🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP33685(08-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP33685(08-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

segunda instancia No. 33685

HÁROLD GAMBOA

VELÁSQUEZ

CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE

CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No. 286 Bogotá, D. .. septiembre acho (8) de dos mil diez (2010). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y el defensor del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, eX Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Buga el 26 de enero de 2010, mediante la cual negó la acumulación de procesos solicitada por el segundo sujeto procesal mencionado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el 1% de julio de 2004 abrió investigación contra el doctor HÁROLD 7 - ' S He Ag Ru On Ld Da GI An Mst Ba On Aci a VEN Lo

Á S333 Q36 U 5 E8 Z5 en favor de terceros.

3. El 28 de noviembre siguiente fue calificado el mérito probatorio del Sumario, con resolución de acusación en su contra, como probable autor de peculado por apropiación a favor de terceros agravado.

4. La etapa de la causa se adelanta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal de Buga, que el 9 de julio de 2007 llevó a cabo la audiencia preparatoria y durante los días 23 de

julio de 2007 y 12 de febrero de 2008, se celebró la audiencia pública. 5 El 4 de diciembre de 2009 el defensor del doctor HARoLD GAMBOA VELÁSQUEZ, solicitó la acumulación de 66 procesos que se adelantan contra su defendido, petición que fue resuelta en forma desfavorable por el Tribunal Superior de Buga, mediante Segunda Instancia No.33685 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ proveído de 26 de enero del año en curso, con fundamento en: () el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, (ii) lo señalado por la jurisprudencia con relación a que en materia procesal la regla general es que la aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma, (iil) la nueva ley rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior, excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan empezado a correr o a ejecutarse, bajo el régimen derogado y (iv) la investigación seguida contra el doctor GAMBOA VeLÁSQUEZ se inició el 1 de julio de 2004 y la resolución de acusación se profirió el 28 de noviembre de 2006, fecha en la que no existía norma vigente en relación con la acumulación de los procesos.

6. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación la Procuradora || Segunda Judicial y el defensor de confianza del acusado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. La representante del Ministerio Público sustentó el recurso de apelación contra el auto de 26 de enero del año en curso

mediante el cual negó la acumulación de procesos solicitada por el defensor del aquí acusado, en los siguientes términos: f”"á Segunda Instancia No.33685 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ 1.1 Empieza por decir que no desconoce que en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las normas consagradas en Ley 153 de 1887 le sirven al operador jurídico como regla de interpretación para la resolución de los conflictos, pero no es menos cierto que existe un tránsito legislativo y sucesión de leyes procesales, debiéndose consultar cuál de ellas se debe aplicar al asunto, que sin duda se trata de aquella que contempla el Decreto 2700 de 1991, en aplicación del principio de favorabilidad, que se hace evidente desde el derecho de defensa, que logra un alto gado de concentración frente al plural número de procesos que en su contra se adelantan, se podría lograr la unificación de la pena, al despacharse favorablemente la acumulación deprecada. 1.2 Agregó que si bien se trata de una pluralidad de actuaciones procesales, lo que trae consigo que estas se encuentren en diferentes estadios, ello no es óbice para que se puedan acumular aquellas que tengan identidad de su momento procesal. Lo que se auna que se está ante un solo procesado con una clara uniformidad en el actuar, que todas las acciones las realizó en un solo lugar, el Municipio de Buenaventura, y con ocasión del mismo cargo.

2. Por su parte el defensor del acusado sustentó el recurso,

esgrimiendo los siguientes argumentos:

2.1 Si bien es cierto que ni en la Ley 600 de 2000, ni en la Ley 906 de 2004, aparece consagrada la figura de la acumulación de procesos, el Decreto 2700 de 1991 sí la contemplaba. 1//' Segunda Instancia No.33685 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Efectivamente, el artículo 91 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos que son materia de juzgamiento, consagraba: Artículo 91. PROCEDENCIA. A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, habrá lugar a la acumulación de procesos, en los siguientes casos: Cuando contra una misma persona se estuviera siguiendo dos o más procesos aunque en estos figuren otros procesados. Cuando estén cursando dos o más procesos penales por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente. - 2.2. Indicó que dicha acumulación procedía únicamente a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, institución que tuvo su existencia normativa hasta cuando entró en vigencia la Ley 600 de 2000, es decir, hasta el 24 de julio de 2001. 2.3. Argumentó que existe un tránsito legislativo y una sucesión de leyes procesales, que hace necesario, frente a la aplicación de la norma sustancial o procesal penal de efectos sustanciales, advertir algún viso de favorabilidad en el trato procesal o en las consecuencias punitivas de una u otra legislación. 2.4. Expuso que la acumulación de procesos solicitada a

favor del acusado existía para el momento en que se realizaron las conductas punibles, legislación que por efectos de la ultractividad de la ley penal resulta más favorable. Segunda Instancia No,. 33685 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ 2.5 Se apoyó en la Corte Constitucional,' cuando en relación de los efectos de la ley en el tiempo, ha dejado sentado: “..en principio, toda disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias 41normativas a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurra durante la vigencia de la Ley. Esto es, como regla general las normas jurídicas rigen en relación con los hechos que tengan ocurrencia durante su vigencia lo cual signífica que, en principio, no se aplican a situaciones que se hayan consolidado con anterioridad a la fecha en que hayan empezado a regir —no tiene efectos retroactivos-, ni puede aplicarse para qgobernar acontecimientos que sean posteriores a su vigencia —no tiene efecto ultractivo. La retroactividad y la ultractividad de la ley tiene carácter excepcional y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento. Tal es el caso del principio de favorabilidad en materia penal, por virtud del cual “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” ( C:P: art 29), 0 de los efectos ultractivos de la ley procesal derogada en relación con lo términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las

cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. En este contexto, retroactividad y ultractividad son fenómenos simétricos, aunque en sentido contrario, en la medida en que se refieren a la aplicación de una ley para regular situaciones de hecho que han tenido ocurrencia por fuera del ámbito temporal de su vigencia” 2.6 Destacó que en virtud de la ultractividad de la ley penal si una norma es más favorable al sindicado debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiere cometido mientras dicha ley estaba en rigor. 2.7 Adicionalmente expuso que no se puede descartar que la celeridad y economía procesal surgen como criterio de mayor ' CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C329 de 2001. 2 Segunda Instancia No.33685 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ garantía, no sólo para la administración de justicia sino para el ejercicio de la labor defensiva del procesado.

CONSIDERACIONES:

7 1ÍLa Sala aborda el estudio de este asunto de acuerdo al principio de limitación, contenido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, conforme al cual la decisión del superior provocada por la interposición del recurso de apelación se extenderá a los temas que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la inpugnación.> Oglocar a Q€f€ffºáº %<En correspondencia con las argumentaciones de la defensa, coadyuvadas por el Ministerio Público, concentradas específicamente en que se decrete la acumulación de los procesos que se siguen contra el doctor HÁROLD GAMBOA

VEeLÁSQUEZ, en aplicación al principio de favorabilidad en material penal, puntualmente en relación con la aplicación ultractiva del Decreto 2700 de 1991, en tanto resulta más favorable que la Ley 600 de 2000, invoca la Sala la jurisprudencia traida por el defensor para demandar que se ordene la acumulación de los procesos> La Corte se pronunció en los siguientes términos. 1.- Es cierto, como lo resalta la peticionaria, tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004 no aparece consagrada la Segunda Instancia No.33685 HAÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ figura de la acumulación de procesos, a diferencia del Decreto 2700 de 1991 que sí lo contemplaba”. Dicha acumulación, que procedía únicamente a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, tuvo su existencia normativa hasta cuando entró en vigor la Ley 600 de 2000, implementada en los eventos en que contra una misma persona se siguieran dos o más procesos o en caso de que en su contra cursaran dos o más procesos por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente. 2.- En este caso, es innegable que existe un tránsito legislativo y una sucesión de leyes procesales que habrían de inquietar al juzgador y a los sujetos procesales por la aplicación de la norma sustancial o procesal penal de efectos sustanciales, para aquellos casos en que se advierta la presencia de algún viso de favorabilidad en el trato procesal o las consecuencias punitivas, entre otras cosas, de una u otra legislación.

La acumulación de procesos que se reclama a favor del acusado, es claro que existía procesalmente para el momento en que se realizaron las conductas punibles por las que se encuentra acusado ante esta Corporación, como quiera que así lo señalaba el Decreto 2700 de 1991, legislación que por efectos de la ultractividad de la ley penal resulta más favorable. Quiere decir lo anterior que no obstante en la actualidad. no se cuenta con la posibilidad de acumular procesos, pues ahora se tiene sólo la opción de que dicha acumulación lo sea para las penas que eventualmente se impongan, labor en la que se aplican los mismos criterios que regulan la dosificación de penas en caso de concurso de conductas punibles.> . Posteriormente la Sala dejó consignado: Resulta indudable que la ley vigente para el momento de la comisión del hecho objeto de esta actuación y de todos aquellos hechos materia de las que se pretende agrupar, ocurrieron en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y también que esa normatividad consagraba el fenómeno de la acumulación de procesos a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Igualmente que en la normatividad procesal contenida en la Ley 600 de 2000 no aparece prevista la acumulación de procesos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 12 de diciembre de 2005 Única instancia, Radicado 20815. £ “ Artículo 91 Decreto 2700 de 1991. 7 e dE ea BB AA d NEF MA o - ye m en U dl ia de AA A A TA NN o a N A AN NAN A A AA A ME A a

Segunda Instancia No.33685 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ durante la fase del juicio, toda vez que de acuerdo con el artículo 90 la conexidad solamente procede durante la etapa de investigación. También es cierto que con la expedición de la Ley 906 de 2004 el legislador introdujo la alternativa de decretar la conexidad en el momento de la acusación a solicitud del Fiscal o de la audiencia preparatoria a pedido de la defensa (Art. 51) o de decretar la acumulación jurídica de penas (Art. 460). (..-) En ese orden de ideas, la Corte procederá a ordenar la acumulación de las causas que se siguen contra la doctora... y que se encuentran radicadas en el Tribunal Superior de Cartagena con los siguientes números: 001 de 200, 001 de 2004, 0011 de 2004 y el 03 de 2005, con fundamento en la aplicación ultractiva del Decreto 2700 de 1991 docar a k…a£€ (4DDÓA S Aunque así se dispuso por la Sala en el antecedente expresado, no obstante, existe otra línea jurisprudencial que se aparta de la acumulación de las causas, en razón (i) a la naturaleza de orden público de las normas procesales y, (ii) a que ya no es posible invocarla por haber desaparecido dicho fenómeno de la legislación -ley 600 de 2000-, valga decir, el legislador omittó su regulación, la que retoma esta Colegiatura en orden a resolver el problema jurídico planteado con relación a la vigencia ultractiva del decreto 2700 de 1991>

Al tema se ha referido la Corte en repetidas oportunidades, En el Código de Procedimiento Penal actual, esa figura procesal no fue contemplada. Esa es razón suficiente para asignar la competencia al Juez 3 Penal del Circuito de Soacha, pues por virtud de la naturaleza de orden público de las normas 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto, del 27 de junio de 2007 Radicado 275586. 7 / Segunda Instancia No.33685 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ procesales, su inmediata vigencia resuelve la discusión planteada. Adicionalmente y para que por vías interpretativas no resultara reviviéndose la figura de la acumulación, el Legislador limitó expresamente el fenómeno de la unidad procesal y la conexidad a la etapa de la investigación (artículo 90), de suerte tal que cualquier interpretación que sobre esa figura procesal se haga, resulta inaplicable a las actuaciones que como esta han superado el estadio procesal de la ejecutoria de la resolución de acusación Se pronunció así posteriormente: En el ordenamiento instrumental de reciente vigencia (Ley 600 de 2000) el legislador eliminó la acumulación jurídica de causas, figura que si bien estaba inspirada en los postulados de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, había perdido buena parte de su fundamento ante la posibilidad de la acumulación jurídica de penas para erigirse en la práctica, contrariando sus iniciales fines y como lo advirtió en su momento esta Corte, en una “forma de entrabamiento y dilación

de los procesos antes que en medio de agilización y celeridad, según resulta de consultar casos donde a la complejidad de la causa se suma un número tal de procesados cuya pausada intervención apunta frecuentemente a la operancia de la prescripción”.

La Corporación reiteró: Para el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto los delitos imputados al procesado fueron investigados de manera conjunta, resulta inobjetable que la ruptura de la unidad procesal decretada por el ente acusador, en tanto persista, impide la acumulación de juicios, pues, como acertadamente lo señala el juzgador especializado trabado en conflicto, no existe en la actual legislación penal norma alguna que la autorice, existiendo en cambio la posibilidad de acumular jurídicamente las penas de la forma como lo prevé el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal. $ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 4 de octubre de 2001, Radicado 18673. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 9 de abril de 2002., Radicado 19259. Í'Á

10 Segunda Instancia No.33685 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Sobre este particular vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en auto del 9 de abril de 2.002, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo: En el ordenamiento instrumental de reciente vigencia (Ley 600 de 2000) el legislador eliminó la acumulación jurídica de causas, figura que si bien estaba inspirada en los postulados de economía procesal y eficacia de la administración de justicia,

había perdido buena parte de su fundamento ante la posibilidad de la acumulación jurídica de penas para erigirse en la práctica, contrariando sus iniciales fines y como lo advirtió en su momento esta Corte, en una 'Torma de entrabamiento y dilación de los procesos antes que en medio de agilización y celeridad, según resulta de consultar casos donde a la complejidad de la causa se suma un número tal de procesados cuya pausada intervención apunta frecuentemente a la operancia de la prescripción Igual postura asumió ulteriormente: Uno de los cambios introducidos por el nuevo Estatuto Procesal Penal -Ley 600 de 2000-, en relación con el hoy derogado Decreto 2700 de 1991, consistió precisamente en la supresión del instituto de la acumulación de procesos en la fase del juicio. En este nuevo ordenamiento subsiste tan sólo la posibilidad de adelantar investigación conjunta por motivos de conexidad, la cual “se decretará solamente en la etapa de investigación” (art. 90 del C. de P.P.) y por las causales taxativamente previstas en la citada norma?, Dijo más adelante: (...) suficiente resulta indicar que como ya fue expuesto, en virtud de la acumulación jurídica de penas dispuesta en el estatuto procesal vigente, no puede afirmarse que la acumulación de procesos resultaba más favorable al procesado, habida cuenta que los efectos concretos de uno y otro instituto son idénticos, y por tal razón, no resultaba % CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 20 de mayo de

2003. Radicado 20775.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 29 de octubre de 2003, Radicado 20213. //¿ l1 Segunda Instancia No.33685 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ procedente la aplicación ultraactiva de la anterior legislación como lo plantea el impugnante””.

4. Al ocuparse de la acumulación de procesos frente a la favorabilidad, la Sala expuso: Como bien lo resaltaba el Tribunal, y lo acepta la recurrente, en la normatividad procesal penal vigente no aparece consagrada la acumulación de procesos, tal como sí lo contemplaba el

Código de Procedimiento Penal anterior''. Esa acumulación, hasta la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2.000'?, procedía sólo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación siempre que contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos o cuando cursaran dos o más procesos por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente. A cambio de tal figura, lo que ahora existe es la llamada acumulación jurídica de penas”, figura ésta que permite que las normas que regulan la dosificación de la pena se apliquen cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en el cual, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, es evidente que la solicitud de acumulación se está haciendo bajo la vigencia del procedimiento penal de 2.000, luego, en principio, por ausencia de reglamentación expresa de la figura la petición sería improcedente. La favorabilidad.

Sin embargo, se entiende que el punto central de la impugnación gira en torno a predicar que la norma anterior resulta más favorable a la procesada, por lo que se debe dar una aplicación ultractiva a su contenido. Á fin de verificar tal situación es importante destacar lo siguiente: '9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 3 de abril de 2004, Radicado 21580. 11 Libro 1, Título II Capítulo VII, arts. 91 a 96, Dcto. 2700 de 1.991. 12 Entró a regir el 25 de julio de 2.001. 13 Art. 470 del C. de P.P. /2.000. 12 eee be EN M ee ei m eo NN En erbo , h 2atnimblrdalaó Segunda !nstancia No.33585 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ El Fiscal instructor calificó el mérito del sumario el 30 de abril de 2.004...La providencia quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2.004 ' En tal virtud se observa que, al tiempo en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (se insiste, 2 de julio 2.004) no existía norma vigente en materia de acumulación de causas, toda vez que el Código de Procedimiento Penal anterior había dejado de regir (desde el 24 de julio de 2.001), por lo que habría que concluir que la norma más favorable de la cual reclama aplicación la impugnante jamás rigió para el caso en comento. Por atro lado, no se puede pasar por alto el contenido del art. 40 de la Ley 153 de 1887 , en cuanto a que las leyes

relacionadas con la ritualidad de los juicios se aplican desde que empiezan a regir. En este caso, la causa se dio inició a partir del año 2.004, bajo el amparo del Código de Procedimiento Penal de 2.000, luego, es ésta norma la que rige en toda su extensión el desenvolvimiento del juicio". — l¡ n(') N 5<De conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, que torna imperativo el respeto por las formas propias del juicio, se ha de precisar que no se está ante el tránsito de disposiciones procesales de efectos sustanciales para que se acceda a decretar la acumulación de los procesos. En este sentido ha expuesto la doctrina nacional: El art.10 del estatuto procesal penal regula la vigencia temporal de las normas procesales. En principio, como todas las normas, las procesales rigen para el futuro; no obstante, en la práctica se suelen presentar tres situaciones distintas que exigen soluciones diferentes: a) los procesos que se inicien después de entrar en vigencia una norma procesal están reguiados por ella; b) los procesos que se terminan dentro de la vigencia de la ley anterior deben respetar las normas que existían y c) los '1 Art. 40.- La Leyes concemientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias 1ue ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 6 de abril de 2005.

Radicado 23315. - 13 Segunda Instancia No.33685 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ procesos que están en trámite en el momento de entrar a regir las normas nuevas. En este último caso la situación es diferente, de acuerdo con las normas procesales que entren en vigencia:

1. Si se trata de las que fijan jurisdicción, competencia, ritualidades, formalismos o sustanciación en el proceso, deben aplicarse desde el momento mismo en que entran a regir.

Tienen vigencia inmediata.

2. Si se trata de normas que regulan otros aspectos procesales, deben aplicarse en el momento en que entran en vigencia, a no ser que establezcan situaciones desfavorables, caso en el cual se aplicará la más favorable, así sea anterior o posterior. Es decir, que la ley procesal favorable puede tener efectos retroactivos o ultractivos, según el caso, cuando no se refieran a jurisdicción, competencia o ritualidades, pues estas son de aplicación inmediata, como ya se anotó.

3. La norma las califica como “procesal penal de efectos sustanciales”, para darle efectos retroactivos o ulltractivos si son favorables al procesado.

El artículo 10 del C. de P .P. es una adecuada solución a las difícies situaciones que anteriormente se presentaban al pretender interpretar correctamente los arts 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, artículos que fijan las pautas para la vigencia de las leyes en el tiempo. Los fenómenos de la retroactividad ( aplicabilidad de la ley nueva a procesos ya iniciados y en trámite) y de la ultraactividad ( aplicabilidad de la ley anterior a procesos en

trámite) son suficientemente conocidos en el campo penal sustantivo. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado el principio general de que la aplicabilidad de la ley a los hechos futuros admite excepciones cuando se tarta de crear conductas o establecer sanciones, ya que en estos casos obran los fenómenos de retroactividad y la ultractividad. Sin embargo, para algunos estas pautas del derecho penal sustantivo deben aplicarse al procedimiento y para otros no, por cuanto las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata, pues se presume que el procedimiento debe progresar y, por lo tanto, no perjudica sino que mejora el juzgamiento de los hechos aparentemente delictuosos. 16 1 MARTÍNEZ RAVE, GILBERTO, Procedimiento Penal Colombiano, Decreto 2700 de 1991-Ley 81 de 1993 Procedimieto contravencional judicical (Ley 228 de 1995), Editorial Temis, Bogotá 1996, págs. 34 y 35. — 14 Segunda Instancia No.33685

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

6. Se dio apertura formal de instrucción contra el ex juez HÁROLD GAMBOA VELÁSQuez, el primero de julio de 2004, calificandose el mérito probatorio del sumario el 28 de noviembre de 2006, luego atendiendo los extremos temporales de inicio de la investigación y el estadio procesal del juicio, resulta evidente que están cobijados por el procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Penal del 2000 y bajo esa égida se debe desarrollar la etapa de la causa.

6.1. No tiene cabida la aplicación ultractiva de la Ley 2700 de 1991, en cuanto al fenómeno de la acumulación de los procesos, toda vez que el proceso se inició después de entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 y ésta figura procesal no fue contemplada en esta nueva morma procesal, luego no ha regido para el caso que ocupa la atención de la Corte. 6.2. La Ley 600 de 2000 -vigente cuando se inició la investigaciónestableció que la conexidad, sólo se decreta en la etapa de la investigación y, como regula aspectos meramente procesales en tanto determina lo concerniente a la ritualidad del proceso, tiene efecto general e inmediato. 6.3. La eliminación de la acumulación jurídica de causas obedece a política criminal del Estado en cuanto recoge lo que la jurisprudencia y la práctica evidenciaron, que antes que resuitar un medio de agilización y de responder a los postulados de una pronta y cumplida justicia, constituyó una forma de dilación y entrabamiento de los procesos. 15 Segunda Instancia No.33685 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ 6.4. En el entendido que la ultractividad de la ley tiene carácter excepcional y que frente a la ley procesal este principio se armoniza con el legalidad, contenido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que desarrolla el de favorabilidad, no hay lugar a dar una aplicación ultractiva del Decreto 2700 de 1991 en tanto no se está ante una ley procesal de efectos sustanciales. 6.5. En cuanto a que se podría lograr la unificación de la pena, al despacharse favorablemente la acumulación de

procesos, es un argumento que no resulta de recibo toda vez que existe la posibilidad de acumular jurídicamente las penas de la forma como lo prevé el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, que apunta a una redosificación punitiva menos gravosa en casos de sentencias proferidas contra un mismo condenado en diferentes procesos. 6.6. Por no ser una norma procesal penal de efectos sustanciales, no hay lugar a la aplicación de la ley anterior a procesos iniciados y tramitados en vigencia de la nueva ley, porq'ue sencilla y llanamente no hay diligencias, términos o actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado.

7. En este orden de ideas, opera la regla general que indica que la aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido a! carácter público de la misma, y por eso no hay lugar a revocar la decisión objeto de alzada. 16 e M a 1 re P Mfj ANC AA SCE , bb ann

Segunda Instancia No.33685 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión de 26 de enero de 2010 en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó la acumulación de procesos solicitada por el defensor del doctor

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ. |

2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, cúumplase y devuélvase. 2 Z[/

RIO GÓNZÁLEZ DE LEMOS

V ,

JOSÉ LEONIS MARTÍNEZ

17 Segunda Instancia No.33685

HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

PERMISO

PERMISO 7 f "E , ( 4

YESIS RAMIREZ BASTIDAS

18

Consultar sobre este documento ...