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CSJ - SP3360-2019(54896)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3360-2019(54896)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP3360-2019 Radicación 54896 Aprobado mediante Acta No. 213 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la defensa de JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 30 de enero de 2019, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de lesiones personales culposas. HECHOS Da cuenta la actuación que el 23 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 16:00 horas, en la vía que de Belén de Umbría conduce a Remolinos, vereda La Planta, resultó herido Álvaro Andrés Reina Caro, quien se desplazaba en la motocicleta de placa YME-04C, cuandoImpugnación Especial 54896 Jairo Alberto Agudelo Hernández 2 colisionó con la camioneta de placa HAI-000 conducida por JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ, quien viró a la izquierda para ingresar a la finca de su propiedad, la que se ubicaba en el costado contrario al de la calzada en la que se desplazaban. Efectuado segundo reconocimiento médico legal, a Álvaro Andrés Reina Caro le otorgaron incapacidad definitiva de 80 días, como consecuencia de una deformidad física que

desplazaban. Efectuado segundo reconocimiento médico legal, a Álvaro Andrés Reina Caro le otorgaron incapacidad definitiva de 80 días, como consecuencia de una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de car ácter permanente, perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente. De igual forma, se le dictaminó perturbación psíquica de carácter transitoria.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 6 de septiembre de 2016, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Belén de UmbríaRisaralda, la fiscalía formuló imputación en contra de JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ, como autor del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2° y 115 del Código Penal, en concordancia con el artículo 120 ibidem. Cargos que no fueron aceptados por el imputado.Impugnación Especial 54896

Jairo Alberto Agudelo Hernández 3

2. El 5 de diciembre de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiéndole la actuación al Juzgado

Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de

Jairo Alberto Agudelo Hernández 3

2. El 5 de diciembre de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiéndole la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Belén de Umbría-Risaralda, quien llevó a cabo la respectiva audiencia los días 21 de febrero y 14 de marzo de 2017, en la que la fiscalía acusó a JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ como autor del delito de lesiones personales culposas, en los mismos términos de la imputación.

3. El 4 de abril de 2017 se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral el 1° de agosto de 2017, anunciándose el sentido de fallo el 18 del mismo mes y año, profiriéndose sentencia de carácter absolutorio en la misma fecha.

4. Contra esa decisión el representante de víctimas interpuso el recurso de apelación, por lo que el 30 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desató la alzada, profiriendo sentencia en virtud de la cual condenó a JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ a la pena de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6.9 s.m.l.m.v.,

privación del derecho a conducir vehículos por 16 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Al procesado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Interpuesta por parte de la defensa la impugnación a la primera condena, el Tribunal remitió la actuación a estaImpugnación Especial 54896

Jairo Alberto Agudelo Hernández 4 Sala y con auto CSJ AP1568-2019 de 30 de abril de 2019 se ordenó devolver el expediente para que se ajustara el trámite a los parámetros establecidos en decisión CSJ AP1263-2019.

6. Cumplido con lo anterior, la Secretaría del Tribunal corrió el término para que las demás partes e intervinientes interpusieran el recurso de casación, sin que ninguno de ellos lo hiciese, por lo que nuevamente se envió la carpeta a esta Corporación.

DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado por estimar que aun cuando víctima y acusado infringieron el deber objetivo de cuidado, fue el aporte de este último el que incrementó el riesgo permitido. Precisó que a partir de las pruebas practicadas en juicio se pudo determinar que en la vía donde ocurrió la colisión no podía realizarse ninguna maniobra de adelantamiento, en razón de la línea continua amarilla demarcada en la parte central de la vía, sumado a la zona descendente con aproximación a una curva, por lo que la víctima faltó al deber objetivo de cuidado cuando pretendió adelantar en esas

central de la vía, sumado a la zona descendente con aproximación a una curva, por lo que la víctima faltó al deber objetivo de cuidado cuando pretendió adelantar en esas condiciones a la cam ioneta conducida por el acusado, infringiendo el artículo 73 de la Ley 769 de 2002. Advirtió que «si la víctima opta por no realizar la maniobra de adelantamiento a la camioneta conducida por el aquí acusado, el impacto tal vez no hubiera ocurrido, como quiera que el golpe de los dos automotores se produjo sobre el carril izquierdo, lo que indica queImpugnación Especial 54896 Jairo Alberto Agudelo Hernández 5 de haberse desplazado el motociclista por el carril derecho a la distancia de un metro de la acera u orilla – art. 94 Ley 769/02 -, como correspondía, el golpe en la parte trasera izquierda de la camioneta no se hubiera presentado en las condiciones en que acaeció porque la camioneta ya había ingresado en su totalidad al carril contrario. De otra parte, señaló que el reproche al conductor de la camioneta deriva del giro a la izquierda, previo a una curva y sin tomar las previsiones necesarias, pues le correspondía hacer un pare en la calzada derecha, hacer uso de la direccional y solo ante la verificación de que no existían

objetos en la otra calzada, realizar la maniobra. Contrario a ello, estimó que el acusado viró de manera intempestiva, sin percatarse por los espejos retrovisores que la motocicleta que se encontraba en la parte trasera ya había empezado la maniobra de adelantamiento, además, como lo señaló la testigo Gladys Toro, el conductor de la camioneta sólo redujo la velocidad, sin detener el vehículo. Así, concluyó que «fueron dos las concurrentes de orden culposo que dieron lugar a las lesiones sufridas por el señor ÁLVARO ANDRÉS REINA CARO » por lo que declaró penalmente responsable a JAIRO AGUDELO HERNÁNDEZ «por la parte de imprudencia que a él le corresponde». Como consecuencia de lo anterior, condenó a AGUDELO HERNÁNDEZ a la pena de 9 meses y 18 días de prisión, privación al derecho de conducir por 16 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y,Impugnación Especial 54896 Jairo Alberto Agudelo Hernández 6 ante el lleno de los requisitos objetivos y subjetivos, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Solicitó la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem, señalando que el Tribunal desconoció que en el informe de accidente de tránsito, suscrito por Jorge Iván Vélez, se precisaron tres aspectos que deben tenerse en cuenta, tales como: la huella de frenado

desconoció que en el informe de accidente de tránsito, suscrito por Jorge Iván Vélez, se precisaron tres aspectos que deben tenerse en cuenta, tales como: la huella de frenado dejada por la motocicleta en el carril derecho de la calzada, la posición final de la camioneta, indicativa del espacio «ganado» por ésta en la acera contraria y, la zona de impacto en la parte trasera en el bomper de la carrocería . Aspectos que permiten concluir que el giro realizado por su defendido no fue intempestivo y que si el motociclista hubiese observado el deber objetivo de cuidado, manteniendo su carril y a la velocidad permitida, no se hubiese presentado la colisión. Resaltó que aunque en la vía donde ocurrió la colisión existe la demarcación de línea continua de color amarillo, las normas de tránsito «nada dicen sobre su significado (…) menos aún que de modo alguno prohíba hacer un giro» y en todo caso, quedó demostrado en juicio que su asistido fue diligente prendiendo las luces, previo a realizar la maniobra. Recordó que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado y que como los hechosImpugnación Especial 54896 Jairo Alberto Agudelo Hernández 7 tuvieron su ocurrencia en razón al ejercicio de una actividad de peligro, era necesario determinar cuál de los dos

conductores creó un riesgo jurídicamente desaprobado y, en todo caso, de acreditarse «concurrencia de causas», sin que se establezca cuál tuvo mayor repercusión en el resultado dañoso «sería desproporcionado atribuir sanción» sólo a JAIRO ALBERTO AGUDELO, más cuando en este evento, fue el motociclista quien actuó imprudente y antirreglamentariamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De la competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.

2. De la impugnación especial.

A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para garantizar con ello la doble conformidad, de suerte que en el artículo 3° ibídem que modificó el artículo 235-7 de la Constitución Política se estableció: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de

Justicia: Impugnación Especial 54896

Jairo Alberto Agudelo Hernández 8 (…)

7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la

7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o

Militares. Con miras a desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y con el propósito de cumplir con el mandato constitucional, esta Sala mediante decisión CSJ AP12632019 de 3 de abril de 2019 adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superior de Distrito Judicial. Para el caso en estudio se advierte que se cumplieron dichos lineamientos, pues proferida la decisión de condena por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Secretaría de dicha Corporación corrió los traslados de «apelación» y casación respectivamente, acorde con los parámetros fijados en esta Sala, razón por la cual entra la Sala a pronunciarse sobre los motivos de la impugnación, atendiendo el principio de limitación.

3. Caso concreto.Impugnación Especial 54896

Jairo Alberto Agudelo Hernández 9 La cesura se contrae a deprecar la revocatoria del fallo de condena proferido por el Tribunal Superior de Pereira, por considerar que el actuar de JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ fue diligente y respetuoso de las normas de tránsito, diferente al asumido por Álvaro Andrés Reina Caro, conductor de la motocicleta. En ese orden de ideas, valga resaltar que no existe controversia sobre la colisión ocurrida el 23 de septiembre de 2014, a las 15:55 horas, en la vía que conduce de Belén de UmbríaRisaralda hacia el sector de Remolinos, a la altura de la vereda La Planta, entre la camioneta de placa HAI-000 conducida por JAIRO HUMBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ y la motocicleta de placa YME-04C en la que se movilizaba Álvaro Andrés Reina Caro, ni las lesiones físicas y psíquicas sufridas por éste último como consecuencia de este evento. Tampoco es polémica la velocidad de desplazamiento de la camioneta conducida por AGUDELO HERNÁNDEZ a 29 km/h y, la motocicleta en la que se movilizaba Reina Caro entre 32 a 39 km/h, pues ello fue objeto de estipulación por las partes1. Además no existen cuestionamientos sobre el estado de la vía, ni las señales de tránsito presentes en el lugar de la colisión, correspondientes a un área rural, de características recta y pendiente, en doble sentido, en buen estado y

Además no existen cuestionamientos sobre el estado de la vía, ni las señales de tránsito presentes en el lugar de la colisión, correspondientes a un área rural, de características recta y pendiente, en doble sentido, en buen estado y

1 Fl. 60 a 67 C.1 Informe Pericial de Física ForenseImpugnación Especial 54896 Jairo Alberto Agudelo Hernández 10 condiciones secas2, con demarcación de una línea central continua de color amarillo3. Lo que sí constituye objeto del debate es el acatamiento por parte de JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ y de Álvaro Andrés Reina Caro de las normas de tránsito que les era imperativo cumplir como usuarios de la vía, así como el incremento del riesgo jurídicamente permitido al desarrollar cada uno la labor de conducción, pues como lo precisaron las instancias, los dos desacataron las normas de tránsito. La infracción al deber objetivo de cuidado reprochada al acusado se fundamentó en que al desplazarse sobre el carril derecho, en una vía en doble sentido, con demarcación de la línea amarilla continua, efectuara un giro a la izquierda sin tomar las precauciones debidas, esto es, deteniendo la marcha previamente y haciendo uso de las señales luminosas. En efecto, de acuerdo con el croquis contenido en el informe de tránsito N°00416 de 23 de septiembre de 2014 suscrito por Jorge Iván Vélez Tabares 4, las fotografías aportadas por Gladys del Socorro Toro Herrera y el informe de investigador de campo de 2 de junio de 2015, se advierte

suscrito por Jorge Iván Vélez Tabares 4, las fotografías aportadas por Gladys del Socorro Toro Herrera y el informe de investigador de campo de 2 de junio de 2015, se advierte la demarcación de la referida marca en el pavimento, la que impide a los conductores «atravesarla ni circular sobre ella», y por separar dos sentidos viales, prohíbe «circular por la izquierda de

2 Informe de accidente N°00416 de 23 de septiembre de 2014. Fls. 91 y 92 C.1 3 Informe de investigador de campo de 2 de junio de 2015. Fls 93 a 106 C.1 4 Fl. 91-92 C.1Impugnación Especial 54896 Jairo Alberto Agudelo Hernández 11 ella»5, además «no pueden ser traspasadas para efectuar maniobras de adelantamiento o giros hacia la izquierda»6. Señal que fue desatendida por los dos conductores, pues JAIRO ALBERTO AGUDELO HERNÁNDEZ no debía virar a la izquierda para ingresar a la finca de su propiedad, e igualmente se le reprocha a Álvaro Andrés Reina Caro, efectuar maniobras de adelantamiento. Desatendida la referida señal de tránsito por los dos conductores, debe resaltarse que como el mismo acusado lo referenció, en zona rural, donde no es accesible un punto de

retorno cercano, por costumbre, los conductores desarrollan tal maniobra, sin embargo, como lo prevé el parágrafo 2° del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, y lo resaltó el Tribunal, para realizar tal acción el conductor « debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones». De acuerdo con lo manifestado por el acusado, cumplió con estos requerimientos, pues cuando iba a ingresar a la finca de su propiedad, ubicada a la izquierda de la carretera, colocó la direccional, y viró « despacio»7, relato que fue confirmado por su esposa Gladys del Socorro Toro Herrera, quien destacó que como era costumbre de su esposo, aquel

5 Manual de señalización vial, aprobado mediante Resolución 1885 de 2015. 6 Ibidem 7 Rec. 19.18 Audiencia de juicio oral, sesión 2Impugnación Especial 54896 Jairo Alberto Agudelo Hernández 12 día, él se « orilló, pone la direccional y atraviesa »8 indicando que «mermó la velocidad»9. Situación que fue controvertida por Álvaro Andrés Reina Caro, quien señaló que el acusado al realizar dicha maniobra no empleó las señales luminosas ni detuvo completamente la camioneta antes de efectuar el giro a la izquierda, lo que en su entender generó la colisión. Empero, asumiendo en gracia de discusión que el acusado no detuvo completamente la camioneta antes de

izquierda, lo que en su entender generó la colisión. Empero, asumiendo en gracia de discusión que el acusado no detuvo completamente la camioneta antes de realizar la maniobra y no utilizó las señales luminosas, lo que demuestra el acopio probatorio, es que éste no fue el causante de la colisión que determinó las lesiones personales sufridas por Reina Caro, por el contrario, fue la infracción al deber objetivo de cuidado del conductor de la motocicleta el que desencadenó el resultado. Álvaro Andrés Reina Caro como conductor de la motocicleta, debía respetar las obligaciones específicas para los conductores de este tipo de vehículos, las que se encuentran contenidas en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, entre las que se impone «transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla (…)», además de lo consagrado en los artículos 60 y 68 ibídem, a partir de los cuales le correspondía transitar por su carril. Y de acuerdo con lo consignado en el informe de accidente N°00416 de 23 de septiembre de 2014 suscrito por Jorge Iván

8 Re. 4.39 Audiencia de juicio oral, sesión 2 9 Rec. 14.41 Audiencia de juicio oral, sesión 2Impugnación Especial 54896 Jairo Alberto Agudelo Hernández

13 Vélez Tabares10, el informe de investigador de campo de 2 de junio de 2015 elaborado por Humberto Arenas Domínguez y la misma declaración rendida por Álvaro Andrés Reina Caro, desacató dichas normas. De una parte, se consignó en el croquis del informe de accidente que la motocicleta transitaba al momento de la colisión a 3.10 mts. de la orilla del inicio de la calzada derecha, cuando el carril tenía una medida de 3.45 mts., lo que es indicativo que el velocípedo se ubicaba a pocos centímetros de la línea media de separación de los carriles, esto es, que desconoció su obligación de transitar a 1 mt. de distancia de la orilla y, de otro lado revela que estaba próximo a la realización de una maniobra de adelantamiento, la que le estaba vedada por la existencia de la línea amarilla continua. Igualmente, Jorge Iván Vélez Tabares, Secretario de Gobierno, que cumplía funciones como autoridad de tránsito y realizó el croquis, advirtió que la huella de frenado dejada por la moto «inicia en el carril derecho bajando (…) muy cerca de la línea amarilla (…) cruzaba la línea amarilla, se pasaba al lado izquierdo»11 Conclusión que tiene respaldo en la misma declaración otorgada por Reina Caro en el juicio oral, pues al ser

indagado sobre las circunstancias que rodearon la colisión, explicó que se dirigía a Viterbo-Caldas en su motocicleta y que luego de hacer una parada en Belén de Umbría, advirtió

10 Fl. 91-92 C.1 11 Rec. 1.52.06 Audiencia de juicio oralImpugnación Especial 54896 Jairo Alberto Agudelo Hernández 14 que la camioneta conducida por el acusado se movilizaba delante suyo y en «ocasiones intenté adelantarlo, pero como la carretera es de doble sentido y no da tanto para adelantar »12, precisando que instantes previos al choque «cuando yo lo vi a él atravesado en la carretera, yo viré, a pasarme por el lado de acá, por la parte de atrás de la camioneta, no me dio para maniobrar, yo frené la moto, lo que hizo fue impactar contra el vehículo (…) cuando fui a coger la curva, yo intenté maniobrar la moto»13. Y si bien, el mismo Reina Caro advirtió que no logró finalizar con éxito la maniobra de adelantamiento, lo cierto es que desatendió las normas de tránsito atrás señaladas y en especial las previsiones del artículo 73 del Código Nacional de Tránsito que de manera clara prohíbe a los conductores adelantar a otros vehículos «en los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua» y «en curvas o pendientes» o «cuando la visibilidad sea desfavorable», condiciones que éste mismo refirió, pues aclaró que en la marcha no perdió de

línea separadora central continua» y «en curvas o pendientes» o «cuando la visibilidad sea desfavorable», condiciones que éste mismo refirió, pues aclaró que en la marcha no perdió de vista el vehículo conducido por el acusado hasta cuando llegaron al sitio denominado La Palma «donde hay una lomita, la camioneta me ganó subiendo (…) ya cuando hay una bajadita y una curva a mano derecha (…) como estaba enrrastrojado a un lado, casi no había visibilidad en la curva»14. De suerte que Andrés Reina Caro como conductor de la motocicleta infringió el deber objetivo de cuidado en la actividad de conducción, siendo esa la causa del resultado lesivo contra su integridad personal, pues aun asumiendo que AGUDELO HERNÁNDEZ no avisó previamente su giro a

12 Rec. 31.04 Audiencia de Juicio Oral 1 13 Rec. 31.42 14Rec. 26.32 Audiencia de juicio oral 1Impugnación Especial 54896 Jairo Alberto Agudelo Hernández 15 la izquierda, lo cierto es que cuando colisionaron los vehículos éste ya estaba culminando con la maniobra, razón por la cual ninguna incidencia en la colisión representaba el hecho que el acusado hubiese alertado o no en los términos requeridos por el Código Nacional de Tránsito. No puede perderse de vista que en el croquis y en las fotografías tomadas por Gladys del Socorro Toro Herrera, se aprecia la ubicación final de la camioneta, esto es, sobre el carril izquierdo a una distancia de 9 mts. desde la llanta

fotografías tomadas por Gladys del Socorro Toro Herrera, se aprecia la ubicación final de la camioneta, esto es, sobre el carril izquierdo a una distancia de 9 mts. desde la llanta delantera de la camioneta hasta la orilla del carril derecho y a voces del Secretario de Gobierno Jorge Iván Vélez Tabares «la camioneta se encontraba entrando a una vía carreteable que es como un ramal, que tiene acceso a una finca (…)ya había ingresado, iba más de la mitad de la vía, entrando a la carretera »15, indicando que cuando fue a realizar el croquis, no fue advertido por ninguna persona sobre la alteración en la ubicación final de los vehículos colisionados16. Incluso aunque Reina Caro manifestó que el acusado movió la camioneta después del choque, lo cierto es que él mismo entró en contradicción sobre este aspecto, pues también fue claro en resaltar que cuando pasó la lomita y encontró la camioneta le pitó « porque estaba atravesada en la carretera»17. Sumado a ello, son indicativos del lugar en el que se presentó la colisión, los daños registrados en la camioneta, correspondientes a «La base de la carrocería del lado izquierdo

15 Rec. 1.35.50 Audiencia de juicio oral 16 Rec. 1.44.47 Audiencia de juicio oral 17 Rec. 1.05.17 Audiencia de juicio oralImpugnación Especial 54896 Jairo Alberto Agudelo Hernández 16 reventada, direccional torcida en la base, ángulo de la carrocería

17 Rec. 1.05.17 Audiencia de juicio oralImpugnación Especial 54896 Jairo Alberto Agudelo Hernández 16 reventada, direccional torcida en la base, ángulo de la carrocería levantado y reventado, la punta de la biga de la carrocería está reventada (biga en madera), la camioneta presenta además un tallón en el repuesto trasero»18; pues de haberse generado el choque cuando la camioneta iniciaba la maniobra de giro a la izquierda, el punto de impacto se hubiese presentado en la parte delantera o media de vehículo conducido por el acusado y no en la parte trasera de la carrocería. En ese sentido, si Álvaro Andrés Reina Caro se hubiese abstenido de efectuar una maniobra de adelantamiento, conservando el carril derecho, a la distancia establecida para los motociclistas, la colisión no se hubiese perpetrado, más si se tiene en cuenta que éste tuvo la posibilidad de evitarlo, pues como él mismo lo manifestó, cuando vio la camioneta atravesada en toda la carretera, sólo optó por pitar y realizar una acción peligrosa consistente en «seguir por la vía mía a ver si podía hacer alguna maniobra para pasar la camioneta, por el lado de él, del desagüe porque la camioneta estaba ocupando casi toda la carretera»19 y sólo cuando estuvo cerca de la camioneta optó por detener su tránsito, tal como lo revela la huella de frenado consignada en el croquis, de 9.25 mts.

carretera»19 y sólo cuando estuvo cerca de la camioneta optó por detener su tránsito, tal como lo revela la huella de frenado consignada en el croquis, de 9.25 mts. Es decir, a pesar de advertir el riesgo de colisión el conductor de la motocicleta, faltando al deber objetivo de cuidado decidió continuar su marcha, quebrantando las normas de tránsito, generando así el resultado lesivo.

18 Fl. 111 C. 1 Informe peritaje suscrito por Rogelio de Jesús Posada Serna 19 Rec. 1.05.58 Audiencia de juicio oral.Impugnación Especial 54896 Jairo Alberto Agudelo Hernández 17 Ahora, no puede reprochársele al acusado el hecho de no haber advertido a través de los retrovisores la presencia de la motocicleta antes de girar a la izquierda, pues como lo relató Reina Caro, cuando los dos vehículos se desplazaron por «la lomita», tomaron distancia, por ello a éste le sorprendió encontrar la camioneta «atravesada» en toda la calzada y por tanto, tampoco era visible para su antecesor en la vía su presencia ; tan es así que en el informe de investigador de campo de 2 de junio de 2015, que contiene el álbum fotográfico de la reconstrucción de la escena, se aprecia en las fotografías 27, 28, 30, 31, 32 y 33 que no había obstáculos en la vía, ni otros usuarios que le impidiera realizar el giro.

aprecia en las fotografías 27, 28, 30, 31, 32 y 33 que no había obstáculos en la vía, ni otros usuarios que le impidiera realizar el giro. Siendo ello así, resulta evidente que para la producción del resultado que afectó la integridad personal de Álvaro Andrés Reina Caro, resultó esencial el incumplimiento de varias normas de tránsito de parte del lesionado, con lo que faltó al deber objetivo de cuidado y fue el causante del accidente que determinó los daños en su cuerpo y salud. No puede desconocerse que la doctrina tradicional definió la culpa como la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, sin embargo, como lo destacó el recurrente, en la teoría de la imputación objetiva se ha propuesto la sustitución del elemento infracción del deber objetivo de cuidado por el concepto de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí queImpugnación Especial 54896 Jairo Alberto Agudelo Hernández 18 el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado. En casos como el que ahora es objeto de análisis, ha entendido la Corte que las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre, devienen

como con la realización de dicho riesgo en el resultado. En casos como el que ahora es objeto de análisis, ha entendido la Corte que las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre, devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos y que pueden condensarse así:

1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.

3. El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vidaImpugnación Especial 54896 Jairo Alberto Agudelo Hernández 19

contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vidaImpugnación Especial 54896 Jairo Alberto Agudelo Hernández 19 cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.

4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que h

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