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CSJ - SP33654(05-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33654(05-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

o [d . L%¡M('/¿ ele (-€0/2.-¡;¿Á¿x¿ Página 1 de 22 T Casazión N" 32 654 -inadrmisiónA ¡ RAFAEL ENRIQUE PACILLA MARCHENA ; J Chi erte EaN prema de Jus.-t ecia A1 /.“|"

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Ácta N 137. Bogetá, D.C., cinco de mayo de dos mil diez. VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artícules 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA. en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de descongestión de Valledupar (Cesar). el 15 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó, con medificaciones, la que emitió el Juzgado Frimero Penal Municipai de la misma ciudad, el 29 de mayo de 2007, condenando a. menciorado procesado, como cómpliice responsable de 'a conducta punible ce extorsión agravada tentada. a las penas principales de 48 meses de prisión y multa por el equiva'ente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo 'apso. —'6-;If'-:;/'/.;-'¡1/j/./f¡r'r? le ,(/_-J:f-/f' be

Página 2 de zz — N . Casación N 32654 -inggmisiónRAFAEL ENRIQUE PACZILLA MARCHENA

PTE - EA

Cr G/'Í?/»;'rmu Ae _ ,Áñ-!rkº'e? HECHOS En anterior oportunidad, quedaron consignados de siguiente forma: “Los hechos objeto de estudio se in'ciaron con fundamento en la denuncia formulada por el señor JCSE WALTER PARODI, quien manifestó que el día 2 de Febrero de 2005. recibió una llamada al abonado telefánico 5743751 instalado en su residencia ubicada en la Manzana 19 Zasa 1 del barrio Sicarare de esta Ciudad (Valledupar se aclara) cuando un sujeto sin identificarse le cijo que él era quien había cometido el atentaco a su residencia reatizado el 28 de Enero del mismo año, a través del cual le hicieron; varios disparos de arma de fuegc a la puera y que no habia querdo hacerle daño a su Nio que estaba de espalda viendo televisión, quien le adeudaba una suma de dinerc, razón por la cual no debía volver a la Jagua de tbirico donde laboraba. Las llamadas fueron repetidas al celular de su hijo JOSÉ LUIS PAROD! GUERRA, a quien le exigían la suima de diez millones de pesos ($S10000.000), los que supuestamente debía a la organización y que de nc cancelarios atentarian contra su famila, por lo que acordaron entregar en su residencia la suma de cinco milones de pesos (85000.000; Se coordinó con el Gaula Cesar el operativo y fue asi como al momenta de recibir el paquete que simuiaba contener la suma

:€?f¿/%&zfó/zm de “Colembia E Pagrna 3 de 22 .E y Casación N 33654 -inadmisión- .

RAFAE. ENNISUE PADILLA MARTEENA -

.E TE ZA '.€Í--¡u)'f¡" '£y¿?óhºmr'z //Í-¡_ /?z—/aw¿ acordada el Señor RAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA, fue capturado el día 13 de Febrero de 2005. a las 10:30 de la mañana aproximadamente al interior de la residencia de las viciimas”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anter'ores, ¡a Fisca'ía Primera Especializada de Valledupar (Cesar) ordenó, el 4 de febrero de 2005, la apertura de 1a instrucción y a vinculaciór del capturado RAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 17 de los mismos mes y año. Con resolución del 24 de enrero siguiente, el ente instructor se abstuvo de aplicarle medida de aseguramiento al sirdicado y dispuso la preclusión de :a investigación. Apelada dicha resolución por el delegado del Miristerio Público, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la revocó, en decisión dei 26 de erero de 20%6, en la que impuso al procesado PADILLA MARCHENA la edida aseguratoria de detención preventiva, sir beneicio de excarcelación, por su posible participación en el delito de extorsión, en el grado de tentativa E l ENe de ECatenbin

RE Página 4 de 22 - ñ— 5 Casación N 33.654 -inagmisión-

= RAFAEL ENRIQUE PACILLA MARCHENA

, AEA /.-'..¡.'.f:/f/'r';ur. rfó'¡ /H;./rr-zr.: Clausitrada la investigación el 14 de septiembre de esa anualidad, a riscalía calificó el mérito del sumario el 11 de octuore siguiente, profirendo resolución de acusación en contra de PADILLA MARCHENA, como presunto cómplice del ilícito de extarsión agravada en la modalidad tentada, tipificado en los artic.Ilos 244, 245-3 y 27 del Código Penal, maodificados, los dos primeros. por los artículos 5% y 6% de la Ley 733 de 2002, resvdec:ivamente. La fase de ¡uzgamiento fLe asimida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dependencia que luego de realzar las audiercias públicas ce preparación y juzgamiento, el 13 de diciembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, en su orden. ordenó remitir la causa a los juzgados penales muncipales de esa ciLdad, pues, atendiendo a lo previsto en la Ley 1121 de 2006, eran los competertes, en virtud de la cuantía, para failar el asunto. Repart.do el proceso al Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, su titular dictó sentencia el 29 de mayo de ese año, decarando la responsabilidad penal del sindicado PADILLA MARCHENA en la conducta punible por la cual se le acusó judic.almente. Consecuente con su determinación, el A quo le

impuso las penas principales y accescria reseñadas en la parte incial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de (;" f'f7/)f(7//3fw de Entiiuntro l" . Página 5 de 25 Sasación N 33 €54 -madm.s.ónAFAEL ENRIQUE PÁACILLA MARCHENA -T a — / AP !_/-_.»r- "e 4í%)x/»'rm.a ."u¿."| JÁ¿-,'/¿/-!//- perjuicios y le negó e sustituio penal de la suspensión condicional de la ejecución ce la pena.

Impugnado el fa: lo por el acusado y s defersor, el Juzgado Cuarto Penal del Circuilto de descongestór de esa cucad lo confirmó, en providenc.a ce segurda instancia del 15 de mayo de 2009, en la que le otorgó a PAJILLA MARCHERA el benef cio sustitutivo de la prisión domicilara.

Posteriormente 'a defensa “de manera excepciona?” Interpuso el recurso extracrdinaro de casación en con:ra de la citada sentercia y presentó la correspondiente demanda RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con funcamento er el numeral 1 del artículo 207 del Código de Proced'miento Penal de 2090, alegande sendas violaciones directas ae la ley sustancial, dos cargos postula el defensor. los cuales desarrolla ce la siguiente manera: Cargo primero. En primer término, el casacionista señala que se voló directamente la ley sustancial por “exclusión evidente” de los artículos 32-11 de la Ley 599 de 2000 y 232 de aquella

-£/ !?rí;/)fr://.:'f'f¡ É 'f(/f ia . N Página 6 ce 2? Casación N 33 654 -InadmistónRAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA = . — — '…/-Í._r-,4'('/' f-'-/fy)¡'r'¡¡:r¡ .r/r /;p/'¡.º¡f¡ cocificación, y por “aplicación indebida” de los articulos 244 y 245 del Códige Penai. En orden a fundamentar su censura, a continuación cita precedente de la Sala acerca de: error de tipo, para sostener que en este evento se estructura dicha causal de inculpabilidad, Ello, agrega, se desprende del análisis de las condiciones personales y circunstancas en que obró si defencido, asi como de “su personalidad misma reveladora de profunda ingenuidad y hasta pobreza espiníuaf, además de si escasa Instrucción o prenaración, como lo evidencian los testimonios de José Manuel del Valle Laborde y Orlango Quintero Ramírez, y del propio sirdicado. Á lo antetio” se suva, manPiesta el demandante “a presiór que ejercieror :0s agentes del GAULA a! momento de la aprehensión del precesado, gu.ier preso del temor fue manipulado cemro un “simple instrumento para emitir un informe judicial incriminatorio, obtenido bajo fuerza”. o que permite concluir que su conducta “encuadra perfectamente en la hipótesis ¡urídica de no haber tenido capacidad mental! o cognoscitiva de la típica antijundicidad de stu comportamiento, por desconacimiento intelectivo de ello”.

N . A7 1f/.»rr¿¿?r; de Entombia — Fágina 7 de 22 Casazón N 2IELS -madmisiónRAFAEL ENRIQUE PACILLA MARTAENA Enpe [—%¿./»'wm: A _ ¡':6¡-,;/¡fr'aA juicio de: memorialista, entences. su prohijado otró sin consciencia de ilicitud, es decir, convencido erréneamente ce que su conducta se austaba a la ley “y nunca bajo el conocimiento anticipado y conciente de transgredir el crdenamiento penal existente”. pues, ircurrió sr “nsuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe". Lo anterior, se ,amenta. no fue tenido en cuenta por os faladores, quienes conderaron por el delto de extorsión agravada en grado de tentativa con base er un “acervo probatorio abundante y evidente”. sabienco que este se limitaba a un informe policial y a la construcción de irdicios “sín hechos indicantes contundentes”. adicionamente, no se estableció la responsabilidad del autor principal del punib'e. ri el acuerdo brevio para e'ecutar la conoucta. El error que puede atribuírsele al sindicado, a lo sumo, fue de carácter culposo y como el delito de ex:orsión es en esencia doloso, concluye el recurrente que necesariamente queda exento de responsabilidad, “a/ estructurarse en su favor la invocata causal de inculpabilidad”. E7 eputblra de Cd bia

. Página 8 de 22 1 Casación N 33 654 -InadmisiónRAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA n 7 f_f-.-r-z'/.-- -fg/;;¡',,—'r-'/¡rn ¡/:f f¡¡-,f'/w/¡ De esa manera, entonces, recayendo en la falsa conclusión de nalar penalmente responsab'e a su representado, se vio'ó la ley sustancial en este asunto. Cargo segundo. Aduce e impugnante que se vio'aron directamente los artículos 29 de la Constitución Política. 6 del Código Penal y 235 de la Ley 620 de 2000. “al proceder el fallador de instancia a darle cabida a pruebas obtenidas iegalmente (mediíante maltrato físico)” Afrma, al efecto, cue los agertes del GAULA coaccionaron as prohjado, quien rindió declaraciones y explicaciones de los hechos que ueron el fundarrento “para la elaboración del informe de fuentes humanas, que junto con unos supuestos indicios, construidos a pañrtir de dicho informe, como el de mentira y nerviosismo”. fueron tenidos en cuenta por los juzgadores para determinar credibilidad y declarar la responsabilidad. En este evento, afirma seguidamente el censor, al quedarse s:n piso la resolución acusatoria y además no satisfacerse el presup.uesto de certeza a que alude el artículo 232 del Código de Proced miento Penal, “debió resolverse en su favor la diuda En "¡º'ºr.r'¿/f'r-rfde Crtombra

, _ Fágma 9 de 22 aE Casación N 33 834 -InacmisiónN - RAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA Te " a En (Í;i¿/f/¡n—wrr¡ /./Í¿-__ , ;'/rr,'/z'r-xrt E nacida de dicha falencia y absolverse en la sentencia atacada mediante el presente recurso extraordinario”. Así las cosas, dice para terminar es necesaria a casacón del fallo, “para subsanar la violación al debido preceso”. En tal sentido es. en consecuercia, su solicitud final. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión prevía. Teniendo en cuenta que el recirse exracdinario de casación fue interpuesio en contra de un fallo de securda Instancia dictado por n ¡uizgado penal del crculito, es absolutamente claro cue el actor omitió por comple:o aiender :as previsiones legales y ¿urispruderciales cue se than trazado respecto de la casación discrecional' situación que, por s' sola, es suficiente para desestimar su litelc. En efecto, debe una vez mas reiterar la Sala. que frente a la casa¿ión excepcional, a más de las exigencias propblas de este mecanismo, se precisa de los mismos requsitos de procedibilidad de la casación común u erdinaria, pLes, conterme a lo establecido en el incise 3% del attículo 205 del Cócigo ae D h FEN . p de EA Página 10 de 22 — Zasarión N 33654 -InadmisiónRAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA

, = -'_/,f,:/¡¡'r P ¡/; /);,,f¡'¡.-;|¿','; Proced miento Penal, dicho med o impugnativo solamente puede preponerse er relación con los fallos de segundo grado pro'e”idos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tripunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa ce la libetad cuyo máxime no exceca de ocho (8) años. o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los juzgados penales del circuito sin imvortar en estos eventos el guantum punitivo. En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su Interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesa legitimado y revestido de interés jurídico, quien aaemás debe enseñarle a la Corte la necesidad ce su intervención, bien para e aesarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista artecedentes scbre una matera. ora perque existiendo hay pronunciamientes enfrentados. c perque es necesario aclarar algun aspectoo para la garantía de los derechos furdamentales. caso este en el cual ha de especificarse el derecnc furdamertal obje:o de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en 1a cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe incicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, “EC a pesar de que en el memorial por medio del cual interpuso el recurso extreordinano, ajió a la naturaleza exXCepcional” de: mismo.

¡Í/i_ ;y')f(%'rr; rr'./f' "f_jk.,4.…u¿,“;, A O .. M Pagna 11 de 22 Tesación N 31 654 -madmisiónRAFAEL ENRIQGUE PACILLA MARCSHENL T TA [7 A (:.-r-;'f'f' f=_=?:y5r¿ww r/f_ )€:..Wr'!/¿ que no permite el goce o libre ejercicio del derecho “uUndamental pues, como lo dijo la Sala”: “Como la necesidad del desarrolio jurisprudencial y/o la tutela de les derechos fundamentales surge del caso concrete, no de una abstracta cons:deración de la Corte es obvío que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturateza, previa revisión del proceso, pues elio componraría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera razcnable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impiuisa a interpener el recurso, referda a uno 9 a los des fines exclusivos de la casación discrectonal, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquelias ioables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcienal. sigue siendo un recurso exirsordinario que se radica en las partes y no uina facultad oficiosa de la Core Aunque finalmente tocdo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el pelicionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencia: o de la protección de ¿derechos

fundamentales supuestamente conculcados, pues sólc a partir del señalamiento concrete de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera l!e están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias”, ? Auto del 25 de septiembre de 1957 Rad, 13 401. A 'f'|7.;¡z?,'/f'a'-.'r He Condambia Págma 12 9e 22 Casación N” 33.654 -'nadmisiónAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA = - 7 Certe f1'—)£7'¡¡'i-'mrr r//'¿ Jendirre Ning.ino de los anteriores derroteros cumple el libelista, porque si bien 'a irpugnación se ejercitó oportunamente cortra sertencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es 10 cieto cue la argNmentación pertirerte se halla huérfara ce cualquier planteariento serio que le indique a la Corte la necesidad de su interverción en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que torran viable el ejercicio de su potestad discreconal, como con antelaciór se indicó, y del mismo medo, la acreditación cel consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada. Y tamoceco se infiere del texto del escrito impugnatorio. patente la recesidad de desarrollar la jurispridencia, citando el aspecto preolemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque ce a deranda exclusivamerte se

dir gló a cuesticnar los razonamientos probatorios de la sentencia —acudienco equvocadarente, valga decirilo desde ya, por la vía de la violación directa de 'a ley sustancial-, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable ZE s . '? f?'5r!!í/;:'º(¿- l €/-'f'/- Ir "M Página 13 de 22 Sasación N 22 654 -inadmisiónRAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCRENA [67 G;7;;f/.xemrz r¿¿_íél,/¿b;';¡ En este sentido, adviértase, que como ios reparos relacionados con la apreciación de las pruetas, de suyo no entrañan una arenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento ae los errores de juicio en su estimación. los mismos no pueden tenerse comc sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepc:onal. tiene dicno la Corte, sólo se justifica por la urgencia de oroteger las garantias fundamentales conculcadas si el caño se pone en ev dencia con la scia indicac:ór descriptiva de s1 ocurrencia, en el capítulo ce a demanda dedicade a la undamertación de la necesicad de que 1a Corte iIntervenga para procurar acuella garantía, cuestiór que por corrpleto clvidó el censor. Se insiste, los razoramientos en relación con a avreciación de las pruebas, dada la indetermiración de los resultacos por la

posibilidad de meras discrepancias valorativas no nueden seargumento suficiente para reciamar una casación sijeta a tan singulares necesidades. Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solic:tud de que la Corte eiercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanca no tiere ninguna posbilidad de ser admitida en los términos planteades por Í;f¡;.1,,¿¿;,.,f. le ffr-/¿-¡u/¡'¡rr , Página 14 de 22 Casación M 22 654 «inadmisrónRAFAFE! ENRIQUE PADILLA MARCSHERA EnS rte É= ¿ /3/¡¿;,v-v…w de Jeunti veo el casacionista, dues, como constantemente lc viene sosteriendo a Sala: (.) En principio. las posibilidades reconocidas en la furisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extitenden a las hipótes:s planteadas en la demanda, es decir, a ciscutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa hibertad que se desprende de la sana critica a no ser que se proponga que sus deducciones son producio de una motivación aparente. faisa c ausente, supuesto que determinaria, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un auebranto a las garantias, en ciuanto obedecerian tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucionaly no a la rezón y aa justicia . Es claro que en este caso el defensor plantea la inva:idez de

la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción alegados a la aciuación, buscardo anienoner su criterlo al propio de las instancas, pasanco por alio que ellas legan a esta sede revestidas ae L:na doble condición de acierto y lega.:dad. F:na:mente, comc se halla claro que el casacionista omitió fundamentar los meotivos cue lo Levan a invocar el ejercicio de “a “ Av'o del Y de febrerc de 2006, Rad. 23.055. XT 244 TE - _f/»¡¿f/$rf!- de Cfe mbir Es ' Página 15 18 22 . . Casazión N 323 654 -InanmisiónRAFAEL ENRIDUE PADILLE VARCHENA r " [ En de Ó;Áj,¿¡?wr/x r/5 /"f'f-./fwf¿ discrecionalidad por la Corte, se impone de entraca el rechazo de su libelo impugnatorio. Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensibie omISIÓNn, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolece de crasoes yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la viclación trascendente que se reputa de los fallos de instancia; veamos' Cargos primero y segundo.

La Sala abordará el es: udio conjunto de los r“eprecres, teniendo en cuenta que er ambos se plantean sendas violaciones directas de la ley sustancial, ningura de las cuales fue sustentada

por el demanoarte. En efecto, en el primer cargoe denuncia a 'exc/usión evidente” de unos preceptos y la “aplicación indebida” de otros, todo porque la prueba no fue debidamente valorada. pLes. de haberse tenido en cLenta lo arrojado mcr el aporte testimenial, habriase concluido que su defendido abró amparado ocr :a causal de inculpabil.dad del error de tipo. //; i—-'_'/'//¡¡:¿/ó'r'ñ! r'Á" f- ((;f¡¿ F Á!'(¡ P Págma 1E de 22 Zasación N 33654 -InadmisiónRAFAEL ENRIGUE PADILLA MARCRENA .'—_-'ll — ,-»' . . En /f;/»;'r el Ae _ Pendicio En tanto que en el segundo, se limita a decir que se descenocieron varias disposiciones, porque se diío cabida a pruebas cbten:das ilegalmente. afirmación que no sustenta y que acompaña con otras que igualmente, se quecdan en el mero ennciado, como decir que la resoluc.ón acusatoria se quedó sir piso q.le no se acredité la certeza pa”a cendenar que los indicios ceducidos no se configuran que la duda debió resc'verse a favor del sindicado y que se violé el deniao proceso. Pero, nunca corcre:a el memorialista s: la violación directa proviene de la falta de aplicacór o exclusión de la norma, si es procucto de una ndebida aplicación de ¡1a misma, 0 si es a causa de una interpretación errónea. En ambos cargos, el recurrente presenta una argumentacón simple apoyado er su particular visión probatoria,

para sustertar a estructuración de un supuesto error de tipo y la presencia de la duda probatoria, dasando por alto que la debida a-guLmentación dei cargo por esta vía exige que se admitan los hechos estabieciaos er la sentencia los cuales ro pueden ser objeto de debate, porque la discusión es ce pyro derecho. A cambio de ello, luego de enurciar as censuras, lanza una serie ce afrmac ores conclus.vas y valcrativas sobre el contenido de algunos medios probatorios. Á/ É r:%'r!75—/¡'r de (¿;.r f mbia — rágina 17 Ce 2? - “d Cn asació.a n N " 226354— -mnadmis— m n- - RAFAEL ENR'ZUE PACILLA MARTCHENA NO f'¿…-,'ó?/,,-f»,¡¿¡, .r/('l //z/…'/¿'rºf'/x De ésta íncole puede citarse el anaálisis que hace el impugnante de los testimonios de José Manuel del Valle Laborde y Orlando Quintero Ram'rez, asi como de o decarado por el procesado PADILLA MARCHENA en su indagatora y lo contenido en el informe policial, sobre los cuales censigna s particular punto de vista, tendiente a desdibujar la conclusión probatoria a 'a que arribó el Ad quem. Con la misma impropiedad. señala, en el primer reparo, que los indicios deducidos carecer de “hechos indicantes contundentes”. perc i siquiera concreta en qué corsist.eron los mismos y cuál es el sustento de dichas inferencias. Solc en e

segundo reproche alude a los nd.cios de "mentira y nerviosismo”, pero no explica de donde los extractaron los falladores y cuál fue su incidencia en la condena. __Un planteamiento en estos términes, irsiste la Sala”, desconoce la esencia de la formu.ación ce un cargo oc” violación directa, en la cual el censor no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria. ni menos aÚún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde ur p.nio de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción cue var'e 0s nechos y, sobre esa creación propia, funcamentar el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no demuestra Providencia cel +7 de febrero de 2007, Radicado 23 541 J/F/|'7)'¡/n¿'(r! r¿” ( /-/.;- urf.¿v'?/ M Página 18 de 22 PR Casación N 33.654 -InadmisiónRAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA Ea , ". r ." If — . . |.¡- e ',-',¿'f/;frv¡¿/r r/r /r.'—jrmu la comisión de níngún error, sino la simpele manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el juzgador. Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el crrter:o del fallador no está previsto como un motivo para recurrir al recurso extraordinario de casación. dado que e fallo proferido arrida a esta sede prevalido de una deble connotación de acieto y legalidad cue implica otorgarle mayer validez. no importa cuán

profundos puedan asemar las arg.imentaciones en contrario del libelista, que en estos casos no pasa de constituir un típico alegato de iInstancia, completamen:e ntrascerdente a los fires del recurso extraordinario. En la violación directa, se reitera, el actor debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos. los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sertenciador, fenóámeno qie no acontece en ei evenio que 0s ocuna, er tanto que el demardante cita como fuente de sus aseveraciones e: análisis de la prueba testimonial y consigna su propia percepción probatoria con desprendimiento de los razcnamientos y relaciones argumentativas conteridas en la sentencia por manera que el ataque resulta Inirteligible y, en censecuencia, se demarda imperiosa su desestimación, ante la faita de claridad y precisión er su indicación, exposición y fundamento. FA ¿;;' : ./1/w?,'¿;]º/.'- de (( ledl K Página 19 de 22 D Casación N 33854 -'nadmisión. RAFAEL ENRIQUE FADILLA MARCRENA — CEnnte 'ÍJ¿'ÍÁFPIH¡?- de j¡dir¿rz Además, omite transcribir las consideraciones de 'os falladores, lo cual impide a la Corte conocer el conternido integro de los razonamientos del Ad quem y, en especial, la forma en que abordaron el análisis de la estructuración ae la figura delictiva por la que finalmente condené al sindicado. Finalmente, la presencia de la duda intenta furdamenrtaria

afirmando que la pruenba se practicó de manera irregular y que les indicios deducidos no tienen resvalde, sin preoc.uparse de abordar las razones que tuvieron en cuenta os jueces A quo y Ad quem para arritar a la certeza y condenar a sJ representade por el delito que se le imputa, cemo es exigencia básica en esos casos, Al efecto, basta reiterar que .a Corte” ha sigrificado que s. al impugnante le ha interesado el tema del /n Dubio Fro Reo, debe distinguir dos aspectos diversos: 1SI afirma que el juez ha erradc porque la senterc.a reconoce la existencia de duda razorable originada en el haz probatorio. vero dejó de apl.car el precepto susiantvo que reconoce ese hecho, debe irvocar violación directa;.y duto del 2 de septiembre Je 2008 Redicado 20429 ¡// prblicor de e ¡- /: FEOP — Página 20 de 22 y Casación N” 33554 -InadmisiónF RAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA A de f .Á;/u'r»mn /.¿ j¿!r.!f'£(?¡ 2Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y maniflesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, cebe acucir a 'a violación indirecta de la ley sJstancia, especificande la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho. ..

Er el everto de: rubro, una declaración en uno 4 etro sentdo brila por su aLsencia, pues. lo relacionaco por la recurrente en su escrito, apenas puede entenderse alegate de instancia. habida

cuenta que no sustenta su pretersiór y mucho menos da a conocer qué es le no compartico de la decisión de las instancias, ¡iimitárdose a hacer afirmaciones genéricas. Y en caso tal de que e“ec:ivamente hubiese querido dirigir su censura en contra de la apreciación de las pruebas (que es, en Lltimas, lo que se plantea er el libelo), era menester hacerlo por la via de la violación indirecta de la ley sustancial, derunciardo uno cualquiera de los yerros que la estructuran, vale erar, los errocres de hecho que surgen a través del falso juicio de icentidad, falso juicio de existencia y “also raciocinio, o los de derecho. originados en falsos juicio de legalidad o convicción. Pero, la invacación de cualqiuiera de estos errores exige que e cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace /;' f(/;¡/%m¡ '/f' -—€;'?¡4//¡¡¿jl(ff Página 27 38 22 EE 2 Casación AS 33 554 -nadmis:ónRAFAEL ENRIQUE PACNLLA MARCAENA E P En7 5.-'Ávó.ofw¿a A /rr:,'/mr.r¡ relación con la trascendencia del yerro. es decir, que el mismo fue determinante del alo censurado. Por lo antericr, es obvio que el defensor acudió a la vía eculvecada. De arí que nexorable se tome el rechazo ce les ca-gos postulados y, en su conjunto, de a demarda ce casaciór que

presentó a nombre del sindicaco RAFAEL ENRIQUE PAD:LLA

MARCHENA.

Por último, ha de señalarse que revisada la ac:Lación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirian a la Corte obrar de oficio de cenform.dad con el atticulo 216 del Código de Procedimiente Penal de 2009. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada po” el defensor del procesado RAFAEL ENRIQUE PADILLA MARCHENA, conforme cen las metivaciores plasmadas en el cuerpo del presente proveico. -';::J-""f-//-/mwr'¡r U ( d ta — Página 22 de 22 : ! Casación N 33854 -IMnacmisiónha RAFAEL ENRIQUE FADILLA MARCHEÑA Erete f_—'/'-f¡9¿u'rºx.rm rz':' - /!/»/rrvff Contra esta providencia no procede recurso alguno. Céviese, notifíquese y devuélvase a la of:cina de origen. Cúmplase

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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