CSJ - SP33642(18-06-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33642(18-06-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
97302.-Mea de Wialondia Página 1 de 25 t‘' (cid:9) .4 • (cid:9) Segunda instancia-Sistema acusatorio N" 33642 (cid:9) ' JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CASTA « (cid:9) ante Q4M!madeJ2Ida
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la Fiscalía, en contra de la decisión de la Sala única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, que negó la preclusión de la investigación seguida contra el Fiscal Local de Orocué, Dr. JOSÉ MANUEL RODRíGUEZ CASTRO, previa solicitud presentada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal HECHOS El día 21 de enero de 2008, Primitivo Figueroa Díaz, presentó por escrito, en la Fiscalía local de Orocué, Yopal, denuncia penal en contra de Jairo Hurtado Pérez y Julio Parada Becerra, advirtiendo que dio en venta a éstos, algunos lotes de terreno, §roatlea C eftlialtéia Página 2 de 2c5g (cid:9) . Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 33642 JOSÉ MANUEL ROOR1GUEZ CASTR rana difuila 90fet aunque conservó la posesión de los mismos hasta tanto se pagara el precio convenido.
Como los compradores no cumplieron lo pactado, jamás se hizo la entrega material de los lotes y, en su lugar, adelantó varias acciones civiles y penales en contra de aquellos. Empero, el 18 de enero de 2008, los compradores cortaron los alambres e ingresaron a sus predios; al día siguiente regresaron y dejaron libres 31 semovientes vacunos, de propiedad del denunciante, los cuales no fueron encontrados después; y finalmente, el 21 de enero se presentaron varias personas, a órdenes de Nabor Rengifo, quienes alcanzaron a realizar varias perforaciones en los potreros, buscando construir una cerca que alinderara un potrero de 30 hectáreas. El 31 de enero de 2008, la Fiscalía 34 delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, a la cual se repartió la denuncia y cuya titularidad se radicaba en cabeza del Doctor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CASTRO, abrió investigación preliminar, en la cual dispuso oficiar al denunciante para que informase la dirección de los denunciados y adelantar diligencia de conciliación. Sin allegar ningún elemento probatorio, el 18 de abril de 2008, el Fiscal Local emitió auto interlocutorio en el cual resolvió "Abstenerse de abrir Investigación Formal en el presente proceso y a favor de los denunciados"; y a la par "Extinguir la Acción %sea od, alomé& Pagina 3 de 254 Segunda instancia-Sistema acusatorio N°33642 JOSE MANUEL RODRÍGUEZ CASTRO catz, Orrerna Arfraleía penal, a favor de la denunciada, por encontrar que no existe
mérito para adelantar la misma", disponiendo también el archivo de las diligencias, en firme la providencia. En particular, para sustentar su decisión el funcionario partió por advertir que los hechos denunciados, rotulados como invasión de tierras y daño en bien ajeno, carecen de connotación penal, pues "se trata de un acto netamente comerciar, consecuencia del contrato de compraventa firmado por el denunciante, en calidad de vendedor, con los denunciados, quienes fungieron compradores. Descontento con lo decidido, el denunciante acudió ante la Dirección Seccional de Fiscalía de Santa Rosa de Viterbo, en escrito presentado el 24 de marzo de 2009, advirtiendo que el Fiscal Local encargado del asunto nunca lo contactó ni trató de ubicar a los denunciados, o siquiera adelantó algún tipo de investigación, pese a lo cual emitió la decisión absteniéndose de abrir investigación formal. Ello motivó que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Yopal, decidiera adelantar investigación preliminar, por el presunto delito de prevaricato por acción en que pudo incurrir el Fiscal Local de Orocué, Doctor JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ
CASTRO.
En consecuencia, después de inspeccionar el trámite adelantado por ese funcionario en relación con la denuncia «5~ tk 1,010#11416 Página 4 de 25 Segunda instancia-Sistema acusatorio ?IP 33642 JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CASTRO raele «rema kifiviria instaurada por Primitivo Figueroa Díaz, de entrevistar al denunciante y de allegar los datos que corroboran la condición de
funcionario público del indiciado, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, presentó escrito deprecando convocar a audiencia para solicitar la preclusión de lo actuado, por entender, acorde con la causal segunda (cid:9) del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que el hecho no existió. Para el efecto, durante la audiencia convocada por el Tribunal, celebrada el 4 de febrero de 2010, el Fiscal estimó acorde a derecho lo decidido por el indiciado, pues, en su sentir, el asunto no supera la órbita meramente civil, dado que el denunciante vendió a los denunciados los lotes de terreno objeto de discusión y, en consecuencia, éstos eran los verdaderos titulares de los mismos, por cuya virtud, quien finalmente invadía terrenos o afectaba los derechos de sus compradores, era el vendedor. Critica el Fiscal Delegado ante el Tribunal, que el denunciante hubiese iniciado otros tantos procesos civiles y penales (por los delitos de estafa y fraude procesal) en diferentes estrados judiciales, por los mismos hechos —compraventa de lotes de terreno-, que informan de su actitud tendenciosa abusando del derecho. Acorde con ello, advierte que la decisión inhibitoria tomada por el indiciado no comporta ningún tipo de prevaricación porque grraka Volsmila "• 1 Página 5 de 25 . • Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 3364 111 JOSÉ MANUEL RODR1GUEZ CASTA alc mina <bita/tia se asume ajustada a la ley, razón suficiente para solicitar se
precluya a su favor la investigación. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de resaltar la causal aducida por el solicitante y la demostrada condición de funcionario público del indiciado, el Tribunal resume lo ocurrido a partir del momento en que se presentó la denuncia escrita por los delitos de invasión de tierras y daño en bien ajeno, solicitando el presunto afectado que se practicasen pruebas, entre ellas la inspección judicial al lugar de los hechos. Destaca la primera instancia, a renglón seguido, que si los hechos ocurrieron en enero de 2008, el trámite a seguir es el acusatorio, pese a lo cual el funcionario investigado decidió adelantar el proceso bajo la égida de la Ley 600 de 2000, sin competencia territorial (pues lo denunciado ocurrió en el municipio de Maní y no en Orocué) y sólo con el envio de dos oficios, entendió contar con el material suficiente para proferir la decisión inhibitoria. Resalta igualmente el A quo, que lo decidido no abarca apenas la inhibición de abrir instrucción, pues, a la par se dispuso la extinción de la acción penal. g 4-III 1 oloontfia 1du Página 6 de 25 (cid:9) . Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 3364 JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CASTR arre Vrir, gem a ek t ~da Entiende el tribunal que el indiciado debía conocer la exigencia de adelantar el trámite de conformidad con la Ley 906 de 2004, dado que laboraba en la Fiscalía desde el año 2002.
Pero, agrega, aún dentro de lo establecido por la Ley 600 de 2000, era menester que el funcionario practicase pruebas que soportasen su decisión inhibitoria. Advierte el A quo, así mismo, que lo soportado argumentalmente por el Fiscal Local en el auto controvertido, adviene sesgado, dado que se remite al negocio jurídico efectuado por el denunciante con los denunciados, pero no toma en cuenta los hechos concretos que sustentan la denuncia, evidentemente pasibles de ubicar en específicos tipos penales. En consecuencia, acogiendo los planteamientos del Ministerio Público, el Tribunal decide negar la preclusión deprecada por el Fiscal Delegado. En contra de lo decidido interpusieron recurso de apelación el Fiscal y el indiciado, concediéndosele a ambos, aunque respecto del último de los mencionados, al inicio de esta audiencia la Sala emitió el correspondiente pronunciamiento que condujo a abstenerse de conocer de esa impugnación. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE girogiábade eiilanusia Página 7 de 25 Segunda instancie-Sistema acusatorio N° 3364
JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CASTRO
% 5 Orem.% Afilar Comienza el señor Fiscal por señalar que debe revocarse la decisión del Tribunal de Casanare, en el entendido de que dicha decisión no guarda concordancia con la realidad. Recuerda que el Tribunal aduce que el indiciado no aportó pruebas para sustentar su decisión, y aplicó un procedimiento no acorde al momento procesal y destaca la aclaración de voto del Magistrado del Tribunal.
Cita el artículo 250 de la Constitución Política para señalar que la Fiscalía tiene la función de adelantar el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando medien circunstancias fácticas para ese ejercicio. Es decir, que obren circunstancias sólidas para suponer que existe un delito. Por lo mismo no es posible utilizar el control penal en cualquier circunstancia. (cid:9) El derecho penal debe ser la última instancia de la política social del Estado, sólo para proteger bienes jurídicos claros, ataques más graves a los presupuestos del orden social. El derecho penal es de intervención mínima. En Colombia, dice, se han convertido todas las situaciones en penales, como forma de represión. Incluso a cuestiones civiles se les quiere dar tinte penal, para presionar a las personas, para lograr el pago de deudas civiles o comerciales. El Estado no puede cohonestar la práctica de estas situaciones que llenan los estrados judiciales. grian de 93alatnéla Página 8 de 25 Segunda Instancia-Sistema acusatorio N° 33642 JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ CASTR I t gofio Orerna akirfráta En este caso, el Fiscal indiciado, con base en la denuncia que daba razón de una negociación sobre un predio, hechos que analizó y encontró ajenos a la índole penal, cabalmente examinables por la vía civil y por ello produce la decisión, por considerar que los mismos debían ser dilucidados por la jurisdicción civil. Por ello, desde el mismo examen de la denuncia, halló que lo referido no constituía delito, sino apenas una controversia civil.
El error radica en que para el efecto hizo uso de un procedimiento inadecuado, pero ello no objetiva la existencia de un delito, dada la inexistencia de dolo. Además, los hechos se ejecutaron concomitantemente con la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal en esa región; los funcionarios tenían ciertas dudas, de buena fe, lo que generó que se presentaran desaciertos en ese momento. De otro lado, advierte el impugnante que si el Fiscal indiciado no adelantó ninguna actividad investigativa, Si el Fiscal no adelantó ninguna actividad, ello obedece a que en la denuncia no se consignó dirección alguna de los denunciados, precisamente los encargados de aclarar la situación. Por tal razón, solicitó al denunciante que allegara informe sobre esa dirección. Pero éste nunca allegó información al respecto. En consecuencia, debe entenderse que de parte de §r9Willea de Canlornlia Página 9 de 25 (cid:9) 9 Segunda instancia-Sistema acusatotio N° 3364
JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ OASTR
(aosie grana defictaela la Fiscalía si hubo una actividad tendiente a la localización de los denunciados. Además, si bien (cid:9) pudo el Fiscal acudir al instituto de la cesación de procedimiento, prefirió mejor dictar un inhibitorio, aunque incurrió en el yerro de ordenar, a la par, el archivo de las diligencias. El convencimiento con el cual actuó el Fiscal se conserva hasta el presente, pues, nunca se ha considerado como invasores a los denunciados. Sobre la falta de competencia territorial, la atribución penal
desconoce que el Fiscal y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Reitera que los hechos denunciados eran del orden civil, razón por la cual pide que se revoque el auto impugnado y se acceda a la preclusión de la instrucción.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se opone a la preclusión de la instrucción.
Llama la atención, en primer lugar, respecto a la irregularidad que surge de no haberse citado a la víctima a la gigallea eity 11134ndis Página 10 de 25 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 336424 JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ CASTRO arle Ç44made5éVfria audiencia de preclusión realizada por el Tribunal. Pide apenas que se mire la relevancia de la omisión y, cuando menos, se llame la atención para que en el futuro no se vuelva a incurrir en esta irregularidad. Ya en lo concerniente a lo alegado por el impugnante, destaca cómo en primera instancia hizo valer la causal de inexistencia del hecho, pero aquí, remite a un supuesto error como causal de ausencia de responsabilidad, evidenciando absoluta falta de concordancia entre uno y otro argumentos. El Fiscal Local, dice, avocó conocimiento de la denuncia, cuando ya había entrado en vigencia el sistema penal acusatorio hacía dos años y sólo se limita a solicitar al denunciante que suministrase la dirección de los denunciados y en esas circunstancias procede a dictar inhibitorio. Dice que el Fiscal local estaba obligado por la constitución y la ley a adelantar o propiciar el ejercicio de la acción penal,
porque los hechos revestían carácter de ilicitud, en lugar de proceder a dictar la decisión en la que aparta de la normatividad, al finiquitar rápidamente la acción, sin fundamentar el inhibitorio expedido. Las decisiones dictadas carecen de todo fundamento jurídico. Existió un abierto desprendimiento del orden jurídico. 0 grOu'elkea 1eolorniia Página 11 deR 205 Segunda instancia-Sistema acusatorio IV° 33642 JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ CAST (cid:9) 4 caerle rema Afilada De allí que la Delegada, al apartarse de las pretensiones del Fiscal, pide que se subsanen las irregularidades anotadas y se confirme la decisión impugnada.
2. La víctima dice extrañar la omisión en llevar a cabo la investigación, porque, considera que el inmueble estaba en su propiedad. Afirma que existía un documento en el cual se anotaba la fecha de entrega del inmueble. El fiscal, de manera caprichosa, no investiga y no tuvo voluntad para citarlo.
Dice que las personas a quienes les vendió el predio actúan de manera fraudulenta en estos negocios. Se pregunta ante quién debe acudir, como ciudadano, para que le amparen sus derechos.
3. El Fiscal indiciado, coadyuva la petición del Fiscal recurrente. (cid:9) Dice (cid:9) que (cid:9) al (cid:9) momento (cid:9) de (cid:9) dictó (cid:9) la (cid:9) providencia estimando (cid:9) que (cid:9) la falta de (cid:9) notificación (cid:9) a(cid:9) los (cid:9) indiciados era
necesario en aras de reunir el material probatorio requerido, como lo postula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000. Consideró además que los hechos se enmarcaban dentro de la órbita civil, y que los procesados actuaban como negociadores civiles y no como invasores. Añade que su actuar fue de buena fe, sin propósito doloso, que era un negocio civil y que por lo tanto el denunciante debía acudir a la jurisdicción civil, tal como lo ha hecho. , «ratade alanift Página 12 deR 24 5 1 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 33642 JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ CAST %irle ilitterenta deirtS El denunciante, por lo demás, se notificó personalmente de la providencia inhibitoria, y no interpuso recurso alguno.
4. La Defensora del indiciado coadyuva la petición del Fiscal recurrente.
Dice que la conducta del Doctor RODRÍGUEZ gira alrededor de una negociación de tipo civil. Afirma que el indiciado actuó con base en el conocimiento que tenía; encontró razonable que no había una conducta delictual. El interpretó de esa manera, que no se configuraba el delito denunciado. Dice que la decisión inhibitoria fue legalmente notificada, incluso al representante de la comunidad, quien nada dijo, nada observó, no recurrió la decisión. El comportamiento del Fiscal fue correcto, razón por la cual insiste en coadyuvar la petición del recurrente Dice que la víctima todavía puede pedir el desarchivo de las diligencias si tiene otras pruebas que convenzan al funcionario instructor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4 gigkaaa 445 (1,641mila Página 13 de 25 lir Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 33642 JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CASTR <atto aroma cleirmilfria Previo a auscultar de fondo la decisión controvertida, estima necesario la sala pronunciarse respecto de la nulidad deprecada por la representación del Ministerio Público, referida a la falta de convocatoria de la víctima para que acudiese a la audiencia celebrada en primera instancia por el Tribunal de Yopal. Al efecto, debe señalar la Corte que de la verificación de lo contenido en la carpeta y, particularmente, las actas de diligencia, bien poco se extracta para definir si el denunciante fue o no citado a esa audiencia, como quiera que no se incluyeron los respectivos soportes y el registro oral tampoco permite elucidar el tópico. Es claro, sí, que la víctima, sea porque no fue citada adecuadamente o en razón a su querer, no acudió a ese trámite de primera instancia. Entonces, si con largueza se dijera que, en efecto, la víctima dejó de llamarse a la audiencia de preclusión de primera instancia, lo primero que surge es que esa irregularidad emergió, como así lo acepta la Procuradora, intrascendente, pues, sobra recordar, sus intereses fueron plenamente protegidos, al punto que el Tribunal decidió negar la solicitud de preclusión. En consecuencia, es claro que ningún derecho fue afectado y, por tal razón, actuante el principio de trascendencia, mal puede
ahora decretarse la nulidad de una diligencia que, se repite, le fue plenamente favorable. gjiglaaz4 Ceadomilia Página 14 de 25 Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 33642 JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CASTRO 4 cante 99revna Por lo demás, si alguna inquietud quedara sin resolver, ella se disipa cuando se conoce que a la audiencia de segunda instancia acudió e intervino la víctima, sin que siquiera por asomo advirtiese que lo realizado por el A quo, generó algún tipo de afectación a su derecho, convalidando en la práctica ese diligenciamiento. Y, por último, debería anotarse que, conforme la naturaleza de la decisión que se anuncia, confirmatoria de lo decidido por el Tribunal, el asunto parece zanjado, sin vulneración alguna de derechos de la víctima. En consecuencia, no se decretará la nulidad de lo actuado, aunque, como lo resalta la Procuradora, se llama la atención al Tribunal, para que no sólo verifique a futuro la notificación de todas las partes e intervinientes, sino que deje expresa constancia en la carpeta de ello: Hecha la precisión, entrando de fondo en el objeto de discusión, lo primero que cabe resaltar es la impropiedad en que incurre el impugnante, pues, si se tiene claro que ante el Tribunal adujo como causal de preclusión la de inexistencia del delito, mal puede ahora, en sede de apelación de lo decidido por el A quo, alegar que lo ocurrido remite mejor a la materialización de una causal de inculpabilidad por error manifiesto. grou-Nma as ca4ms2
Página 15 de 25 Segunda Instancia-Sistema acusatorio N°3364 JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ CASTRO catee litrerna de jai/fria No sobra recordar al apelante que la discusión en sede de la segunda instancia necesariamente debe remitir a lo presentado, alegado y decidido por el A quo, pues, de lo contrario, se desquicia no sólo la naturaleza del recurso, sino el debido proceso y consecuentes derechos de defensa y contradicción, evidente como se hace que ese, el de la nueva causal, no fue un tópico examinado de fondo por el Tribunal. Asiste por ello la razón a la Procuradora Delegada, cuando advierte de la impropiedad. Empero, como en la práctica lo discutido por los intervinientes en la audiencia de argumentación oral dice relación directa con lo discutido en primera instancia, la Sala abordará de fondo el asunto. En consecuencia, se tiene establecido que ante el tallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurría a la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la 'inexistencia del hecho investigado". No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario l j oateda tú Tadoméla Pagina 16 de R25c i Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 33642
JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ CAST ciloom cilivrerna cits,fistfria por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos. Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho. En otras palabras, la causal de preclusión se encontrarla técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueran sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva. En el delito de prevaricato ocurre que a la par con la acción básica —proferir resolución, dictamen o conceptose alza el elemento normativo de que ese actuar sea «manifiestamente contrario a la ley", lo que implica una valoración eminentemente subjetiva acerca del contenido y alcances de la acción. Cuando lo pretendido es que se precluya porque la resolución, dictamen o concepto no son manifiestamente contrarios a la ley, el mecanismo no puede ser el de la causal tercera del artículo 332 en cita, por lo ya anotado, sino el de la atipicidad, contemplado en el numeral 4°, precisamente, porque glfrata de cd2olonstlq
Página 17 de 25 Segunda Instancia-Sistema acusatorio AF' 3384 tJ JOSÉ MANUEL RODR1OUE2 CASTA cande rema ftWeila se demuestra que no se configura ese elemento normativo del tipo penal Ello indica evidente que el solicitante erró de manera profunda cuando significó avenirse con la causal tercera, su solicitud de preclusión. Desde luego, no conduce lo anotado a desestimar de entrada lo deprecado, pues, de lo argumentado por él fácil se puede verificar cuál es su pretensión y en qué se basa ella. Empero, no puede la Corte, para decirlo desde ya, acompañar la tesis repetida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, basada en que lo resuelto por el Fiscal Local indiciado se aviene completamente con la ley, por la pottsima razón, suficientemente expresada en primera instancia, prohijando la tesis del representante del Ministerio Público, que la simple verificación objetiva del contenido de la decisión y las circunstancias que a ello llevaron, permite arribar a otra conclusión. En efecto, la Sala observa, para limitarse a lo alegado por el recurrente, que de ninguna manera lo decidido en el auto inhibitorio por el Doctor JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ CASTRO, asoma completamente apegado a la ley. Todo lo contrario, independientemente de que se actuase o no con dolo, se conocieren o no las normas, se tuviese ger14462de laValka Página 18 de 25 f 7 ', Segunda instancia-Sistema acusatonb bP 3364
JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ CASTR
fila ?3~0Orente des consciencia o no de lo que ellas reflejan, o lo adelantado comportase buena fe, circunstancias que no fueron el objeto de pronunciamiento de la primera instancia y, desde luego, tampoco de la Corte, es lo cierto que el trámite adelantado por el Fiscal Local con ocasión de la denuncia instaurada por Primitivo Figueroa [Haz, dista mucho de avenirse con la normatividad regulatoria del tema, y éstas son las razones:
1. Los hechos denunciados por el presunto afectado ocurrieron los días 18, 19 y 20 de enero de 2008, en el predio Buenos Aires, jurisdicción del municipio de Maní, circuito judicial
de Yopal, Casanare. Ello significa, dado que el sistema acusatorio se implementó en el Distrito Judicial de Yopal, el 1° de enero de 2006 (véase la corrección que del articulo 530 de la Ley 906 de 2004, realizó el Decreto 2770 de 2004), que el trámite adelantado por el funcionario indiciado es contrario a la ley y comporta evidente afectación al debido proceso, en la práctica, pues, cabe recordar, en la nueva sistemática la facultad de precluir el proceso, que en la práctica fue lo determinado por él cuando en el numeral segundo del auto interlocutorio reprochado dispuso «extinguir la acción penar, no corre de su resorte, demediadas como han sido sus facultades judiciales, sino del juez de conocimiento
correspondiente, por solicitud que presente el Fiscal.
2. Resulta (cid:9) abiertamente contrario a (cid:9) la (cid:9) ley, (cid:9) si como ejercicio hipotético (cid:9) se (cid:9) dijera (cid:9) que (cid:9) era(cid:9) posible (cid:9) acudir (cid:9) a(cid:9) la «raen de cabás/lía Página 19 S 25 &legando instancia-Sistema acusatone M 3364
JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CASTRO calosm 91~ Airtmtmia sistemática del Código de Procedimiento Penal del 2000, decidir al mismo tiempo abstenerse de abrir investigación, conforme lo determinado en el numeral primero de la parte resolutiva del interlocutorio cuestionado, y a la par "extinguir la acción penar, acorde con lo establecido en el numeral segundo, sencillamente, para no ahondar en disquisiciones innecesarias, porque la primera manifestación tiene efectos limitados que no hacen tránsito a cosa juzgada —si se hallan nuevas pruebas o elementos de juicio es posible reabrir la investigacióny la segunda tiene una evidente vocación definitoria que no torna factible reabrir el debate.
3. Cuando es claro que el denunciante hace relación a acciones concretas realizadas por los denunciados —fijadas modal y temporo-espacialmente-, que estima delictuosas, cuando menos apresurado se aprecia que el Fiscal Local, sin practicar ningún tipo de prueba que permitiese verificar la naturaleza y alcances de los hechos puestos en su conocimiento, de buenas a primeras decida emitir la decisión que ahora se le reprocha, en tanto,
carece ella de soporte fáctico y probatorio, independientemente de la validez que puedan comportar las lucubraciones jurídicas allí contenidas.
4. No es cierto, como lo aduce el indiciado y lo prohíja el Fiscal Delegado ante el Tribunal, que se trate, lo denunciado, de los mismos hechos atinentes al contrato de compraventa de inmuebles celebrado por el denunciante y los denunciados, o que ello sea consecuencia directa de ese negocio jurídico, o que las iirraima 4 Saginnka Página 20 de 25
Segunda instancia-Sistema acusatotio N° 33642 JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CASTRO 'apto Orna aiefiálieía otras denuncias por diferentes delitos instauradas por el afectado, comporten esa similitud. Desde luego que el denunciante y los denunciados celebraron un contrato de compraventa respecto de unos lotes de terreno de propiedad del primero, y que incluso se registró ese negocio jurídico, con lo cual la tradición jurídica se perfeccionó. No se discute tampoco, o mejor, no se ha demostrado lo contrario, pues, sólo se cuenta, en la incipiente investigación adelantada por el indiciado, con la versión del denunciante, que éste no hizo entrega material de los predios vendidos, dado que no recibió el precio pactado. Ello significa que continuó de manera ininterrumpida con la posesión o goce efectivo de los lotes. Precisamente en atención a que se le incumplió, el denunciante inició procesos civiles y dos penales por los delitos
de estafa y fraude procesal, en contra de los compradores. Pues bien, de entrada se verifica que, en efecto, esos procesos civiles encaminados a obtener la resolución del contrato y pago de perjuicios, sí comportan nexo directo con éste, en cuanto desarrollo jurídico de su incumplimiento. Pero, de ninguna manera puede significarse que lo denunciado por el presunto afectado: que los compradores ingresaron a los lotes sin su autorización y que además dañaron u ocasionaron la pérdida de cerca de treinta semovientes vacunos, «r ime.. de calina& Página 21 de 25 Segunda instancia-Sistema acusatoriolIP 33642
- FP_ JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ CASTRO ¡Ajá:~ afee Peona representa ese nexo inconcuso con el negocio jurídico, por la potísima razón que se trata, no cabe duda, de verdaderas vías de hecho que jamás ampara la normatividad civil.
Si de verdad los compradores estimaban que el precio había sido pagado o que el vendedor tenla para ese momento la obligación jurídica de hacerles entrega material de los predios vendidos, lo adecuado jurídicamente, consecuencia directa del contrato, era iniciar la correspondiente acción civil que se denomina entrega del tradente al adquirente, instituida cabalmente para amparar ese tipo de derechos, acorde con lo establecido en el articulo 417 del Código de Procedimiento Civil, así redactado en su inciso primero: 'El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su
tradente para que le haga la entrega material correspondiente. Pero si ellos, motu proprio, ingresaron sin autorización judicial a los terrenos cuyo posesión ostentaba el denunciante, ese comportamiento resulta por entero ajeno al contrato y sus resultas legales, pudiendo perfectamente encajar en un tipo penal, simplemente porque la motivación o sustento primigenio en el negocio jurídico no convierte por sí misma en civil la acción o vía de hecho destacada. Si así fuera, para citar un ejemplo pedestre pero asaz ilustrativo, el que los compradores dieran muerte al vendedor grOulficade9,04mka Página 22 de 25
1. Segunda instancia-Sistema acusatorio N° 33642
JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CASTRO arma <arte ekfrfra porque no quiso entregar materialmente los predios (o lo secuestran para obtener esa entrega), también debería considerarse asunto civil, dado que se inserta, en el campo motivacional y dada su finalidad, en ese negocio jurídico incompleto en sus
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