CSJ - SP33592(21-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33592(21-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
%9Áf—m&?¿ ' Página 1 de 30 e i Casación N 33 59271 :
E LUIS HUMBERTO POSADA RESTRE,
Inadmisiór Crrrte Kma de Justicva
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 120. Bogotá, D.C., veintiuno de abril de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HUMBERTO POSADA RESTREPO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medellin, fechado el 3 de agosto de 2009, mediante el cual confirmó integramente la sentencia emitida el cuatro de junio de 2009, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena de 72 meses de prisión, en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo. Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena privativa de la libertad, se determinó el pago, a título de perjuicios morates, del equivalente a 20 salarios miínimos legales mensuales, y se negaron al procesado los Dipitlica de Cilumbia 1. a Página 2 de 30 Casación N 33.592 LUIS HUMBERTO POSADA RESTREPO inadmisión [ subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena y prisión domiciliaria. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor: “Ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalfa General de la Nación, acudió Cristian Camilo Betancur Quiceno, con el objeto de denunciar a Luis Humberto Posada Restrepo, quien desde la edad de los 12 años y por vanas veces lo Hhabla accedido camealmente, _ ello, aprovechando que su progenitora se fue a España, debiendo ir a vivir con su tía matema Gladis Quiceno, inicialmente en el bario “Los Colores" y luego en el sector de “Laureles”, zona urbana de esta ciudad; accesos que se produjeron en ausencia de la consanguinea en tercer grado y durante un lapso de tres años. Es claro el adolescente en indicar que por tales abusos tibidinosos ha tenido problemas psicológicos y tendencia a la homosexualidad, que no había denunciado por temor a que su familia no le creyera, pero que ante las preguntas constantes de si alguien lo había abusado sexualmente cuando era menor, optó por contar; pero antes de denunciarlo trató de contactario vía intemelt, incluso exigióndole una suma considerable de dinero, para evitar el escándalo como también para constituir prueba en su contra El joven le informó de lo acaecido a su amigo Carlos Antonio Echeveri, quien en deciaración bajo juramento, expresó lo que conocía, pues el supuestamente afectado le confiaba a él, los presuntos abusos a los que era sometido por su tío politico. Una vez se enteró la familia, procedió a realizar los
reclamos 'respectivos, negados »>—or el acusado, circunstancias que los distanciaron al punto que Cristian Camilo emigró del pais. Q%xr?f/úu de (a'famá"a u Página 3 de 30:5 ' ¡ :¿ Casación N" 33.59 LUIS HUMBERTO POSADA RESTREFP Inadmisión $»f.— %»mw /á'./%¡¿'d(fDECURSO PROCESAL La denuncia penal fue instaurada por el afectado, el 10 de noviembre de 2004, ante la Fiscalía 152 de Medellin. Repartido el asunto, la Fiscalia 97 Seccional dispuso, el 25 de noviembre de 2004, la apertura de investigación previa. Esa misma dependencia, el 29 de noviembre de 2004, decidió dictar resolución inhibitoria, por considerar que el paso del tiempo impide recopilar las pruebas que certifiquen lo dicho por el denunciante. Empero, como quiera que el denunciante interpuso recurso de apelación contra la resolución en cita, el 15 de abril de 2005, la Fiscalía 7% Delegada ante el Tribunal Superior de Medeliín, revocó lo decidido y ordenó a la A quo abrir formai instrucción. Acorde con ello, luego de recaudar algunos testimonios, incluida la ampliación de denuncia, el 24 de octubre de 2005, la Fiscalia 97 decretó la apertura de instrucción, disponiendo recabar la indagatoria del indiciado, diligencia que se realizó el 11 de noviembre de 2005. En decisión proferida el 13 de marzo de 2007, se resolvió la
situación jurídica del procesado, absteniéndose la Fiscalía de %xr%?wle C&Á'F;):á'(¡ , -- Página 4 de 3 Y Casación N" 33.59
LUIS HUMBERTO POSADA RESTRE inadmisió
©v//f Q//%/w¡w (Á;_ %»4N0' imponer en su contra medida de aseguramiento, por estimar que no se cumplian los fines de la misma. El 10 de mayo de 2007, fue clausurada la investigación. Consecuentemente, el 15 de agosto de 2007, se calificó el mérito del sumario, dictándose resolución de acusación en disfavor de LUIS HUMBERTO POSADA RESTREPO, en calidad de autor del concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el 26 de septiembre de 2007. El 23 de octubre de 2007, se realizó la audiencia preparatoria. El 8 de noviembre de 2007, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento. El 4 de junio de 2009, se profirió el fallo condenatorio de primera instancia, apelado oportunamente por el defensor del procesado. Finalmente, el 3 de agosto de 2009, se emitió la sentencia de segundo grado, confirmatoria en todos sus extremos de lo Página 5 de 30 Casación N" 3359
LUIS HUMBERTO POSADA RESTRE:
Inadmisión “ %—M— %/f”¿á' A aA decidido por el A quo. Oportunamente la defensa presentó la demanda de casación que ahora se analiza en su argumentación y adecuada fundamentación. LA DEMANDA Cargo primero Al amparo de la causal! tercera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente advierte que el fallo de segundo grado se pronunció en un juicio viciado de nulidad, remitido a que en su decisión el Tribunal omitió pronunciarse respecto de las peticiones subsidiarias planteadas por la defensa en el escrito de apelación. Para el efecto, transcribe el casacionista todo el apartado de su alegato de apelación, en el cual solicita subsidiariamente que se tase la pena con remisión a lo dispuesto originalmente por el Decreto Ley 100 de 1980, previo al incremento de pena establecido por la Ley 360 de 1997, en atención a que los delitos concursados comenzaron a ejecutarse antes de su vigencia y se hace necesario acudir al principio de favorabilidad. Advierte el impugnante que la omisión del Ad quem vulneró lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en el que ordena que las %)!%M de <a¿=m¿r'a. N Página 6 de 30 H Casación N” 33.592
- LUIS HUMBERTO POSADA RESTREP Inadmisión 83¡/f %/?)W/¡ /Á;_ %/í¡'/)ka sentencias refieran todos los hechos y asuntos planteados en el
proceso por los sujetos procesales. A renglón seguido, aborda el casacionista el examen de los principios que informan la declaratoria de las nulidades, partiendo por significar que el de Declaración Judicial, se halla operante, pues, hasta tanto se decrete la invalidez, el acto sigue produciendo efectos jurídicos, y es claro que ese pronunciamiento no se ha dado. En torno del Principio de Especificidad, Legalidad o Taxatividad, señala que, efectivamente, como se alega la violación al debido proceso, esa circunstancia se halla cubierta como causal de nulidad en el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Respecto del Principio de Trascendencia, el impugnante afirma que la omisión del juez colegiado sí causó un perjuicio concreto a su representado legal, pues, en primer lugar, se violaron sus derechos de defensa y acceso a la justicia, junto con les de publicidad y contradicción; en segundo término, de haberse atendido a la petición subsidiaria, el fallo “...habría sido completamente distinto..."; en tercer lugar, porque al procesado se le marginó ”...de la posibilidad de que, conforme las exigencias propias del debido proceso, la legislación llamada a gobernar, por el aspecto punitivo, la conducta por la cual se le condenó fuera la Q?7If?f(?m de %/(-mú'aLe: . Página 7 de 30 y - Ne; Casación N' 33597 N LUIS HUMBERTO POSADA RESTRE inadmisión $M' g//áfmwz /¡$(ÁW:?& originalmente plasmada en el Código penal de 1980 (sin las
modificaciones a ella introducida por la Ley 360 de 1997)...” . Atinente al principio de Convalidación o Saneamiento, el recurrente afirma que el motivo de nulidad ahora propuesto no ha sido objeto de controversia anterior, entre otras razones porque la omisión operó en el fallo de segundo grado, así que mal puede señalarse cualquier tipo de pretensión convalidatoria de la misma. En lo concerniente al principio de Residualidad, significa el casacionista que la única manera de remediar la abstención del Tribunal es anulando su providencia. pues, no hubo pronunciamiento sobre todos los hechos y asuntos planteados. Acerca del principio de Instrumentalidad de las Formas o Finalidad Cumplida, argumenta el demandante que de ninguna manera puede estimarse cumplida la finalidad del acto procesal, ya que el fallo no se ocupó de resolver sobre todos los extremos de la litis. Cita el impugnante posición jurisprudencial de la Corte, en la cual se advierte que si la iregularidad nmo modifica sustancialmente el sentido del fallo, deriva improcedente la nulidad, para significar que ese no es el caso en el asunto debatido, dado que la anulación conduce a reducir significativamente el monto de pena impuesto al acusado. Q;Wí/ú'mde %'¿l)f.áf(! e r Página 8 de 30 17 ! _ Casación N" 33.592 ” . . - LUIS HUMBERTO POSADA RESTREPO inadmisión | $n?' Ía%vw)w¡ (Á'%3??VE? Consecuentemente con lo anotado, pide el recurrente que
se anule lo actuado a partir del proferimiento de la sentencia de segundo grado, inclusive, y se devuelva el expediente al Tribunal, para que se pronuncie sobre las peticiones subsidiarias planteadas por la defensa en el recurso de apelación. Cargo segundo De manera subsidiaria, el recurrente acusa al fallo de segunda instancia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial “como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba”, que lo indujo a no aplicar los artículos 7 de la Ley 600 de 2000, y el 29 de la Carta Política, y a aplicar indebidamente el artículo 303 del Decreto Ley 100 de 1980, con la modificación establecida en el artículo 5 de la Ley 360 de 1997, en lugar de hacerlo sin la modificación en cita. Seguidamente transcribe el artículo 303 original del Decreto Ley 100 de 1980, que consagra para el delito de acceso carnal abusivo con menor, pena de prisión de 1 a 6 años; y la norma modificada por el artículo 5” de la Ley 360 de 1997, en la cual se eleva esa punibilidad a un rango entre 4 y 10 años de prisión. Después el casacionista delimita que el error, en concreto, obedece a que “en la sentencia de segundo grado impugnada, se Q?;&:MM de (al/0má'a; h , ,)¡ Pagina 9 de 30 ! , Casación N' 33592
. : LUIS HUMBERTO POSADA RESTRE:
. Inadmisión a.»rf gf.á/w”a 0?%M¿v¡7 desconocieron, por un lado, una prueba de carácter documental
emanada de un ente público por antonomasia como los es la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por el otro, una prueba de indole testimonial proveniente de un deponente merecedor de tanta credibilidad (para los juzgadores de ambas instancias) como lo es quien ostenta en la actuación la doble calidad de denunciante y víctima, es decir, el Señor CRISTIAN CAMILO BETANCUR QUICENO." Aduce el recurrente que de esos medios probatorios "...se infería, en efecto, sin ninguna dificultad, que, a diferencia de lo afirmado por el Señor BETANCUR QUICENO en su denuncia de fecha diez de noviembre de 2004, los accesos camales abusivos traídos a colación por él ha hablan comenzado hacia los meses de noviembre o diciembre de 1996, cuando el denunciante contaba con once años de edad (y no con doce como lo había manifestado en la notitia criminis), época aquélla para la cual aún no habia entrado en vigencia la Ley 360 de 1997:" Estima el impugnante que los medios en cuestión ni siquiera fueron tomados en consideración por los juzgadores y ello fue lo que condujo a que el Tribunal hubiese confirmado lo decidido por el A quo, en cuanto impuso la pena con base en la modificación establecida por la Ley 365 de 1997, sin tomar en consideración que “/a actuación había dejado subsistente una duda” respecto a la época de ocurrencia de los hechos y por ocasión del tránsito de Q;h¿”im de (a-¿'-m¿fa- - Página 10 de 30 f
. Casación N' 33.592 LUIS HUMBERTO POSADA RESTREPO mnadmisión __ J $vfr %n¿—wr ra _/€u//fv// legislación era menester aplicar el principio de favorabilidad, acudiendo a la norma vigente para cuando comenzaron los vejámenes. Abordando en concreto las pruebas que dice omitidas en su examen, el demandante parte por señalar que la tarjeta alfabética de la víctima, aportada por la Registraduria Nacional del Estado Civil, consigna que ésta nació el 21 de junio de 1985. A su vez, significa el recurrente cómo en la ampliación de denuncia el afectado contradijo lo expuesto en la diligencia inicial, pues, expresamente manifiesta que el mancillamiento comenzó en el mes de noviembre o diciembre, cuando contaba con 11 años. En conjunción esos medios probatorios, colige el demandante que los hechos comenzaron al finalizar el año 1996, O cuando menos generan duda con lo dicho inicialmente por el ofendido, razón que habilita acudir a los principios /7 Dubio Pro Reo —atrt. 7 de la Ley 600 de 200y de favorabilidad —art. 29 de la Carta politica-, "que, en conjunto, forzaban a descartar la aplicabilidad del incremento punitivo contenido en el artículo quinto de la Ley 360 de 1997, modificatorio del artículo 303 del Decreto-Ley 100 de 1980, por la sencilla razón de que para los meses de noviembre o diciembre de 1996, cuando el denunciante Repiblica de Colombia U Págine 11 de 3 Z
Y Casación N 3359 LUIS HUMBERTO POSADA RESTREP Inadmisió: g ¡…% $»'r %mrlfd ¡?('jMNJ contaba con once años de edad, dicha norma aún no había entrado en vigencia." Agrega el impugnante que no se allegaron al expediente otro tipo de pruebas que permitan salvar la duda respecto a lo dicho en su inicial denuncia por el afectado, referido a cuándo comenzaron los abusos. Respecto de la trascendencia del yerro, sostiene el casacionista que ella dimana ostensible, pues, de haber tomado en consideración la existencia de duda sobre el momento de iniciación de los delitos y, en consecuencia, advertido necesario partir del año 1996, habrian recurrido los falladores al principio de favorabilidad, dosificando la pena con base en la norma original del decreto Ley 100 de 1980 y, consecuentemente, como la sanción final no superaria los 36 meses de prisión, se habría otorgado al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de ta pena "atendidas sus intachables calidades personales”. Acorde con lo anotado, depreca el recurrente que se case la sentencia demandada y en su lugar se dosifique la sanción como lo viene proponiendo, reconociendo al acusado, dado el monto a imponer, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Q%¡¡M¿w de %¿4m&'a $ Página 12 de 30 .
- L Casación N 33592
. LUIS HUMBERTO POSADA RESTREPO
inadmisión f a»¡- %Mwza , '_/qo;í'?h'a CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los cargos que ha postulado el demandante en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Medellín, principal el uno, subsidiario el otro. Desde ya anuncia la Sala que la forma de plantear los cargos y la trascendencia que poseen los errores propuestos por el recurrente, tornan imperiosa la inadmisión de la demanda, entre otras razones, porque parte de hechos fragmentariamente considerados que, así planteados, conducen a respuesta diferente de la que en el caso concreto cabe. Claramente ha establecido desde antaño la Sala, que por virtud del principio de trascendencia, el escrito impugnatorio debe plantear en primer lugar las causales que conduzcan a la nulidad de lo actuado o parte de ello, y después aquellas que conduzcan a modificar o revocar lo decidido, por la potísima razón que no tiene sentido estudiar de fondo el asunto cuando es posible la invalidación del trámite. Empero, para abordar el examen de los cuestionamientos planteados por el recurrente en su demanda, la Corte estima, por razones pedagógicas y prácticas, más conveniente estudiar a la par ambos cargos, partiendo incluso del subsidiario por supuesto error de hecho, dada la innegable cohesión que ambos comportan w 7MMW¿ .f/f' %b/0má'a .' _¡x& Página 13 de 301Caseción N 33592 _ _ LUIS HUMBERTO POSADA RESTREP inadmisiór Cn Byprema de Justiva y, particularmente, la verificación de que la postulación del
impugnante en los dos casos parte de una premisa errada, o cuando menos incompleta en su formulación. Lo primero que cabe decir, entonces, es que el demandante equivoca completamente la fundamentación de su postura cuando invoca la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, remitido ¿a que, supuestamente, dejaron de considerarse dos pruebas que estima basilares para su pretensión: la ampliación de denuncia del afectado y la tarjeta alfabética suya, expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil. Acerca de la forma de argumentar la violación indirecta de la ley, esto dijo la Sala': "2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segurdo grado, está ligada a la materialización de vicios de natureleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formelidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de pmreba que desconoce alguna de esas ' Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 Q?xíáó& de %º/úm¿fa — €m'r %rr7m d í/;//ma
ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida. El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a deteminadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley coresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incumrá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tanfa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los articulos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Pena! (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incumir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa tegal probatoria. Los errores probatorios de hecho, a diferenciía de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecito de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contraro, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador si tiene en cuenta el medio probatono legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o sspectos iguelmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por Q??x¡%iw de %'¡Áfem¿er — Página 15 de 30 _ Casación N" 33 592 = LUIS HUMBERTO POSADA RESTREP Inadmus: $M (%/Ibrzvr¡ %_/M¡vbf adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno
de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valoraria, al sopesarta, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana critica, es decir, las reglas de la lógica, las méximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en lales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado cientifico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte cientifico correcto, o cuál el raciocinio Iógico, o cuál la deducción por expenencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentono acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habria sido dislinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado. " El recurrente advierte que los dos elementos de juicio arriba
reseñados, no fueron tomados en cuenta por la segunda instancia. %xr'¿¿&—n (Áº (a¿r—máía eS - Página 16 de 30
- S Casación N 33.592
L LUIS HUMBERTO POSADA RESTREP Inadmisión %”F Qáánwzr¡ 76 ju?»hfk Al efecto, es necesario recordarle que, tratándose de la confirmación completa efectuada por el Tribunal a lo decidido por la primera instancia, tomando en consideración los mismos fundamentos que sirvieron al A quo para emitir la sentencia de condena, ambos fallos forman una unidad inescindible, por virtud de lo cual resulta impropio referirse apenas a lo que faltó o dejó de decir el Tribunal, cuando ello puede encontrarse en la sentencia de primer grado. En consecuencia, no puede tener virtualidad de prosperar la alegación del demandante, cuando evidente se observa que las pruebas por él echadas de menos sí fueron consideradas y analizadas en sus efectos por el juzgado A quo, razón suficiente para señalar que carece de soporte fáctico el cargo. En efecto, la página 6 de la sentencia de primera instancia, expresamente contempla lo siguiente: “En su ampliación (de la denuncia del afectado, actara la Sala), visible a fis 24 y sgtes, reafirmó sus dichos indicando que el señor Luis Humberto empezó tocando disimuladamente sus partes íntimas y que la primera vez que lo penetró, fue cuando su tia Giadis se fue para el g:mnasio, agregando que aunque allí estaba la empleada del servicio de esa época, ella no se dio cuenta de nada y que
esa situación continuo (sic) así dos o tres veces por semana, hasta que tenía quince años de edad. Por ese mismo tiempo, su primo Sebastián se fue también a vivir a esa casa para acompañarlo, pero cuando Gladys se iba para el gimnasio, Luis Humberto le daba dinero a Sebastián para Q;"an¡Mde ca-/nmá'm s A Página 17 de 30 TWU - T Casación N 33.592 |' 4, LUIS HUMBERTO POSADA RESTREP ' Inadmisión $r//f %Ó'FJM a?j¿í/'¡¡r'a que saliera a comprar algo, dejándolos solos y así proceder a abusario sexualmente, lo que también hacía cuando iban a una finca en Andes, donde lo llevaba a sitios diferentes de la misma para abusario." Otros dos párrafos destina el A quo para resumir lo dicho en su ampliación de denuncia por el ofendido, pero no estima la Corte necesario reiterarlos, para no hacer farragosa la decisión. Atinente a la tarjeta alfabética, esto dijo y concluyó la primera instancia: “A las diligencias se anexó copia de la tarjeta alfabética de Cnstian Camilo donde se observa que nació el 21 de junio de 1985 (f1.63).” Claro que no se materializó el error de hecho postulado por el defensor, el dislate de su argumentación se incrementa cuando se observa que, finalmente, lo buscado por él es advertir de una bastante artificiosa duda probatoria que surge de contrastar lo dicho en la denuncia por el afectado, con lo mamnifestado en su ampliación. Si se trata, entonces, de contrastar la prueba para sostener
que la verdad está del lado de lo que dijo en la ampliación la víctima —cuando demostrado se halla que si se tuvo en cuenta lo expresado en ambas ocasiones por el ofendido, así como lo consignado en el documento emanado de la Registraduría Nacional del estado Civil», la alegación surge algo más %.rfá"im de %./¿a;;¿ái¡¿ Ne 7 Página 18 de 30- - y Casación N 33.592 - LUIS HUMBERTO POSADA RESTREP' : inadmisión E gvfr C%/IFM df'%:¡'/ávír dispendiosa que la intentada por el demandante en su escrito, pues, afirmar que ostensible surge la duda por el solo hecho de que el denunciante ofrece dos versiones distintas sobre el mismo punto, a más de representar una típica petición de principio —error lógico que surge de dar por probado precisamente lo que debe ser obieto de demostraciónevidencia desconocimiento de elementales principios de evaluación probatoria que obligan examinar las pruebas en contraste — las dos versiones ofrecidas por el testigo-, para decantar con profunda auscultación intrínseca y extrinseca cuál de ellas puede comportar la verdad. Sólo cuando esa decantación no arroja resultados tangibles, es posible acudir al principio /7 Dubio Pro Reo. Pero, además, si se trata de ofrecer otra visión de lo que la prueba arroja, el mecanismo adecuado, a efectos de demostrar algún tipo de vicio trascendente que obligue modificar lo decidido por las instancias, implica demostrar que se incurrió en falso raciocinio, en cuyo caso se impone verificar qué fue lo concluido
por el fallador, en dónde radica el yerro —ora porque que se pasan por alto las reglas de la experiencia, ya en atención a que se violan los principios de la lógica, o en virtud de que vulneran preceptos de la ciencia-, cuál es la regla, el principio o precepto adecuado y, finalmente, cómo incide ello en la decisión, haciéndose menester adelantar una nueva valoración conjunta de los medios suasorios, que tenga en consideración la corrección del error, Q5thN¿ de (aº/á mba . Les Pagina 19 de 30 7 — y Casación N 33 592 -- M LUIS HUMBERTO POSADA RESTRE insdmisión Crar Barema de Javia Empero, el casacionista ni siquiera delimita en dónde radica el yerro de las instancias, o mejor, cóomo abordaron ellas esa que dice dicotomía testifical de la víctima, hasta llegar íáa una conclusión distinta de la que predica. En suma, ninguna violación indirecta, por el camino del error de hecho, postuló adecuadamente el censor, a pesar de lo rotulado en el segundo cargo. Pero, además de lo dicho la Sala debe destacar que la pretensión del impugnante parte de un hecho que, en primer lugar, se enuncia fragmentariamente, y en segundo término. carece de los alcances jurídicos referenciados en su escrito. Sobre lo primero, la Sala releva que lo planteado en torno del supuesto error omisivo o valorativo de las instancias asoma si se quiere inane, en tanto, la discusión no estriba en determinar si
los falladores tuvieron o no en cuenta que el afectado descontaba once años para el momento de los hechos, sino en la inadecuada comprensión que del principio de favorabilidad tiene el censor. En efecto, si se mira bien, las instancias nunca descalifican que los hechos pudieron sucederse cuando la víctima descontaba los once años; incluso, la A quo indistintamente acepta que pudo comenzar el vejamen a los once 0 doce años (atendiendo que el éñ$%%¿wwúca%émáw — Página 20 de 30 " . $ Casación N 33 59? LUIS HUMBERTO POSADA RESTREPO ; gan?é%%mwnm&)%k&k afectado señala esas dos épocas), sólo que no le otorga mayor trascendencia al aspecto temporal en cuestión. Asi lo anotó la primera instancia en el fallo?: “En fin, con las pruebas obrantes en el proceso quedó ampliamente demostrado que los hechos a que se contrae la presente investigación sí se presentaron y que el sindicado es su autor, esto es, que LUIS HUMBERTO POSDA RESTREPO realizó varios accesos camales con CRISTIAN CAMILO BETANCUR QUICENO persona menor de catorce años para esa época, lo cual ejecutó dolosamente, con conciencia de la ilcitud de su actuar, pues sabía perfectamente que para esa época el niño tenía penas 11 o 12 años de edad y no obstante ello, encaminó su voluntad libremente a la comisión de los actos dañinos de su libertad, integridad y formación sexuales acreditándose su acción dolosa”. No se observa que en su escrito el demandante advierta un
hecho inconcuso pero relevante, referido a que los vejamenes se prolongaron por algo más de tres años, incluso señalando el afectado que éstos se presentaban cuando ya cumplia los 15 años. Siempre el li
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