CSJ - SP33621(10-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33621(10-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
41~ Uroalitaz de Casación 33.621 ‘1 YANNELLE GARCÍA ESPINEL y otra (&45~ KAyenuldliy~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 73. Bogotá, D.C., diez de marzo de dos mil diez. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado proferida el 19 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz en descongestión, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 4 de noviembre de 2005 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a las procesadas YANNELLE GARCIA ESPINEL y CLAUDIA M1LENA ZAMUDIO BARRIOS a las penas principales de 72 meses de prisión y multa equivalente a 100 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, como autoras del delito de rebelión. ek c&ahwella Página 2 de 53 Casación 33.621
YANNELLE GARCIA ESPINEL y otra
~~ 9 1 eki-04~ HECHOS Hacía las 18:40 horas de la tarde del 22 de julio de de 2004, debajo del puente peatonal de la carrera 7a con calle 153 de la ciudad de Bogotá D.C., estalló una bomba panfletaria con propaganda alusiva a la organización guerrillera de la FARC-EP.
Por su actitud sospechosa —denotado nerviosismo-, fue capturado cerca al lugar, el joven MARIO ALEXANDER PULIDO CARVAJAL, de entonces 16 años de edad, quien de entrada aceptó ante las autoridades participación en el hecho, ofreciendo su colaboración para ubicar a los demás copartícipes. Por esa razón, se le condujo hasta las instalaciones de la SIJIN, Policía Metropolitana de Bogotá, en donde, en presencia de su padre, señor Mario Pulido González, se le tomó una declaración juramentada, en la cual relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su vinculación con una célula urbana de la guerrilla, así como las circunstancias en que se armó y detonó la bomba panfletaria. Aproximadamente cuatro horas más tarde, el joven condujo a las autoridades policivas hasta el inmuebie ubicado en la calle 163 No. 4-26 barrio Santa Cecilia Norte de Bogotá, en donde fueron
capturadas YANNELLE GARCÍA ESPINEL, CLAUDIA MILENA
ZAMUDIO BARRIOS y Carlos Alfonso Rubiano Pedroza, las dos grtplak40 Gd, Vokonitia Página 3 de 53 (cid:9) h Casación 33.621 YANNELLE GARCÍA ESPINEL y otra SO. capto 00weyna 64y~ primeras señaladas por el testigo como integrantes del grupo subversivo y quienes se habían encargado, junto con la mujer conocida como "Carolina", de preparar y activar la bomba panfletaria. De acuerdo con el informe de policía sobre el procedimiento efectuado, en el interior del inmueble se incautaron varios
elementos, entre ellos, folletos y revistas atinentes a la lucha armada y 166 panfletos alusivos a las FARC-EP, semejantes a los que esparció la bomba panfletaria y que en número de 66; se recogieron en el lugar de la detonación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El conocimiento de tales hechos, lo asumió inicialmente la Fiscal Especializada Delegada ante la SIJIN, que en resolución del 26 de julio de 2004 ordenó la apertura de investigación penal y la vinculación de los capturados. En sus indagatorias, YANNELLE GARCÍA ESPINEL, CLAUDIA MILENA ZAMUDIO BARRIOS y Carlos Alfonso Rubiano Pedroza, manifestaron haber sido sometidos a tortura por las autoridades policivas que ingresaron al inmueble sin autorización legal. giryegli~ A 13ohtméla Página 4 da 53 (cid:9) N Casación 33.621 gap YANNELLE GARCÍA ESPINEL y otra ao~ ebjr~ ( Inbroma En resolución del 28 de julio siguiente, la Fiscal consideró que la conducta investigada era constitutiva de rebelión, razón por la cual dispuso la remisión del procesado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, reparto, para que se continuara con el trámite. El expediente arribó entonces al Fiscal 241 Secciona, ante quien el 30 de julio de .2004, rindió testimonio el joven Mario Aiexander Pulido, diligencia en el curso de la cual ratificó los señalamientos hechos. contra las procesadas YANNELLE
GARCÍA ESPINEL y CLAUDIA MILENA ZAMUDIO BARRIOS.
Mediante resolución del 2 de agosto de 2004, se resolvió la situación jurídica de las indagadas GARCÍA ESPINEL y ZAMUDIO BARRIOS, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por los delitos de rebelión y terrorismo. Respecto de Carlos Alfonso Rubiano Pedroza, el despacho instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. En la misma resolución se dispuso la remisión del proceso a la Fiscalía Especializada. Ante la apelación promovida por la .defensora de YANNELLE GARCÍA ESP1NEL, la Fiscal 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la medida de aseguramiento, según proveído del 9 de septiembre del mismo año. do 5194m4la Página 5 de 53 Casación 33.621 YANNELLE GARCÍA ESPINEL y otra 11,591e 491bresno Agotada la instrucción, el 6 de enero de 2005 una Fiscal adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, decretó su clausura, tras lo cual calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de YANNELLE GARCÍA ESPINEL y CLAUDIA MENA ZAMUDIO BARRIOS como coautoras del delito de rebelión, al tiempo que lesprecluyó por el delito de terrorismo, según resolución dictada el 24 de febrero de 2004 A favor de Rubiano Pedroza se decretó la preclusión por todos los delitos investigados. Finiquitado el trámite del juicio, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia
condenando a las procesadas GARCÍA ESPINEL y ZAMUDIO BARRIOS a las penas arriba especificadas En la motivación del fallo, el juez no descartó que las procesadas hubieran sido sometidas a tortura, pero consideró que de haber ocurrido, éstas se dieron con posterioridad al ingreso y hallazgo de los elementos incautados -en la residencia de la calle 163 No. 4-26, de suerte que para nada afectaron ese procedimiento oficial. No obstante, agregó: «Lo que si toman en ilegal es el acto de suscripción hecho por Claudia Milena Zamudio Barrios del acta de incautación de dichos elementos, de tal manera que esa manifestación de voluntad (viciada, desde luego) no puede derivarse compromiso alguno en contra de la procesada en mención. Esa es la razón por la cual este juzgador para ‘,7 «gheiállea ds ClIdoeuSla Página 6 de 53 (cid:9) Casación 33.621 YANNELLE GARCÍA ESPINEL y otra awo lit/brerna di.jtividez nada soportará el sentido de este fallo con la citada prueba que, entonces, se excluye derplenario». Impugnada la anterior determinación por los defensores de GARCÍA ESPINEL y ZAMUDIO BARRIOS, la Sala mayoritaria del Tribunal, Sala de Justicia y Paz en descongestión, la confirmó, sentencia contra la cual la defensora de YANNELLE GARCÍA ESPINEL presentó demanda de casación, que fue admitida en auto del 19 de febrero del año en curso, ordenándose el traslado respectivo al Ministerio Público.
El proceso arribó- al Despacho el pasado 5 de marzo, con concepto de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. LA DEMANDA Con el objeto de que "se cumpla la estructural función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea a la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa y garantla de los derechos fundamentales", la defensora postula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, alegando violación indirecta de la ley sustancial, los cuales desarrolla de la siguiente manera: els Página 7 de 53 Casación 33.621 • YANNELLE GARCÍA ESPINEL y otra 415 tat~ 1310"In° 1411°41.45k1Cargo primero (principal): error de derecho por falso juicio de legalidad. Como punto de partida, la casacionista señala que dicho yerro se presentó por una "falsa apreciación del supuesto material probatorio", habiéndose demostrado que fue obtenido mediante tortura y allanamiento y captura ilegales. Acto seguido, tras aludir al principio de libertad probatoria, disertar sobre la prueba ilícita e ilegal, y traer a colación citas doctrinal y jurisprudencia' sobre el tópico, explica que dirige el ataque casacional por el sendero de la violación indirecta y no de la nulidad, por cuanto esta Sala ha considerado que las irregularidades cometidas en el proceso de formación de la prueba, por desconocimiento de las ritualidades previstas por la ley para poder ser apreciados los medios recaudados, no trascienden la prueba misma, y que por lo mismo para corregirlos tan sólo basta con su exclusión del fallo sin que resulte necesario
anular lo actuado por no comportar un error que afecte la estructura del proceso o un vicio de garantía de los sujetos procesales". De todos modos, precisa la demandante, la Corte Constitucional' ha indicado que en. el caso de las pruebas obtenidas mediante tortura, además de la declaratoria de nulidad, r 4 ágatlea eíti (¿Idtlf72114Z Página 8 de 53 Casación 33.621 YANNELLE GARCIA ESPINEL y otra gosY0 Kyibre~64f14 tiela' se genera el desplazamiento de los funcionarios judiciales que hubieren conocido dichos elementos de juicio. En este evento, manifiesta a continuación, los funcionarios de la SIJIN desbordaron sus funciones y violaron la Constitución y la ley de manera "elocuente y ostensible", lo cual sustenta en "las monstruosidades ocurridas en /a suerte de allanamiento" por ellos realizado, del que desprende cuatro situaciones que analiza por separado, de esta formá: En primer lugar, en acápite rotulado "E/ tratamiento dado al niño capturado y sus consecuencias", la recurrente se refiere a las circunstancias que rodearon la aprehensión del joven Mario Alexander Pulido Carvajal, para sostener que fue cosificado" por los miembros de la SIJ1N, quienes vulneraron sus derechos como niño "y además, de niño procesado". Ello, agrega, por cuanto "e/ hallazgo supuesto, en situación de flagrancia", comportaba unas consecúencias jurídicas para el niño como "procesado" y unos deberes para sus captores, quienes de conformidad con las normas procesales contenidas en
los Códigos de Procedimiento Penal y del Menor, debían conducirlo al funcionario competente —juez de menoresy no a un CAI, en donde se le entrevistó sin las solemnidades que deben acatarse en estos eventos, quedando de manifiesto, también, En sustento de sus asertos, la memorialista cita las Sentencias C 695 de 2002, SLI-159 degérvalklzko Página 9 de 53 Casación 33.621 YANNELLE GARCÍA ESPINEL y otra ?ao/48 '540 097erna a(5 c10 "que fue objeto de presiones y de un interrogatorio —ilegalpor miembros de la SUN". Para la impugnante, es claro .que si el menor hubiese sido llevado ante la autoridad competente, ello habría impedido, en términos de simple formalidad, que los funcionarios de la SIJIN, liderados por Juan Alberto Padilla Peña, hubiesen llevado a cabo el allanamiento que, en estos términos, es ilegal y vulneró la dignidad y las integridades física y moral de su defendida y los demás ocupantes del inmueble, en contra de quienes se "operó brutal tortura física y sicológica". Insiste, entonces, en que el joven Pulido Carvajal, quien ha fungido como testigo de cargo, luego de su retención fue objeto de un interrogatorio ilegal, situación a la que se suma su actitud posterior en el proceso, pues, para el testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento, además de que su animadversión para con la sindicada ya había terminado, estaba libre de las presiones de la SIJIN. De ahí que la representante de la Fiscalía haya
solicitado la absolución de la procesada GARCÍA ESPINEL. De lo anterior concluye la censora, luego de referir varios instrumentos e informes internacionales, que en este asunto quedó evidenciada la calidad de prueba ilícita de las declaraciones del menor, no solo de la inicial tantas veces 2002 y C-591 de 2005, de las cuales transcribe algunos apartados. girepti&ez do 'a/omitía Página 10 de 53 Casación 33.621 ANNELLE GARC1A ESPINEL y otra cawo O/0re~ dojfrrdida, referida, sino también de las rendidas en el curso del proceso, en las que si bien intentó ser coherente con la primera, en ellas "empezó a desdibujarse la fuerza que el jovencito quería imprimir a sus señalamientos". Por último, pidió que si esta argumentación no es aceptada por la Corte, por lo menos se analicen a fondo los reparos que con relación al contenido de la declaración, hace en el siguiente cargo. En un segundo apartado, la actora alude a "Mas torturas infligidas a mi defendida, que hacen que el allanamiento se constituya en ilegal". En el desarrollo del mismo, parte por hacer unas consideraciones generales sobre los crímenes de lesa humanidad y la obligación que tienen los Estados de sancionarlos 2, para luego señalar que la tortura padecida por la sindicada GARCÍA ESPINEL es delito de esa naturaleza. Este tipo de actos, añade, no deben quedar impunes y ello se logra al Ndesestimular su utilización en 'procura' de 'medios probatorios' que funden una condena".
Para el efecto, se apoya en vastas transcripciones de Jurisprudencia nacional e 2 internacional sobre el tópico, así como en el informe 2001 que presentó el Relator Especial para la Tortura, ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Plitilékaa (cid:9) (1301~217tia Página 11 de 53 "-V--; Casación 33.621 311: YANNELLE GARCIA ESPINEL y otra 114~ Aifiow.& cap& En el evento del rubro, lamenta la defensora, triunfó la "actitud perversa" de los funcionarios de la SUN, lo que además constituye un "mensaje malsano" de la administración de justicia a los funcionarios y la comunidad, en el sentido de que vale la pena vulnerar la ley, torturando, pues ello simplemente se traducirá en una "compulsa de copias que irá a llenar los anaqueles de la impunidad". Seguidamente, refiere cómo operó el allanamiento, captura y tortura de la acusada y sus amigos, para destacar que los actos infligidos sobre ellos —los cuales se encuentran probados-, encuadran en el catálogo de las torturas más utilizadas en nuestro pais, el cual ha sido citado por la Corte Constitucional, apoyada en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De ahí que no baste con la simple compulsación de copias, sino que es menester "la anulación de su posibilidad de entendimiento como prueba", pues, el caso que se somete a estudio de la Sala, "en específico cumple con los contenidos de la prueba II/cita".
En un tercer capitulo, denominado "En relación con las condiciones en que mi prohijada judicial fue puesta a disposición de la Fiscaila", la casacionista, de nuevo con soporte en jurisprudencia constitucional, aduce que es igualmente ilícita la puesta a disposición de su prohijada a la Fiscalía, ya que se hizo vahos días después de su captura, "mientras que la ley establecía su conducción inmediata". Oriválda,a Vokinika 53 •111'.' fil Página 12 de \II Casación 33.621 [1, : , YANNELLE GARCiA ESPINEL y otra .`1;i:i.4,,• • \ Caitte 95~sna Aftzálkla, Cada hora de retraso, asevera, fue "utilizada" por los "abyectos" funcionarios de la SIJIN, lamentando a renglón seguido que los falladores3, controvirtiendo las bases de un Estado Social de Derecho, hayan avalado esa situación, desconociendo que desde el primer momento los procesados informaron "los tratos crueles, inhumanos y degradantes constitutivos de tortura, en virtud de los cuales se generó la supuesta incautación que se utiliza como prueba de cargo". En un cuarto y último acápite, la demandante se pronuncia 'Sobre los elementos supuestamente encontrados en el allanamiento ilícito, su pérdida, su 'reencuentro' y la fementida convalidación a la que alude la sentencia atacada". Allí asegura que en este proceso son ilícitos los elementos plantados en la escena del allanamiento "precisamente utilizando como instrumento, la tortura", tras lo cual desaparecieron y
finalmente fueron hallados cuando se encontraba adelantada la etapa de la caúsa. Así, precisa, "existe tendencia de la prueba en evidenciar que los elementos supuestamente incautados en el allanamiento ilegal, fueron al parecer los mismos, aparentemente recogidos —sin ningún tipo de técnicadel sitio donde estalló la Panfletaria". 3 Con excepción, aclara, del Magistrado que salvó su voto. gr91101~ Página 13 de 53 'r • 1 Casación 33.621 YANNELLE GARCÍA ESPINEL y otra -) orO mona, Afilitowa' En soporte de sus asertos, la memorialista trae a colación los medios de convicción que se refieren a los elementos incautados, para luego criticar la, "ci?sconcertante posición mayoritaria" asumida por el Tribunal respecto de ellos, pues, desconoció la ilicitud de estas pruebasirregularmente obtenidas, lo que a su vez vulneró los derechos de contradicción y de igualdad durante la actuación procesar'. En efecto, dichos elementos no fueron opuestos en la indagatoria sino en la etapa del juicio, lo cual quiere significar que la defensa no tuvo acceso a ellos y si bien se le invitó para que los revisara, hace saber que la labor defensiva se dificultó, en la medida en que también se desconocieron las disposiciones que obligan a foliar y separar debidamente los cuadernos que conforman la actuación, asi como a llevarla por duplicado. De todo lo anterior, concluye la recurrente que está corroborada la existencia de prueba illcita con la cual se fundamentó el fallo condenatorio dictado en contra de su
representada, situación que puede. advertirse en la misma providencia, en donde si bien se niega haberse apoyado en ella, en unas ocasiones admite que lo fundante fue la declaración del menor y en otras que el resto del aporte probatorio. Una vez más, la defensora cite precedentes jurispnidenciales, esta ocasión para referirse a 4 le naturaleza y alcance de /as garentlas que considere conculcadas. gre,ili&ez calomba Página 14 de 53 Casación 33.621 (cid:9) A • YANNELLE GARCiA ESPINEL y otra .1 awe 191~z ek-r"14'ub Exalta la posición planteada en el salvamento de voto por uno de los Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá, en cuanto advirtió la imposibilidad de condenar a una persona a través .de prueba obtenida mediante tortura, recordando que el Estado de Derecho que nos rige, exige el más profundo de los respetos, so pena de ser violado en nivel de tipicidad constitucional. Para terminar, recaba en la actitud contradictoria del Tribunal, pues de un lado aduce que el fundamento de la condena es la declaración del menor Mario Alexander, y al mismo tiempo, que éste no es el único fundamento, sino todo el acervo probatorio. De todas maneras, insiste en que la totalidad de la prueba es ilegal, estimando estructurado el yerro denunciado por la vla de la violación indirecta —error de derecho por falso juicio de legalidad-, razón por la cual solicita que se case la sentencia recurrida, para en su lugar dictar proveído absolutorio en favor de su defendida. Cargo segundo (subsidiario): error de hecho por falso
raciocinio. Con fundamento en la causal primera de casación, la impugnante acusa a la sentencia del Ad quem de haber incurrido en un error de hecho por "falso juicio de raciocinio", dado que, al confirmar el falto condenatorio, vulneró los postulados de la sana • gretéz&a, l¿y `114,224..0 Página 15 de 53 (cid:9) I • Casación 33.621 YANNELLE GARCÍA ESPINEL y otra casiM Plbremez,//9,51»-Wa crítica y las reglas de la lógica y la experiencia, ya que "obtuvo inferencias erróneas de los hechos objetivamente vistos", incurriendo en un yerro que condujo a la declaración de una verdad fáctica distinta a la revelada en el proceso. Así, luego de referirse a lo que debe entenderse por sana crítica, a partir de lo considerado por la jurisprudencia de la Sala, afirma que se inaplicó la misma en el fallo recurrido, en el que se aceptó la declaración del joven Mario Alexander Pulido Carvajal, "a pesar que vulnera reglas lógicas y de fa experiencia". Dicha deponencia, añade la censora, además de constituir prueba ilícita, fue el sustento de la condena, lo cual en principio es negado por el Tribunal que, en postura ambivalente, "por una parte manifiesta que la declaración del niño es la única prueba de cargo y simultáneamente, que se suma a lo que denomina como acervo probatorio'. Asimismo, desconociendo esos postulados, se deja de lado la probada "falacidad del testigo y que su señalamiento hacia mi defendida y su amiga, precisamente radicó en un problema
estrictamente pasional". En sustento de su alegación, la libelista transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal y consigna su particular análisis del testimonio del menor, destacando que los desafueros girytill14. 0 (cid:9) 961.917242b Página 16 de 53 Casación 33.621 Q' YANNELLE GARC1A ESPINEL y otra castaLto Olbreerna eiaiGelcia como pareja, el consumo de sustancias alucinógenas de su parte y las presiones indebidas a las que fue sometido, ocasionaron el señalamiento que realizó hacia ambas sindicadas, siendo esta la 'única interpretación legítima que de la prueba puede hacer el aplicador de justicia". Porque de esa forma, añade, "resulta la aplicación de una regla de la experiencia considerar que un niño que está precisamente abriéndose a la sexualidad, en una temprana edad donde los sentimientos son límites, los afectos y los desafectos son similarmente límites". Seguidamente, la actora refuerza su planteamiento con cita de la Sala acerca del testigo sospechoso y vuelve a aludir a la incidencia que tuvo en el menor su noviazgo con la sindicada YANNELLE GARCIA, asegurando que si en la audiencia de juzgamiento quedó de manifiesto que mintió ante un juez, con mayor razón lo pudo haber hecho ante los funcionarios de la SIJ1N, quienes lo presionaron. Además, el testimonio del joven es inverosímil, ya que en el interrogatorio que le hizo uno de los defensores, manifestó no conocer "los elementos fundamentales de estructura política, que
debió haber conocido de haber sido cierto su relato". (cid:9)(cid:9) girodke,0 eát. (11ilzimila, . (cid:9) , Página 17 de 53 (cid:9) z Casación 33.621 (cid:9) c't
YANNELLE GARCIA ESPINEL y otra
- (110,7m K,1~14404~ Critica la casacionista, también, el indicio grave que dedujo el Ad quem, a partir de la literatura que fue encontrada en la residencia allanada ilegalmente, pues, sin mayor fórmula de juicio y claramente violando garantías, tilda de "comunista" a su prohijada y le deduce responsabilidad penal.
De lo antes expuesto, concluye la demandante que el fallo realizó una "valoración probatoria completamente extraña a la aplicación juiciosa de la Sana Critica", lo cual permite pregonar la presencia del error de hecho denunciado. Solicita, por consiguiente, se case la sentencia impugnada —aún oficiosamente-, para en su lugar dictar fallo absolutorio de reemplazo a favor de su defendida. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo. Falso juicio de legalidad La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal recuerda, en primer lugar, que el desconocimiento o desviación de los cánones constitucionales o legales en la diligencia de captura, constituye un vicio que no conduce inexorablemente a la anulación del proceso, pues las irregularidades allí ocurridas sólo generan efectos nocivos al derecho de libertad y, eventualmente, acarrean responsabilidad penal o disciplinaria para quien realiza o mantiene
la aprehensión de manera irregular. 49r9W14430 calaméktz Página 18 de 53 Casación 33.621 YANNELLE GARCÍA ESPINEL y otra aPee venza hjtmacia Lo anterior, agrega, porque el ordenamiento jurídico (Art. 30 Constitución Nacional, art. 430 Decreto 2700191, art. 2° Ley 15/92, y art. 382 Ley 600/2000) frente a hipotéticas capturas ilegales o prolongaciones indebidas de la privación de la libertad no consagra una consecuencia distinta para el proceso que la sola liberación del afectado, mediante el ejercicio oportuno la acción pública de habeas corpus o las solicitudes de libertad al interior del proceso. De suerte tal que una vez preclulda la oportunidad para reclamar la libertad por captura ilegal o por prolongación ilegal de ella, en el evento de que alguno de esos desaciertos se hubiere materializado, en razón del principio de trascendencia, carecería de sentido tener que anular lo actuado con la única finalidad de volver a indagar a quien ya lo fue y de resolver nuevamente su situación jurídica, porque además de no reportar esto beneficio alguno a la legalidad de la actuación, al haber dejado pasar el momento para presentar una petición de libertad por aquellas circunstancias, la definición de la situación jurídica provisional regulariza la irregularidad, y ninguna disposición habilita retrotraer el rito al momento en que se llevó a cabo la captura, por no estar vinculada ésta en relación causal con las demás actuaciones que componen el rito procesal. Para la Delegada, esa misma lógica argumenta l procede
sostener frente a los I'vejámenesn a que fueron sometidas las gro diáka 64, aiorniva Página 19 de 53 Casación 33.621 (cid:9) N. YANNELLE GARCÍA ESPINEL y otra apto oforeena, ekj~..rz aprehendidas en el momento de su captura, denunciados por la demandante, pues tales actuaciones no están en relación de dependencia y causalidad con los subsiguientes actos procesales, valga decir, indagatoria, situación jurídica, calificación y sentencia, razón por la cual en atención al principio de trascendencia, no sería procedente la invalidación del proceso, sin que ello signifique convalidar las actuaciones irregulares y/o delictuales de los miembros de la Policía que participaron en las mencionadas actuaciones, que necesariamente deben ser investigadas por separado en orden a imponer las sanciones correspondientes, tal y como lo ordenaron los funcionarios de instancia. De esa manera, para la Procuradora, la ocurrencia •de desmanes de las autoridades policivas durante la aprehensión de las procesadas, tan sólo puede originar, de una parte, la necesaria expedición de copias para la investigación disciplinaria y penal que fuera del caso, y de otra, la exclusión del conjunto probatorio de aquellos elementos de convicción determinados o influidos por el proceder irregular de las autoridades, aspectos que fueron ampliamente debatidos en las instancias y fueron objeto de detenido análisis en los fallos de primer y segundo grado. Destaca que aunque la prueba advierte la presencia de algunas irregularidades en el procedimiento posterior a la captura en flagrancia de las procesadas, entre ellas, la puesta tardía ante
la fiscalía y la tortura o tratos degradantes a que fueron grod1440 A 90/0/724:5b Página 20 de 53 • (cid:9) • • -- Casación 33.621 (cid:9) - : j YANNELLE GARCÍA ESPINEL y otra 111 P( camelo Oreona Ajtkiffela sometidas, tales actos son posteriores a la diligencia de allanamiento que se cumplió acatando las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, ya que las autoridades policivas habían obtenido información respecto a que algunos de los participes en la ejecución de un delito (explosión de bomba panfletaria), se refugiaban en el inmueble objeto de la diligencia. Considera que el cuestionamiento de la defensora, en el sentido de que no se. dieron las condiciones de urgencia y necesidad para que la policía hubiera realizado el registro domiciliario sin orden de autoridad judicial competente, porque desde el instante en que la bomba panfletaria hizo explosión hasta el momento en que se produjo la captura, pasaron cerca de cuatro horas, lapso que debió ser utilizado por los uniformados para solicitar la orden judicial correspondiente, no tiene eco, porque de todas maneras las procesadas se encontraban en flagrancia, ya que conservaban la propaganda correspondientes a los grupos insurgentes, que entre otras cosas guardaba las mismas características de aquella encontrada en el lugar de los hechos. Considera que las condiciones de urgencia que autorizan a las autoridades policiales a adelantar diligencias de allanamiento sin previa orden judicial, en casos de flagrancia, no ha de
catalogarse exclusivamente cuando se está en presencia de un (cid:9)(cid:9) Ortileatl:ca, (cid:9) galamhia, Página 21 de 53 Casación 33.621 (cid:9) F, YANNELLE GARCiA ESPINEL y otra (cid:9) \s1 Or llopm a,bremad,ihala" peligro inminente, y se tiene la certeza de que la tardanza en actuar puede conducir a la realización del delito, sino que también se presenta cuando se aprecie una amenaza sobre los resultados de la investigación criminal, porque existen motivos suficientes para creer que la demora en la intervención puede ocasionar la pérdida de la evidencia probatoria,- o la evasión del implicado. Para la Delegada, se dio en este caso la denominada por la doctrina y la jurisprudencia "flagrancia permanente tratarse de la ejecución de un delito permanente, eventualidades en que se considera que la persona sindicada se encuentra permanentemente en flagrancia, como en el presente caso, donde además se satisfacen los requisitos de la actualidad o inmediatez, la identificación o individualización, y la tenencia de elementos incriminatorios, indispensables para que pueda hablarse de flagrancia. De allí que los cuestionamientos relativos a que los uniformados dispusieron de tiempo suficiente para solicitar y obtener la orden de allanamiento y registro, no constituye argumento suficiente para afirmar la ilegalidad de la diligencia, en la medida en que la posibilidad jurídica para adelantar una intervención policial directa surge de las circunstancias de ocasión, oportunidad, o urgencia, frente al caso concreto, no del hecho de estarse o no desarrollando labores de constatación de la
información recogida. Offbezz&a, d9 cahmustia 11 Página 22 de 53 Casación 33.621 YANNELLE GARCÍA ESPINEL y otra (1194,10 09»zmadeirlbs~a En consecuencia, la situación de apremio que autoriza a las autoridades policiales a adelantar procedimientos de registro en determinadas (cid:9) condiciones, (cid:9) con (cid:9) penetración ,intempestiva (cid:9) al inmueble, sin esperar la autorización previa del morador o la orden de autoridad competente, se constituye en el fundamento que otorga legalidad a la diligencia de allanamiento y registro que condujo a la aprehensión de las procesadas en este asunto, motivo por el cual considera que la censura formu
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