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CSJ - SP33656(26-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33656(26-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

,til

CASA N 33.656

HUGO ALFONSO 10 APACHE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N°. 168

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina tos presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda de casación presentada por el defensor de Hugo Alfonso Pinto Apache contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, confirmó la dictada por el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad que lo condenó por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De las sentencias condenatorias se extracta que el 23 de enero de 2009 los esposos Mauricio Robles y Madetén Plazas, residentes en Bogotá, recibieron una llamada al teléfono celular en la que una persona, que se identificó como "Arquímedes", les manifestó pertenecer al frente 17 de las FARC y tener

cA5AcxÓ133.65b HUGO ALFONSO PI N APACHE El 19 de marzo del mismo año la Fiscalía 21 Especializada radicó escrito de acusación por la conducta punible mencionada y la audiencia de formulación tuvo lugar el 2 de abril siguiente 2. Agotado el juicio oral y público, el 28 de agosto de 2009 el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá profirió sentencia mediante la cual lo halló penalmente responsable del delito por el cual fue acusado y lo condenó a 100 meses de prisión, multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena3. Tanto el acusado como su defensor apelaron el fallo, y el 30 de octubre de 2009 fue confirmado por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial4. LA DEMANDA El defensor de Pinto Apache acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en las siguientes causales: Primera. "Falta de aplicación del artículo 70 de la ley 906 de 2004, en especial cuando establece: '...para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.' En concordancia con el 2 Folios 52 a 84 de la carpeta 3 Folios 118a 135 de la carpeta. 4 Folios 18 a 28 del cuaderno del Tribunal_ 3

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HUGO ALFONSO PIT APACHE Segunda. "Aplicación indebida del inciso 2 del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, por cuanto no se dan los elementos esenciales para que se considere la existencia de la autoría."6

Sustenta así su reparo: No se conjugan los elementos que de la coautoria ha enumerado La Sala de Casación Penal en la sentencia 19.213 del 21 de agosto de 2003, pues tan soto está el indicio de recoger un paquete y el de las Ramadas recibidas horas antes al momento de la entrega del dinero. De manera que su prohijado solo se involucró "en el último acto del delito tentado", y no se demostró el acuerdo previo.

CONSIDERACIONES

1. La inadmisión de la demanda 1.1. La jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación no fue concebido como una tercera instancia dentro del proceso penal ni como oportunidad adicional para realizar cuestionamientos de cualquier índole sin fundamento u orden lógico al fallo de segundo grado.

Si bien fue previsto como mecanismo de control constitucional y Legal que propende por la efectividad del derecho material, por el respeto de las garantías de los intervinientes, por la reparación de los agravios inferidos a estos y por la unificación de la jurisprudencia, lo cierto es que, por tratarse del 6 Folio 32 del cuaderno dei Tribunal. 5 i.

CASAC 33.656

HUGO ALFONSO P O APACHP. cuestionamiento a una sentencia es imperioso que el escrito (demanda) contenga unos mínimos requerimientos formales y

materiales que permitan a la Corte entender el error judicial advertido, la afectación que con el mismo se generó y el sentido de la violación. Por ello, es preciso que el impugnante, siguiendo los Lineamientos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, exponga en forma ordenada, coherente y lógica cuál es la falencia en la que incurrió el fallador; desarrolle y sustente con suficiencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, el cargo o cargos que propone, y explique cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. Es indispensable que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales a través de un discurso dialéctico y jurídico con suficiente claridad y precisión, no sólo en cuanto a La causal que se invoca y a la formulación y desarrollo del correspondiente cargo, sino a la necesidad de intervención de la Corte Suprema. Esas exigencias surgen claramente de la norma que regula lo relativo a la admisión de la demanda (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), según la cual para darle curso es preciso que el actor tenga interés, que señale la causal que invoca, que desarrolle y 6 13

CA-SA/C IÓ 3.655

HUGO ALFONSO PIN APACHE sustente los cargos, y que haga evidente la eventual violación de garantías fundamentales.

Por manera que de no observar tales requerimientos y de no verificar la Sala la necesidad de superar las falencias, la demanda será inadmitida o no será seleccionada. 1.2. Luego de analizar el libelo presentado se evidencia que no cumple con las exigencias mínimas expuestas y tampoco surge indispensable ta intervención de la Corte para cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación. Por consiguiente, será inadmitido. Estas son las razones: En primer lugar, el impugnante no explicó cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales ni por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. En segundo término, tal como a continuación se explica, incurrió en serias fallas en cuanto a la formulación, sustentación y demostración de los cargos, que no hacen cosa distinta que evidenciar un total desconocimiento en la técnica de casación. En efecto, cuestiona la sentencia con apoyo en dos causales. Si bien, no indica en qué numeral del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se adecua cada una de ellas, puede entenderse que se 7

7 ,1

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HUGO ALFONSO PI (cid:9) APACHE La diferencia es apenas formal, pues queda claro que la falta de aplicación, la interpretación errónea y la aplicación indebida son las formas a través de las cuates se presenta la violación directa. De tal manera que el legislador no hizo más que recoger la fórmula que de antiguo se estilaba y que la jurisprudencia venía desarrollando. No cabe incertidumbre alguna en cuanto las normas del denominado bloque de constitucionalidad, constitucionales o legales que rigen un caso especifico, tienen carácter material, sustancial. De tal manera que con la enunciación que hizo el artículo 181.1, o sin ella, antes y ahora, ese tipo de disposiciones eran y son sustanciales. La causal primera de casación del articulo 181 de ta Ley 906 del 2004 equivale a la tradicional violación directa de la ley sustantiva, circunstancia que comporta que quien acuda a ella debe cumplir las exigencias ya decantadas por la Sala: el impugnante no puede desconocer los hechos o la valoración probatoria en la forma en que los encontró demostrados el Tribunal, porque su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de ta ley."7 Cuando se acude a este motivo de censura el actor debe indicar si el error tuvo lugar por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial y, por consiguiente, señalar Las disposiciones que resultaron infringidas. Los argumentos deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el tallador de segundo grado al aplicar ta normatividad al caso concreto y el estudio debe centrarse en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. Providencia del 24 de noviembre de 2005 (radicado 24.530). ' 9

C.ASACI, 33456

HUGO ALFONSO P1 (cid:9) APACHE

2. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en tos siguientes términos9: "(fi) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de tos Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones dei libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. (y) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar ta insistencia directamente ante (a Sala de manera oficiosa. » Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 11

CASAIC 3?t3 .656

HUGO ALFONSO PIN APACHE En mérito de lo expuesto, ta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Hugo Alfonso Pinto Apache. Segundo. Conforme al inciso 20 det artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en ta parte considerativa de esta providencia, procede La insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

/

)NZÁLEZ DE LEMOS

JOSÉ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

CASACI?( 33.656

HUGO ALFONSO PIN APACHE

JU 14

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