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CSJ - SP33660(25-05-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33660(25-05-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

R3696 ,

WILLIAM ORLANDO TCAAUSTAIVCAIÓIZNQNS 13E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO .CASTRO CABALLERO

Apr03044tá No 182 , Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil once (2011). VISTOS Resuelve de fondo la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO, ,contra la sentencia de segunda instancia proferida por el :Tribunal .Superior de Bogotá el 3 de noviembre dé 2001, 'Medilitite fIlai,owel revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito y en Su lugar lo condenó como autor responsable del delito de homicidio.

CASACIÓN N°33660

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO,' HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: El 28 de febrero de 2006, hacia las 9.30 de la noche en la casa de la carrera 89 N. 70 E3-10, cuando como consecuencia de la lesión producida por proyectil de arma de fuego disparado por el señor WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO, falleció instantáneamente Johana Paola Medina Ortiz, su novia desde hacía seis años.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 25 de mayo de 2007, presentó escrito de acusación contra WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO, como posible autor

del delito de homicidio según descripción típica del artículo 103 del Código Penal.

2. Al inicio de la audiencia de juicio oral, la delegada de la Fiscalía expuso como teoría del caso que el procesado accionó su arma de fuego de manera intencional contra su novia Jhoana Paola, debido al enojo que le produjo la decisión de aquella de terminar la, relación de más de seis años y tener la firme intención de enrolarse, en la Fuerza Aérea lo que implicaba su traslado a la ciudad de Cali. Señaló el ente acusador que demostraría más allá de toda duda que la versión

2 ,-\ CASACIÓN N° 3366/0( 1 / WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIER suministrada por el acusado sobre que lo ocurrido fue producto de un hecho accidental, fue desVirtuado por la prueba científica arrimada al juicio, con base en la cual se logró determinar que la posición de la occisa al momento de producirse el disparo, era ella de pie al igual que TAUTIVA IZQUIERDO y que nunca existió el forcejeo referido por éste, pues en las manos de Jhoana Paola no se encontraron residuos de disparo. ,4t ji

3. Por su parte fa defelisa,4haciendo uso de la facultad que le otorga la ley rdé exponer su propia teoría del caso, sostuvo que la muerte de la joven Jhoana Paola fue producto de un accidente, tal y como con suficiencia se extracta de la versión del sindicado. Y en cuanto a la prueba pericial traída por la Fiscalía, afirmó que la misma estuvo orientada a mostrar lo

que el ente acusador quería, más no a probar lo que realmente sucedió.

4. Culminada la fase probatoria del juicio, durante lot alegatos de cierre, las partes reiteraron su teoría inicial.

5. Agotada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, el 11 de junio de 2009, profirió senténcia absolutória a favor del procesado en aplicación del in dubio pro reo. (cid:9) '

6. El fallo •de primera instancia fue impugnado por el delegado de la Fiscalía, el representante de las víctimas y el Ministerio Público, recurso que fue decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en sentencia del 3 de

3

CASACIÓN N° 33660 .7

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERD noviembre de 2009, revocó la emitida por su inferior y en su lugar impuso a WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO la pena de 208 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

7. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 13 de septiembre de 2010 y cuya sustentación oral se surtió el.pasado 4 de abril.

LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal tercera, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundamentó la sentencia, el defensor aunque anuncia que plantea un único cargo contra el fallo del

Tribunal de Bogotá, es decir, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, de la lectura del libelo con claridad se advierte que son cinco los reparos que postula. 1.1 "Falso illiCi0 de identidad" en relación con la prueba pericial vertida por la médico forense Marta Patricia Gracia Gelvez. 4 ,--,

CASACIÓN N°33660 /H

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO(/' /

7: /2 El fundamento del cargo se soporta en la afirmación según la cual e/ Tribunal sólo se refirió a los hallazgos descritos en el informe pericial, pero ignoró importantes señalamientos ocurridos en la dinámica oral de la prueba pericial practicada eh el juicio, sobre todo los que surgieron con motivo del interrogatorio cruzado, lo que llevó al juzgador de segundo grado a concluir qué de aceptarse la versión del procesado, es decir, estando él de pie y la occisa sentada en el borde de la cama, la trayectoria del proyectil hubiera sido superoinferior, más no inferior-superior como sí lo concluyó la experta que realizó la necropsia al cuerpo de la víctima. Agrega que el falso juicio de identidad por recorte material arbitrario de la prueba, se estructura porque el Tribunal omitió valorar aspectos importantes del testimonio de la perito, pueá sólo tuvo en cuenta el contenido del informe pericial, siendo ello trascendente al concluir que el procesado y su novia Jhoane Paola se encontraban de pie al momento del disparo, sin tener en cuenta que la trayectoria fue fijada por la médica forense

como inferiorsuperior y que dicha conclusión se refiere a la trayectoria anatómica del cuerpo 'y no a la forma como se produjo el disparo. 1.2 Falso juicio de identidad respecto del testimonio del

acusado WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO

5 CASACIÓN N° 33660 (cid:9) ) - WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERD /' El censor critica el señalamiento de la segunda instancia acerca de que era a la defensa a la que correspondía demostrar el caso fortuito, al haber alegado esta situación como una causal eximente de responsabilidad a favor de TAUTIVA

IZQUIERDO.

Al desarrollar el cargo, resalta cómo el procesado en ningún aparte de su declaración afirmó que al pretender dejar su arma de dotación en la mesita de noche, lo haya hecho empuñándola con el dedo en el gatillo, como sí lo concluyó el fallador de segunda instancia, pues lo que sucedió es que cuando quiso descargarse de ella, lógicamente lo hizo por la empuñadura y no por el cañón, pero cuando su compañera Jhoana Paola de manera sorpresiva haló el arma hacia ella, el acusado la apretó al tratar de llevarla hacia él pero no para accionar el gatillo con la intención de disparar, lo cual evidencia la ocurrencia de un accidente. Acusa al Tribunal de haber incurrido en una "tergiversación por supresión" al concluir que contrario a lo afirmado por el acusado, la occisa Jhoana Paola no podía estar sentada en el extremo inferior de la cama al momento del disparo, ni tampoco a la distancia por él indicada, dado que no tuvo en cuenta el ad quem que TAu -rivA IZQUIERDO, aludió a un

movimiento de giro de su cuerpo:y de aproximación de su mano 6

CASACIÓN N° 33660 , -

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDn' t / hacia la mesa de noche lo que implicó acercarse más a su novia, siendo ello indicativo que la distancia de 25 centímetros a la que se produjo el disparo, referida por el experto en balística, es probable, pero no significa que lo señalado por el procesado sobre que se encontraba a una distancia de 50, 60 o 70 centímetros de la víctima cuando se disparó el arma, corresponda con algún tipo de afirmación mentirosa de su parte. En este orden de ideas, indica que el Tribunal desconoció la información suministrada por el procesado en torno al obligado acercamiento de él hacia Jhoana Paola, en razón de su intención de dejar el arma que portaba en la pretina del Inoóhe pantalón sobre la mesita de del lado de la cama en él que ésta se encontraba sentada. 1.3 Falso juicío de identidad frente al dictamen pericial de la química forense María Constanza Moya Jiménez. Luego de transcribir apartes de este testimonio, se afirma en la demanda que conforme a lo manifestado en juicio por esta experta, su dicho corresponde a uña prueba de orientación, ni siquiera de probabilidad, pero de la que el Tribunal sí concluyb en el grado de certeza sobre que la occisa al no presentar residuos de disparo en ninguna de sus manos, la versión dl procesado quedaba sin pito sobre el presunto forcejeo que se suscitó entre él y su novia por la posesión del arma de fuego. '

7

CASACIÓN N° 33660

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERD r 1.4 Falso juicio de identidad sobre los dictámenes periciales de Rodolfo Lozano Rodríguez y Edgar Augusto Reyes. Sobre el testimonio de estos dos expertos, se indicó que el sentenciador no tuvo en cuenta lo informado por éstos en la audiencia de juicio oral, en lo referente a que en la pared del cuarto en donde se suscitaron los hechos y en la cual se encontraron manchas de sangre de alta velocidad, se hizo una limpieza, además de que la inspección se realizó varios meses después del infortunado episodio: lo cual crea duda en torno a su las manchas de sangre llegaron a la superficie por acción directa del disparo o por otro medio de transferencia y si éstas eran compatibles con el tipo de sangre de la víctima. Concluye que a partir de esta prueba, mal podría determinarse cuál era la posición de la víctima y del acusado al momento de producirse el disparo, pues se trata de manchas de sangre de mediana velocidad y no de alta como erradamente lo concluyó el experto, no se logró establecer el punto de convergencia, su tamaño no corresponde con el de manchas de alta velocidad, emergiendo la posibilidad que éstas hubieran llegado a la pared por trasferencia y no como fruto del impacto del proyectil y el hecho de que la escena del crimen fue manipulada. • ' • 1.5 Falso raciocinio en relación con el dictamen balístico de Pedro Díaz Gómez. 8

CASACIÓN N° 33660

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO/ / Aceptando que el disparo se hizo a corta distancia, señala el casacionista que de ello no puede inferirse la actuación dolosa del acusado de acabar con la vida de su novia, pues también es posible que disparos accidentales se realicen a una incipiente distancia. Luego frente a la reconstrucción que sobre los hechos , hicieron Ofelia Quevedocexperta en balística y Rodolfo Lozano, investigador de campo, con base en la versión suministrada por WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO, sostiene que siempre se relacionó a la occisa en una posición inmóvil al borde de la cama, sin tener en cuenta las manifestaciones del procesado acerca de que se suscitaron varios movimientos cuando él intentó descargar el arma en la mesa de noche. Reafirma la existencia de 'una duda razonable sobre el dolo homicida, sin que la misma quede despejada por el presunto propósito del procesadd de impedir que Jhoana Paolá terminara con la relación, pues, citando al juzgador de primera instancia, los problemas de pareja referenciados por varios testigos, eran inconvenientes normales que además hicieron evidente el profundo amor ,que existía entre el sindicado y su novia. También resalta cómo de haber querido TAurivA IZQUIERDO, asesinar a Jhoana Paola, no hubiera estado presto a colaborár con las autoridades policivas inmediatamente después de la 9 I

CASACIÓN N° 336r

ILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIER eW • muerte de ésta y ser aquella su intención, muy probablemente

se hubiera producido más de un disparo. Añade que se demostró a partir de los testimonios de la madre de la occisa, María Argenis Ortiz y de su prima, Andrea Margarita Ortiz, el temor reverencial que Jhoana Paola le tenía a las armas de fuego, lo cual refuerza la teoría de la defensa acerca de la reacción sorpresiva de éste frente a la maniobra de su novio cuando quiso dejar su arma de dotación en la mesa de noche y la consecuente e instantánea acción refleja de WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO que desató involuntariamente un disparo que infortunadamente impactó en la cabeza de Jhoana Paola, produciéndose su deceso.

AUDIENCIA DE 'SUSTENTACIÓN

1. Intervención del casacionista: 1.1 Expuso que el disparo que le ocasionó la muerte a la Johana Paola Medina Ortiz fue producto de un acto reflejo carente de toda initención de matar por parte de WILLIAM circunstancia que no estudiada por ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO, el juzgador de segundo grado lo que conllevó a que se dejara de lado el análisis del aspecto subjetivo del delito y por tanto, se emitiera un fallo soportado en una responsabilidad objetiva.

10

CASACIÓN N° 33660

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO1

Menciona que se produjo un choque de dos reacciones reflejas, la primera por parte de Johana Paola motivada por el pánico que le tenía a las armas dé fuego, por lo cual al ver a su novio sacando el arma de su pantalón, trato de cogerla o

empujarla. La segunda acción refleja, provino del procesado quien al ver la actuación de su novia, se resistió a que ella tomara su pistola, presentándose un forcejeo. Califica está reacción como de tipo instintivo que no implica meditación, la cual depende de la personalidad de cada individuo. Lo manifestado por ml aculado, demuestra que se trató de un acto reflejo, al indicar que en ese momento del forcejeo, cerró los ojos y disparó el arma. 1.2 Se refirió igualmente al valor de la prueba técnica y científica, indicando que las manchas de sangre pertenecientes a la occisa y que se hallaron meses después en la pared dl cuarto, no fueron relacionadas 'en la diligencia de inspeccióh judicial, pero sí sirvieron de soporte para concluir que agresor y agredida se encontraban de pie y no como lo señaló el procesado, él de pie y su novia sentada en el borde de la cama, Frente a esta evidencia, el recurrente afirma que surge la posibilidad de que ésas manchas de sangre hayan llegado a la pared por un efecto distinto al disparo ante la manipulación de la escena del Crimen, cuándo la habitación ya había sido limpiada y habían traácurrido 'varios meses de sucedidos los hechos hasta el hallazgo de dichos rastros de fluido sanguíneo.

CASACIÓN N° 33660 y

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIE'R DO

"7/-, / Agrega que los peritos que hicieron el referido hallazgo, aplicaron reglas científicas revaluadas, dado que las manchas

de sangre que revelan un disparo a alta velocidad son de un milímetro, mientras que las encontradas en la escena del crimen son de cinco milímetros. 1.3 Ataca la conclusión del Tribunal acerca de la posición del acusado y su novia cuando sé produjo el disparo, al señalar que erradamente y con base en la necropsia, se dedujo que ambos se encontraban de pie, desconociéndose lo que indicó WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO, sobre que él sí estaba de pie, mientras que Jhoana Paola se encontraba sentada en el borde de la cama, produciéndose así el acto reflejo que se ajusta a un caso fortuito como causal eximente de responsabilidad. 1.4 Por último aludió al argumento del fallo en torno al cual se reprochó a la defensa el no haber probado el caso fortuito corno desarrollo del principio de carga dinámica de la prueba, el cual califica como de excepcional aplicación, tal y como se estudió en las sentencias de casación 31147 y 23754, lo que impide trasladar a la defensa la carga que claramente le corresponde a la Fiscalía. La petición del libelista se encamina a que se case la sentencia y por lo tanto se absuelva a WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO del delito de hqmicidio. 12

CASACIÓN N° 336604

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO

2. Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte.

Sostiene de entrada que la tesis sobre el acto reflejo no fue expuesta con suficiencia. 2.1 Frente al caigo de falso lacio de identidad que recayó

sobre el informe de necropsia, Indica que no hubo yerro alguno en su valoración, dado 'que la lelión, la distancia del disparo, la trayectoria del proyectil y el tatuaje macroscópico, dejan sin piso la teoría de la parte acusada, a• más de que el Tribunal no adicionó nada al testimonio de la patóloga y por el contrario respetó el contenido de la prueba. 2.2 Al referirse' al testigó pinto Pedro Díaz Gómez quien conceptuó sobre la distancia en la que se produjo el disparo, entre 20 y 30 cm, concluye el Delegado Fiscal que no emerge la probable muerte accidental de Johana Patricia, a quien tampoco se encontraron en 'sus manos residuos de disparo, lo cual desvirtúa la posiblé interacción •de la víctima con el arma homicida. y (cid:9) , „ 2.3 En lo que ataña al testimonio del acusado, sostiene qué el Tribunal interpretó correctamente su contenido cuando afirm6 que éste tomó su arma empuñándola y con el dedo en el gatilld, sin que la víctima pudiera asularse de la maniobra, dice el procesado, iba a realizar de poner su pistola en la mesa de noche, pues esta era una acción propia de la cotidianidad de la pareja. Agrega que el arma se encontraba desas,egurada y al

13CASACIÓN N° 33660,-,,/

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO»,

.1/

  • /5' acusado no pudo explicar a ciencia cierta por qué, ni si en realidad estaba asegurada o no. 2.4 Sobre el falso juicio de identidad frente al testimonio de

María Constanza Maya, afirma el Fiscal Delgado, se trata de una prueba 90% confiable, acerca de que en el cuerpo de la víctima no se encontraron residuos de disparo y por tanto se estructura un claro indicio de que no disparó o haya tenido contacto cercano con el arma, lo cual desvirtúa la existencia de un forcejeo como lo ha venido sosteniendo la defensa. 2.5 Frente al falso juicio de identidad que presuntamente recayó sobre el testimonio de Edgar Reyes Suárez, resalta que el grosor de las machas de sangre y en sí ese hallazgo, es irrelevante para derivar la responsabilidad penal del acusado. Concluye que no hay lugar a la duda razonable que plantea el recurrente. 3 Intervención de la representante legal de las víctimas. Afirmó cada uno de los apoderados, tanto del padre como de la madre de la víctima, la inexistencia del caso fortuito, pues era imposible que Jhoana Paola haya tendido contacto con el arma de su novio, siendo evidente la intención y voluntad de este último de acabar con su vida, dado que ya había

14 , CASACIÓN N° 31366 ))(

WILLIAM ORLANDO TAUT1VA IZQUIERD (cid:9) /

, , manifestado ser una persona agresiva, frente a lo cual, la occisa ya había manifestado su temor. Señalan que de acuerdo con la evidencia forense que fue valorada en forma conjunta por el Tribunal, acertadamente se concluyó que el acusado y Johana Paola al momento del disparo se encontraban de pie. ,

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Abordará la Sala el desarrollo de la decisión, teniendo como referente los reparos propuestos por la defensa contra el fallo de segunda instancia, cuya casación solicita a partir de supuestos errores en la valoración de la prueba por falsos juicios de identidad y falsos raciocinios, lo que requerirá de la Sala la verificación de los supuestos probatorios tenidos en Cuenta por el Tribunal para dar por demostrada la teoría del caso de la Fiscalía y por contera, revocar el fallo absolutorio del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá. CUESTIÓN PREVIA Antes del análisil de fondo sobre cada uno de los reproches propuestos, la Corte se 'oóupirá de desarrollar un tema de relevante importancia y que es tratado por el recurrente para sacar avante su pretensión de que se case la sentencia de segunda instancia. 15

CASACIÓN N° 33660 (cid:9) -71

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO

1. CARGA DE LA PRUEBA "La carga de la prueba constituye el último refugio al que ha acudir todo juzgador, cuando no estima suficientemente probados los hechos integrantes de la pretensión formulada. Como el accionante ha de aportar el medio de convicción de la situación de facto, y no lo ha realizado, o lo ha hecho indebida o insuficientemente, habrá el juzgador de reputarlos no probados, denegando la pretensión"' Se asiste a este principio cuando sobre determinado hecho se carece de medios de convicción suficientes o se está frente a una situación de duda, pues si una circunstancia se encuentra

debidamente demostrada, 1carece de importancia el señalamiento acerca de qué parte la probó, a quien correspondía hacerlo, pues en virtud del principio de comunidad de la prueba los resultados de la actividad probatoria de las partes, pertenecen al proceso y por lo tanto los elementos de juicio allegados pueden ser utilizados por cualquiera de ellas. Dicho instituto le permite al juez solucionar cuestiones en las que la demostración de los hechos y/o la responsabilidad, se encuentran ausentes, en orden a que emita un pronunciamiento de fondo, ya sea absolviendo o condenando, pero nunca inhibiéndose. Se dice que la carga de la prueba en material penal, por virtud del principió de' presunción de inocencia, corresponde al CLEMENT Durán, Carlos. La Prueba Penal. Ed lirant to blanch. Valencia 1999. 16

CASACIÓN N° 33660 (cid:9) 2

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERT 1 / ente encargado de investigar y acusar, lo que implica que el procesado queda relevado de probar la no perpetración del hecho delictivo y su no culpabilidad. Empero a dicha regla mal puede dársele el alcahce de llegar á afirmar que el acusado no tiene la obligación de acreditar las circunstancias exculpativas que alega en su favor. En principio, es a la parte que alega determinado hecho a la que le corresponde probarlo en orden a demostrar el supuesto de facto que permite aplicar la norma que pretende hacer valer y que le beneficia, como sucede por ejemplo en situaciones en las que se alega una causal eximente de responsabilidad como el caso

fortuito o la fuerza mayor. La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción ciue acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes, en caso de que en el trámite se witraile la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendb'ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario. La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la partél acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la 17

CASACIÓN N° 33660

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO _/ facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses se hace necesario restablecer el equilibrio en procura qua la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. 'Es lo que ¿e conoce como la categoría de carga dinámica de la prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la presunción de inocencia. En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la

acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses. De .allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena. Por ello y a pesar de la presunción de inocencia, no puede negarse la existencia de un interés del acusado (presupuesto básico para hablar de carga de la prueba formal) en acreditar los hechos que se opongan a /a pretensión acusatoria. Por supuesto dicho interés surge una vez que la acusación haya aportado

CASACIÓN N°33660

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO .; pruebas de cargo, en cuyo caso su pasividad, será causa suficiente de una sentencia condenatoria. 2 La dinámica probatoria característica de un proceso acusatorio, implica superar la visión sobre que la controversia de la prueba• se entendía satisfecha a través de un mero ejercicio argumentativo de la parte acusada en, la que incluso, ésta podía utilizar como razón para demandar la (aplicación del in dubio pro reo o la presunción de inocencia el hecho de que la Fiscalía no encaminó su tarea investigativa a ofrecer elementos de convicción para desestimar las exculpaciones del procesado basadas en su mero testimonio. Este tema ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte en los términos antes enunciados, pues se ha destacado que (cid:9) la (cid:9) carga (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) prueba (cid:9) debe (cid:9) entenderse (cid:9) desde (cid:9) una

perspectiva formal y material, según la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones, hechas al interior del proceso, y de no hacerlo, se generan consecuencias adversas3. Y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería eni principió con v'eL proceso penal dada la oficiosidad que lo rigé, al igual uéta presunción de inocencia que cobija al acusado, elle; rió qiiiere decir que la parte acusada tenga que asumir una "actitud pasiva frente a las pruebas de cargo del acusador; el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección 2 FERNÁNDEZ López, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Iustel. Madrid 2005. 3 Casación 23906 de agosto 29 de 2007. 19

CASACIÓN N° 33660 (cid:9) 2

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO / / de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia.4 El concepto de carga dinámica de la prueba, al que alude la cita anterior, ha sido reconocido por la Jurisprudencia de la Sala

con ocasión especialmente de la entrada en vigor del sistema procesal acusatorio, el cual permite exigir a la parte que posee la prueba, que• la presente y pueda así cubrir los efectos que busca5. Porque, , si bien, corno ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del estado demostrar los elementos suficientes -para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o acusado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. 6 Sentencia C1194 de 2005 4 Casación 23754 del 9 de abril de 2008, criterio reiterado en la casación 31147 del 13 de mayo de 5 2009. 6 Ibid (cid:9) • 20

CASACIÓN N° 33660

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO4

En manera alguna, el 'principio de la carga de la prueba implica relevar de la: obligagión :'9ue le compete al Estado, e invertir, en trasgresión de :los derechos fundamentales del acusado, la presunción de su inoCencia para que ahora, sea a él a quien se le exija probar este aspecto; la carga dinámica de la prueba se aplica no para que al procesado se le demande demostrar que es inocente, sino para desvirtuar lo ya probado por

el ente acusador. Sin embargo, el respeto al imperativo constitucional de la presunción de inocencia no significa que toda la actividad probatoria debe ser adelantada por la Fiscalía, a la• manera de entender que junto con la prueba de cargo, se halla obligada a recoger todo cuanto elemento probatorio pueda ir en favor de cualesquiera posturas de su contraparte, o mejor, de la específica teoría del caso de la parte defénsiltal El proceso acusatorio 1iexige de la defensa un mayor despliegue investigativo, pues su labor ya Po se limita a esperar que el acusador desvirtúe la presunción de inocencia, sino que asume el rol de rebatir la prueba de cargo de la Fiscalía, no únicamente a partir de argumentos, sino de medios probatorios que cuenten con la idoneidad de desacreditar lo probado por su adversario. Queda claro que al proceso dénal acusatorio, ení razón de la desaparición del principio de investigación integral, se incorporó el de carga dinámica de pruéba Con las limitaciones inherentes también de los principios de presunción de inocencia e in dubio Casación 31103 del 27 de marzo de 2009

7CASACIÓN N°33660 (cid:9) 9

WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIEr / , )/ pro reo, y se reitera, el concepto de carga dinámica de la prueba se aplica en el campo penal de manera restrictiva, esto es, en • forma alguna para que a la defensa se la requiera a probar lo que compete al Estado por •conducto de la Fiscalía.

EL CASO CONCRETO

2. FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD Y RACIOCINIO EN RELACIÓN CON

LOS TESTIMONIOS DE LOS PERITOS MARTA PATRICIA GRACIA GELVES,

MARIA CONSTANZA MOYA, RODOLFO LOZANO, EDGAR REYES PEDRO DIAZ Y DEL PROCESADO WILLIAM ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO Corresponde precisar que el análisis probatorio desplegado por el Tribunal no se hizo de manera independiente para cada uno de los medios de convicción allegados al juicio, como sí lo presenta el recurrente, sino de forma conjunta en orden a sostener que la muerte de Johana Paola Medina Ortíz, no fue el producto de un accidente, sino de la acción dolosa del acusado. Dicha conclusión no correspondió al análisis que en el fallo recurrido se hizo del informe de necropsia realizado por la médico forense María Patricia

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