalmente, qué ocurrió con el tratamiento de odontología, otro elemento necesario para determinar "si las lesiones sufridas se habían dado como consecuencia del accidente vial". El corolario de no descubrir el ente acusador el primer informe médico legal es la atipicidad de la conducta de OSWALDO OSPINA MARÍN, "por no haberse demostrado la materialidad de la misma". En el tercer reconocimiento, por último, se determinaron secuelas de tipo permanente. En el juicio era necesario definir si las mismas obedecían a las lesiones causadas con el accidente de tránsito, al tratamiento odontológico, a la cirugía plástica a que
fue sometida la mujer o a cualquier otra circunstancia. Ese aspecto no se pudo discutir en razón de la no introducción del primer dictamen médico, "único para establecer cuáles fueron las lesiones iniciales sufridas por la señora Hoyos Muñoz". Le solicita el demandante a la Corte, en conclusión, que case la sentencia y profiera en su lugar absolución a favor del procesado "por atipicidad de la conducta" imputada. Aparte de la pretensión previa, agregó el abogado para terminar, se requiere del fallo de la Corte "con el fin de unificar la jurisprudencia y aclarar si es indispensable (...) que en el juicio sean presentados por parte de la Fiscalía todos los informes técnicos médico legales de lesiones que se le practiquen a las personas, como requisito para demostrar la materialidad de la conducta típica". 10 Casación 33.583 W
OSWALDO OSPINA MARIN (cid:9) •
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2° del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. En el presente caso, pese a ser evidente que el impugnante, en su condición de defensor del condenado, cuenta
con interés para discutir ante la Corte la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, no consiguió sustentar debidamente ninguno de los cargos propuestos. 2.1. En el primero denunció violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 94 y 95 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre. En esa hipótesis de casación prevista en el numeral 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, entre el error que la produce y la norma transgredida no se interpone ningún medio de prueba. Ello significa, de un lado, que el problema jurídico ha sido correctamente identificado en la sentencia y, de otro, que a los hechos relevantes allí determinados se llegó a través de una adecuada estimación probatoria. 11 Casación 33.583 OSWALDO OSPINA MARINV/ Siempre que el censor acuda ante la Corte al amparo de esa causal, en consecuencia, es requisito lógico el respeto debido a la reconstrucción fáctica hecha por el juzgador e igual a los alcances dados a las pruebas. Simplemente porque se trata de aspectos indiscutibles en cuanto el reproche ha de centrarse exclusivamente en el debate sobre la pertinencia de la ley que sirvió de fuente para la solución del caso, en desarrollo del cual le corresponde acreditar al demandante una de las tres posibilidades siguientes: que la seleccionada es la correcta pero fue objeto de interpretación errónea; que se aplicó indebidamente en consideración a que no era la indicada para resolver el asunto; y, corolario de la anterior, que se excluyó la llamada a definirlo.
En el caso examinado, además de introducir el censor cuestionamientos a la apreciación probatoria —de todas formas sin acreditar error de hecho o de derecho del juzgador al realizar el examen correspondiente—, no consiguió comprobar ninguna equivocación jurídica de la segunda instancia. No es tal, en realidad, omitir aplicar en el presente caso las normas de tránsito que imponen a los conductores de bicicleta ciertos deberes para hacerse visibles en la noche, sencillamente porque según se declaró probado en la sentencia ninguna de la víctimas viajaba en ese medio de transporte. Y la circunstancia de que una de ellas, mientras caminaba, arrastrara un elemento así con su mano izquierda en el espacio de la carretera reservado a los transeúntes, en forma alguna permite mutar su condición de peatón a la de chofer de bicicleta, conforme lo concluyó el ad quem. 12 , Casación W 33.583 OSWALDO OSPINA MARÍN En virtud del reproche inicial, en consecuencia, no hay lugar a la admisión de la demanda. 2.2. (cid:9) Las censuras segunda y tercera son de violación indirecta (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) ley (cid:9) sustancial (cid:9) derivadas (cid:9) —acorde (cid:9) con(cid:9) el planteamiento del casacionista—, de errores de hecho por falso juicio de identidad. Se incurre en una irregularidad así, como se sabe, cuando el sentenciador tergiversa, agrega o cercena el contenido material de la prueba, poniéndola a decir algo que no se deriva
objetivamente de ella. Y su acreditación, como es lógico, surge de la confrontación de los textos de la decisión y del medio de convicción. Esa falta de correspondencia material estuvo lejos de demostrarla el recurrente. 2.2.1. Dijo, en el cargo dos, que OSWALDO OSPINA MARÍN declaró en el juicio que transitaba en su vehículo, en el momento del accidente, a 40 o 50 kilómetros por hora. Y es exactamente así como leyó el medio de prueba el juzgador, para quien esa velocidad excedía el deber establecido en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, consistente en disminuir la velocidad a 30 kilómetros por hora "cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad', entre otros eventos. Pretender, (cid:9) desde(cid:9) el (cid:9) discurso, (cid:9) que (cid:9) la afirmación (cid:9) del procesado (cid:9) no (cid:9) es (cid:9) vinculante (cid:9) porque (cid:9) no (cid:9) dijo haber estado 13 V Casación 33.583 OSWALDO OSPINA MARIN pendiente del velocímetro, como casi nunca lo están quienes conducen carro "en condiciones extremas de lluvia", es un argumento del casacionista desde el cual busca deshacer —por supuesto sin éxito— una manifestación de su defendido, aprehendida en la sentencia exactamente como la exteriorizó, sin adulteración de ningún tipo. Una falencia adicional del reproche es la aseveración impertinente de que la única forma de saber a cuál velocidad iba
el vehículo guiado por el acusado era un estudio de física forense. Aparte de que la misma introduce un debate ajeno a la irregularidad postulada, sin ningún desarrollo, de entrada desconoce el principio de libertad probatoria que rige el procedimiento penal. 2.2.2. En el tercer ataque el impugnante claramente planteó un problema de estimación probatoria, improcedente en casación si no se vincula a un desbordamiento de la sana crítica, ni siquiera aludido en el presente caso. Presentó el profesional como distorsión del testimonio de Nancy Elena Garzón Ramírez, en efecto, la credibilidad otorgada a la misma por el Tribunal Superior, alcance probatorio que critica con sustento en las razones esbozadas en la censura, las cuales corresponden a la manera como en su criterio debieron analizarse los medios de convicción. 14 Casación 33.583V / OSWALDO OSPINA MARÍN Una argumentación como esa deja evidente la idea equivocada del demandante acerca del objeto del recurso extraordinario de casación, que no es —como lo entendió según todo indica— una tercera instancia del proceso penal, sino un espacio (cid:9) reservado para el debate sobre la (cid:9) legalidad de la sentencia. 2.3. El error de derecho por falso juicio de convicción propuesto en el cargo final de la demanda, por último, ocurre cuando el juzgador estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley. Una equivocación así omitió comprobarla la defensa. No
mencionó, y en realidad no podía hacerlo pues no existe, la norma legal mediante la cual se dispone que las lesiones personales se deben acreditar con el primer reconocimiento médico. El régimen probatorio patrio es de libertad y eso indica que con cualquier medio de convicción puede demostrarse la materialidad de un atentado contra la integridad personal. El juzgador, según la propia demanda, contó con dos reconocimientos médicos introducidos al proceso a través del legista y con ese sustento estableció la objetividad de las conductas culposas atribuidas al procesado, no visualizándose en ese proceder nada contrario a derecho. Si para el recurrente no es seguro que los hallazgos del segundo y tercer dictamen correspondan a consecuencias del accidente de tránsito, tesis que debía fundarse en otro motivo de 15 . . Casación 33.583 OSWALDO OSPINA MARIN • (cid:9) ' casación, era su obligación especificarle a la Corte qué yerro en concreto del juzgador impidió ver que las secuelas producidas a Olga Liliana Hoyos Muñoz obedecieron a una mala práctica médica o a un hecho posterior. De esa manera habría abandonado el campo de la simple especulación que es definitivamente desde donde se encuentra construida la censura.
4. La demanda, en fin, no reúne en lo formal las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad de cara a los fines del recurso de casación. Se inadmitirá, por tanto, advirtiéndose que no hay lugar a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3° del artículo 184 del Código
de Procedimiento Penal de 2004.
5. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 5.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
16 Casación 33.583 (cid:9) ti OSWALDO OSPINA MARÍN 5.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de
quince (15) días. 5.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSWALDO OSPINA MARÍN. 17 Casación 33.583 (cid:9) / OSWALDO OSPINA MARIN7/ ' Contra (cid:9) esta (cid:9) determinación (cid:9) procede (cid:9) el (cid:9) mecanismo (cid:9) de insistencia (cid:9) en (cid:9) los (cid:9) términos (cid:9) a (cid:9) que (cid:9) se (cid:9) hizo (cid:9) alusión (cid:9) en (cid:9) las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARC1LÓ CAMACHO(cid:9) JOSÉ LEONIDA BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO CASTRO CABALLERO REZ
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 18