CSJ - SP33590(05-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33590(05-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
¡_j IHb P Casación N? 13530 Caros vesé SehabralPisc Fredey Javier Bueno Naranio Diego Armando Chmomes Sómer ¡/ — Ne EA ,'/r</."r P A ////,'//¡ r p
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 137 Bogetá, D. C., cinco £05) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO, FREDDY JAVIER BUENO NARANJO y DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que cenfirmó el emitido en el Juzgaco Tercero Pena! del Circuito Especializado de esa ciudad. mediante el cual aquéllos fueron conderados como coautores responsables de les delitos de homicidio agravado. en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de íuego de defersa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la vereda Montefrio del municipio de Charalá (Sder.), en horas de la noche del 25 de diciembre de 2006, varios sujetos entraron clandestinamente a la finca de la familia Peña Porras y, luego de rF . /;:/1 " I/,:.l-…-/ ¡/.f /; E /íf/ 2 Cas%o 33590
— Canos José Sanabria Pico ' Freday Javier Bueno Naranjo Diegc Armango Chinomes Gómez /, P /.¡¡¿L¡¡¡,,u// ef PA 7 accionar una granada de fragmentación en la habitación en la que estaban Gratiniano Peña, Temilda Porras de Peña. Carlos José Peña Porras y Camilo Camacho Porras. moradores del inmueble, a quienes además remataron con sendos disparos de arma de fuego (a la primera también le fue ocasiorada una herida con a-ma blanca a nivel del cuello), se apoderaron del dinero que allí habla (una suma cercana a los 5 8'000.000), emprendiendo des_pués la huida del lugar.
2. En enero de 2007, gracias a datos suministrados por un informante fueron vinculados Edison Alberto Santos Ortiz y Julio Enrique Bueno Naranjo como partícipes de esos hechos, quienes mediante las figuras de allanamiento a la imputación. el primero, y de preacuerdo con la Fiscalía, el segundo, reconocieran su responsabilidad. emitiéndose contra ellos sentencia condenatoria.
3. Meses después, en octubre de 2007, Santos Ortiz colaboró con la justica refiriendo que CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO, DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ (nformante que señalé a los dos primeros implicados) y FREDDY JAVIER BUENO NARANJO ¡hermano de Julio Errique), también habían intervenido en la acción delictiva del 25 de diciembre de 2006 en la finca de la familia Peña Porras, moetivo por el que, tras obtener legalmente la captura de éstos, el 3 de julio de 2008 la Fiscalía llevó a cabo ante un Juez con funciones
de Control de Garantías diligencia de formulación de imputación contra ellos por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado. porte legal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de la Fuerza Pública (Ley 599 de 2000, artículos 31, 103 104, numerales 2 y 4. 239, 240, inciso segurdo, 241, numerales 9 y 10, 365 y 366). a | - Bl AO Ad Casakión N? I5c . /_//l¡ Ea _¡/,º('.r/ r// EE /h;º tad Carlos José N Banabria. PA ice Fregdy Javier Bueno Naranio Diego Armango Chinomes Gémez /, EÑO> /¡/¡¿_'.x P ,»/5-/ PE A
4. El siguiente 23 de octubre se practicó audiencia en la que la Fiscalía formuló acusación a los precitados por los mismos delitos y luego de celebrase el Juicio oral y público, mediante sentencia de 15 de mayo de 2009 el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Bucaramanga los hallú responsables, a título de coaLtores, de las conductas punibles endilgadas y en íal virtud condenó a cada uno a la pena principal de sesenta (60) años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años;: además, les negó los subrogados de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la condena, y remitió copias de lo actuado para
investigarlos por las amenazas manifestadas contra el Delegado de la Fiscalía y el Agente del Ministeriío Público que intervinieron en este asunto.
5. Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación po” parte de los procesados y su defensor, y el Tribunal Superior de Distrito Judiciai de Bucaramanga la confirmó mediante la suya de 21 de octubre de 2009 fallo de segundo grado respecto cel cual otro abogado que asumió la asistencia técnica de los acusados formuió y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Con fundamento en el motivo de casación previsto en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3%, el demandante alega, en lo que denomina como “CARGO UNICO”, la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de la estructuración de :0s siguientes vicios de estimación probatoria. % p FEFr eddy Javiej r Bur eno4 Nar ranjo Diege Armando Chinemes Gómez | " ! /.- y. //fyí'//.fur( PA //n_-.j/¿'kr¡r 1, El actor afirma la configuración de un falso juicio de identidad porcue, según él. la presencia de sus representados en el lugar de los hechos se tuvo por demostrada con el testimonio de Gilberto Méndez Archila, no obstante que éste se limitó a señalar que esiando a setenta metros del :nmueble dende ocurrió la masacre escuchó los disparos y vio a varias personas, cinco o seis, a las cuales no conocía. 2. lgual especie de error de hecho alega con base en que se otorgó credibilidad al testimonio de Edison Alberto Santos Ortiz en
cuanto a la participación de los acusados en los acontecimientos debatidos, por el hecho de que estos no acreditaron con precisión dénde y qué estaban haciendo el día y la hora en que tuvo lugar el desarrollo de las conductas punibles, conclusión a la que 'legó el Tribunal, iíndica el memorialista por tergiversar los siguientes medios de prueba: Respecto de SANABRIA PICO, las declaraciones de Nelson Pinzón Vega, Raúl Moreno Suárez, Deisy Johana Murillo, Gloria Emilsen Murillo Moreno y Silveria Pico de Sanabria; en relación con CHINOMEZ GÓMEZ, los testimonios de Ana Aide León, Luis Domingo Sanabria y Julio Bueno Naranjo; y acerca de FREDDY JAVIER, hermano del últimamente citado, las narraciones de Ana Belén Maldonado y Maria Magdalena Naranjo. medios probatorios de cuyo contenido hace una sintesis el censor con base en lo cual afirma que de su apreciación conjunta se desprende que los acusados no podían estar a la hora y en el lugar en que ecurrieron los hechos. pues según los referidos medios de persuasión aquellos fueron vistos en Charalá, distante de la vereda Montefrio donde los mismo eacurrieron. Lapa lia A llann 5 Casg NE 25500 eal Carlos José banabriaPico $% Freday Javier Bueno Naranjo Ka Ciego Armanoo Chinomes Gómez NN <
. — P /¡. ERO ,/,:% PE r"/¿. PN III
3. Alega que el fallador de segundo grado tambén incurrió en falso juicio de existencia por suposición, debido a que le dio valor
de prueba a lo manifestado por SANABRIA PICO al sustentar la apelación del fallo de primer grado, en el sentido de que para la época de los hechos se hallaba en otra ciudad. aspecto en el que encontró el Tribunal contradicción con los testigos traídos a favor de aquél y quienes aseguraron que estuvo en Charalá. Precisa que lo argilido por ese procesado en la sustentación del recurso vertical no podía ser valorado por cuanto no se trata de una prueba practicada en el juicio, y que además el ad-quem tergiversó las manifestaciones que su defendido hizo en esa oportunidad pues aquél nunca sostuvo que el 25 de d ciemore de 2006 no hubiese estado en Charalá, sino que su permanencia en un lugar distinto fue respecto de otras fechas y en relación con otros sucesos que le atribuyó e! testiga de cargo.
4. Denuncia la configuración de un falso raciocinio en general con la valoración de todas las pruebas, por desatención de las reglas de la lógica, ya que el Tribunal le dio credibilidad al testimonio de Edison Alberto Santos Ortiz. a pesar de que aun cuando éste fue condenado en el 2007 por los hechos investigados con base en su aceptación de responsabilidac, sólo hizo señalamiento contra los aquí condenados hasta julio de 2008 y en la declaración que rindió en el juicio seguido contra éstes hizo un relato en el que niega cualquier aporte materal en la ejecución de los delitos.
Advierte que en igual yerro incurrió el ad-quem al negar crédito al testimonio de Julio Enrique Bueno Naranjo, quien también fue condenado por los suceses dilucidados y precisó que en éstos
'/I/ Á.,,I¡ P 6 Caros JC o3 sé5 8%0 SaN na¿ bri a 5 P9 i0 co . Frecdy Javier Bueno Naranjo Diego Armando Chinomes Gómez //.""-"T - /rj/3."rn:rr A /r.t¡/r.f//¡ sólo intervinieron él y Santos Ortiz, librando de responsabilidad a su hermano FREDDY JAVIER, a los otros dos acusados, aspecto que se desestimó aduciendo simpiemente que quería favorecerlos por los vínculos de parentesco y amistad que lo uUNen coan éstos. Er desarrollo del mismo cargo sostiene que el fallador de segundo grado, contrarió la lógica respecto de señalamiento de CHINOMES GÓMEZ que permitió judicializar a los dos primeros condenados, al concluir que el mismo había ocurrido por arrepentimiento y no como un acto franco de colaboración con la justicia de quien nada tuvo que ver con los hechas. En términos generales, para el libelista el falso raciocinio ocurrió al conferir credibilidad al testimonio de Santos Ortiz y por el contrario negársela a las declaraciones traidas en defensa de los procesados en los apartes que resultan favorables a éstos y que desvirtúan las afirmaciones del único testigo de cargo.
5. Finalmente, asegura que el Tribunal incurrié en un falso juicio de convicción, al desconocer que las entrevistas practicadas por la policia judicial en la fase de nvestigación carecen de valor probatorio conforme ¡o prevé el articulo 347, inciso final de la Ley 906 de 2904, mandato legal contrariado, sostiene el acter, porque
se otorgó mérito a las entrevistas rendidas por CHINOMES GÓMEZ cuando señaló a los primeros procesados y condenados, a pesar de que las mismas no se introdujeron al juicio por intermedio de éste, quien no testificó. Cor fundamento en lo anterior sostiene el demandante que en razón de los errores de apreciación probatoria cometidos por el - [ ; _ — Alpattia A Crtean o 7 Casapibn N 33599 . Caros José Sananna Fico Freddy lavier Buenc Naranjo Diego Armando Chinomes Gómez Tribunal, se incurrió en vic.ación indirecta de la ey sustancial por falta de aplicación de! artículo 7% de la Ley 906 de 2004, que consagra la garantia de in dubio pra reo, de lo cual dervó la aplicación indebida de los artículos 103, 104, numerales 2. 4 y 6, 239 240, 241, numerales 6 y 9. 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, motivo por el que solicita casar el fallo recurrido para en si lugar absolver a sus prohijados de los delitos atribuidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 El recurso de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro |, Títule VI, Capitulo 1X, articulos 1870 a 191) como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que, acatando lo dispuesto er. el artículo 235-1 de ¡a Constitución Política y en el 180 del citado
estatuto procesal penal. la Sala tiene la función de actuar ccrmo guardián de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación, a sater: la efectividad del derecho materail, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudenca . Para hacer efectivo el cumplimiento de ese deber constitucional y legal, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras. la potestad de superar los defectos de a demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, i . .":)'¿Í/H;'.¿I/'/"rn PA I./“/,/--/¡a (.v/,:.'r¿ 8 Ca ak:."0n NÁ53590 ' . Carios Jos8/Sanabria Pico , Fready Javier Buenc Naranjc Ciego Armande Chinomes Gómez /¡ PA /¿%kz./,,// r/í_/ /f-/,,!':').'/'/." fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada, así lo ameriten Sin embargo, es necesario reiterar que la dimensión superior de la casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el falio de segunda instancia para
verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley. De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de la demanda cuando acvierta la viclación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta una cualquiera de las siguientes situaciones; que el actor carezca de interés para acceder al recurso; que la demanda sea infundada, esto es. cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales, y en aquellos eventos en los que del inicia! estudio del escrito sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines tutelados a través de este mecanismo de ¡mpugnac'¡ón." Por lo mismo. es oportuno recordar lo puntualizado por la Sala frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004 acerca de ese Mpiblica £ 7 laa : Casdrón Vf 33500 ;% Freody Javier Bueno Naranio e Diegc Armando Chincmes Gómez -:__5&_ - ¡/, EZ- -/--' -'/;r"")/ef/ .-'Á - //¡../H'.f?¡ instrumento, en el sentido de que la demanda de casación debe cumplir las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causa! de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la
consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de peostulación propios del motivo casacional postulado. 3 Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado articulo 180 de la Ley 906 de 2004".
2. En el presente asunto, 'a parte actora es el defensor de los procesados SANABRIA PICO, BUENO NARANJO y CHINOMES GÓMEZ, quienes fueron condenados en primer grado por los cargos atribuidos, cecisión que en su momento fue apelada por éstos y sus representantes, obteniendo la sentencia adversa de segunda instancia objeto del actual enjuiciamiento extraordinario, motivo por el que no hay auda de su legitimidad e interés para acudir a mecanismo extraorainario de la casación.
No opstante, aun cuando los presupuestos de legitimidad e interés están satisfechos, la disertación ofrecida por el demandante en el correspondiente escrito no se ajusta a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios del metivo de casación invocado, además que las razones esgrimidas no persuaden a ia Corte acerca de una potencial viclación de garantias fundamentales. y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema de particular interés, tode lo cual impide seleccionar ei libelo para un eventual estudio de fondo. " CiT. Entre oiros, autos de 10 de mayo de 2096, Rad. N7 25248 y 17 de nclubra de 2007, Xad. N 28431 Fredaiy Javier Buene Naranjo
C:ego Armando Chimnomes Sémez
3. La censura está enderezada por la senda de la violación Indirecta de la ley sustancial, pues el recurrente asegura que debido a errores de apreciación probatoria se incurrió falta de aplicación de la garantia de in dubio pro reo y la consecuente aplicación indebida de los preceptos que tipifican las conductas punibles por las que fueron condenados los procesados.
En desconocimiento de la presunción de inocencia puede incurrir el jJuez de des maneras: cuando tras la aprehensión y comprensión fidedigna de los medios de prueba producidos en el juicio. al emitir el respectivo fallo, no obstante reconocer la presencia de duda acerca de la responsabilidad del procesado en ei delto atribuido, emite decisión de condena (violación directa); O cuando debido a un fallido proceso de percepción y/o valoración de los elementos de conocimiento oportuna y legalmente reconstruidos en su presencia durante el debate oral público, concluye sin ambages que el acusado es partícipe y responsable “ de la respectiva conducta punible (violación indirecta) 1 A esta última meodalidad acudió el recurrente con invocación expresa de la causal tercera de casación, relativa al ...manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” (Ley 06 de 2004. artículo 181-3”3, motiva extraord:nario de impugnación que comprende: De una pare, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción
(práctica o incorporación) de las pruebas —ralso juicio de legalidad—, así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba —faiso juicio de convicción—. y de otra. AAO Á E laa P 11 Cas
- _ Carfos José Sanabria Pico
E Fredody Javier Bueno Naranmo Diega Armando Chinemes Gémez . '//)// /f'r//, Eroperee A eTR E - - los errores de hecho, los cuales se maniflestan a través de tres medalidades: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un eemento probator.0); fa/sos juicios de existenctia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir 'a apreciación de uro alegado válidamente); y falso raciocinio que dice relación con desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. El libelista en el único cargo denuncia tanto errores de hecho coma de derecho en relación con las pruebas en las que se funda el fallo. sin observar las exigencias decantadas por reiterada jurisprudencia como pautas argumentativas para la cabal presentación y demostración de los correspondientes vicios. 3.1. Acerca de los falsos juicios de identidad que se aluden en el escrito. por ser esa una especie de error de hecho objetivo contemplativa, el censor estaba obligado a hacer una sintesis fiei y objetiva de cada uno de los elementos de prueba respecto de
los que predica el dislate, para luego cotejarla con la que en el fallo fue plasmada por el juzgador, en orden a acreditar que en esa actividad el funcionario le cercenó apartes trascendentes al contenido de aquellos, o le agregó aspectos que no corresponden a su expresión fáctica, o tergiversó las concretas manifestaciones de hecho que se incorporaron al debate con aquellos. Nada de lo anterior fue lo observado por el demandante respecto de la declaración de Gilberto Méndez Archila, de cuye contenido se limita a afirmar, en el primer falso juicio de identidad propuesto, Carles José Freday Javier Bueno Naranyo Diego Armando Chinomes Gámez a! // . ./Iy?;/.- Py /Á /!.Jr.'frir'/lr:¡ que los juzgadores se sirvieron de ese elemento de persuasión para pregonar la presencia de sus defendidos en el lugar de los sucesos, manifestación que resulta materialmente contraria a lo plasmado en los fallos de primero y segundo grado, integrados como unidad juridica inescindible, pues el heche apodíctco de la asistencia de los acusados al teatro de los acontecimientos, en el momento en que les mismos ocurrieron. lo extrajeron los jueces del testimonio de Edison Alberto Santos Ortiz, copartícipe en las conductas delictivas, quien delató a los enjuiciados como integrantes del ocasional grupo que perpetró los deltos de marras. La referencia del testigo aludido por la defensa fue traída en los falles a título de simple confirmación, por cuanto aquél señaló que el 25 de diciembre de 2006, luego de escuchar los disparos en la
casa de sus vecinos (las víctimas), ruidos que confundió con explesión de pólvora propía de las festividades, sintió que por en frente de su casa pasaron corriendo y hablando varias personas, más de dos en todo caso, afirmación apreciada por los juzgadores como corroboración de lo argúido por Santos Crtiz. No es más afortunada la configuración o demostración, en el segundo dislate. del falso juicio de ¡centidad denunciado respecto de las declaraciones de Nelson Pinzón Vega, Raúl Moreno Suárez, Deisy Johana Murillo. Gloria Emilsen Murillo Moreno, Ana Aidé León, Luis Domingo Sanabria. Julio Enrique Bueno Naranjo, Ana Belén Maldonado, y María Magdalena Naranjo, dado que la crítica se reduce a que los juzgadores le otorgaron credibilidad al testigo Santos Ortiz y en cambio se la negaron a las versiones de aquéllos deponentes. . -/ÍÍ¡¿,¿¿',¿,',_, AOl T 3 Freday Javier Bueno Naranio Diege Armando Thincmes Semez _'/,x re //n/fí p r,';/ /L/,,//.—-r»; Constituyendo ese el enfoque dado a la censura, resulta evdente que la propuesta de un falsce juicio de ¡identidad es equivocada e Insuperable, dado que en tratándose del mérito siasorio conferido o negado a un específico medio de prueba, el reproche debe encaminarse con sujeción a las exigencias del falso raciocirio, a efecto de acreditar que para concederle o restarle credibilidad a determinada prueba los juzgadores viclentaron algune de los
concretos postulado que informan la sana crítica como método de valoración, valga decir, determinada regla de la lógica, ley de la ciencia y máxima de :a experiencia o el sentido común. El censor, además de omitir el necesario cotejo del contenido objetivo de cada una de las declaraciones aludidas con la sintesis hecha en la sentencia respecto de esos elementos de persuasión, tampoco llevó a cabo un ejercicio argumentativo dirigido a evidenciar un prebable menoscabo de las normas que informan la sana critica probatoria, dedicándose a hacer su propia y personal apreciación del contenido de las declaraciores citadas, con el mnaceptable propósito de hacer prevalecer su criterla y conclusiones, frente a lo plasmado en la sentercia recurrida, fin que por corresponder a una elemental alegación de instancia, deviene inaceptable en sede de casación por cuanto la sentencia de segunda instancia llega ungida a esta sede de la doble presunción de acierto y legalidad. que solo puede ser quebrada a través de la acreditación cabal de errores graves y trascendentes. 3.2. Como tercer vicio de estimación probatoria el demandante sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia, dado que le dio el carácter de prueba a las manifestaciones hechas por SANABRIA PICO al sustentar, en ejercicio del derecho de defensa E Apritreeo A Pl la “A Casaog? N 34690 . Carlos José Sanabria Pico N n Frecdy Javier Bueno Naranto Diego Armando Chinemes Sémez / E — r '/'¡/¿-?' EE //f p -.J/!/';'f7 , material, el recurso de apelación interpuesto al fallo de primer
grado. no obstante que lo indicado en ese momento por éste acusaco no se incorporó al juicio con la declaración de aquél, y además el ad-quem igualmente habría tergiversado la expresión fáctica de la sustentación para construir el reproche que dedujo centra el procesado. La ambigiledad de la propuesta es manifiesta, pues tratándose de .supuestos de hecho incorporados con desconocimiento de la oportunidad, medios y ritualidades fijados en el Cáódigo de Procedimiento Penal para la práctica de pruebas, las cuales son los instrumentos con los que se ponen en conocimiento del ¡juez los sucesos debatidos, el error de apreciación no encuentra desarrollo acertado como faiso juicio de existencia por suposición (el cLal melica falar con base en hechos o pruebas que materialmente no obrar en a actLación), sino por la vía de los errores de derecho, especificamente en la medalidad de falso juicio de legalidad por vulneración de las normas que regulan el debido proceso probatorio. Pero el fracaso del vicio alegado no está determinado solamente por la anterior faita de sindéresis, sino por desconocimiento del principio lógico de na contradicción, ya que si se asegura que el juzgador falló con base en una prueba inexistente (como orgina mente lo propuso el actor), € CoONn sustento en Una que no reúne las condiciones de oportunidad, ritualidad o, en general, de legalidad (como debió hacerloj, deviene ¡lógico al mismo tiempo y en el mismo reproche adverar respecto del respectivo elemento de persuasión que el juzgador los distorsionó (falso juicio de identidad),
pues con tal afirmación se termina por negar el primer postulado. . ,'Á%—/»¡j¿/á)-u PA A -/r ee s 15 Cas e. Cares ves Jarñia Fl %—2—; Frecdy Javier Buenc Naranjo ' :_'Fx__3?/_f- ; Diego Armande Cninomes Gómez -;- //-/')/;' " /í/» E r/r./ -.'/../Ú/'//¡ Además de las insuperables deficiencias advertidas en la postulación del yerro, la Sala, en procura de hallar algún sentido sustancial a la crítica del demandante, observa que tampoco es materialmente acertada, pues no es verdad que el juzgador de segundo grado hubiese sustentado la sentencia atacada en pruebas inexistentes o ¡legales: Lo ocurrido fue que el procesado SANABRIA PICO, ejerciendo materialmente su defensa, en la audiencia de sustentación del recurso de apelación del fallo de primer grado, dio lectura a un escrito con el que controvertía los señalamientos hechos por el testigo de cargo Santos Ortiz, acerca de su paricipación en los sucesos delictivos. Y el Tribunal, como era su obligación constitucional y legal, al ocuparse de responder los fundamentos de la impugnación, labor en la que hizo referencia a las correspondientes alegaciones del citado acusado, precisó que las explicaciones de última hora expuestas en esa oportunidad por aquél para convencer acerca de su ajenidad con los hechos por estar en otra ciudad, resultaban controvertidas con las mismas pruebas practicadas en el juicio, en particular con la prueba testimonial que acreditaba su ocupación laboral para ese entonces ejerciendo el oficio de panadero en un
establecimiento comercial (cafetería) de Charalá, municipio en el que se concertaron los autores de las conductas punioles realizadas en la vereda Montefrio, distante ¿e aquel aproximadamente guince minutos. 3.3. En cuanto al faiso raciocinio que el recurrente propone como cuarto error de estimación probatoria, el desconocimiento de los 1 . :;íi/¿,¡¿/;,.,, An “6 Casac:w3590Carios José Sg'nabn' Pice Freday Javier Bueno Naranjo Crego Armande Chinomes Gómez /f PA /f.- p ,¿ Pepaere .-ff /C_¿¿/¿,'-¡',, principios que ilustran la coherente presentación de los dislates resulta manifiesto, toda vez que el desaguisado lo invoca el actor en general respecto de la prueba indiciaria y todas las pruebas practicadas en el Juicio. Si el libelista aspiraba a acreditar el vicio alegado. bien respecto de censtrucciones indiciarias, o ya en relación con los diferentes medios de prueba directos producidos en el juicio, su deber era señalar el medio de prueba en el que habria tomado forma el verro y precisar el concreto postulado de la sana crítica incbservado, pero en lugar de ello se dedicó a ensayar una valoración particular, desde su perspectiva como defensor, de los medios de prueba allegados, tanto los de cargo como les de descargo. sin hacer claridad respecto de la regla lógica, ley de la ciencia o máxima del sentido común y la experiencia vulnerada o indebidamente aplicada. La alegaciór. del censor al interior del vicio denunciado apenas permite colegir que éste confundió el recurso extraordinario de
casación con una instancia adicional. en procura de insistir en debates cabalmente superados en estadios anteriores, propósito para el que no está previsto este mecanismo rogado y excepcional de impugnación. 3.4. Finalmente. el actor sostiene que el ad-quem incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que valcró las entrevistas practicadas por un investigador de Policía Judicial a CHINOMES GÓMEZ, ignerando la prohibición contenida en la Ley 506 de 2004, artículo 347, inciso final, en el sentido de que la información contenida en esa clase de actuaciones no puede ' /í://'.///:'f NA /r ¿.'-,¡¿f;;; “7 Canes José Sanadrid Pico Y Fredey Javier Bueno Naranjo Ciego Armando Chinomes Gómez 1.//r. — /ír/, PE rx// /ía-,_.//)—r?r " tomarse como prueba, como lo hizo el ad-quem, máxime que en este asunto el citado procesado no declaró en el juicio, El eemento de conocimiento al que alude el censor es una exposición ¡urada rendida por el procesado CHINOMES GÓMEZ el 25 de enero de 2007 ante el agente del C. T. | Raúl Morales Suárez, el cual se introdujo al debate con el testimonio que le fue recibido al citado funcionario, por ser este quien la recaudó, y dado que iba a ser utilizada por las partes en el testimonio del acusado, solcitado por la defensa y decretado en la audiencia preparatoria, del que a última hora desistió e representante de la asistencia letrada de entonces. Apunta el cuestionamiento del demandante, a que las respuestas
ofrecidas por CHINOMES GÓMEZ en aqguella expesición no debieron valorarse como prueba, de acuerdo con el precepto invocado, por que éste no reiteró tales manifestaciones debido, justamente. a que no declaró en el juicio. No obstante que le asiste razón al actor en cuanto a que la Información contenids en exposiciones extraprocesales no puede tomarse como prueba por carecer su práctica de las exigencias del contra-interrogatorio (Ley 906 de 2004, articulo 347, inciso final) y que tal información únicamente puede utilizarse con fines de inpugnación del testigo, en este caso deviene intrascendente la crítica, ya que los datos suministrados por el acusado en esa exposición, ingresaron al debate público a través de otros me
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