CSJ - SP33610(13-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33610(13-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. Núm. 33610
WALTER OCHOA GUISAO
Corte Suprema de Juoticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 156 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las victimas, por el fiscal, por el Ministerio Público y por el defensor del postulado WALTER OCHOA GUISAO, desmaovilizado de bloque de las “autodefensas campesinas del magdalena medio”, frente "omar isaza” de las autodefensas unidas de Colombia, en el proceso radicado con el número 110016000253200680005 que adelanta la Fiscalia Segunda de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogota, contra la decisión del pasado nueve (9) de febrero de dos Rad. Num. 336810 WALTER OCHOA GUISAO Corte Suprdee mJuoatic ia mil diez (2010) tomada en la audiencia preliminar de formulación de imputación, mediante la cual el Magistrado de Justicia y Paz con funciones de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó su incompetencia para conocer (parcialmente) de la imputación parcial de cargos por hechos sucedidos con posterioridad al 25 de julio de 2005, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 19 de la ley 975 de 2005. HECHOS Con ocasión del proceso de desmovilización de las autodefensas
producido en cumplimiento del acuerdo de Santa Fe de Ralito — Córdoba, firmado el 15 de julio de 2003, que generó el sometimiento a la justicia de las referidas autodefensas, WALTER OCHOA GUISAO “a. el mono, a. el gurre”, comandante desmovilizado del bloque de las “autodefensas campesinas del magdalena medio”, frente “omar isaza" de las autodefensas unidas de Colombia que operaba en los departamentos de Santander, Boyacá y Antioquia (zona geográfica del Medio Magdalena) se presentó voluntariamente ante la autoridad judicial, habiendo sido postulado por el Gobierno Nacional para el proceso de Justicia y Paz. X República de Colombia Rad. Núm. 33610 - f WALTER OCHOA GUISAO e=) Corte Suprema de Juoticia La formulación de imputación contra el señor OCHOA GUISAO se realizó por múltiples conductas punibles (el escrito de 858 páginas refiere en total 193 hechos, con múltiples delitos imputados al desmovilizado), entre ellas, por tres (3) delitos: concierto para delinguir, fabricación tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas Armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias a que se refieren los tres primeros hechos del escrito de la fiscalía, con la idea de continuar el trámite posterior de audiencia de formulación de cargos de manera conjunta con el desmovilizado Ramón lIsaza, bajo una misma radicación. Los hechos (1, 2 y 3) que dan origen a la imputación fueron referidos en el escrito que presentó la fiscalía el 31 de julio de 2009
en la investigación que se adelanta contra el postulado Ramón María Isaza Arango de la siguiente manera: “Hecho No. 1. Por concierto para delinquir agravado: El imputado ingresó y fundó la estructura de las autodefensas campesinas del magdalena medio antioqueño que pasaron a ser luego las ACMM en 1977 y en ellas permaneció hasta la fecha de la desmovilización colectiva cumplida el 7 de febrero de 2007. N Rad. Núm. 33610 WALTER OCHOA GUISAO Corte Suprdee Jmuotaici a Significa lo dicho que el postulado estuvo incurso entre la fecha de su ingreso a la organización armada ilegal y la fecha de la desmovilización colectiva en el delito de CONCIERTO PAR DELINQUR AGRAVADO de que trata el articulo 340, inciso ?? de la ley 599 de 2000 que prevé para el infractor pena de prisión de 6 a 12 años. Se trata de un concierto para delinquir agravado y no simple, porque lo sabido es que el grupo ammado ilegal se concertó para cometer delitos indeterminados, entre ellos desaparición forzada, torturas, desplazamientos forzados, homicidios, etc.; es decir, delitos de los previstos en el inciso ? del artículo 340 del C.P. La Acusación por este hecho la hace la Fiscalía a titulo de AUTORIA
MATERIAL.
En el contexto del Derecho internacional de los Derechos Humanos y el Derecho iInternacional Humanitario, el CONCIERTO PARA COMETER DELITOS, entre ellos DELITOS DE LESA HUMANIDAD como los descritos en el inciso ? articulo 340 del C.P. constituye también delito autónomo de LESA
HUMANIDAD. Asi lo ha indicado la Jurisprudencia Nacional e internacional y se encuentra consagrado en diferentes instrumentos intemacionales. Para el caso Interno, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia / decisión de abril 10 de 2008, rad. 29472, M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas recogiendo pronunciamientos del Tribunal internacional para Ruanda —sentencia de enero 27 de 2000; Corte Suprema de Justicia de Argentina en sentencia de agosto 24 de 2004 y Juzgado Federal de Buenos Aires de septiembre 26 de 2006". N Rad. Núm. 33610 WALTER OCHOA GUISAO Corte Suprdee mJuoatic ia Hecho No. 2 Por porte ilegal de armas y municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En desarrollo de las actividades delictivas, el postulado empleó ilegalmente armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas. La conducta corresponde con la descripción tipica de los articulos 365 y 366 del C.P. del 2000 el primero referido a la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal sancionado con pena de prisión de 1 a 4 años; y el segundo referido a la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, sancionado con pena de prisión de 3 a 10 años. La acusación la hace la fiscalia a título de AUTOR MATERIAL, la cual recoge la confesión sentada sobre ese particular por el postulado en sesión de versión libre de noviembre 21 de 2003. Hecho No. 3. Por utilización ilegal de uniformes e insignías.
En desarrollo de las actividades delictivas, el postulado empleó ilegalmente uniformes e insignias similares a los de uso privativo de las fuerzas armadas. La conducta corresponde con la descripción típica del artículo 346 del código penal de 2000 que prevé pena de prisión de 3 a 6 años. NN Rad. Núm. 33510 WALTER OCHOA GUISAO Corte Suprema de Juoticia La acusación la hace la Fiscalia a título de AUTOR MATERIAL, la cual recoge la confesión sentada sobre ese particular por el postulado en sesión de VERSIÓN LIBRE de noviembre 27 de 2008" (sic.). Hasta aquí los tres primeros hechos referidos en el documento, de un total de 193; sobre tales comportamientos —exclusivamenteversa la controversia en sede de apelación.
ANTECEDENTES
1. En virtud de los acuerdos de Raiito firmado el 15 de julio de 2003 y acuerdo de Fátima suscrito el 12 y 13 de mayo de 2004, mediante resolución 091 de 2004, el señor Presidente de la República y sus Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon “abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002”.
Con ocasión de tales acuerdos, se generó una serie de actos
colectivos de desmovilización y desarme que se iniciaron el 25 de X República de Colombia Rad. Núm. 33610 $ WALTER OCHOA GUISAO l Conrte Supvema de Juoticia noviembre de 2004 en Turbo, Antioquia, y se extendió hasta el 11 de abril de 2006'; el Bloque de autodefensas campesinas del Magdalena Medio se desmovilizó de manera colectiva el 6 de febrero de 2006.
2. La Ley de Justicia y Paz número 975 se expidió el 25 de julio de
2005.
3. WALTER OCHOA GUISAO se presentó voluntariamente ante las autoridades del 17 de junio de 2009.
4. En audiencia del 21 de enero de 2010, el úagis&ado de Justicia y Paz con funciones de control de garantías, aprobó que se celebrara la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el señor OCHOA GUISAO por múltiples conductas punibles, para realizar posteriormente la audiencia de formulación de cargos de manera conjunta con el desmovilizado Ramán Isaza (folios 183, 184 / 5).
5. La fiscalía formuló cargos contra el desmovilizado a partir del escrito de sustentación y desarrollo de audiencia de formulación de ! Tomado del documento "“presentación general del proceso de paz con las Autodefensas” del Alto Comisionado para la Paz; ib. Auto del 24 de febrero de 2009, rad. mnúm. 30999.
N República de Colombia Rad. Núm. 33610
y WALTER OCHOA GUISAO
N _I
Corte Suprema de Justicia cargos de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz fechado el 31 de julio de 2009, en la investigación que se adelanta contra el postulado Ramón María lsaza Arango, líder de las autodefensas del magdalena medio. Es decir: a partir de aquel escrito contra Ramón lsaza, la fiscalía formuló la imputación contra OCHOA GUISAO por los “HECHOS COMUNES” que vinculan a los dos postulados como penalmente responsables.
6. En audiencia del 9 de febrero de 2010, el magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con funciones de control de garantías declaró la legalidad de la imputación por la totalidad de cargos formulados por la fiscalía, por encontrarla razonable, clara y suficiente”.
Sin embargo -y es aquí donde se presenta el núcleo de la controversia-, en relación con las conductas de concierto para delinquir, fabricación tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas Armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias a las que se refieren los hechos 1,2 y 3, el magistrado manifestó SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER (PARCIALMENTE) de la imputación de cargos por hechos sucedidos con posterioridad al 25 de julio de 2005. N República de Colambia Rad. Núm. 33610
_;-& WALTER OCHOA GUISAO
Coxte Suprema de Juoticia IDENTIDAD DEL PROCESADO WALTER OCHOA GUISAO “a. el mono, a. el gurre”, identificado con la cédula de ciudadanía número 10 179 825, comandante
desmovilizado de bloque de las “autodefensas campesinas del magdalena medio”, frente “omar isaza” de las autodefensas unidas de Colombia que operaba en los departamentos de Santander, Boyaca y Antioquia. LA DECISIÓN IMPUGNADA El auto del 9 de febrero de 2010 en virtud del cual el Magistrado de control de garantias manifestó SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER (PARCIALMENTE) de la imputación de cargos por hechos sucedidos conp osterioridad al 25 de julio de 2005.
EL RECURSO DE APELACIÓN - AUDIENCIA DE
ARGUMENTACION ORAL
1. El apoderado de las víctimas (Dr. César Augusto Sánchez) fundamentó la impugnación en que los cargos contra el desmovilizado por los delitos de concierto para delinquir, fabricación
N República de Colombia Rad. Núm. 33610 ?. f WALTER OCHOA GUISAO Carte Suprema de Juoticia tráfico y porte de amas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas Armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias a que se refieren los hechos 1,2 y 3, deben ser cobijados por el trámite de la Ley 975, no obstante tratarse de comportamientos que parcialmente sucedieron en fecha posterior al 25 de julio de 2005, pues, en todo caso esas conductas, parcialmente cometidas con postenoridad a la vigencia de la ley 975, se ejecutaron también “con ocasión de la pertenencia al grupo”; con fundamento en el artículo 17 inciso segundo de la Ley
975, consideró que el postulado tiene potestad para confesar todas las conductas que cometa, con ocasión de la pertenencia al grupo llegal, hasta el momento de ta desmovilización.
2. El Fiscal Segundo de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz hizo un recuento histórico de los hechos antecedentes
(imputación parcial de cargos contra el desmovilizado Ramón Isaza), y en acuerdo con el primer apelante, complementó que es necesario admitir la imputación por conductas sucedidas con posterioridad al 25 de julio de 2005, pero que en todo caso se hubieren cometido con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal, teniendo en cuenta que la desmovilización colectiva fue un hecho posterior a la vigencia de la ley de justicia y paz. 10 NN República de Colombia Rad. Núm. 33610 1$ WALTER OCHOA GUISAO Corte Supxema de Justicia Recordó que luego de la fecha de la vigencia de la ley, la Unidad Nacional de Información de Justicia y Paz tiene evidencia de 7197 hechos ejecutados después de esa calendada, reportados por las víctimas y atribuibles a los desmovilizados, que quedarían por fuera del proceso de justicia y paz de no admitirse la inclusión de tales conductas en el programa de justicia restaurativa, con la consecuente afectación al interés de las víctimas en lo que respecta a los propósitos de verdad, justicia y reparación. No aceptar la inclusión de hechos posteriores a la vigencia de la ley de justicia y paz, implicaría “cambiar las reglas del juego”, la violación al debido proceso y la prevención de los postulados que aspiran a confesar -con verdad totalel fenómeno del
paramilitansmo; es decir, se afecta “la espontaneidad" en las confesiones, teniendo en cuenta —ademásque la desmovilización colectiva fue una condición de elegibilidad en cumplimiento de los acuerdos de paz (artículo 10 de la ley 975).
3. El Representante del Ministerio Público (Procurador 9 Judicial Penal I) coadyuvó las impugnaciones, se refirió a la declaración de exequibilidad parcial del artículo 72 de la ley 975 de 2005 (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia 1199 de 2008).
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WALTER CCHOA GUISAO
Corte Supxerna de Justicia
4. El defensor del postulado pidió aceptar las peticiones de los anteriores recurrentes; recordó que su prohijado se presentó voluntariamente el 18 de junio de 2009 y que mantiene el interés en la política de sometimiento en los términos del acuerdo de paz.
5. El representante de las víctimas (Dr. Héctor Restrepo Zuleta) renunció a la impugnación porque encontró que los argumentos de los anteriores recurrentes, en el sentido de que las conductas cometidas por los desmovilizados ocurridas con posterioridad a la vigencia de la Ley 975 del 25 de julio de 2005 y hasta la fecha de la desmovilización, deben ser cobijadas con la aplicación de la ley de Justicia y Paz porque de otra manera fracasaría el proceso de justicia transicional.
CONSIDERACIONES La competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte para resolver el recurso dé apelación interpuesto contra la decisión del
Magistrado de Justicia y Paz con funciones de controi de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que impartió legalidad a la formulación de imputación realizada, se deriva directamente del artículo 26 de la Ley 975 de 2005. 12 N República de Colombia Rad. Núm. 33610
$ WALTER OCHOA GUISAO
Carte Suprema de Juoticia
1. La idea nuclear sobre la aplicación de la ley de Justicia y Paz, consiste en que, cuando la desmovilización se produce después de la vigencia de la Ley 975 de 2005, en todos los casos, los hechos que entran al rito del proceso de Justicia y Paz, son los que tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la ley citada, y no después, como lo precisó la Corte en decisión del 24 de febrero de 2009, rad. núm.
30999. Bajo el criterio de que “todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados de los grupos armados”, la ley de Justicia y Paz es precisa en el sentido de que la norma aplica para hechos sucedidos con anterioridad a su vigencia (artículo 72). Sin embargo, tratándose de comportamientos permanentes, atendiendo a la gradualidad del proceso de desmovilización colectiva e individual (antes y después de la vigencia de la ley), corresponde a la Corte en su función constituciona! de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, encargada de hacer efectivo el imperio de la ley (artículos 234 y 230 de la C. Pol.) y en su función
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. 13 N República de Colombia Rad. Núm. 33610 ; WALTER OCHOA GUISAO hal a Coxte Suprdee Jmuotaici a lega! de hacer efectivos el derecho material, el respeto de las garantías procesales de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 960 de 2004), atemperar el entendimiento de las disposiciones relativas a la aplicación de la ley de Justicia y Paz:
2. En dichos eventos -de ejecución permanenteen interpretación concordante con el artículo 26 del Decreto 4760 de 2005, es dable precisar que la ley de beneficios altemativos es aplicable solamente... “en aquellos eventos en que la consumación, materializada con el primer acto, se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma”. Así se dijo en la decisión del 24 de febrero de 2009, rad. núm. 30999.
Lo anterior implica entender que en relación con ese género de comportamientos permanentes, lo relevante es que... “el primer acto se haya producido con anterioridad a la vigencia de la ley 975 de 2005”, es decir, con ocasión de lpa ertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal, lo que evidentemente ocurrió en este caso, en el cual tanto el concierto, como el porte ilegal de armas y el uso ilegal de uniformes (tal como se observó en el acto de 14 N República de Colombia Rad. Núm. 33610
Hif WALTER OCHOA GUISAO
Corte Supuvema de Justicia desmovilización) revisten ese carácter dados su inicio antes del 25 de julio de 2005 y su culminación el dia de la desmovilización.
3. Una lectura correcta de tales disposiciones (artículo 72 de la Ley 975 de 2005 y articulo 26 del decreto 4760 de 2005) permite afirmar que las conductas de carácter permanente son susceptibles de imputación en el tramite de la ley de Justicia y Paz porque reúnen tan específicas condiciones (de ser permanente, anterior a la vigencia de la ley de Justicia y Paz, y ejecutada con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal). Por ello, son susceptibles de procesar y juzgar dentro del proceso de justicia transicional, sin que ello signifique afirmar que tal permisión fomente de alguna manera la comisión de crimenes indiscriminados contra la población civil: En las discusiones previas a la aprobación de la Ley 975 de 2005 se previó la comisión de delitos con posterioridad al término de vigencia de la ley, aunque no se hizo pronunciamiento explícito sobre la manera de imputar delitos que revistan el carácter de ejecución permanente: Estos son apartes de la intervención del Ministro del Interior y Justicia el 13 de Junio de 2005 en el recinto del Congreso de la
República: 15
República de Colombia Rad. Núm. 33610 WALTER OCHOA GUISAO Corte Suprdee mJusatic ia ...8i nosotros decimos que la ley queda abierta, todo el mundo se dedica a hacer tropelías, asesinatos, homicidios, masacres, pensando que el Código Penal no se le aplica, sino que se le aplican son las penas altemativas
establecidas, por eso hay que hacer un corte... porque sería derogar todo nuestro ordenamiento juridico... ...NO Se puede dejar abierta la vigencia de esta ley o la aplicación de esta ley hacia el futuro sin poner una fecha cierta por lo que yo mencionaba, todas las personas que deseen cometer los delitos más espantosos contra la humanidad, delito de lesa humanidad los cometerían con la tranquilidad de que los vamos a llevar a una pena altemativa, deben entender que hasta aquí la sociedad estableció una meta. Estableció una linea, tienen plazo para reconsiderar su posición... pero sí es absolutamente indispensable establecer la vigencia como está establecida en el articulado...”. (Fuente: gaceta del Congreso No. 356 de 13-06-05, citada en el auto del 24 de febrero de 2009, rad, núm, 30999).
4. El proceso de Justicia y Paz busca una transición hacia el logro de una paz sostenible, sin desconocer derechos fundamentales de los colombianos, sin desconocer derechos fundamentales de las víctimas, en todo caso procurando la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados ilegales y garantizando los derechos a la verdad, justicia y reparación, dentro del marco jurídico regido por la Constitución Política, y condicionado a la observancia 16 a
República de Cotombia Rad. Núm. 33610
© WALTER OCHOA GUISAO
! Coste Suprvema de Juoticia obligatoria de normas humanitarias integradas al ordenamiento jurídico intemo en virtud del llamado "bloque de constitucionalidad”, que impone al Estado adaptar las nomas intemas a los contenidos
del Derecho Intemacional Humanitario. Para la aplicación del derecho transicional “/as autoridades colombianas deben observar no solo la normatividad interna sino aquella integrada en el bloque de constitucionalidad y las decisiones proferidas por organismos internacionales, tales como el Comité de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, todo ello en aras de hacer compatibles las decisiones judiciales intemas con los estándares internacionales de administración de justicia. Toda interpretación normativa debe hacerse entonces, en clave del proceso de Justicia y Paz y en la perspectiva de coherencia del proceso y de la sentencia con tales estándares internacionales de Justicia, es decir, debe ponderarse con los fines que busca el proceso de justicia de transición que persigue Colombia, sin soslayar que atentados graves contra la humanidad no pueden ? Auto del 31 de julio de 2009, rad. Núm. 31539. 17 N República de Catombia Rad. Núm. 33610 $? WALTER OCHOA GUISAC Corte Suprema de Justicia tolerarse con posterioridad a la vigencia de la ley de justicia y paz, pues dichas conductas no serán sometidas al trámite de beneficios de pena altemnativa. El Derecho penal y el Derecho Intermaciona! Humanitario prohíben los atentados contra personas que no participen directamente en las hostiidades o han dejado de participar en ellas, y prohíbe los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental, en particular el homicidio y los tratos crueles.
5. Uno de los puntos nucleares del proceso de Justicia y Paz es el
“CESE DE LAS HOSTILIDADES” y sobre todo, el compromiso de los miembros del grupo de autodefensas de “ABSTENERSE DE COMETER CONDUCTAS ILÍCITAS”. Dicho ámbito de interpretación y aplicación de la ley implica de parte del funcionario judicial la verificación de que el desmovilizado contribuya decisivamente a la reconciliación nacional (artículo 29. de la ley 975 de 2005). Auto del 11 de julio de 2009, rad. Núm. 31539, Acuerdo de Fátima 12 y 13 de mayo de 2004.. f. Los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia se abstendrán de: desarrollar actividades ilícitas, reclutar personas, ejercer presión o amenazas sobre pobladores O visitantes, desarrollar entrenamiento armado y ordenar o coordinar acciones ilegales desde la zona”, (Cita del radicado núm. 30999 del 24 de febrero de 2009); conc. artículo 11, num, 11.4 de la Ley 975 de 2005. 18 N República de Colombia Rad. Núm. 33610 ia WALTER OCHOA GUISAO Corte Suprema de Juosticia En la aludida decisión del radicado número 30999 del 24 de febrero de 2009, en criterio que ahora reitera la Sala, se dijo: “9. Tampoco la Sala advierte contradicción entre el contenido del articulos 72 de la ley 975 de 2005 y aquellas disposiciones que mencionan el acto de desmovilización -entre otros los articulos 2, 17”, precisamente por la especificidad de materia que aborda cada uno de ellos; sólo el primero alude
concretamente al término para que proceda el beneficio, aspecto reforzado en el articulo 26 del Decreto reglamentario 4760 de 2005 referido a la misma materia pero en cuanto a las conductas de ejecución permanente, exigiendo que el primer acto se haya producido con anterioridad a la vigencia de la ley 975 de 2005”. (Se destaca). La admisión de las imputaciones relacionadas con delitos de ejecución permanente en el ámbito de la ley de Justicia y Paz no implica... “extender patente de corzo a los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hoy continúan delinquiendo en todo el territorio nacional”, para que ejecuten toda suerte de actos atroces de ferocidad o barbarie, terorismo, secuestro, genocidio u homicidios y sólo pueda aplicárseles una pena simbólica, que desde ningún punto de vista será congruente con estándares intemacionales de administración de justicia. 19 NN Repiública de Calombia Rad. Núm. 33810
$ WALTER OCHOA GUISAO
-í¡ Corte Suprema de Juoticia Asi, el entendimiento de la norma que predica que la ley de Justicia y Paz es aplicable a hechos que hayan tenido ocurrencia antes de la vigencia de la tey 975, interpretada de forma concordante con el artículo 26 del Decreto 4760 de 2005, permite dar cabida a las conductas permanentes que trascienden a la fecha de vigencia de la ley de Justicia y Paz, y cuya comisión permanente se extiende hasta la desmovilización del postulado, siempre y cuando el juez
verifique que el procesado mantiene vigentes los propósitos fundamentales para Hhacerse merecedor de las penas alternativas que ofrece el sometimiento a Justicia y Paz: el cese de hostildades, el compromiso de abstenerse de cometer conductas ilícitas, que contribuya de manera efectiva a la consecución de la paz nacional con actos orientadas a desmantelar el grupo (que revele las fuentes de financiamiento, los nexos con promotores económicos, ideológicos) y que contribuya a la reparación de víctimas (artículo 11 ib.). Desde esa perspectiva, en clave del proceso de justicia restaurativa, las conductas permanentes previstas en los hechos 1,2 y 3, de concierto para delinquir, fabricación tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuezas Armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias (sin 20 N Rad. Núm. 33810 WALTER OCHOA GUISAO Coxrte Suprema de Juoticia pretender que sea una lista cerrada de comportamientos) resisten el criterio de ponderación por parte del juez de Justicia y Paz, que le pernita predicar que a pesar de permanecer en el tiempo la conducta ilícita (con posterioridad a la vigencia de la ley y hasta la fecha de desmovilización colectiva o individual, art. 17 inc. 2 ib.), también se mantiene el férreo propósito de sometimiento voluntario y de contribución a la paz nacional (artículos 6, 7, 10, 11, 17, 19 ib.). En esas condiciones específicas, podrá el Juez colegir que el
desmovilizado contribuye decisivamente a la reconciliación nacional en aras de acceder a la pena alternativa, principal beneficio de la ley que rige las condiciones del acuerdo humanitario (articulo 3, 29 de la ley 975 de 2005).
6. En el ámbito del proceso de Justicia y Paz, aceptar la imputación de conductas que revistan el carácter de permanencia en el tiempo, cometidas eso sí desde antes de la vigencia de la ley 975 del 25 de julio de 2005, no implica desnaturalizar el espectro de aplicación de la ley, ni tampoco comporta “condonar crímenes futuros”.
Tal manera de interpretar la ley de sometimiento a la Justicia en el ámbito de la Ley de Justicia y Paz, atiende al más alto interés del 21 N República de Colombia Rad. Núm. 33810 $ WALTER OCHOA GUISAO ha Coxte Supudee Jmuotaici a Estado colombiano en téminos de verdad, de justicia y de reparación, y no desconoce la coherencia de las decisiones judiciales con estándares intemacionales en términos de verdad y de justicia. Cosa diversa es que después del 25 de julio de 2005, y antes de la desmovilización, el postulado se dedique a la comisión de delitos comunes o atentados graves contra el Derecho Intemacional Humanitario“, porque es claro que tal género de conductas no las cobija el acuerdo humanitario, y su juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinana. Si después de la fecha que marca la vigencia de la Ley 975 de 2005 el desmovilizado mantiene su vínculo con el grupo armado
llegal (0 con uno conformado con idénticos propósitos) y continúa realizando las operaciones ilícitas del grupo ilegal, marcadas por la sistematicidad y en el contexto de violencia que puedan configurar crimenes de guerra”, delitos de lesa humanidad?, genocidios”, La connotación de crimen de lesa humanidad, radica en saber que tales comportamientos son trascendentes por la magnítud del daño y de la afectación social, porque ofenden la dignidad inherente al ser humano. (CÉr. rad, núm. 33301, del 11 de marzo de 20910), " Cfr. Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 8%. violaciones severas de las Convenciones de Ginebra de 12 de agosto de 1949. C£r. Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 7%. ? Cfr. Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 6. 22 N República de Colombia Rad. Núm. 33610 ?. y WALTER OCHOA GUISAO j Corte Suprema de Justicia violaciones graves de derechos humanos'” e incluso delitos comunes, develará el juzgador que los propósitos no han sido precisamente los de sometimiento en el marco del acuerdo humanitario regido por el proceso penal ante la justicia de transición, De esta manera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema hace compatible su jurisprudencia con el sentido de la sentencia C — 1199 de 2008 de la Corte Constitucional, cuando se refirió a la eficacia del artículo 72 de la ley 975 de 2005: “Ahora bien, cosa distinta es la eficacia del precepto, esto es, la reai
posibilidad de ejecutario, proyectando sus mandatos imperativos a la resolución de un caso concreto. Esa eficacia de la norma es entonces un atributo relativo, que depende del pieno cumplimiento de los supuestos, tanto materiales como personales, e incluso temporales, a los cuales, por voluntad del mismo legislador, se encuentra sujeta su aplicabilidad. Bien puede ocumir entonces que una disposición legal formalmente vigente no sea así mismo eficaz, por no reunirse a cabalidad los criterios fácticos a los que la misma norma haya condicionado su aplicación, o que un precepto vigente, y en principio aplicable, no sea eficaz respecto de un sujeto determinado, por no reunirse en
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