🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP33640(03-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP33640(03-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

t‘4,1,4a aIe rg4„lea Casten AP 640 William Yesid Duarte S hez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 273 Bogota D.C., tres (03) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lOgicos y de debida argunnentaciOn de la demanda de casaciOn presentada por el defensor de WILLIAM YESID DUARTE SANCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbague que (Tdima), confirm6 la emitida en el Juzgado Penal del Circuito de Lerida, por la cual fue condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce arios agravado, cometido en concurso homogeneo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. En Lerida el 21 de marzo de 2006, Nelly Uruefia

(Tolima), Romero formul6 ante la Unidad de Fiscallas Delegadas de esa localidad, denuncia penal contra su compatiero permanente, 9C0 /ea 4 KL)2 4(7 2 Cas Ca William Yesid (6 -:: 44.-- ,91e)iterna WILLIAM YESID DUARTE SANCHEZ, toda vez que de acuerdo con lo narrado por su hija L V. C. R.' quien para entonces tenia ocho anos de edad, êste venia sometiendola a caricias lujuriosas en sus partes intimas, relato que luego confirm6 la infante en sendas declaraciones rendidas ante la citada autoridad, asi como en el

Institute Colombiano de Bienestar Familiar y el Institute Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses2. Abierta Ia investigaciOn por esos hechos y escuchado en indagatoria DUARTE SANCHEZ en razOn de los mismos, tras la definiciOn provisional de su situaciOn juridica, el 22 de julio de 2006 fue calificado el mêrito probatorio del sumario con resoluciOn de acusaciOn, en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce arias agravado y en concurso homoganeo (Ley 599 de 2000, articulos 31, 209 y 211, numerales 2 y 4), pliego de cargos que apelado por el defensor de aquól fue confirmado el 19 de septiembre del mismo ario3. La siguiente fase se adelantO en el Juzgado Penal del Circuito de Lêrida (Tolima), cuyo titular, el 22 de agosto de 2008, dictO contra el procesado sentencia condenatoria por la conducta punible atribuida en Ia acusaci6n, y en tal virtud le impuso pena principal de seis (6) atios de prisiOn, y las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pOblicas, y de Ia patria potestad, tutela y curaduria por igual lapso, asi como la de carâcter civil consistente en pagar a favor de la victima el equivalente a treinta (30) salarios minimos mensuales legales vigentes por concepto de los perjuicios morales irrogados, y le ' El nombre de la victima se mantiene en reserva de acuerdo con Ia Ley 1098 de 2006, articulo 47.

2 Cuaderno original # 1, folios 1-3, 8-11, 14-16, 59 y 114-116. 3 idem, 6, 17, 19, 31-35, 3640, 68, 91-101, 111, 112, 120 y 151-157. 4,e22a ,Z K47,44 3 Casac William Yesid Du ( ( 4z/cs -17;;>mfrim /2‘ jecJ/tec;-6 newt) los mecanismos sustitutivos de la sand& privativa de la libertad4. Del anterior pronunciamiento apelO la asistencia letrada del acusado, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbaguê lo confirmg mediante el suyo de 24 de septiembre de 2009, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casaciOn5. LA DEMANDA Dentro del têrmino del traslado para sustentar el recurso el actor presenta dos escritos, en distintas fechas, los cuales contienen las siguientes pretensiones: 5.1. En el primero alega la "violacidn indirecta del debido proceso" a consecuencia de un "error de hecho por falso juicio de identidad' debido a que el juzgador de segundo grado "...desdibujO e/ hecho que revels la prueba al haber violado directamente la ley sustancial por exclusiOn evidente del articulo 40, numeral cuarto, del COdigo Penal (articulo 32 de la Ley 599 de 2000) y aplicaciOn indebida del articulo 219 de la misma obra (articulo 286 de la Ley 599 de 2000)...". Luego de esa proposiciOn juridica transcribe un fragmento de

jurisprudencia de êsta Corporaciem relacionada con la ausencia de culpabilidad por el error de tipo, y concluye que si en la sentencia atacada no se hubiese desconocido la retractaciOn de la denunciante e interpretado algunos elementos probatorios de 4 idem, folios 220-231. Cuaderno del Tribunal, folios 11-46 y 8-16 y 31-44. E4eiae/ an‘o-fa4:rx 4 Casac N° 336 40 William Yesid Duarte San ez tP,egnez % teoltheiz espaldas a la realidad, no se habria violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación de la norma relativa a la disminuciOn de pena ni se habria condenado al procesado a la "exagerada a injusta" sanciOn de seis &los de prisiOn, motivo por el que solicita casar el fallo y conceder libertad inmediata al acusado. Posteriormente allego otro escrito en el que bajo el titulo de 5.2. "CENSURA (MICA" aduce que el Tribunal incurriO en error de hecho por falso juicio de identidad debido a que "desdibujO el hecho que revela la prueba al haber violado directamente la ley sustancial por exclusion evidente, al desconocer y demeritar la prueba que constituye una ampliaciOn de la denuncia y que contiene la retractackin de /a misma, infirmada por otros elementos probatorios como son los testimonios del padre de la menor presuntamente ofendida y de la hermana del procesado, desconocièndose los principios de investigaciOn integral... y de imparcialidad...". Besicamente la queja del censor se circunscribe a que una nota

allegada durante el juicio, en la cual la progenitora de la menor victima asegura que manipulO a su hija para acusar falsamente al procesado, a pesar de estar "autenticada" ante notario pOblico, se le restO merito como retractaciOn que obligaba absolver al acusado, mäxime cuando tales aseveraciones, segOn el actor, fueron corroboradas con las declaraciones juradas rendidas ante igual funcionario por el padre biolOgico de la infante, un amigo del enjuiciado y una hermana de este, desconocidas por los juzgadores, en las que dieron cuenta del comportamiento excesivamente celoso de la denunciante y que, segOn el anelisis del memorialista, fue la causa determinante de la ficticia imputaciOn contra su prohijado. Con base en lo anterior solicita casar la sentencia recurrida y absolver al encausado del cargo por el que fue condenado. P:44,e142 7,„2,4, 5 Casac 40 2 William Yesid Du e Sé hez (7.2 (9cF. etc e,./erefleitza eeiitere47

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. Necesario es recorder que, en cualquier regimen, la casaci6n atiende a unos fines superiores cuales son la reparaciOn de los agravios inferidos con la sentencia recurrida a las prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes, la efectividad del derecho material y la unificaciOn de la jurisprudencia.

Sin embargo, ello de ninguna manera significa que este mecanismo sea de libre configuraciOn, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad reabrir un espacio procesal semejante al

de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposiciOn del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente senaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lOgica y argumentaciOn inherentes a cada una, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. En efecto, dado que el recurso extraordinario de casaciOn es de naturaleza rogada y este sometido al principio de limitaciOn, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos establecidos en el articulo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulaciOn, desarrollo y demostraciOn del cargo o los cargos de que trata el articulo 207 de la misma obra. Esas exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carecter 6 17;ez4 (64)-%?.. 6 Casac William Yesid Du Kxle cXeintennee r dieL/dee4 restringido de este instrumento de impugnaciOn extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensi6n de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar circunscrita a un escrito de libre formulaciOn, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido minim° de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, asi como la identificación de sus

consecuencias.

7. En el presente asunto es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1° del articulo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para Ia apoca en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casaciOn resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan senalada pena privativa de la libertad cuyo maxima exceda de ocho (8) atios.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanciOn privativa de la libertad de ocho atios o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a Ia Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casaciOn que cumplan con los demas requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la iurisprudencia o la garantia de los derechos fundamentales. Como la conducta punible debatida en este proceso es la de actos sexuales con menor de catorce arios, agravado (Ley 599 de 2000, articulo 209 y 211, numerales 2 y 4), para la cual estaba prevista una pena maxima de prisiOn apenas de siete (7) arms y seis (6) meses, 6A aaa (4 Krim/ea 7 Cast i6n N 33640 William Yesid D arte nchez Knie e.44 mina ea.At<gefec tal guarismo resulta inferior al limite establecido en el articulo 205 de Ia Ley 600 de 2000, luego el recurso extraordinario solo era

posible intentarlo a traves de la casaciOn excepcional, modalidad a la que no hizo alusiOn la parte recurrente, bien al momento de interponer la impugnaciOn, o en alguno de los dos escritos presentados en el termino de sustentaciOn de la misma. En los memoriales que hacen las veces de demandas el actor no hizo manifestaci6n expresa de acudir al recurso por la via excepcional, sino que se limitO a proponer una aparente violaciOn indirecta de Ia ley sustancial a consecuencia de probables errores de estimaci6n probatoria, sin que los argumentos consignados en esos reproches permitan a la Sala advertir que su intenci6n era agitar el conocimiento de esta Sede para cumplir alguno de los propOsitos por los que resulta viable aquella modalidad del mecanismo extraordinario de impugnaci6n. De tiempo atrâs tiene precisado la Corte que una disertaciOn con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casaciOn discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantia de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente senalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y Ia determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema juridico que requiere definicith o precisiOn, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada soluciOn del asunto debatido y frente a casos futuros.

,(T-3gfre,,e;a 4 am i7 8 Casa 640 William Yesid D chez K-P-a tVe0te-ma eedefeefie Adicionalmente, dado que el recurso extraordinario de casaciOn obedece al principio de limitaciOn, y ostenta una naturaleza eminentemente rogada, Ia demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisites formales establecidos en el articulo 225 del Decreto 2700 de 1991 (equivalente al articulo 212 de la Ley 600 de 2000), esto es, respetando las reglas de formulaciOn, desarrollo y demostraci6n del cargo o los cargos de que trata el articulo 207 ibidem. Lo anterior porque no podria entenderse cumplido el requisito de sustentaciOn, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre Ia protecciOn de los derechos fundamentales o un especifico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta CorporaciOn examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre la justificacion de la casaciOn excepcional (desarrollo de is jurisprudencia y/o protecciOn de garantias fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el fundamento de los mismos.

8. Ahora bien, no obstante que el ostensible incumplimiento de esa carga argumental en el presente caso resulta suficiente para no admitir los respectivos libelos, si en gracia de discusiOn se acepta que en Ia actualidad, por aplicaciOn favorable de la Ley 1236 de 2008, articulos 5 y 7, atendido el incremento al marco

punitivo para el delito en cuestiOn previsto en las senaladas normas (nueve a trece ahos de prisiOn), el recurso procedia por via ordinaria, no es mejor la suerte de la queja consignada en los memoriales con los que el defensor aspiraba a sustentar en debida forma Ia impugnaciOn por la senda de la violaciOn indirecta de la ley sustancial. 9 Cas N° c 640 (76.472,2?.e";:ex William Yesid D arte San hez • ,jeefrema e Aedite,a En efecto, atendido el fundamento inteligible de las decisiones de primero y segundo grado, integradas como unidad juridica inescindible, el censor estaba obligado a enfrentar por separado esa doble fundamentaciOn, y a demostrar frente a ambas, mediante la acreditaciOn de alguno de los errores tipicos de la violaciOn indirecta, que la apreciaciOn de las pruebas ostentaba vicios por errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de conviccion), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio). Si pretendia aludir a la primera modalidad, como en materia penal los diferentes medios de prueba no estén sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argUir un falso juicio de convicciOn, luego Onicamente cabria proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores valoraron elementos de conocimiento que carecian de requisitos legales en su aducci6n prâctica o incorporaciOn, o que desestimaron los que si los reunian, entendiendo que no satisfacian esos presupuestos.

Y si el ataque se dirigia a evidenciar yerros de hecho, en el desarrollo argumental estaba Ilamado a precisar si los dislates materializados frente a cada uno de los distintos medios de prueba fueron constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuation (falso juicio de existencia por omisiOn), o hace precisiones fâcticas extranas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasiOn que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposiciOn). PAf rearee 4 Ka;neeia 10 Cas4iion 33640

William Yesid D rte S nchez KeT: t S4iletnez e Ailteirmiz Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fâcticas ajenas a su texto

(falso juicio de identidad por adiciOn), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresiOn material (falso juicio de identidad por tergiversaciOn), dislates con los que le hate decir a la prueba lo que en realidad no afirma. Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concretion fâctica plasmada en el fallo y que carece de acreditaciOn con las

pruebas allegadas, o cuya demostraciOn se atribuyO a una prueba ajena a Ia actuation; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontaciOn veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y Ia sintesis que de su contenido postul g el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atràs singularizados (adiciOn, supresiOn o distorsiOn). Luego de lo anterior, en uno u otro caso, es forzoso ilustrar cOmo ese desacierto fue determinante de una conclusion juridica equivocada, pues la correction de tales desaguisados y la nueva valoraciOn de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, Ileva a una soluciOn favorable a Ia parte que alega tales vicios. En el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, adernàs de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que estâ adosada al proceso y que su texto o contenido fâctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su aa a 4 cgdnaa 11 Casa n N° 3 .40 William Yesid Duarte San hez z,.7 (yr-7 (0xeie ti/eritenza %.,:eaGtheat literalidad, cuando las mismas entratian desconocimiento de los postulados de la sana critica (leyes de Ia ciencia, reglas de la lOgica, o maximas de la experiencia). En tales eventos le corresponde al censor desarrollar una dialectica orientada a ensetiar cual fue la ley de Ia ciencia, regla lOgica o maxima de la experiencia equivocadamente empleada

por el funcionario, y cudl es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusion juridica correcta y favorable a sus intereses.

9. Resulta palmario que en los escritos analizados el actor no consignO un ejercicio argumental semejante al Wits esbozado, acerca de las exigencias para acreditar errores de hecho o de derecho; en lugar de ello el censor se limith a poner de presente su interesado criterio valorativo con la pretension de que prevaleciera frente al sentado en las instancias, fin para el que no esta concebido el recurso extraordinario.

Las reflexiones del recurrente en el primer escrito son ambiguas, pues como normas excluidas por errada valoraciOn probatoria cita las que consagran, en la anterior como en la actual legislaciOn penal sustantiva, una causal de inculpabilidad (el error de tipo) lo cual resulta contradictorio acerca de sus alegaciones dirigidas a evidenciar una ausencia de tipicidad por manipulaciOn de la prueba o por las falsas imputaciones que asegura fueron urdidas por la progenitora de la menor agraviada. En el segundo escrito, aun cuando supera esa incorrecciOn, la queja no pasa de una insustancial apreciaciOn genèrica de los .(WAtilierz ale nd;tniee4 12 Cas 33640 William Yesid Duarte S nchez mot le Sle;Atetzem 4/m..4lath hechos y de los elementos de persuasi6n determinada por los intereses que representa, sin lograr acreditar alguno de los errores de estimaciOn tipicos de la violaciOn indirecta. La revision objetiva y fidedigna de las consideraciones hechas en las sentencias de primer y segundo grado, apreciadas como

unidad juridica inescindible, permite a la Corte advertir que, contrario a lo sostenido por el censor, las pruebas se valoraron no de manera aislada, sino en conjunto, de manera razonada y lOgica, en particular respecto de Ia misiva a la que el actor le atribuye la condiciOn de declaraciOn jurada ante notario pUblico, cuando Ia misma no pasa de ser un documento informal que ostenta apenas un sello de presentaciOn personal ante tal funcionario, elemento de conocimiento que de todas formas fue tasado en contraste con la denuncia de la progenitora de la infante y Ia declaraciOn de esta, observando los funcionarios mes consistencia y respaldo en esas primeras versiones. Y si bien en los fallos no se hace menciOn expresa a las declaraciones juradas ante notario pOblico que elude el demandante como excluidas, y que fueron aportadas por este a la actuaciOn mientras se surtia la apelaciOn del pliego de cargos, igualmente es verdad que esos elementos por haber sido allegados extemporâneamente al proceso no podian ser considerados, y asi hubiesen recibido la atenciOn de los juzgadores, su contenido se limita a poner de presente un supuesto comportamiento de celos de la denunciante respecto del acusado, y en manera alguna acredita que la incriminaciOn penal formulada por esta y luego ratificada por la menor victima de los ei,6ra a‘ ndyn4ice 13 Ca William Yesid CC:" C (Ca t 76, r—teefrema Alicethr actos lascivos sea false u obedezca a una proterva intenciOn de su progenitora.

10. En conclusion, el recurrente no demostrO, como lo exige la

jurisprudencia en eventos como el presente, Ia configuraciOn objetiva de vicios de apreciaci6n probatoria determinantes de una equivocada declaraciOn de justicia, siendo forzoso, en consecuencia, reiterar que el recurso de casaciOn es en esencia un juicio lOgico juridico, de delicada argumentaci6n y critica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para reviser el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fecticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional. Los principios de sustentaciOn suficiente, limitaciOn, critica vinculante, autonomia de las causales, coherencia, no exclusion y no contradicciOn, ha sido dicho por la CorporaciOn, en cualquier regimen gobiernan Ia casaciOn. Los dos primeros (sustentaciOn suficiente y limitaciOn), derivan del carecter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a si misma para propiciar la invalidaciOn del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacios, ni a corregir sus deficiencias. El de critica vinculante, presupone que la alegaciOn debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomia, coherencia, no exclusion y no contradicciOn, implican que el discurso debe mantener identidad tem6tica, y ajustarse a los requerimientos basicos de lOgica general y lOgica juridica.

• (igAaaca a4e Ko‘m.4.9 14 Cas 33640 William Yesid chez t9fefrema%ad/tee:7 La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostraciOn Clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos facticos o juridicos de la decision atacada, pues en atenciOn at principio de limitaciOn, y dado el caracter rogado y dispositivo de la casaciOn, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretension del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales especificas senaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de Ia proferida por los falladores de instancia. Finalmente, la Sala no observa, con ocasi6n del tramite procesal o del pronunciamiento atacado, se haya materializado violaciOn de derechos o garantias del procesado WILLIAM YESID DUARTE SANCHEZ, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protecci6n. En mêrito de lo expuesto, Ia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciem Penal, RESUELVE: NO ADMITIR Ia demanda de casaciOn presentada en nombre de WILLIAM YESID DUARTE SANCHEZ, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveido.

K4 1.eeace 4 ;72,4a 15 Casac 640 William Yesid Du e hez 4fif. Cern -CLAt nMee 44 an Contra esta decisiOn no procede recurso alguno. Notifiquese y camplase.

JOSE LUIS BAR LO CAMACHO JOSE LEON USTOS MARTINEZ

RNIISC:1

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIF

ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA D L ROSARIO GO DE LEMOS

AU ,4 2

BIA YO NDA NOVA G Rd);

Secretaria

Consultar sobre este documento ...