CSJ - SP33596(18-08-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33596(18-08-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
v República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 33.59% Amparo Elizabeth Tavera de Pineda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 260
Bogotá, D. C, dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Calil, el cual revocó la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, la condenó a la pena principal de 25 meses de prisión, por el delito de porte ilegal de armas en concurso con el de lesiones personales, en calidad de coautora. ' Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 24 de septiembre de 2007 y 2 de octubre de 2009, respectivamente. RepúblEicaa d e Colombia | Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.596 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda HECHOS El 11 de marzo de 2004, a las 12:30 del medio día, en la carrera 15 No. 12-47, en el interior del almacén Forros Motos, en el barrio San Bosco de Cali, el subteniente de la Policía Nacional Alfredo Díaz Granobles, vio un grupo de personas que
estaban observando como AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA discutía con Francisco Gómez, “por los bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial constituida como consecuencia de la unión marital de hecho existente entre” ellos. La víctima tenía la cara ensangrentada porque en un primer momento fue atacada por la hija de la inculpada y su novio llamado “el asistente”- persona que portaba arma de fuego y lo golpeó con la misma en la cabeza y, en segundo lugar, la procesada le estaba propinando infinidad de golpes al arribo de los uniformados al sitio donde se estaba presentando la gresca.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 17 de noviembre de 2005, la Fiscal 5
Seccional de Cali, dictó resolución de acusación contra AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA, como presunta coautora del República de Colombia ?$f Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33596 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda delito de lesiones personales en concurso con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.
2. El 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito, absolvió a AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA, por los cargos imputados.
3. El 2 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Cali, revocó la decisión judicial aludida, en virtud de la apelación presentada por el Ministerio Público y por el apoderado de la parte civil; motivo por el cual, condenó a AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA, con base en los delitos
imputados, en calidad de coautora, a la pena principal de 25 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de 25 smlmv, por perjuicios morales.
4. El abogado de la acusada, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte.
E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.5% Amparo Elizabeth Tavera de Pineda
DEMANDA
1. Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el defensor público, eligió la ruta de la casación discrecional, para atacar la decisión de segundo grado y en escrito aparte, indicó: “Es preciso señalar que palmariamente afiora en el fallo del Tribunal la violación y/o el desconocimiento de las Garantías Fundamentales de Falta de Motivación por omitir los fundamentos juridicos que debió tener en cuenta sobre los elementos que conforman la conducta punible -antijuridicidad, tipicidad y culpabilidadafectando dee sta forma el derecho fundamental del debido proceso (art. 29 C.N.), y por otra parte Violó la garantía fundamental de la presunción de inocencia por no reconocer el in dubio pro reo (art. 7 C.P.), afectando el derecho fundamental del debido proceso”.
Ácto seguido manifestó que el Juez Plural criticó la decisión de primer grado, porque realizó una “inadecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso”, Y luego puntualizó: “Para el
Tribunal fue fácil hallar la certeza sobre la responsabilidad penal de AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINERA, desconociendo garantías fundamentales como seguidamente se indicó”. El actor le halló a la sentencia condenatoria, dos irregularidades, con el fin de que se admita su pretensión discrecional: a) “Violó la garantía fundamental de motivación de las providencias, por no haber referido los elementos que conforman la conducta punible”, C República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.596 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda pues “en ninguno de los apartes se refiere a la ANTIJURIDICIDAD DE LA ACCION (sic), ni a la TIPICIDAD DE LA CONDUCTA, así como al grado de participación en la CULPABILIDAD"; sin estos mínimos elementos, la sanción vulnera el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal anterior, al olvidar plasmar “las razones completas que tuvo para condenar” Y poder controvertir los argumentos en casación. Por ello, la motivación fue incompleta, omitió hacer los respectivos juicios sobre los elementos del delito, por tanto, “le correspondía indicar de que (sic) manera la procesada puso en peligro la vida e integridad del denunciante, y de que (sic) manera puso en peligro o lesionó la seguridad pública con el porte ilegal de armas de fuego, aspectos que no tuvo en cuenta y que omitió en la motivación de la sentencia”. b) El Juez Plural, no le garantizó a su asistida, la presunción de inocencia, debido a las “inconsistencias que presenta la
declaración del denunciante”, las cuales “carecen de credibilidad”, por tanto, trajo apartes de la denuncia y del contenido de otro testimonio, para pretender demostrar el “garrafal error del Tribunal al dar por cierto lo que no existió o fue así, cercenando el testimonio de WILSON CASTRILLON, pues el testigo no dijo haber visto arma de fuego, la prueba no dice eso, el Tribunal cercenó el medio probatorio, el úímico testigo presencial de los hechosconsiderando este testimonio sin reparos al ponerle a decir lo que nunca dijo... Estos testimonios apreciados de forma irregular por el Tribunal sirvieron de fundamento para la sentencia condenatoria “. La acreditación de la casación discrecional, la finalizó con las siguientes palabras: República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.596 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda “desconoció el Derecho Fundamental del debido proceso penal... al dejar de reconocer la Duda Probatoria, por ser una de las principales Garantías Fundamentales que le ofrece el Estado a la procesada... En estos términos, demuestro (sic) a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, la necesidad de admitir la demanda de casación en el presente asunto para que comija y/o repare los agravios causados con_ lva iolación de las Garantías Fundamentales a la procesada en cumplimiento de los propósitos de Constitucionalización del derecho Penal”.
2. En punto del libelo, luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia y los hechos objeto de juzgamiento, se refirió a la actuación procesal y anunció, a renglón seguido que
su prohijada manifestó en la injurada su inocencia en los acontecimientos ilícitos: "pues como una transeúnte más pasó por el lugar de los hechos y notando una aglomeración de personas se acercó por curiosidad, observando emerger de la multitud al señor FRANCISCO GOMEZ (sic), acusándola sin ningtn reparo como la causante de los ntaques contra su persona”, Acto seguido, elevó la censura por la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación al debido proceso, “relacionada con la motivación de la sentencia, concretamente respecto de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali”. Primer cargo. Lo sustentó por nulidad “por incompleta motivación de la sentencia”, NO siendo necesario -aclaró- “cuantiosos folios en la redacción de la decisión judicial”, basta “incursionar con la sindéresis adecuada en la Es | República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.596 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda argumentación... [CoMmo] exigencia del Estado Social, enfilan energías también en ese mismo sentido exponente de la doctrina de vanguardia como los pensadores Manuel Atienza y Rober Alexy”. Luego de comentar el fallo cuestionado, pretende, nuevamente, que sea admitida la demanda, se declare la nulidad y se dicte la sentencia de reemplazo y, en relación con la petición subsidiaria, se acojan sus motivaciones “casando la sentencia condenatoria... y absolviendo a la pluricitada procesada”, por los delitos
imputados. Por tanto, anunció que la magistratura omitió el análisis de los elementos del delito: primero se ubicó en la tipicidad y realizó un pequeño preámbulo citando a Beling y una decisión de esta Sala, para rematar, en lo siguiente: “Respecto al porte de armas de fuego enrostrado a la procesada, son varias las circunstancias que se presentan para aceptar la efectiva existencia del arma y que por la falta de mención respecio al análisis ponderado que faltó realizar en la motivación de la sentencia lesionó el derecho fundamental del debido proceso, al eludir el análisis sobre la tipicidad de la conducta desplegada respecto al porte del arma de fuego”. En punto a la antijuridicidad, afirmó que “este elemento para nada hace mención el Tribunal sobre las conductas por las cuales condenó a la procesada, pues era necesario elaborar el correspondiente análisis, dando a conocer que la actuación y el comportamiento de la procesada respecto a la existencia del arma de fuego es antijurídico, al haberse dejando (sic) de motivar la sentencia... deja en ascuas a la parte República de Colombia S
= Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.596 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda afectada con la sentencia, por que no es acorde con la jurisprudencia Constitucional”, CON base en el artículo 6 de la Carta Política. Los funcionarios de segundo grado -agregó- lo que hicieron “fue distorsionar el testimonio de WILSON CASTRILLON tínico testigo presencial de este hecho, que no dice haber observado un arma de fuego nií mucho
menos un revólver, quien por supuesto debió haber visto lo mismo que FRANCISCO GOMEZ (sic) el que en su declaración dice que observó un revolver. Surgiendo de las declaraciones la duda que debió haber reconocido el Tribunal, y no afirmar como lo hace en la sentencia: “el agredido GOMEZ (sic) y el presencial de los hechos WILSON CASTRILLON... en forma enfática aseveran el uso de un arma de fuego”. Como se presentó tal yerro de ausencia de antijuridicidad, “afectó Garantías Fundamentales por incompleta motivación, vulnerando el derecho fundamental del detido proceso". En forma exclusiva, respecto al tercer elemento del tipo, afirmó: “No basta entonces con hacer manifestaciones en la sentencia, derivadas de pruebas valoradas frente a consideraciones subjetivas, para arrimar como sea a un fallo adrerso, que en este caso se presenta de condena, frenqueando a como de lugar la ruta del fallo condenatorio”, Por tanto, aspira a una sentencia absolutoria, por el delito de porte ilegal de armas, con base en un salvamento de voto de 7 de febrero de 1994 y una decisión de esta Sala de 26 de octubre de 1989 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.596 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda Segundo cargo. Lo elevó por violación indirecta de la ley sustancial, “sentido error de hecho por apreciación errónea o fulso juicio de identidad”, motivo por el cual, “se infringió la normatividad penal en forma mediata por
aplicación indebida del articulo 365 del Código de Procedimiento Penal — Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”; COMO preceptos intermedios vulnerados citó los artículos 232, 233, 237, 238 por falta de aplicación del artículo 7 de la normatividad instrumental aludida. Una vez transcribió tanto el canon sobre la presunción de inocencia, como las diversas declaraciones de Wilson Castrillón, quien en su concepto “no dijo haber visto un arma de fuego, mucho menos un revolver, y la del ofendido que si vio un revólver, y ambos dicen que se escucharon tiros, pero no se conoce ni se demostró quien los hizo. Esta situación genera incertidumbre en los Magistrados, pero la falta de apreciación de estos testimonios conforme a la crítica de este medio, impidió que el Tribunal los evaluará de manera sistemática... si ambos declarantes se encontraban en el mismo lugar y a la misma hora en que se presentaron los hechos, por regla de la experiencia tenian que haber declarado lo mismo, porque vieron y escucharon lo mismo”. Si el Tribunal se hubiese atenido “a las normas elementales de la experiencia, habría inferido que la versión más ajustada a la realidad procesal, era la del testigo presencial de los hechos Wilson Castrillóny corolario de esa conclusión sería la convalidación de la sentencia de primera instancia”, puesto que la versión de Francisco Gómez, es “parcializada” Y “la génesis de estos hechos mdicaen la disputa patrimonial que ha mantenido con la procesada”, por ello, tenía el deber de reconocer la duda a favor de su prohijado.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.5%6 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda Anunció que si “hubiera examinado esos hechos indicadores correctamente, habría hecho en forzosa operación mental con la siguiente inferencia lógica: que el testigo VAtlson Castrillón dijo la verdad acerca de la inexistencia de arma de fuego”, y el testimonio de Francisco Gómez, es sesgado y mentiroso “en razón al interés que tiene sobre la suerte que corre su ex compañera (sic)" Con todo, se debió confirmar la decisión de primer grado (absolución) a favor de su mandante por los delitos imputados.
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda discrecional, pues si bien alegó el profesional del derecho a nombre de la inculpada AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA, una nulidad por violación al debido proceso y de manera subsidiaria la infracción indirecta de la ley sustancial, como punto de partida para lograr la infirmación de la sentencia condenatoria expedida por el Tribunal de Cali; en el desarrollode los presupuestos excepcionalesy en la demostración de las censuras incurrió el defensor público en graves, múltiples y
10 República de Colombia s | Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 33.596 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda
exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
2. Menos aún puede entenderse los reparos como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente.
3. Viene afirmando la Sala, que tratándose de la casación presentada por vía discrecional -en este caso, por cuanto los injustos por los que se condenó a AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA -lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuegono superan el guarismo establecido para la casación común-, la lógica argumentativa exigida para tal eventualidad, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planteamientos que, en principio, no proceden para determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la debida sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la
RepúbliEca de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.596 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los
cuales, al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional.
4. Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, estableciendo aquellos puntos imás preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. 4.1. Son máúltiples y complejos los errores detectados tanto en el escrito anexo (sustentación casación discrecional) como en la demanda.
Primero: la argumentación requerida para la vía excepcional jamás puede fundarse en criterios personales ni mucho menos generales, como cuando expresó el actor que para la magistratura fue “fícil condenar” a sU prohijada y, de ahí, generar la transgresión al debido proceso.
Segundo: en punto a los elementos inherentes a la teoría del delito -también expuestos en el cargo de nulidad-, como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad,
12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.5%6 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda mismos que supone el libelista fueron abandonados por el Tribunal, con lo cual se presentó una “motivación incompleta” y de colofón adujo se vulneraron las garantías constitucionales de su defendida; tal proposición fue expuesta a manera de escrito de libre importe al mezclar variados temas, como la credibilidad de los testimonios, el falso juicio de identidad por “ceroenamiento”,
debatido contra la declaración de Wilson Castrillón, la dogmática en punto a los elementos que estructuran el injusto y la presunción de inocencia; por cuanto el caudal conceptual es diverso y, como es obvio, cada uno tiene asignado un modo de explicación casacional para obviar escritos insustanciales.
Tercero: La suposición de un cúmulo de yerros derivados hipotéticamente contra la decisión atacada, no genera efectos inmanentes de vulneraciones a las garantías fundamentales, máxime si no expuso con suficiencia las razones coherentes de su censura, para alegar una “incompleta” motivación sobre supuestos que en sí se hallan implícitos en el fallo de segundo nivel cuestionado; situación diversa es que el demandante no los hubiese examinado, no quiera comprenderlos o los desconozca de plano, con lo cual, su exposición de motivos para aceptar la casación discrecional, decae por el caos argumentativo contemplado en los planteamientos. 13 e
República de Colombia / Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.59%6 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda Cuarto: se constató que el letrado olvidó sustentar como lo exige la jurisprudencia y lo consagra la ley, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de
los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. (Subrayado fuera de texto) Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de expresar un listado de defectos para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías fundamentales, muchas de los cuales, no colman el interés programado normativamente para la vulneración del debido proceso. Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del togado deban ser perfeccionadas y mejoradas, lá E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.5% Amparo Elizabeth Tavera de Pineda naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado.
Quinto: el presente error -deviene del anteriorel cual se concretó en la inusitada afirmación del abogado que en el presente caso se violentaron los derechos de su prohijada, porque en su criterio los elementos del delito no fueron analizados por el Tribunal; aquí el jurista desconoció en forma abrupta las motivaciones contenidas en la sentencia condenatoria,
en cuyo caso, la magistratura se explayó sobre el concepto legal de la estructura del delito, más les restó importancia porque en su sentir debe escribirse textualmente “lipicidad, antijuridicidad culpabilidad”, lo cual, como es obvio, resulta absurdo, si se tiene presente, que tales contenidos dogmáticos fueron acoplados por el Juez Colegiado a los hechos jurídicamente relevantes. Desde ya se advierte que con los supuestos yerros atrás anotados, el libelo se torna insustancial, pues cualquier discurso jamás suple las explicaciones requeridas en esta sede, así como la imprecisión y mixtura sobre la ruta de casación que debe guiar el escenario argumentativo; con todo, se confirma que el escrito fue ideado en un interregno netamente subjetivo y en contra del criterio expuesto por los juzgadores: cuestiones inadmisibles en sede extraordinaria. 15 República de Colombia r f Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.596 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda Sexto: respecto al cargo presentado por nulidad, debe aclararse que en él repitió lo esgrimido para sustentar su petición discrecional, por tanto, junto con aquéllas y las subsiguientes reflexiones, se rechazará su pretensión. Los fallos de instancia pueden ser censurados por nulidad en sede extraordinaria en atención a la transgresión del debido proceso y el menoscabo al derecho de defensa, en punto a su motivación, en cuatro sentidos: (1) Por ausencia absoluta en virtud de ella, las instancias omiten pormenorizar por completo la
fundamentación fáctica-jurídica de la sentencia. (ii) Por deficiencias parciales de los necesarios elementos probatorios y normativos, los que al desconocerse, tornan la decisión precaria, insuficiente e incompleta, (iii) Por ambigua argumentación, la cual se traduce, en contradictoria, equivoca, confusa, ambivalente, dilógica e imprecisa, razón principal para que colapsen sus proposiciones al revelarse incoherentes, excluyentes e ininteligibles?. 2 este último vicio, es un yerro de juicio, luego debe demostrarse por la ruta de la causal primera, cuerpo segundo. 16 República de Colombia ' / Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 33.596 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda (iv) Por sofística sustentación, circunstancia que se presenta cuando de verdad existe fundamentación pero los argumentos expuestos por los funcionarios que administran justicia, fueron sopesados contra la verdad probada en el proceso. La “incompleta motivación” denunciada, la sustentó el actor por abandono del Juez Colegiado del análisis sobre los elementos del delito; sin embargo, lo que se advierte, es la imposición del criterio del libelista por encima del de la magistratura, olvidando además, los otros presupuestos requeridos por la jurisprudencia para sustentar la causal tercera de casación. Es imprescindible, puntualizar que para desarrollar una censura por nulidad, se hace además imperioso, discerir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?,
consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales determinadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el jurista, como en el caso en estudio. 3 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido en los radicados: 20.756 (22-5-03), 17.738 (31-304), 28.880 (20-2-08) y 26.818 (19-2-09). 17 C República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.596 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos esenciales al caso en estudio. El Juez Plural basó su decisión de condena en algunas de las siguientes valoraciones: 1) Trajo a colación el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, 2) indicó que la declaración del uniformado Díaz Granobles, no fue apreciada por la instancia inferior, “cuando lo cierto es que este Agente de policía sí observó cuando la procesada AMPARO ELIZABETH TAVERA DE PINEDA, se encontraba agrediendo a FRANCISCO GÓMEZ...”, 3) en el
enfrentamiento previo entre Francisco Gómez y el llamado “asistente'”, TeSUltó herido “con la cacha del revólver” el primero, 4) en el expediente militan infinidad de pruebas que demuestran los constantes conflictos entre la hoy condenada Tavera Pineda y el agredido Gómez, “por los bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial constituida como consecuencia de la unión marital de hecho existente entre los mencionados”; 6) todo se originó -según lo denunció el agredidodebido a la repartición de bienes de la sociedad conyugal que hubo entre víctima5 y Aduel jTriobuna l: “no sendo nvorsario que estuviera presente en los micios de la riña com quien siguiera se pudo indivparia sedr vuincualadol a ila uzsvesatigarción ". Replico la instancía judicial apartes de la denuncia del agredido Francisco Gómez; “que hay unos fallos en el juzgado Primde eFramuolia a mt fevor... rutonces ella con esta vex Ires vears que me ha mandado metar. Inicurqluem feue rel t3e0 de ENCrO de 2002 me cogieron en mi casa, ella llegó con cinco tipos desconocidos para mí, cuatro de ellos ingresaron por la terraza de la casa y le abriera oenlla , entraron las cuatro tpos con ella y la hija de «lía de nomixe KAREN DÍAS TABERA (syu unjo de los tepos € quedó a fuera y me dieron golpes, me arrancaros la dentadura é zolpes y me amarraron y mc diyevon que mo volvería 18 República de Colombia
j 'eS: . Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.5%6 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda victimario, 7) lo expuesto por el agredido fue corroborado por los diversos pronunciamientos de la judicatura, 8) tuvo en cuenta la magistratura la declaración de Wilson Castrillón Candelas, 9) la procesada siempre negó la relación que tuvo con el denunciante; 10) el Juzgado de instancia pasó por alto la presencia en el lugar de los hechos de Karen Díaz”; 11) la enjuiciadas cuando escuchó unos disparos, se acercó y le dijo a Francisco que bien se lo tenía “por falso y mentiroso”; 12) lo narrado por la acusada sobre los malos tratos que recibió en la estación de policía, “denota que es una estrategia para simplemente... desviar la atención de lo ejecutado por ella”, 13) en relación con la existencia o no del arma de fuego, “no entiende la Sala los razonamientos esbozados por el A -quo, pues está más que establecido que efectivamente se hizo uso de un arma de fuego cuando se agredió a FRANCISCO GÓMEZ, y que esta fue disparada, otra cosa es que, debido a la huida del “asistente' no se haya podido determinar sus características, así como tampoco pudiera hacerse el respectivo peritaje” y 14) por tales razones, aplicó el criterio de coautoría en la medida que varias personas se unieron con el fin de lesionar al señor Francisco Gómez y, por último, realizó la dosificación punitiva con base en los delitos
imputados. a ver la Iuz del 301 la segunda vez fue eu noviembre de ese nrismo año, esc día KAREN llegó en un carro hujoso azul policrosmado de paces GQO503 de Armema y el tipo que venía con ella sacó la prstola y me la puso en la cabeza forcejenmos y ella le dijo al ttpo aquí no porque hay mucha gente y entonors el hipo 5e sebió al carro y yo me fui y el re siguió en el carro y lo metió en conty rlos asubvvó íal aanc én (sic) y me (sic) lo atrovesó para que no pesará y me dijo S1 NO DEJAS EL CASO DE LAS CASAS Y LA DEMANDA QUE TIENES EN LA FISCALIA TE MATAMOS A VOS Y A TODA TU FAMILIA” » Cuando sostuvo: “ellos henerr ss problemas desde hace tiemipo ya que era su señora y están ca reperiición de bienes... he aenido conocimientto de que ellos eran pareja... ella le decía a don Fncisco, HIJODE PLITA, hasta cundo (sic) por que (sic) no le moris (s1C), por que (sic) nO te mataron, ya que el problema de ellos radica es por la separación de bienes... en mmuchas oportunidades he oido a la señorat que pesa frente al alinacén y le grila cosas a don FRANCISCO" 7 Hija de la hoy condenada. También sostuvo el Tribunal que “La procesada trate de justificar su presencia aludhendo que solo ia pasando por el lugar y que s cunosidad le obligó a parer y a acercarar, aparentemente desconociendo lo sucrdulo, pero lo aerto es que conocia de
antemano los econtecimientos porque había parhcipado en ellos”. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.596 Amparo Elizabeth Tavera de Pineda Por lo tanto y en hablando términos básicos, resulta importante anotar que si los actos del ser humano traspasan la b
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