CSJ - SP33617(10-08-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33617(10-08-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Cone Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 33617
ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA,
JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 256 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA y JHON ALEXANDER GALINDO GARCIA, contra la sentencia de 30 de marzo de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad República de Colombia 2 ¡ Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 330'|'
ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros el 27 de noviembre de 2007, que los condenó como coautores del delito de hurto doblemente agravado. HECHOS ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA vinculada en Bogotá como jefe del departamento de inmuebles del Banco Santander, en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2000 y 28 de julio de 2001, presentó cuentas de cobro con soportes ajenos a la verdad, las cuales ella misma, por estar facultada para ello, aprobó para su pago' y por este medio se apoderó de dineros de la entidad a través de sus
familiares Gloria Inés Castro Díaz, JHON ALEXANDER GALINDO GARCIÍA y Juan Carlos Ramirez Fuentes, con quienes recibió cheques girados por la entidad financiera por un valor de $158'381.584.00.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Formulada la denuncia por el Jefe de Seguridad del Banco Santander, el 13 de septiembre de 2001, la Fiscalía decidió la apertura de la investigación motivada en la presunta ocurrencia de los delitos de enriquecimiento ilícito, hurto agravado, falsedad y concierto
' Testimonio de Edgar Ramiro Saavedra Rodriguez. Gerente Control del Gasto, cuaderno No. 3, folio 50 República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros para delinguir, y dispuso escuchar en indagatoria a ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA y JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA, entre otros?. Con relación a la primera, el 8 de octubre de 2001 dispuso librar orden de captura con tal fin?. Respecto del segundo, fijó fecha y hora para ofrlo en la injurada.
2. Al no lograr la aprehensión, en resolución de 14 de noviembre del año que transcurría se declaró persona ausente “...a la procesada Ana Cristina Londoño sindicada de los delitos de Estafa y Falsedad. ", y se le designó un defensor de oficio, quien se posesionó en el cargo el 3 de enero de 2002.
De esta decisión, se le libró comunicación a la sindicada a la
calle 39 No. 81 A - 66 apartamento 506 de Sogotá, sin que se presentara a notificarse.
3. El 15 de abril de 2002 se reiteró la citación a indagatoria de JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍAS a la Avenida Ferrocarril No. 18 A 04 sur de Bogotá y ante su incomparecencia, en resolución de 25 de marzo de 2003 “Procede la Fiscaliía a DECLARAR PERSONA AUSENTE a ..., JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA, sindicado por los ? CuademNoo. 1, folio27 3 CuademNoo. 1, foli35 oy s46 . CuadernNoo. 2, folio 161 $ CuadNeo. r3 nfolioo 3 9. CuadernoNo 3, foli78o sy 91
Es República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros delitos de Estafa.”, se le designó un abogado de oficio, quien se posesionó el 27 siguiente”. En la decisión se precisan como hechos: “...Procede la Fiscalía por denuncia instaurada por el Coordinador Regional de Seguridad del banco Santander, señor Álvaro Enrique González Rodríguez en virtud de la cual da cuenta a las autoridades de la celebración de diversas negociaciones ilícitas adelantadas por la ex funcionaria ANA CRISTINA LONDOÑO con personas que no poseían ningún vínculo laboral con el banco,
estableciéndose parentesco entre éstas, de quienes se aseguró que tramitaban cuentas de cobro por trabajos mno ejecutados..”. (negrilla fuera de texto).
4. Cerrada la instrucción el 14 de mayo del año que cursaba, mediante resolución de 24 de octubre de la misma anualidad, la Fiscalía acusó a ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA y JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA, entre otros, como coautores del delito de hurto agravado por las circunstancias descritas en los articulos 351 numeral 2 y 372 numerales 1, aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente y sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que
" Cuademo No. 3 folio 137 Cuaderno No. 3, folio 184 República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica del Decreto-Ley 100 de 1980, respectivamente”.
5. En escritos de 8 de junio de 2007, los acusados ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA y JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA otorgaron poder' a un abogado de confianza.
6. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 21 de junio de 2007"' se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual
el apoderado de ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA y JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA, solicitó la nulidad de lo actuado y la práctica de pruebas. Estos fueron los argumentos que expuso para soportar la invalidación: “En el caso que nos ocupa se deciaró el cierre de la investigación y se procedió a calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra los aquí implicados, sin allegar las pruebas grafológicas y testimonial (sic) ordenadas por la Fiscalia, para la toma de decisiones, las cuales por su naturaleza y trascendencia con los fines de la investigación, eran de vital importancia para edificar conforme a las mismas, mejores elementos de juicio que se ? Cuademo No. 4. folio 182. 19 Cuademo No. 4, folios 14 y 15. "' Cuaderno No. 4. folios 12 y 26 República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros traduce en un adecuado pronunciamiento, que variaría efectivamente la calificación jurídica provisional. Esa omisión conlleva la violación de los principios del debido proceso, investigación integral, contradicción, igualdad y necesidad de la prueba.” Negada la primera petición se concedió parcialmente la segunda e interpuesto el recurso de reposición, fue decidido en la misma diligencia y de manera desfavorable.
7. El 17 de julio y 13 de septiembre del mismo calendario', se
realizó la vista pública de juzgamiento, donde el defensor de LONDOÑO OSPINA y GALINDO GARCÍA solicitó su absolución, al cabo de la cual el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, los condenó”, como coautores del delito de hurto agravado por las circunstancias descritas en los artículos 349, 351 numeral 2% y 372 numeral 1, de la Ley 100 de 1980 a sesenta (60) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; al pago de perjuicios por valor de $494'418.784.00; y, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. ? Cuaderno No. 4. folios 50 y 54. ' En el mismo fallo también fueron condenados como coautores del mismo delito GLORIA INÉS
CASTRO DIAZ y JUAN CARLOS RAMÍREZ FUENTES.
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JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros
8. Impugnada esta decisión por el mismo defensor de confianza, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de marzo de 2009'.
9. Inconforme con esta determinación el abogado de ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA y JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Soportado en la causal tercera del artículo 207 del Código de
Procedimiento Penal, formula 5 censuras por nulidad y todas como principales. PRIMER CARGO A partir de las causales segunda (irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso) y tercera (afectación del derecho de defensa) del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, propone la invalidación de lo actuado por violación al debido proceso generado en la indebida vinculación procesal de los acusados. Considera como normas transgredidas los artículos 332 (vinculación al proceso), 333 (diligencia de indagatoria), 338 (formalidades ' Cuademo del Tribunal, folio 40. República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros de la indagatoria) y 344 (declaratoria de persona ausente), 306 (causales de nulidad) numerales 2” y 3 del Código de Procedimiento Penal; 2 (hecho punible), 3 (tipicidad), 4 (antijuridicidad), 5 (culpabilidad), 36 (dolo), 349 (hurto), 351 (circunstancias de agravación) y 372 (circunstancias genéricas de agravación) del Código Penal. Para el censor el cargo se demuestra a partir de las resoluciones del 14 de noviembre y el 25 de marzo de 2006 de la Fiscalía General de la Nación mediante las cuales se vinculan como personas ausentes a sus representados, donde se incumplen los requisitos exigidos en el artículo 344 del estatuto instrumental, consistentes en la determinación de los hechos y la calificación
jurídica provisional. Con tal omisión se vulneran las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa material y técnica previstos en el artículo 29 de la Constitución Política. Destaca, que a partir de la legislación de 2000, los requisitos de la determinación de los hechos y la imputación jurídica provisional en esta clase de vinculación procesal, revisten la calidad de sustanciales por cuanto a través de este medio se les hace saber a las personas el motivo por el cual se les ata procesalmente y es tan esencial, como la indagatoria rendida ante un abogado defensor en la que no se le interrogue conforme a las razones por las cuales fueron llamados. República de Colombia g Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍAy otros Ante tal omisión, a los acusados no se les ha vinculado debidamente, pues el actuar del ente investigador transgrede los artículos 332 y 388 (iniciación de investigación penal ante la procedencia del habeas corpus) del ordenamiento adjetivo. En el caso de ANA CRISTINA LONDOÑO no se mencionaron los hechos, menos aún la norma que se estima se ajusta tipicamente. Con relación a JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA, si bien se mencionaron tangencialmente las circunstancias fácticas, no se realizó su relevancia juridica. Expresa que con el vicio se le causaron perjuicios a los sumariados y a la sociedad colombiana, por la alarma que genera la condena de una persona que no se ha vinculado debida o legalmente a un proceso, pues en la forma como se hizo, se les afectó el
derecho fundamental de ser oidos y vencidos en juicio. “Es obvio que se le causa gravísimo perjuicio a una persona que se le vincula en ausencia a un proceso penal, pero, al momento, de realizarse formal vinculación no se le indica o se le hacen saber los hechos y la imputación jurídica —ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINAy la imputación jurídica — JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA-, por los cuales queda vinculado y mucho menos la imputación jurídica. ” Destaca, que el cumplimiento de las formas propias del juicio es una garantía que fue desconocida en este asunto, la que a su vez República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros conilevó a la afectación del derecho de defensa técnica y material, pues sólo hasta el momento de la calificación del sumario conocieron los hechos y la imputación jurídica motivo de vinculación. Si bien se les designó un defensor de oficio, este profesional nunca conoció respecto de qué cargos ejercería su labor. “Su incidencia es tan protuberante que en ningún caso con la aplicación del C.P.P, de 2000, jamás es viable cerrar una investigación si el procesado no se encuentra debidamente vinculado a la actuación investigativa, luego la nulidad acá planteada se encuentra demostrada de bulto debe ser decretada desde la resolución de cierre de la investigación. ” Manifiesta que no existe otra alternativa, al punto de estar considerado por esta Corporación —no precisa cita jurisprudencialque
tales vicios son insubsanables, y no se les puede atribuir su causa a los acusados. Reitera la vulneración de los derechos fundamentales de los enjuiciados, pero ahora menciona la libertad de locomoción, dignidad y debido proceso contenidos en los artículos 15, 21, 24 y 29 de la Constitución Política. República de Colombia " Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros Solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 3 de noviembre de 2006, por medio de la cual se declaró el cierre de la investigación. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia del Tribunal por la violación al debido proceso y el derecho a la defensa técnica, motivado en la omisión de la definición de la situación jurídica de los encartados. Considera como normas violadas los artículos 332, 333, 338, 344 y 306 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal; 2, 3, 4, 5, 36, 349, 351 y 372 del Código Penal. Dice que con base en la decisión de esta Corporación de 4 de marzo de 2009, sin precisar el número de radicación, se declaró la imperatividad de este acto procesal en todos los trámites de la Ley 600 de 2000. Revisado todo el diligenciamiento se verifica su inexistencia y en el fallo se corrobora cuando el Tribunal en la página 3 de la sentencia expresa que: “... Obtenido algún material probatorio y no siendo
necesario resolver la situación juridica, procedió la Fiscalia....” República de Colombia 12 / Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros El haber omitido su definición, vulneró lo previsto en los artículos 354, 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal;, 349, 351 y 372 del Estatuto punitivo, y no obstante que por favorabilidad resulta aplicable la Ley 100 de 1980, conforme a la cual el delito de hurto agravado está sancionado con pena de prisión inferior a 4 años, se hacía necesario resolverla, pues no hacerlo, coartó el derecho de defensa material y técnico al desconocer el mérito que la fiscalia le asignaba a las pruebas oportuna y legalmente allegadas, y la imputación jurídica provisional por la que se procedía. Al corresponder tal instituto a una forma o ritualidad propia de esta clase de procesos, omitirla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, dignidad humana y libertad de locomoción contenidos en los artículos 29, 15, 21 y 24 de la Constitución Política, pues en la sentencia se les negó el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se dispuso que una vez en firme se libre orden de captura en su contra, sin que exista otra clase de solución diferente a invalidar lo actuado a partir de la resolución de 3 de noviembre de 2006 que declaró el cierre de la investigación, donde el procesado o su apoderado no generaron el yerro y tampoco lo han subsanado.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se declare la nulidad del proceso en la forma referida. TERCER CARGO República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros Amparado en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal reprocha la sentencia del Tribunal “...por violación del principio de favorabilidad de los procesados que vicia la sentencia aquí demandada, por cuanto se atentó contra las formas propias del juicio que constituye un error de procedimiento, " Considera como normas violadas los articulos 2, 3, 4, 5, 36, 66, 67, 349, 351 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980. Bajo el concepto de unidad inescindible del fallo evoca la sentencia de primer grado y dice que sus poderdantes fueron condenados por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, descritos en los artículos 349, 351 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, respecto de los cuales se aplicaron los artículos 60 y 61 del Código Penal y ante la circunstancia de mayor punibilidad consistente en haber obrado en coparticipación criminal se dispuso ubicar la pena en los cuartos medios, para luego de valorar las modalidades de la conducta y el daño causado se impusieron 60 meses de prisión. Este procedimiento vulneró el principio de favorabilidad motivado en la retroactividad de la ley mas beneficiosa, pues si bien es cierto, se partió de la acertada aplicación de la Ley 100 de 1980 en
la que las sanciones allí impuestas son inferiores a las del Código Penal de 2000, se abandonó para proceder a la aplicación de los articulos 59, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, que establiecen una nueva dosimetría penal en la modalidad de cuartos, parámetros nuevos que son desfavorables a los acusados. e República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros Dice, que a partir de la decisión de esta Corporación de 15 de mayo de 2008, radicación No. 26831, sobre el tema, se debe aplicar sólo lo dispuesto en la Ley 100 de 1980, con base en la cual realiza un pronóstico de la pena que estima en 24 meses de prisión, la que conlleva la consecuente suspensión condicional de la ejecución de la pena. De este modo, considera se aplicaron indebidamente los artículos 2, 3, 4, 5, 36, 66, 67, 349, 351 y 372 de la Ley 100 de 1980, pues al estar viciado el trámite no se podía emitir el fallo hasta tanto, éste no se corrigiera. Se apoya en la sentencia de 31 de enero de 2002, radicación No. 14183, sobre los sistemas de cuantificación punitiva en la Ley 100 de 1980 y 599 de 2000, para afirmar que el contenido en el primer estatuto es más beneficioso y debe ser aplicado. Se causó un peruicio efectivo al no resultar lo mismo una
sanción de 60 meses de prisión confrontada a una inferior a los 30 meses que conllevaría a la concesión del subrogado penal al satisfacer así los requisitos exigidos por el artículo 68 del Código Penal, no queda otro remedio diferente a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia de 30 de marzo de 2009 y remitir las diligencias al ad quem para que proceda a redosificar la pena. CUARTO CARGO República de Colombia 15 b Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍAy otros Soportado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, reprocha la sentencia del Tribunal por haber sido proferida dentro de un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, motivado en un error de procedimiento. Considera como normas violadas los artículos 6, 306, numeral 2” y 398 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal; y 2, 3, 4, 5, 36, 66, 67, 349, 351 y 372 de la Ley 100 de 1980. Destaca que el fallo se profirió por el delito de hurto agravado conforme a los artículos 349, 351 numeral 2 y 372 numeral 1%, donde se tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el artículo 58 numeral 10% de la ley 599 de 2000, cuando en la acusación no se realiza imputación fáctica por tales circunstancias,
consistentes en la confianza depositada por el dueño de la cosa en el agente y la cuantía de lo apoderado, lo mismo, que de la jurídica de coparticipación criminal. Por tanto se sancionaron imputaciones no previstas en el pliego de cargos, con el correlativo perjuicio a los acusados, al incrementar la pena del delito de hurto simple que legalmente les correspondía, por una más drástica y con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, último respecto del cual, al inexistir la imputación fáctica, no se tuvo la oportunidad para oponerse válidamente a tales cargos. República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros Así, se inobservó la prohibición que sobre el tema ha expresado de tiempo atrás la Corte Suprema en las sentencias de 5 de diciembre de 2007 -no aporta la radicacióny de 20 de febrero de 2008, radicación No. 28607, las cuales tratan sobre la congruencia. Dice, que a partir del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, las causales de nulidad a aplicar son la 2a y 3a, motivo por el cual solicita se invalide lo actuado desde la sentencia de primer grado y se remitan las diligencias al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, para que proceda a subsanar el error denunciado y emitir una nueva sentencia. QUINTO CARGO Enumerado como “CUARTO CARGO”, se apoya en la causal
tercera del articulo 207 de la Ley 600 de 2000 y propone la nulidad de lo actuado por la violación al debido proceso. Considera transgredidos los artículos 6%, 306, numeral 2” y 398 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal; y 2, 3, 4, 5, 36, 66, 67, 349, 351 y 372 del Decreto-Ley 100 de 1980. Como demostración del cargo expone que: “Desde la misma resolución de acusación mediante la cual se calificó el mérito de este sumario y al efectuarse el proceso de adecuación tipica directa se sostuvo que estos República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros hechos encontraban congruencia en lo previsto en forma abstracta por el legislador penal de 1980 en el Art. 349, 351 numeral 29 y 372 del C.P.” Afirma, que los hechos hallan una mejor adecuación al delito de estafa, al considerar que se realizaron actos que sirvieron como artificios o engaños para inducir en error a los funcionarios a cargo de la aprobación de las cuentas de cobro presentadas al Banco Santander. Como manera de ejemplo transcribe apartes de la denuncia para señalar, que desde ella se expresa la falsedad de los soportes de pago; adicional a las aseveraciones del Coordinador Regional Álvaro González, consistentes en que las cuentas de cobro corresponden a trabajos de obra o contratos que no fueron realizados
y las de Hugo de Jesús Gil Gil, Vicepresidente de la misma entidad, están relacionadas con irregularidades detectadas en la cancelación de arrendamiento de cajeros automáticos y otros conceptos. “En efecto se incurre en el tipo penal de Hurto cuando el sujeto activo, según lo reclama la misma descripción abstracta que trae esta disposición con el solo apoderamiento de la cosa mueble ajena, vale decir, no se necesita de ninguna otra actividad para que una determinado (sic) comportamiento humano quede subsumido dentro del aludido tipo penal del Hurto. República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros Probatoriamente dentro de este asunto ciertamente que se incurrió en errores de apreciación de la prueba, como lo fue el análisis cercenado o soslayado de la prueba testimonial allegada a este informativo, especialmente los testimonios rendidos por: ALVARO GONZALEZ (sic), HUGO DE JESUS GIL GIL, MARITZA JIMENEZ (sic), DANIEL FERNANDO DELGADO, VICTOR MAUIRICIO FIGUERO (sic) y EDGAR MARIO SAAVEDRA y las diversas cuentas de cobro que se allegaron junto con la denuncia genitora de esta acción penal. " Destaca, la incursión en errores de carácter probatorio generados por falsos juicios de identidad al haber hecho de la prueba algo que ella no dice, “...como en efecto ocurrió en el asunto que ahora nos ocupa que desde la resolución de acusación se subestimó o más concretamente se dejó de lado el análisis completo de cada una de las
pruebas. " Igualmente, alega que en las decisiones de fondo los operadores judiciales inadvirtieron que la testimonial y documental allegadas con la denuncia indicaban, que las cuentas de cobro no correspondian a la realidad, por tanto, los tipos penales dentro de los cuales se debe adecuar el comportamiento corresponden a los de estafa y falsedad en documento privado, previstos por el legislador en los artículos 356 y 221 de la Ley 100 de 1980, en concurso heterogéneo, último que ya se encuentra prescrito. "República de Colombla 19 Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros Dice, que el yerro causó un perjuicio a los acusados al ser condenados por un delito diferente al que correspondía. De la misma manera, que el error provenia desde la resolución de acusación Destaca que ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA no era la única empleada del Banco Santander autorizada para realizar el pago de las cuentas de cobro falaces, pues también lo debía hacer Maritza Jiménez, subalterna de ésta, como Jefe de Control del Gasto; y luego, Edgar Ramiro Saavedra Rodríguez como Gerente de Control del Gasto era el último en hacerlo. Por ello, si los dos últimos no lo aprobaban, la entidad no resultaba afectada en su patrimonio económico, lo que quiere decir, que sin el tamiz y revisión de tales empleados, no se generaba el pago, por ende, fueron inducidos en error a través de engaños, pues no de otra manera, se había llegado
a la cancelación de las recilamaciones, a menos de estar en contubernio con la acusada, circunstancia que no corresponde al proceso, como se refleja, dada la inexistencia de vinculación sumarial. De esta manera, se empleó un medio artificioso, refiejado en la confección de los documentos privados ajenos a la verdad con los cuales se indujo en error a Jiménez y Saavedra, con la consecuente “depredación económica”. Dice, que todos los elementos estructurales de la estafa tuvieron ocurrencia, como fueron: i) el uso de artificios o engaños mediante documentos privados falsos; ii) se indujo en error a Jiménez y Saavedra como consecuencia del empleo de los anteriores e República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros elementos, que consecuentemente llevó a la expedición de la autorización de pago; y iii) se obtuvo un provecho ilícito. Reitera, que la nulidad alegada, se propone con soporte en la causal segunda del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, al producirse la sentencia dentro de un juicio con irregularidades que afectan el debido proceso, las cuales no fueron generadas tampoco subsanadas por los procesados o sus defensores e inexiste otro mecanismo alterno para evitar el remedio extremo, la que se debe decretar a partir de la audiencia de juzgamiento, donde el a quo invite al fiscal a variarla por la correcta. De otra manera, y en el evento de no ser
acogida la anterior solicitud, se deciare por éste la invalidación de lo actuado y devuelva el expediente al ente investigador para corregir el vicio. Insiste, en que el defecto radica en el error en la calificación jurídica de la conducta y evoca la sentencia de esta Corporación de 13 de julio de 2006, sin identificar su radicación, en la que se precisa que cuando se recurre en casación por la errónea calificación de la conducta, la censura se debe proponer por la causal tercera de nulidad, pero desarrollarse apegado a los derroteros de la primera. Igualmente solicita a la Corte se haga uso de la facultad oficiosa y declare las nulidades que en el estudio del expediente encuentre acreditadas. EL NO RECURRENTE 'República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia CASAC . 33617 _ ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JNON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros El apoderado de la parte civil presentó escrito en el que luego de un estudio pormenorizado de cada una de las censuras propuestas, solicita, en primer momento, el rechazo de la demanda generada por múltiples vicios de lógica argumentativa. En un segundo lugar, y en el evento de ser admitida, se desestimen los cargos por carencia de fundamentación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Advierte la Sala, que el libelo presentado por el apoderado de ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA y JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA, no satisface los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido,
como lo reclama el abogado de la parte civil. El recurso extraordinario se rige por el principio dispositivo, conséouente con éste, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugaren aras de la protección de las garantías fundamentales. De este modo, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ní en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin República ede Colombia 22 Corte Suprema de Justicia
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ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA, JHON ALEXANDER GALINDO GARCÍA y otros acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues este mecanismo de impugnación fue concebido, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda. Por ello, el recurso de casación se concibe como un instítuto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre eésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta
demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2. Respecto a los cinc
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