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CSJ - SP33604(17-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33604(17-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CasaciIó I/ N'o . 33604 Ana Lucía Sabogal (cid:9) jica y otro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 371 Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Ana Lucía Sabogal Mojica y Jorge Daniel Apolinar Betancourth, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la cual los condenó a la pena principal de 34 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. Casación (cid:9) I\( . 33604 Ana Lucía Sabocal Moj a y otro HECHOS Conforme los declaró el Tribunal "... fueron dados a conocer mediante denuncia instaurada por el Dr. Rafael Mojica García, representante legal de la Corporación Universitaria del Meta, donde da cuenta que a través de investigación interna y auditoría a la gerencia electrónica de CONAVI, se determinó que la señora ANA LUCIA SABOGAL MOJICA, quien se desempeñó en el cargo de Directora Financiera y posteriormente como Vicerrectora de Posgrados de la citada Universidad, se había apoderado de la suma de S71'473.613, correspondientes a cheques que habían sido girados a favor de UNIMETA, dineros entregados por los estudiantes para pagar los diferentes emolumentos con la Universidad, así como la destrucción de una serie de documentos y

títulos valores girados a favor de la misma universidad, de igual modo indicó que se pudo detectar en la aludida auditoria, el apoderamiento de la suma de $77'350.000 por parte de JORGE DANIEL APOLINAR BETANCOURTH, quien se desempeñó como Jefe del Departamento de Costos y Presupuesto y por último como Director Financiero, quien para lograr apoderarse de dicha suma, obligatoriamente tuvo que adulterar tanto la contabilidad como las autorizaciones que se le daban a CONAVI en la aplicación de las cuentas correspondientes." ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía la Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio declaró la apertura de instrucción mediante proveído del 21 de julio de 2005, 1 Fo;. 157c 1 2 Casación (cid:9) f . 33604 Ana Lucía Sabogal Mo ca y otro escuchó en indagatoria a los implicados a quienes convocó a juicio el 26 de enero de 2006 por los ilícitos de hurto agravado, falsedad en documento privado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado respecto de la acusada Ana Lucía Sabogal Mojica, y al procesado Jorge Daniel Apolinar Betancourth como presunto responsable de los punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado. 2 La determinación anterior cobró ejecutoria el 8 de marzo de 2006, cuando el Fiscal Delegado admitió el desistimiento del recurso de apelación que corno subsidiario del de reposición, había presentado la defensa de los acusados.3 Mediante sentencia del 5 de junio de 2007 el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Villavicencio, absolvió a los acusados de los cargos elevados en su contra en la resolución de acusación.4 El apoderado de la parte civil protestó esa decisión y el Tribunal Superior parcialmente la confirmó en cuanto ratificó la absolución dispuesta en favor de la señora Saboga! Mojica por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado; pero condenó a los Fols. 282 a 296 Fol. 25 e 2 Fol. 293 a 305 3 Casaciónl . a3 3604 Ana I,ucía Sabogal Mo" y otro acusados por las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La calificación de la demanda interpuesta en este asunto se realizará precisando cada uno de los cargos que contiene y valorando inmediatamente su admisibilidad, en el propósito de prescindir de innecesarias repeticiones. Salvo la última, todas las censuras se proponen a través de la causal tercera de casación, valga precisar bajo el supuesto de haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por lo cual tesulta pertinente recordar ., que su postulación si bien no exige formas especificas en cuanto su proposición y desarrollo, tampoco es viable su exposición mediante un escrito de libre confección, pues, igual que con las restantes causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las

garantías de los sujetos procesales. Por consiguiente, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad es a todas luces 4 Casación1 . 3 3604 Ana Lucía Sabogal Mo' a y otro trascendental y de tal incidencia que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar la actuación, pues no se trata de discutir la ocurrencia de cualquier defecto insustancial, sino de proponer y demostrar aquellos que definitivamente afecten la legalidad de la actuación y por ello, se impone igualmente al impugnante el deber de indicar razonadamente y con precisión el momento procesal a partir del cual debe degradarse la actuación. Cargo primero. Afirma el actor que el Fiscal 10 Seccional de Villavicencio admitió la demanda de parte civil sin que el escrito reuniera los requisitos legales "... lo cual hace que el Auto (sic) Admisorio de la Parte Civil sea contrario a derecho, nulo, ineficaz, que no vincula al operador judicial ni a las partes", y solicita que así se declare. En el aspecto central del cargo asegura que la providencia aludida no se le notificó personalmente a los sindicados y tampoco mediante edicto, por lo que considera irregular la intervención de la parte civil en el proceso, de manera que resultaba improcedente conceder y decidir el recurso que interpuso contra el fallo absolutorio de primera instancia. En su criterio la falta de notificación de la resolución con la cual se admitió la demanda de parte civil, privó a los procesados de ejercer los derechos de defensa, 5 i Casación N 33604 Ana Lucía Sabogal Mof r y otro

contradicción y el de igualdad ante la ley; como tampoco se verificó el traslado de la demanda resultó imposible contestar el libelo, proponer excepciones, solicitar pruebas o recurrir el proveído admisorio de la demanda. En su criterio la Corte debe anular el proceso inclusive desde la interposición del recurso de apelación por el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria, disponiendo, en forma adicional, que el fallo proferido en primera instancia quede ejecutoriado. Consideraciones de la Corte. No se discute que de conformidad con cl artículo 48 de la Ley 600 de 2000, la providencia que admite la demanda de parte civil, debe notificarse en forma personal al demandado o a su representante legal, haciendo entrega de una copia del escrito que la contiene y de sus anexos. Además, que cuando no resulte posible esa forma primordial de comunicación del proveído, ha de acudirse al emplazamiento en la forma como dispone el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, del contenido del cuaderno de la parte civil es posible inferir que si bien el Fiscal I° Seccional de Villavicencio ordenó en la resolución con la cual admitió la demanda, la notificación en la forma prevista en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, al parecer 6 i Casación .'. n ll . 33604 Ana Lucía Sabogal Mo. ca y otro por secretaría no se dio cumplirniento estricto a dicha orden. Sin embargo, la existencia de la probable irregularidad no determina por sí sola la nulidad de la actuación, en cuanto debe verificarse la trascendencia que sobre el

proceso o las garantías de los acusados, pudo tener la omisión denunciada, temática sobre la cual el recurrente rehúsa en la demanda cualquier argumentación. En la proposición de este reproche el actor no tiene en cuenta que la demanda de constitución de parte civil se presentó y aceptó antes de que se decretara la apertura de instrucción y se ordenara vincular legalmente al sumario a los acusados,5 motivo que hace entendible que no se les hubiera notificado en forma personal la resolución correspondiente ni realizado el traslado del libelo, a pesar de lo cual no se advierte (tampoco lo demuestra el censor) que esta circunstancias hubiere afectado la relación jurídica procesal o los derechos de contradicción y defensa que proclama el recurrente. Lo primero teniendo en cuenta que los procesados en el curso de la actuación no ignoraron que la entidad universitaria afectada se constituyó como parte civil, pues, precisamente, tuvieron acceso al expediente cuando ya la demanda se había formulado y desde la intervención S La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2005 (fol. 1 c parte civil) y se la aceptó el día 23 siguiente (fol. 4 lb.) 7 Casación 1 . 33604 Ana Lucía Sabogal Mo a y otro inicial solicitaron copias integrales del proceso, aspecto que resulta fácilmente verificable en la indagatoria del acusado Apolinar Betancourth, quien de viva voz solicitó que se autorizaran en favor de su apoderado, profesional que asistía igualmente a la señora Sabogal Mojica como defensor. En ese orden de ideas los acusados desde su vinculación legal a la actuación tuvieron claro que la pretensión del

denunciante, constituido posteriormente como parte civil, se dirigía fundamentalmente a que se estableciera su responsabilidad como autores de los delitos de hurto y falsedad en documentos, conductas punibles por las cuales se formuló expresamente la denuncia. 6 A lo anterior cabe agregar que el apoderado de parte civil estuvo atento al desarrollo del proceso, notificándose de las decisiones trascendentales, presentando alegatos de conclusión,7 solicitando pruebas en la etapa de la causa cuya práctica decretó el juez de conocimiento al considerarlas conducentes, pues correspondían a las declaraciones de diversas personas que entregaron con destino a la Universidad del Meta dineros de los que se apoderaron los acusados; 8 intervino en la diligencia de audiencia pública,9 oportunidad en la cual, luego de alegar como demostradas la materialidad de las Fol. I c 1 Fol. 258 a 261 c lb. Fols. 14 y 45 c Fols. 92 a 103 y 277 a 283 c 2 8 It Casaciónl o . 33604 Ana Lucía Saboga] N. ica y otro conductas punibles y la responsabilidad de los enjuiciados, reiteró la pretensión de que se dictara sentencia condenatoria en su contra y se les impusiera el pago de los perjuicio ocasionados con los ilícitos. Y, como era de esperarse, el apoderado de parte civil apeló la sentencia absolutoria de primera instancia. 10 En tales condiciones resultaría contrario a la realidad sostener, como hace el actor, que en este asunto no se trabó la relación jurídica procesal entre el demandante y los demandados del litigio civil, pues lo que resulta obvio

de acuerdo con el devenir procesal, a pesar de la irregularidad denunciada, es que los procesados tuvieron conocimiento de la existencia de la demanda de constitución de parte civil y del reconocimiento judicial respectivo, lo cual permite afirmar que en este caso se verificó el contenido del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual "Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente. Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la realización de la diligencia." Fols. 6 a 28 c 3 trl 9 ),1 Casación N . 33604 Ana Lucía Saboga! Moj a y otro Desde otra perspectiva, cabe precisar que la proposición del recurrente se exhibe limitada frente al conjunto de derechos que la Constitución Política y la ley aseguran a las víctimas o perjudicados con la delincuencia, los cuales, es asunto suficientemente difundido, no se contraen a la simple expectativa de la reparación de los perjuicios, cuando la razón más genuina e importante de su intervención en el proceso penal, es que se establezca la verdad y con base en ella que se profiera la manifestación de justicia que el caso demanda. Por lo tanto, resulta inútil que el recurrente sobre la base de no haber sido notificado en forma personal el auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil,

pretenda que se declare irregular la intervención de este sujeto procesal, al punto de considerar que no estaba legitimado para recurrir la sentencia absolutoria, pues a la luz de lo normado por el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, desde el momento que fue admitida la demanda respectiva, adquirió la condición de parte en el proceso con derecho a ejercer, entre otras facultades legales, las destinadas a demostrar la existencia de la conducta punible, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados con la ilicitud. En virtud de lo que viene de exponerse y como el demandante no ofrece argumentos a través de los cuales 10 Casación N11 . 33604 Ana Lucia Sabogal M6 a y otro logre demostrar que la notificación de la resolución con la cual se admitió la demanda de parte civil, en la forma como se verificó en esta especie, afectó la estructura del proceso o limitó las garantías fundamentales de los procesados; la decisión que se impone es la inadmisión del cargo analizado. Cargo segundo. En criterio del actor la sentencia igualmente se profirió en un juicio viciado de nulidad, porque los procesados no contaron con una defensa técnica adecuada; el defensor inicial 'se comportó como un invitado de piedra', ya que si bien solicitó que se calificara el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación e impugnó la acusación, en el período de solicitudes para audiencia preparatoria guardó silencio, cuando resultaba de interés que se verificaran las citas de los procesados, de conformidad con las cuales

las claves utilizadas para el manejo de los dineros de la entidad, también las conocían el Rector Rafael María Mojica García, Alvaro Antonio Mojica Rivadeneira, Lida Ibarra y Dora Liliana Mendoza. De igual modo, agrega, omitió proponer objeciones o solicitudes aclaratorias al informe contable rendido por un profesional del CTI. De haberlo hecho, asegura, se habría establecido que la procesada Ana Lucía Sabogal Mojica, persona de significativa solvencia económica y moral, no defraudó a la Universidad del Meta. De igual Casaciói ro. 33604 Ana Lucía Sabogal N jica y otro • modo, que las transferencias de dinero de la Universidad a las cuentas personales del Daniel Apolinar Betancourth, fueron aprobadas por diversos funcionarios de la institución educativa. Sostiene, además, que un defensor acucioso habría presentado solicitud de prescripción de la acción penal, fenómeno procesal que en su criterio ocurrió el 5 de diciembre de 2006, de acuerdo con lo establecido por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, asegura, procede decretar la nulidad a partir del traslado para audiencia preparatoria, de modo que a través de una verdadera defensa técnica los procesados puedan beneficiarse con las pruebas que, según dice, debieron practicarse en la actuación. Consideraciones de la Corte. La Sala reiteradamente ha indicado que cuando se denuncia en casación la nulidad del proceso por violación del derecho de defensa, no es suficiente dementar la gestión profesional cumplida por un abogado diferente a aquél que promueve la demanda,

pues la crítica de la actividad defensiva posterior al desarrollo de las instancias, a parte del matiz caprichoso e injusto que pueda adquirir, no siempre consulta las reales posibilidades que tuvo el abogado defensor para desarrollar de la mejor manera el mandato conferido, escenario en el cual cuentan, Vg., la presencia del 12 CasacióntI o . 33604 Ana Lucía Sabogal M jica y otro procesado en la actuación, la información completa o incompleta que de los hechos, circunstancias y eventuales pruebas suministre a su apoderado. En este orden de ideas la Corte también tiene precisado que la descalificación de la defensa que conduciría a la nulidad del proceso, exige acreditar cabal y Materialmente el perjuicio ocasionado al procesado, labor infructuosa desde las especulaciones o conjeturas que afloran del análisis sosegado de un asunto ya debatido. A este respecto el actor asegura que el defensor que lo antecedió, en beneficio de las garantías constitucionales de los procesados, debió adelantar la nutrida actividad probatoria que relaciona (objetar el dictamen contable presentado por un experto del CTI, solicitar documentos relacionados con los dineros que se cancelaron a través de la Gerencia Electrónica, el testimonio del revisor fiscal de UNIMETA, de los distintos empleados de la Universidad que conocían o manejaban las claves de acceso; solicitar al banco los registros magnéticos de la auditoria de Gerencia Electrónica); pero no demuestra la conducencia, pertinencia ni la utilidad de cada uno de los medios probatorios que relaciona y menos aún se esfuerza en

acreditar que de haberse allegado a la actuación, habrían permitido desvirtuar el ingreso de importantes sumas de dineros de la Universidad, a las cuentas personales de los procesados; tampoco que tales elementos de convicción pudieran tornar lícitas o justificar esas operaciones bancarias y, de ese modo, hacer ver que resulta errada y 13 li Casación o. 33604 Ana Lucía Sabogal M ica y otro carente del sustento la conclusión del Tribunal de conformidad con la cual,. «... obran en la foliatura las pruebas suficientes que dan la certeza requerida para concluir sin lugar a equívocos que los procesados efectivamente aprovechando sus cargos dentro de la Corporación Universitaria del Meta, se apoderaron de cuantiosas sumas de dinero, mediante varias modalidades, tal como fueron descritas en el informe contable rendido por la contadora pública e investigadora criminalística del CTI, que da cuenta que efectivamente la Universidad del Meta fue afectada en su patrimonio en virtud de la apropiación de dineros en millonaria suma... que se obtuvo en gran parte a través de la modalidad de traslados de dineros de la cuenta de la universidad en la corporación CONAVI, a las cuentas personales de nómina de los procesados, mediante el sistema de gerencia electrónica, por cuanto eran ellos los únicos autorizados ante CONAVI y por ende tenían las claves de acceso y de autorización."' Tampoco demuestra las razones de orden legal por las cuales en este caso habría resultado procedente aplicar el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 y que por inactividad de la defensa no se hizo; menos todavía acredita que en el

hipotético evento de que se anulara la actuación, según pretende, jurídicamente sería viable declarar la prescripción de la acción penal que como medida de descongestión y depuración estableció el legislador para la implementación del sistema penal acusatorio, lo cual, dicho sea de paso, incluye un propósito inalcanzable para Fol. 10 e Tribunal 14 Casacióne l o. 33604 Ana Luda Sabogal Yr1 ca y otro el censor toda teniendo en cuenta que la norma fue declara inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1033 de 2006, la cual en relación con sus efectos precisó que "... en aplicación de reiterada jurisprudencia 12 y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de

2004. Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran (sic) es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la pre scripc.ión o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta." En suma, ante la intrascendencia de la falta de defensa técnica que se denuncia, se inadmitirá también el cargo analizado.

Cargo tercero. Según el censor la sentencia acusada es nula toda vez que los delitos por los cuales se procede, 'prescribieron antes del 5 de diciembre de 2006, cuando la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.' Del texto de la norma referida concluye que para los delitos objeto de juzgamiento la prescripción de la acción

ocurrió en un término máximo de 3 arios, los cuales sucedieron, conforme sus cuentas, cuando no se había calificado el mérito probatorio del sumario y, en todo 12 Ver entre otras las sentencias C-619:03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Ly,nnet, Alvaro Tafur Galvis A.V. Jaime Araujo Rentería A.V.Lucy Cruz de Quiñones, C-421106 M.P. Alvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Araujo Renteria.. 15 Casación . 33604 Ana Lucía Sabogal Moja y otro caso, antes de que se dictara la sentencia de inexequibilidad del referido artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Consideraciones de la Corte. Sin dificultad alguna se advierte que este cargo debe igualmente inadmitirse. El actor pretende sustraerse a los efectos erga omnes del fallo de constitucionalidad citado, en el cual la Corte Constitucional estableció la inexequibilidad de la norma inclusive desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004 lo cual implica (31-06-04), que se trata de un mandato que por contradecir abiertamente la Constitución resulta inaplicable para todos los casos, salvo en aquellos en los cuales se hubiere ‘,... concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta" 13, dentro de los cuales obviamente no figura este asunto, de manera que ningún análisis relacionado con la prescripción de la acción penal; puede abordarse bajo los presupuestos de una disposición declarada inexequible. Además, si los hechos se remontan al ario 2003 y la

acusación cobró ejecutoria el 8 de marzo de 2006, resulta evidente que la aludida causal de extinción de la acción penal, tampoco se verificó conforme los parámetros de la Ley 600 de 2000, ni en la instrucción ni en el juicio,

C-1033-06

16 Casación N . 33604 Ana Lucía Saboga] Moy a y otro porque el lapso prescriptivo se extenderá hasta el 8 de marzo de 2011. Cargo cuarto. El demandante acusa igualmente la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, pues, en su criterio, los procesados no desarrollaron la conducta típica de falsedad en documento privado, sino la de falsedad personal porque 'se atribuyeron calidades que no tenían en número indeterminado de nóminas pagadas, a través de la gerencia electrónica. En tales condiciones, asegura, la sentencia es nula con base en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto dispone que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias del juicio. La Corte Considera. Cuando la censura se centra en la errónea adecuación típica de la conducta, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que si la calificación correcta presupone la variación del nomen iuris genérico que presidió la imputación, el cargo debe plantearse bajo los presupuestos de la causal tercera, por trasgresión del debido proceso, pero desarrollarse siguiendo los derroteros técnicos propios de la causal primera. 17 Casación No 33604

Ana Lucía Sabogal Moji y otro Contrario sensu, si el yerro no afecta el nombre genérico de la conducta, sino el específico, el ataque debe perfilarse por la causal primera, bien por la violación directa, ora por la indirecta, según el error tenga origen en el campo estrictamente jurídico o se genere por errores en la apreciación de los medios de convicción, evento éste último que impone por parte del libelista precisar los errores de hecho o de derecho cometidos, evidenciarlos y demostrar su trascendencia. La prosperidad del cargo exige al demandante exponer las razones por las cuales el tipo penal seleccionado no es el llamado a regular el caso, señalar la norma que recoge típicamente la conducta investigada, expresar las razones por las cuales la calificación correcta es la que enuncia en la demanda y, además, indicar de manera clara y precisa los errores de orden jurídico o de carácter probatorio que viciaron el proceso de subsunción. Los presupuestos referidos en forma alguna son consultados por el recurrente, quien contrae la censura a sostener que en relación con la conducta con la cual los procesados lesionaron el bien jurídico de la fe pública, el nomen iuris no corresponde al de falsedad en documento privado sino al de falsedad personal, sin acompañar su aserto de argumentos razonados que conduzcan a demostrar, desde lo fáctico y lo jurídico, que en realidad 18 Casación N 33604 Ana Lucía Sabogal Mojí y otro se produjo la transgresión al debido proceso que denuncia. Tampoco acredita que existe discordancia entre los hechos demostrados en el proceso y lo resuelto en la

sentencia, porque el Tribunal sin consideración a las pruebas que le permitieron formar su juicio dejó de aplicar el precepto que regulaba el asunto, o lo entendió de manera errónea, o aplicó uno que le resultaba extraño, bajo el entendido de que habría violado de manera directa la ley sustancial; o que omitió o supuso la prueba que demostraba los presupuestos de la norma aplicada, la distorsionó o la valoró en contraposición a las reglas de la sana crítica, para significar que el sentenciador habría transgredido de manera indirecta disposiciones de contenido sustancial. Si se tiene en cuenta que la denominación jurídica a la cual refiere el censor en el ataque, difiere sólo en el nombre específico que le atribuyó el sentenciador, la postulación tendría que haberla perfilado a través de la causal primera y por cualquiera de las dos categorías que la definen, esto es, por medio de la violación inmediata de la ley sustancial o acudiendo a la tl-asgresión indirecta de la misma. Sin embargo, como el recurrente se limitó a exponer su personal criterio sobre el asunto, asegurando que la 19 Casación N/ 3 3604 1 Ana Lucía Sabogal Moj. a y otro conducta debió adecuarse como falsedad personal y no la que se les imputó a los acusados de falsedad en documento privado, el reproche no trasciende los límites de la proposición y deviene innocuo para controvertir las consideraciones del sentenciador, según las cuales de las circunstancias que rodearon el hurto del dinero "... se desprende la materialidad del otro reato imputado, es decir, la

falsedad en documento privado, dado que los procesados para lograr el apoderamiento de los dineros necesariamente tuvieron que falsear y adulterar los registros de contabilidad de la universidad, así como los' datos espurios (sic) que utilizaban para hacer las transferencias de fondos a su favor, adulterando de esta forma los saldos de las cuentas bancarias de la institución y por ende la contabilidad de la misma, mostrando una aparente normalidad en los manejos de los dineros y de los estados financieros.., por tanto, sin mayores elucubraciones se evidencia la comisión del reato de falsedad en documento privado!»' 4 Las deficiencias de la censura, por consiguiente, determinan su inadmisión. Cargo quinto. Lo enuncia el recurrente de la siguiente manera: "Acuso la sentencia del Tribunal en cuanto condena a los procesados por el delito de HURTO, cuando quiera que tal conducta emerge INEXISTENTE, bajo el supuesto, en gracia de discusión de haber ocurrido apropiación (sic) de dinero, de propiedad de la Corporación Universitaria del Meta..." Fol. 14 e Tribunal 13 20 Casación N . 33604 Ana Lucía Saboaal Moj a y otro Según afirma, los procesados recibieron dineros de la mencionada institución universitaria por un título no traslaticio de dominio, lo cual significa que ejecutaron la conducta típica del delito de abuso de confianza, no la de hurto por el cual fueron acusados y sentenciados. Considera, en síntesis, que por el motivo aludido la actuación es nula y solicita a la Corte decretar la

invalidación del proceso inclusive a partir de la resolución de acusación. Consideraciones de la Corte. En esta censura alude el actor al delito de hurto para reproducir el ataque propuesto en el cargo anterior, lo cual hace, claro está, con las mismas deficiencias consignadas. En efecto, en este nuevo reproche el actor también se limita a impone su criterio personal respecto de la calificación de la conducta, asegurando que los acusados incurrieron en abuso de confianza y no en el hurto de una importante suma de dinero de la Universidad del Meta. Como se trata de una mera afirmación que el recurrente ofrece sin sometimiento a la técnica y a la lógica que demanda un reproche de esta naturaleza, a través de la nulidad o por la senda de la violación de la ley sustancial, conforme se precisó en el cargo que antecede, el que se analiza debe igualmente inadmitirse, pues de ninguna forma acredita que en este asunto hubiere existido un 21 Casación N 33604 Ana Lucía Sabogal Moj• y otro error en la denominación del delito contra el patrimonio económico por el cual se llamó a juicio a los procesados y tornen desacertadas las consideraciones del sentenciador, conforme a las cuales, "... convergen en señalar a ANA LUCIA SABOGAL MOJICA y JORGE DANIEL APOLINAR BETANCOURTH como trasgresores del art. 239 Hurto, agravado según el art. 2412, por el aprovechamiento de la confianza depositada por el dueño de la empresa propietaria de los dineros, porque no a otra conclusión podía llegarse que, estos procesados,

aprovechando sus cargos dentro de la institución._ se apoderaron de cuantiosas sumas de dinero, a través del sistema de gerencia electrónica CONAVI, por cuanto eran los procesados quienes tenían tanto las claves de acceso como las claves de autorización, haciendo traslados de las cuentas de la universidad a sus cuentas personales de nómina, así como mediante otras modalidades, las cuales fueron descritas de manera pormenorizada en el informe rendido por la contadora pública adscrita al CTI como investigadora criminal..."1

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