CSJ - SP33658(30-06-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33658(30-06-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
. )44<ddme ei‘Wogansia
C,A $ ION L;
JORGE ARMANDO C L NDE 77 7 ( .9t4 orna 4/401hvis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ARMANDO CONDE CELIS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la pena de doscientos noventa meses de prisión impuesta a JUUAN EDUARDO RODRIGUEZ RICO, y en su lugar lo absolvió, así como confirmó la que por idéntico periodo le dictó al primero el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de esta dudad, dentro de la actuación seguida en contra de dichas personas, y de DAVID GERARD° RODRIGUEZ Rico, por la conducta punible de homicidio (simple). ‘9errfart0 (cid:9) lodsyst‘r ció 4.: ; 2 (cid:9) 58 JORGE ARMANDO - • D: • LIS K e.4 Lgoleens a‘fraleen
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 7 de octubre de 2007, en una vía pública de la llamada Zona
Rosa del barrio Modelia de Bogotá (calle 24 C con carrera 80 B), se
presentó una discusión entre Luis Gabriel Doncel Vanegas y Angie Johana Romero Quintero (también conocida como Ginger), quien iba acompañada de varias personas, la mayoda perteneciente a la tribu urbana' SHARP (o "Skin Heads Againts Racial Prejudice"2). A raíz de ello, se desencadenó una riña en la que, entre otros, se vieron involucrados el novio de Ginger, JORGE ARMANDO CONDE CELIS (apodado El irlandés), al igual que los hermanos JULIAN EDUARDO RODRIGUEZ RICO y DAVID GERARDO RODRIGUEZ RICO, que culminó con la muerte de Luis Gabriel Doncel Vanegas después de recibir múltiples heridas con arma blanca.
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de JORGE ARMANDO CONDE CELIS, JULIAN EDUARDO RODRIGUEZ RICO y DAVID GEFtARDO RODFtIGUEZ Rico COMO coautores responsables de la conducta punible de homicidio (simple), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley 599 de 2000, modificado por el articulo 14 de la ley 890 de 2004, con la Tanto en sociología como en antropología y semiótica, la expresión tribu urbana suele ser empleada para referirse a todo grupo de personas que en ciertos entomos de dudad se comporta conforme a la ideología de una subcultura (esto es, al conjunto de conductas, creencias y estéticas que los diferencia de la cultura dominante sin desvinculados por completo de ella) y cuya existencia está por
regla general asociada con la proliferación de distintos subgéneros musicales (como metal, punk, ska, hardcore, emo, etcétera), algunos de ellos de carácter underground, es decir, al margen de lo convencional o lo auspiciado corporativamente. Cabezas rapadas en contra de los prejuicios raciales". 2 j•Pr widda (cid:9) donsCa 3 (cid:9) CA t ciO (cid:9) z t ‘iFY JORGE ARMANDO ‘7)No • LIS Sfy c 4,,Pr &s4g stona odava adición de la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 58 del ordenamiento sustantivo (“ jo]brar en coparticipación criminat)3.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que absolvió a DAVID GERARDO RODRIGUEZ Rico de los hechos y cargos materia de imputación, a la vez que condenó a los otros dos procesados por el delito en comento a la pena principal de doscientos noventa meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación pare el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, y les negó tanto la suspensión condicional de la sanción privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. Igualmente, los condenó al pago de perjuicios morales a favor de los parientes de Luis Gabriel Doncel Vanegas constituidos como víctimas, previa realización del incidente de reparación integral.
Según el a quo, el motivo que propició el enfrentamiento obedeció a que Angie Johana Romero Quintero, o Ginger, le reclamó al sujeto
pasivo el no haberle saludado en horas de la tarde cuando se vieron en la localidad de Fontibón, de suerte que, al sentirse burlada o insultada durante la discusión, pidió que la hicieran respetar, solicitud a la cual respondieron mediante agresión con armas blancas y actuando a título de coautores JORGE ARMANDO CONDE CEL1S, o El irlandés, y JUUAN EDUARDO RODRIGUEZ RICO, este último por ser ' Es de anotar que, en el escrito acusatorio, la Fiscalía imputó desde el punto de vista Jurídico el delito de homicidio agravado, según lo señalado en los artículos 103 y 104 numerales 4 ("por motivo abyecto o mur), 6 elcion sevicial y 7 elc]olocando a la víctima en situación de Indefensión o Interioridad o aprovechándose de esta situación"), modificados por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. Sin embargo, en la audiencia de formulación correspondiente, la representante del organismo acusador retiró de la calificación tales agravantes. (cid:9) I II (cid:9) • b444,43 WItennt4 4 (cid:9) cp,:f; (cid:9) . . »11 JORGE ARMANDO bNIÇ LIS ; 9;41 terna o ft0140/0 miembro del grupo SHARP y el anterior por mantener una relación sentimental con la supuesta ofendida. Por ello, y porque también fue vista atacando con un cuchillo a Luis Gabriel Doncel Vanegas, el funcionario de primera instancia dispuso remitir copias de la actuación en contra de alias Ginger para que fuera investigada penalmente por las autoridades competentes.
En relación con DAVID GERARDO RODRIGUEZ RICO, sostuvo que él no pertenecía a los SHARP (al contrario de los otros dos procesados), ni tampoco compartía la estética del referido grupo, ni mucho menos fue visto con arma blanca la noche de los hechos, de manera que su sola presencia en la riña no era suficiente para predicar participación alguna en la ejecución del delito de homicidio.
4. Apelada la providencia por el apoderado de las víctimas respecto de la decisión absolutoria, al igual que por los defensores de JORGE ARMANDO CONDE CELIS y JUUAN EDUARDO RODRÍGUEZ RICO en razón de sus condenas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la proferida en contra de este último, a quien en su lugar absolvió, y confirmó el fallo en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Adicionalmente, negó una nulidad solicitada por el otro sentenciado y dispuso la remisión de copias para que Angie Johana Romero Quintero, o Ginger-, también fuera investigada por la conducta punible de falso testimonio.
De acuerdo con el ad quem, si bien estaba demostrado que DAVID GERARD° RODRIGUEZ RICO había participado en la reyerta, no había prueba que indicase su intervención en el ataque con arma blanca (cid:9) 1 alfas Zinn‘a 5 (cid:9) rt JORGE ARMANDO • • (cid:9) • ELIS rCotto 5f0tena €4 erasemear perpetrado en contra de la víctima y, por lo tanto, era procedente la aplicación del principio in dubio pro reo, pero no por la argumentación
del a quo relacionada con la no pertenencia de esta persona a la tribu urbana SHARP, pues ello estaba fundado en una postura discriminatoria a la vez que propia de un derecho penal de autor. En lo atinente a la situación de JULIAN EDUARDO RODRIGUEZ Rico, señaló el Tribunal que los medios de prueba practicados en el juicio únicamente establecían que fue él quien inició la riña y que llevaba consigo un cuchillo; sin embargo, no había elementos de juicio que permitieran llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que agredió con un instrumento de tal índole a Luis Gabriel Doncel Vanegas, máxime cuando era viable concluir que fueron Gingery El irlandés quienes lo apuñalaron. Acerca de la solicitud de nulidad presentada por el defensor de JORGE ARMANDO CONDE CELlS, precisó que no hubo violación del principio de imparcialidad por parte de la funcionaria que presidió el juicio, por cuanto no es posible afirmar que favoreció en forma ostensible a la Fiscalía, a quien en varias oportunidades también le llamó la atención, y por consiguiente recibió idéntico trato que la contraparte. Agregó que si bien es cierto que las preguntas sugestivas son válidas dentro del contrainterrogatorio, tal como lo precisó la Corte en la decisión de 28 de noviembre de 2007 (radicado 28511), y que no obstante la funcionaria judicial manifestó no permitidas durante los mismos, también lo es que, en últimas, sí accedió a que las partes las efectuaran. Y. por último, precisó que el número de preguntas que la juez les hizo a los testigos no sólo
obedeció al tiempo y a la complejidad del caso, sino que en el 944014ders 4 donits 1 6 (cid:9) CACío 13658 5 JORGE ARMANDO se ELIS desarrollo de tales interrogantes se atuvo a lo dispuesto en el fallo de casación de 4 de febrero de 2009 (radicación 29415). Finalmente, indicó en relación con la declaración de responsabilidad que la actitud cordial que según algunos testigos presentó JORGE ARMANDO CONDE CELIS antes de la riña, de ninguna manera desvirtúa la participación de éste en el delito de homicidio, ni tampoco afecta el alcance probatorio del testimonio del celador Jeison Mauricio Reyes Pineda, ni tampoco el del policía Jim Eduardo Padilla Moreno, quienes presenciaron el ataque con arma blanca a Luis Gabriel Doncel Vanegas por parte de dicho individuo.
5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de JORGE ARMANDO CONDE CELIS interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Cuatro cargos presentó el recurrente a la providencia proferida por el Tribunal, los tres primeros al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) y el último con fundamento en la causal tercera de la referida disposición, acerca de los cuales precisó que no sólo eran autónomos e independientes, sino que cada uno era subsidiario del otro.
1. Primer cargo Propuso el desconocimiento de la garantía del debido proceso por
4 444'4444 ZentS7 7 (cid:9) W3658
4"-L1 JORGE ARMANDO CON E CELIS
"a! Z adt 9;4tense 4jaaea afectación sustancial del principio de imparcialidad, debido a que la juez a quo intervino de forma permanente en el debate probatorio del juicio. En el desarrollo del reproche, señaló que la funcionaria le sugirió a la fiscal hacer determinado tipo de intervenciones, o le pidió que de manera oportuna objetara las preguntas de la defensa, o incluso que introdujera pruebas al proceso, aspectos que luego la llevaron a
condenar a JORGE ARMANDO CONDE CELIS.
Como sustento de tal aseveración, transcribió ciertos apanes de las declaraciones de Rodrigo Doncel Vanegas, Gabriel Solarios Feria, Alejandro Romero, Edwin Divanier Hernández, Angíe Johana Romero Quintero y Gloria Patricia Méndez, en los que según su criterio era evidente la realización de actos dirigidos a favorecer las pretensiones de la representante del organismo acusador. Después de citar tanto doctrina como jurisprudencia nacional e internacional acerca de la imparcialidad (entre ellas la decisión de la Corte de 4 de febrero de 2009 —radicación 29415—, de la cual adujo que se ajusta al presente caso), indicó que la juez también se extralimitó al formular objeciones de oficio a la defensa, como ocurrió durante la práctica de los testimonios de Jeison Mauricio Reyes Pineda, Angie Johana Romero Quintero y Carlos Femando Salazar. Igualmente, precisó que el a quo incluso sometió a los testigos a un nuevo interrogatorio, tal como sucedió con Angie Johana Romero Quintero (a quien le efectuó veinticuatro preguntas después de la
intervención de las partes), Jeison Mauricio Reyes Pineda (dieci- .94,44169a 4Wetong4, cAiri4ss 8 (cid:9)
JORGE ARMANDO NDE C LIS
" W 9497 ree @a$ 401410062 nueve preguntas), óscar Hemando Ramos (dieciocho preguntas) y Édgar Leonardo Rodríguez (veintitrés preguntas). En consecuencia, solicitó a la Corte declarar la nulidad del juicio oral a fin de que se diligencie uno nuevo en condiciones justas, en donde haya un funcionario que garantice el principio de imparcialidad.
2. Segundo cargo Planteó otro cargo de nulidad por afectación del principio de contradicción, debido a que el a quo prohibió la práctica de preguntas sugestivas a los testigos de cargo Jeison Mauricio Reyes Pineda y Jim Eduardo Padilla Moreno durante los contrainterrogatorios.
Luego de transcribir legislación y doctrina, sostuvo que las preguntas sugestivas son esenciales en los interrogatorios cruzados, pero en el presente caso la funcionaria de primer grado impidió de forma manifiesta la realización de preguntas de tal índole a la defensa en aspectos tales corno la credibilidad, memoria, espontaneidad, percepción e identidad del agresor, irregularidad que también se presentó durante el contradirecto de Manuel Alberto Córdoba y de Angie Johana Romero Quintero, incluso mediante la introducción de objeciones oficiosas por parte de la juez. Añadió que, al contrario de lo que al respecto adujo el Tribunal, no es posible predicar que la negación de la garantía de contradicción a ambas partes podría subsanar la violación del derecho de defensa,
pues mientras la Fiscalía tiene la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, el escenario natural de la contraparte es controvertir lo .94.sa0 WFdynda (cid:9) (cid:9) 9 . •
JORGE ARMAN ONDE LIS
570.... 4/".,/~ Kik presentado por el ente acusador y, sin embargo, la funcionaria tan sólo permitió en este caso preguntas que desde el punto de vista gramático no podían conseguir el propósito de refutar lo que por las vías legales le era permitido perseguir. En consecuencia, solicitó a la Corte declarar la nulidad del juicio oral.
3. Tercer cargo Formuló la violación de la garantía de la prohibición de reforma en perjuicio, ya que el ad quem, sin tener competencia para ello, cambió toda la argumentación de la primera instancia, razón por la cual la defensa jamás tuvo la oportunidad de controvertirle.
Aseguró que el Tribunal desconoció que la sustentación del recurso de apelación es el límite de la competencia de la segunda instancia y que la pretensión de la defensa de JORGE ARMANDO CONDE CEL1S era desvirtuar el móvil del delito aludido por la juez a quo (esto es, que el crimen obedeció a la pertenencia de esta persona a la tribu urbana SHARP, lo que constituye derecho penal de autor en lugar de derecho penal de acto), pero tal problema no fue objeto de valoración en el fallo impugnado. Agregó que la colegiatura también eliminó de la argumentación de la primera instancia el dispositivo amplificador del tipo de la coautoría impropia, circunstancia que era necesaria para haber condenado a
su protegido, toda vez que los dos testigos de cargo vieron a un solo hombre propinándole puñaladas a la víctima, mientras que los demás lo pateaban. .944a4dni Weing4. ab I O (cid:9)
JORGE ARMANDO NDE EUS
1.1 511 .. e_9424~,~ K4Kty ddirsabodts Precisó que el juez plural desmejoró de esta forma la situación del procesado, a pesar de que se trataba de un apelante único en lo relativo a su condena, pues quería evitar el eventual reproche de declarar como coautor a una persona que actuó de manera individual para la producción del resultado típico. En consecuencia, solicitó a la Corte declarar la nulidad del fallo objeto del extraordinario recurso para que el Tribunal dicte una providencia absolutoria a favor de JORGE ARMANDO CONDE CELIS.
4. Cuarto cargo Propuso con fundamento en la causal tercera el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba debido a la concurrencia de varios errores de hecho.
En un primer apartado, adujo que cuando el Tribunal concluyó que "la ausencia de un móvil no implicó que su protegido no participara en los hechos que dieron muerte a Luis Gabriel Doncel Venegas", cuando por el contrario había prueba relativa a que silo agredió, incurrió en un falso raciocinio por transgredir los principios de la lógica, así como en "un falso juicio de identidad porque omitió apreciar pruebas válidamente aportadas al proceso". Después de aducir que tales planteamientos no son excluyentes, sino que obedecen a los problemas estructurales de la motivación de la
segunda instancia, señaló por un lado que el yerro en la inferencia lógica del ad quem acerca de la falta de móvil corresponde a una "falacia de fa atinencia" (que se produce "cuando el argumento no .9»aidass roLsÁist i2 11
JORGE ARMANDO C • DE LIS
9I Z' Sa ab rtessna ét‘fteleimis prueba su conclusión"). Y, por otro lado, afirmó en relación con la prueba de la participación de JORGE ARMANDO CONDE CEL1S que el juez plural se fundó 'en un falso juicio de existencia', toda vez que no tuvo en cuenta las pruebas periciales que apuntan a demostrar que no participó en una riña (dada la ausencia de sangre o de otras señales en su vestimenta), así como los testimonios de quienes en el juicio sostuvieron que no portaba arma alguna ni apuñaló a la víctima, como Edwin Arley Peña, Alejandro Romero, Angie Johana Romero Quintero y Edwin Divanier Hernández Ochoa, e incluso el contrainterrogatorio de Ciscar Hemando Ramos Amórtegui. En una segunda sección, precisó que los testigos de cargo Jeison Mauricio Reyes Pineda y Jim Eduardo Padilla Moreno afirmaron en contravla de toda la evidencia haber visto a JORGE ARMANDO CONDE CELIS apuñalar a Luis Gabriel Doncel Vanegas. En lo concerniente al celador Jeison Mauricio Reyes Pineda, dijo que el Tribunal cometió un falso juicio de identidad por cercenar que el testigo mintió bajo la gravedad del juramento, pues esta persona afirmó durante el contradirecto estar ubicado a una distancia que de acuerdo con la evidencia demostrativa no podía ser inferior a los
10,17 metros (razón por la cual le era imposible haberse percatado del color de los ojos del agresor), e incluso describió a este último corno un individuo con una cortada en la cara (circunstancia que al ser desmentida por la prueba fotográfica implica que fue instruido o comprado para faltar a la verdad). Respecto del agente de orden Jim Eduardo Padilla Moreno, señaló 94 40a, Wog„,40 12 (cid:9) J.C1.• (cid:9) : JORGE ARMANDO • ND EUS R ea 9/04emey o‘fa.ihada que se incurrió en un falso juicio de existencia, por cuanto las instancias supusieron que este testigo, en una declaración tan falsa como arreglada, se refirió a JORGE ARMANDO CONDE CELIS como el autor de las puñaladas, cuando en realidad nunca lo mencionó con su nombre ni lo identificó durante el juicio oral, ignorando de esta manera la configuración de una duda razonable a favor del procesado. En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo objeto del recurso y, en su lugar, proferir decisión absolutoria por el delito de homicidio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios
inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el articulo 181 del referido estatuto. ;;Podidn, Zinn4 13 (cid:9) 338.50
1;4 JORGE ARMAN CONDE CELiS
Trtt.4 tema 441:avaws Á su vez, el inciso 2° del artículo 184 del ordenamiento procesal señala que no será admitida la demanda de casación "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso", lo que puede dame cuando la Corte encuentre que la controversia planteada carece de incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
2. En el asunto materia de interés, los reproches planteados por el abogado de JORGE ARMANDO CONDE CELIS no sólo pueden ser resueltos sin entrar a examinar de lleno el expediente, sino que además varios de los problemas jurídicos propuestos en ellos carecen de cualquier trascendencia frente a la decisión adoptada por los funcionarios de primera y segunda instancia. Veamos. 2.1. En relación con el primer cargo,. la Sala ha sostenido que si bien es cierto en la ley 906 de 2004 no aparece de manera expresa una
disposición que fije los parámetros para la solicitud y declaratoria de las nulidades (al contrario de lo que sucede con el articulo 310 del estatuto procesal anterior), también lo es que tal ausencia de ninguna manera implica la desaparición de los principios que las regulan'', razón por la cual continúa vigente en sede de casación la estricta observancia del principio de trascendencia, según el cual quien solicita que se declare la invalidez de lo actuado tiene la carga de demostrar la Cf., entre muchos otros, autos de 4 de abril de 2006, radicación 24187, y 15 de 4 mayo de 2008, radicación 28716. En el mismo sentido, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicación 30710. 944addas ZensÁis 14 (cid:9) CACHION; 358 4;4 JORGE ARMANDO ONDE ELIS ...90;4rams orsalass irregularidad denunciada, así como la afectación real de las garantías de las que son titulares las partes, o bien le efectiva conculcación de las bases fundamentales del procedimiento. De ahí que, cuando se propone la vulneración del principio de imparcialidad en el nuevo sistema acusatorio, el demandante tiene la obligación de convencer a la Corte de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante manifestaciones de índole objetiva, algún interés personal o privado en el resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales, en otras palabras, que ejerció o mostró el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias
del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación prooasals. Ha sido en atención de estos parámetros como la Sala ha analizado en su jurisprudencia la vulneración de la imparcialidad en tanto causal que anule lo actuado. Por ejemplo, en el fallo de 27 de octubre de 2008 (radicado 29979), la Corte concluyó que el juez, al promover de manera informal entre las partes la modificación de los términos de un preacuerdo, alteró el equilibrio procesal que le era exigible sostener mEn la audiencia de verificación de la legalidad del pn3acuerclo, el funcionario de conocimiento, una vez escuchó los términos de la negociación, procedió a efectuado al fiscal preguntas 'aclaratorias' acerca de los mismos y, a la postre, llegó a cuestionar la ausencia de imputación de la agravante del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones U.] 5 Cf. sentencia de 27 de octubre de 2008, radicación 29979. ,Wrfedica Zdyn4. 15 (cid:9) a u 331358 , JORGE ARMAN • • ONDE CEUS .1.1? çc (cid:9) ,..9;24.oma 4irsibeas 1...1 la aduadón del funcionario de conocimiento en la audiencia de control de legalidad del preacuerdo fue completamente irregular, pues, más allá del planteamiento de preguntas tendientes a adatar los términos tanto de la imputación como del praticuerdo consignado en el escrito allegado por las partes. de una manera informal terminó dejando en claro a
todos los que intervenían en la diligencia que no compartía la adecuación típica de la conducta en I o que se refiere a la no concumancie del agravante previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código Penal. 'Con tal proceder, el Juez I no actuó en defensa de la garantía del debido proceso, pues para ello debió haber emitido el pronunciamiento de rechazo comnpondiente, sino tan solo manifestó, a modo de diálogo informal con las partes, el interés público e institucional, que para ese estado de la actuación era propio de la Fiscalía, de que a los procesados se les imputara le agravante relativa al empleo de medios motorizados en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, o bien no se les reconodem la rebaja del cincuenta por ciento de la pena. "De esta forma, el juez no sólo les anticipó indebidamente a los presentes que frente al control judicial que le era exigible su decisión serle le de no aprobar el pa:recuerdo por desconocimiento de lo contemplado en el inciso ? del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. sino que además propició que se cambiaran los términos de la negociación para ajustada a su particular criterio, de suerte que intervino como si se tratase de una parte en la efectiva realización del preacuenio e la postre reconocido por el Tribunal. "Es decir, el funcionario desconoció en este evento tanto la imparcialidad que debía regir en todas sus actuaciones como el mismo principio acusatorio inherente al sisternt Posteriormente, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 (radicación 6 Ibídem. Es de anotar que la Sala, en dicho caso, no declaró la nulidad de lo
actuado en atención del principio de solución menos traumática. .545aelas riedmik. 16 (cid:9) C.A iiiCió 41; .58 JORGE ARMANDO lb DEC uS C4 .4 ersyiterna ordtal•tear 29415), la Sala anuló la actuación debido a que el juez no se había atenido a lo dispuesto en el artículo 397 de la ley 906 de 2004 7 durante la práctica de los testimonios, y porque además inclinó la balanza en detrimento de los intereses de la defensa cuando le negó la práctica de una declaración solicitada oportunamente: intervención del a quo no se redujo a decidir acerca de las continuas y antitécnicas objeciones de la defensa -o de la fiscalía-, y menos se fimit6 a garantizar un interrogatorio y contrainterrogatorio leal, asl como respuestas claras y precisas de los exponentes, sino que, en algunos casos, incluso trascendió a sugerir a las partes la forma en que debían interrogar a los testigos, y en otros impichó el cabal contrainterrogatorio por parte de la defensa de los testigos de cargo [...] 'Resulta también trascendente para la desfiguración del carácter adversariat inherente al sistema acusatorio implementado con la ley 906 de 2004, y redunda en el desconocimiento del principio del juez imparcial, el hecho de que una vez las partes concluyeron los respectivos interrogatorio y contrainterrogatorio, en todos los casos, el juez sometió a los testigos a un nuevo y extenso cuestionario, con preguntas que lejos están de dstrigirse a complementar o facilitar el cabal entendimiento del asunto, sino más bien
orientadas a concretar la predisposición psicológica que el funcionario de primer grado se formó por los continuos enfrentamientos con el defensor debido a su forma de interrogar 'Otro aspecto que confirma ese sesgo de parcialidad del a quo se corveta en la negativa a practicar uno de los testimonios sokitados por la defensa [.1, a cuya recepción no accedió porque erróneamente consideró que la asistencia letrada no lo habla solicitado en su oportunidad, irregularidad que Artículo 397-. Interrogatorio por el Juez. Excepcionalmente, el juez podrá 7 intervenir en el Interrogatorio o contrainterrogatorio para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y predsa. Una vez terminados los Interrogatorios de las partes, el Juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. ¿4a (cid:9) Wi;s4 17 (cid:9) CAS.1-0-N-.1 3:13
JORGE ARMANDO N E US ft-
‘ ( Kete <(44.sono al faena fue conjurada de manera incompleta por el Tnbunal al conocer de la apelación del primer fallo condenatorio emiticb por el a quo pues si bien es cierto ordenó que se nsabiera aquella prueba, para b cual declamó la nulidad parcial del judD, igualmente es verdad que la solución que correspondía era la de ordenar la invalidación total de la audiencia de juzgamiento, y e que el a quo estaba contaminado con el conocimiento previo de los medias de prueba, su propia percepción del caso y la subsiguiente del
VS:Vi:Ció!i caudal probatorio, resultando obvio que ninguna oportunidad tenla el acusado de que con las pruebas ordenadas pot e! ad quem el rallador hissra a variar su criterio, máxime cuando se hable negado a reobirlas 4. Y, en la decisión de 10 de marzo de 2010 (radicado 32868), la Corte desestimó la afectación del principio de imparcialidad debido a que la participación activa del juez en la práctica de los testimonios no había sido parcializada, sino atinente a la necesidad de plantear preguntas complementarias en razón de la naturaleza y complejidad del asunto: 'Estima la Corte, una vez escuchados atentamente /as registros de la intervención del juez de conocimiento en curso de Le práctica piobatoria y, especificamente, al desarrollar Ás tarea de interrogar a los testigos, que si bien puede asumirse, el suyo, un comportamiento asaz activo, alo por sí mismo no comporta el vicio denunciado por la casacionista, pues es claro que en desanclo del pertinaz cuestionamiento practicado por él, no desbordó el tópico que hiera materia de consulta por la paite interesada en la declaración, al externo de significada suplantándole o asumiendo una teorta del caso propia [...] "Cabe aclaiar, eso sl, que las preguntas complementarias son precisamente eso, para que no se constituyan, por vía indirecta, en alguna especie de prueba de oficio. Vale decir, b que el juez pregunta cfice relación específica con el interrogatorio, o mejor, el objeto concreto el cual preguntó la 506113 e Sentencia de 4 de febrero de 2009, radicación 29415.
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