CSJ - SP33687(07-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33687(07-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
7
RNIfICACION Nc.3368 7. CASACIÓN
EDUARDO CURSI= VALENCIA Y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTiNEZ Aprobado acta No. 73
Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación que presentan los defensores de los procesados señores EDUARDO CUBILLOS VALENCIA y JOAQUiN EMILIO GUTIÉRREZ PATINO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali los condenó a 8 años y 6 meses de prisión por el concurso de delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas. 1.-ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica, .ocurrida en Cali, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: "A.- El 18 de marzo de 2004 se practicó diligencia de wocActo No.339.CASION
EDUARDO CUBILLO VALENCIA Y O.
allanamiento a la vivienda ubicada en la calle 59 No. 3BNBis-95 del Barrio La Flora de esta ciudad en la que vivía Jairo Lozano Beltrán -quien resultó condenado anticipadamente por estos mismos delitos tras aceptar que pertenecía a la organización delincuencia! creada por la familia Ocampo
Fómeque-, hallándose una 'caleta' que contenía US$2.924.376; $58.640.000; 2 fusiles AK47 cal. 5.56 mm.; 6 granadas IM26; 1 revolver Smith & Wesson cal. 32 y distinta munición; elementos éstos que, según la aludida persona, fueron llevados a dicha residencia 'más o menos 15 dles antes del allanamiento' por los aquí procesados EDUARDO
CUBILLOS VALENCIA y JOAQUÍN EMILIO
GUTIÉRREZ PATIÑO -esposo de MARLENE OCAMPO POMEQUE, hermana de Víctor Patiño Fómeque-, a quienes señaló como integrantes de la misma organización encargados del tráfico de armas y el lavado de activos. "B.- El 19 de marzo de 2004 también se practicó diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la calle 59 No. 4D-95 del Barrio Villa del Prado de esta ciudad de propiedad de Reinel Trujillo Orozco quien también resultó condenado en otro proceso por estos mismos delitos más el de homicidio agravadoencontrándose una ametralladora UZI9; una escopeta Indumil y varios chalecos antibalas, los cuales le fueron llevados ese mismo día por el aquí implicado JOSÉ HUGO MINA. a quien señaló como miembro de la aludida organización encargado de la seguridad de Mariano °campo Fómeque y su esposo -el también procesadoJOAQUÍN EMILIO GUTIÉRREZ PATINO. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa
clausura pardal de ésta, el 19 de diciembre de 2005 la Fiscalía Quinta Espedallzada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los
procesados JOAQUÍN EMIUO GUTIÉRREZ PATIÑO, EDUARDO
9ADCA001111).181 C.12,1001.1
EDUARDO CUBIL«, VALENCIA Y O.
CUBILLOS VALENCIA y JOSÉ HUGO MINA, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de tráfico de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para delinquir agravado y lavado de activos, al tiempo que precluyó la investigación respecto de JOSÉ WILMAR CARABALI TANGARIFE y REINEL TRUJILLO OROZCO, quienes también habían sido vinculados al proceso, y ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación en contra de María Helena Ocampo Fómeque, Martens Ocampo Fómeque, Jack Roger Mamian Arias, Humberto Mina y Amparo Fómaque Blanco l, mediante determinación que el 31 de mayo de 2006 la Fiscalía 23 de la Unidad de Fiscalias Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa de GUTIÉRREZ PATIÑO y CUBILLOS VALENCIA2. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Cali, en donde el 18 de febrero de 2009 se puso fin a la instancia condenando a los procesados EDUARDO CUBILLOS VALENCIA y JOAQUÍN EMILIO GUTIÉRREZ PATIÑO, a las penas principales de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, y multa en cuantía de quinientos diez (510) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corno consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de lavado de activos; concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Fl. 95 y n. cno. 9. 2 FL 52 y ss. cno. Fiscaila de Sda. Inst. 3 maccION 1.33557. cAsAcCm
EDUARDOCLIBILIOS VALENCIA Y O.
Asimismo, condenó al procesado JOSÉ HUGO MINA a la pena principal de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, a consecuencia de hallarlo coautor penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; al tiempo que lo absolvió del delito de lavado de activos. Condenó a todos los procesados a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena
privativa de la libertad, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones3. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa de CUBILLOS VALENCIA'', GUTIÉRREZ PATIÑO5 y JOSÉ HUGO MINA6, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del fallo proferido el 28 de agosto de 2009 le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta?. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de los acusados EDUARDO CUBILLOS VALENCIA(' y JOAQUÍN EMILIO GUTIÉRREZ PATIÑO°, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad guarn iel y presentaron las 3 Fts. 1 y si. eno. 12 4 Fls. 105y ss. cno. 12 5 Fls. 132 y ss. ene. 12 • Fls. 142 y ss. as. 12 7 Fis. 54 y ss. ene. 13 I Fls. 94 cm. 13 9 Fls. 98 ©no. 13 " Ha. 100 am. 13 4
RADiC1CION,416 B7.
CAUCIÓN EDUARDO CUBILLOS VALENCIA Y O. correspondientes demandas", sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LAS DEMANDAS 2.1.- A nombre del procesado EDUARDO CUBILLOS VALENCIA. Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de Impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada
a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuatro cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por errores de apreciación probatoria (cargos uno a tres), y haber sido dictada en juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (cuarto cargo). En el primer cargo, formulado como principal, sostiene que el sentenciador incurrió en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al dejar de considerar el reporte del Das y la consulta de INTERPOL obrantes en la actuación, pruebas con las cuales, según afirma, se demuestra que su representado ingresó a Ecuador para el 27 de febrero de 2004 y permaneció fuera del país, concretamente en Argentina, hasta el 27 de enero de 2005, y queda sin fundamento la versión incriminatoria suministrada por Jairo Lozano Beitrán, de la que se infiere que el 108 u. y 173 a. «o. 13 5 kif%
RADCACIN 81. C.121011
EDUARDO CUBILLOS VALENCIA Y O. envío del dinero debió ocunir entre el 3 y el 11 de marzo de 2004. De igual modo, señala que el sentenciador no tuvo en cuenta los testimonios de Luz Mayedy Sánchez Salazar, José Cubillos Valencia, Elizabeth Reyes, Ana Isabel Torres de Reyes y Rafael Reyes Mocetón. Con estos medios de convicción, dice, se acredita que
EDUARDO CUBILLOS VALENCIA permaneció en la ciudad de Bogotá, y no en Cali, durante los meses de enero y febrero de 2004, a donde se trasladó Junto con su progenitora para acompañarla a un tratamiento médico, de modo que desvirtúan la afirmación de Jairo Lozano de que él se encontraba presente en el momento cuando se realiza la labor de ocultar las armas en el descampado cercano a Jamundí y, por ende, queda sin sustento el tráfico de armas y municiones que se le atribuye, pues de dichos medios se puede concluir que el testigo ha mentido con el fin de lograr unos beneficios personales que al final le permitirían evadir la acción de la justicia. Señala que 'respecto del tema del lavado de activos, el análisis que corresponde realizar respecto de la participación en tales eventos por parte de mi defendido el señor EDUARDO CUBILLOS VALENCIA comporta tomar aquellos elementos de prueba que de manera incomprensible no se los tuvo en cuenta por parte del Tribunal Superior de Cali en su Sala de Decisión Penal cuando decide en una lacónica e insuficiente providencia confirmar en su totalidad la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Call; esos elementos de prueba que dicen de la imposibilidad que CUBILLOS VALENCIA haya participado en la comisión de los reatos investigados por cuanto, al menos en el expediente no se encuentra probado, que posee el don de la 6 RADICACIÓN tke2 6117. CASACIÓN EDUARDO CUB.1.10.5 VALENCIA Y O. ubicuidad que le hubiese permitido estar en la ciudad de Bogotá
acompañando a su señora madre en la etapa terminal de su enfermedad y al tiempo entregando armas y dinero al huidizo e imaginativo JAIRO LOZANO BELTRÁN en la ciudad de Cali". Agrega que `si se considera que una persona, en este ceso JAIRO LOZANO BELTRÁN, sostiene que EDUARDO CUBILLOS VALENCIA estuvo en su casa dejando el dinero y las armas por mandato de MARIA ELENA OCAMPO FL5MEQUE 'como ocho o quince días atrás de la incautación, del allanamiento', =dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004)= y aparece demostrado que EDUARDO CUBILLOS VALENCIA se encontraba fuera del país, en la Argentina, miles de kilómetros lejos de Cali, debe concluirse que no fue mi defendido quien le entrega el dinero y las armas al incriminador, ergo LOZANO BELTRÁN miente' (sic). Con fundamento en estas y otras consideraciones en las que insiste en sostener que su asistido no tenía la posibilidad de estar en dos sitios diferentes y distantes a la vez, solicita casar la sentencia recunida. El segundo cargo lo funda el demandante en que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al apreciar la versión de JAIRO LOZANO BELTRAN, en cuanto le otorga plena credibilidad, desdeñando la presencia de unas pruebas legalmente apodadas que dicen que para esas épocas EDUARDO CUBILLOS VALENCIA no pudo realizar tales encargos primero porque no los hizo y segundo por cuanto para esa época no se encontraba en la
ciudad de Cali'. 7 RADICACI01111 6 1. riaeltli
EDUARDO CUBILLOS VALENCIA Y 0.
Dice ser cierto que CUBILLOS VALENCIA tenía una relación directa con MARIA ELENA OCAMPO, pero tal vinculación nace de una situación laboral enteramente lícita, al punto que no se ha demostrado en momento alguno que bajo la dirección de su empleadora mi defendido haya ejecutado un comportamiento ilicito por el cual hubiese sido investigado o condenado'. Añade que la premisa falsa de considerar que todos los familiares de un personaje que acepta haber cometido uno o varios delitos, como en el presente caso resulta ser el señor VÍCTOR PA TIÑO FC5MEQUE y que asume su responsabilidad de decir la verdad para comunicar a las autoridades judiciales nacionales y extranjeras de la comisión de otros punibles, es también parte de esa organización criminal y también es delincuente es caer en el peligroso terreno de la responsabilidad objetiva, incluso eludir el tratamiento del tema de la imputación objetiva derivada del nexo de consanguinidad para prolongarlo a los allegados civiles y laborales'. Sostiene, finalmente, en este acápite de la demanda, que 'si no existe determinación en la fecha exacta S cuando ocurre cada uno de los eventos criminosos, esa circunstancia por falta de prueba, debe resolverse a favor de mi defendido y en consecuencia haciendo una realidad la ausencia de certeza y el imperio de una duda más que razonable, la inocencia de EDUARDO CUBILLOS VALENCIA es una obligación legal que debe reconocerse al resolver este extraordinario recurso casando la sentencia controvertida'.
El tercer cargo, subsidiario de los anteriores, el libelista lo hace consistir en que la sentencia del Tribunal es violatoria de 8
RAUCACIN . 3 3 S ti 7. CAM101.1
EDUARDO CUELLOS VALENCIA Y O. disposiciones de derecho sustancial por incurrir en error de hecho por falso raciocinio, (cid:9) al transgredir las reglas de la sana critica en la apreciación (cid:9) de las pruebas testimoniales y documentales (cid:9) de descargo, válidamente aportadas al expediente. Anota que la responsabilidad penal de su representado se sustenta únicamente en la versión suministrada por JARO LOZANO BELTRÁN, y que nunca pudo ser confrontada por los implicados ni controvertida por la defensa técnica. Sostiene que en el proceso no lowó acreditarse que Jairo Lozano i3eltrán era un personaje allegado al abogado PEDRO ARBOLEDA, "mucho menos que las personas que tenían un contacto directo con MARIA ELENA OCAMPO FÓME QUE conociesen de manera directo o indirecta e JAIRO LOZANO BELTRÁN quien no entrega los elementos demostrativos para asegurar lo que dice; sencillamente lanza una hipótesis que reproducida en Innumerables informes de policía judicial terminan por transformar un supuesto en una realidad no demostrada'. En cuanto tiene que ver con la afirmación según la cual en tomo a María Elena °campo Fómeque existía una organización criminal, señala que la "sana crítica y los criterios de apreciación de los testimonios imponen la necesidad de confrontar la versión entregada en conjunto' lo cual no es realizado por el Tribunal Superior pues de
haberlo hecho habría concluido que la mencionada organización criminal nunca existió y que de la misma tampoco hizo parte Eduardo Cubillos Valencia. En este caso, dice, no aparece demostrado que JAIRO LOZANO BELTRAN haya convivido bajo el mismo techo de María Elena 9 9 Renco% 118.13681. CAUCIÓN
EDUARDO CUBILLOS VALENCIA Y O.
Ocampo Fómeque, tampoco que diariamente le prestara sus servicios de estafeta, y que por tal motivo devengara un salario. No existía dependencia personal o funcional, y aún en el evento de aceptar que efectivamente podaba sobres cerrados, como lo dice el testigo de cargo, desconocía su contenido, de donde mal puede colegirse que se trataba de correspondencia que tenía información relacionada con comportamientos criminales. Incurre en el error el Tribunal de Cali, cuando considera que los procesados son responsables de lavado de activos en los cuales se incluye el dinero que poseía Trujillo Orozco "toda vez que aparece demostrado con la seguridad y solidez necesaria que ese dinero es de origen licito'. Manifiesta que si, como se deduce de las informaciones suministradas por el informante, el conocimiento de las actividades defictuales de Marfa Elena Ocampo Fómeque y de las personas de su entorno, entre las cuales se encuentra EDUARDO CUBILLOS VALENCIA, se circunscribe a los temas relacionados con la entrega que le hacen a él de las armas y el dinero en los primeros meses del año 2004, y en el expediente no aparece que CUBILLOS VALENCIA hubiese participado en la comisión de ningún evento digno de
cuestionamiento penal, debe necesariamente aceptarse que no existla una empresa u organización criminal dedicada al lavado de activos o el tráfico de armas con anterioridad a esa época'. Sostiene que en el proceso se encuentra demostrado que a raíz de la condena contra \ACTOR PATIÑO FOMEQUE y su decisión de colaborar con la Justicia norteamericana, se desata una sanguinaria 10
RADIC.ACIÓN /45. 3e e al. CAQADIN1
EDUARDO CUELLOS VALENCIA Y O. persecución contra su familia, allegados y conocidos o amigos, que se concreta en el asesinato de uno de sus hermanos, por lo que deciden emigrar buscando protección. En tal sentido manifiesta que EDUARDO CUBILLOS VALENCIA, decidió renunciar a su trabajo como conductor de MARIA HELENA OCAMPO FÓMEGIUE, llega a Bogotá a finales de 2003 y acompaña a su señora madre quien en esa época sufre una enfermedad terminal. Considera que para consolidar la existencia de una organización criminal dedicada al lavado de activos y al tráfico de armas que se cumplen en los meses de enero y febrero de 2004, no resulta . jurídicamente aceptable que tan sólo se tenga en cuenta el testimonio de JAIRO LOZANO BELTRÁN y se deje de considerar las pruebas que informan sobre la imposibilidad fisica de haber cometido los delitos por parte de CUBILLOS VALENCIA en Cali cuando se encontraba en una dudad diferente, de la que no salió sino hasta finales de febrero con el fin de trasladarse a Ecuador y luego a
Argentina. Anota que °saludable jurfdicamente aparece en el momento aceptar que efectivamente a los paises de Suramérica viaja acompañando a fa señora MARÍA ELENA OCAMPO FOMEOUE; pero no se trata • ahora de recrear el debate probatorio ni presentar tesis de contrapeso a fas ya argumentadas en las respectivas instancias; la cita es pertinente y tiene que ver con el dinero que de acuerdo e LOZANO BELTRÁN era de propiedad de MARÍA ELENA OCAMPO FOMEOUE y él mantenía bajo custodia". 11 mon% RADICACION kb.3381$1.
EDUARDO CUBILLO!' VALENCIA YO.
Estima que las reglas de la lógica indican que cuando MARIA ELENA OCAMPO FóMEQUE y su familia deciden abandonar la ciudad en busca de protección y seguridad, dejan todo lo que no se pueden llevar y no les sirve, como aquellos documentos que son presentados como si ella los hubiese entregado para guardarlos y protegerlos, y 'len ese orden de ideas mal puede aceptarse, conforme a esas reglas de la lógica y la experiencia que dejen guardado en Cell una suma considerable de dólares norteamericanos, sabiendo que ese efectivo les porfia solucionar gastos en el extranjero' . Anota que también choca contra la lógica que MARIA ELENA OCAMPO FOMEQUE en lugar de escoger a EDUARDO CUBILLOS VALENCIA, persona cercana a ella, para que guardase bajo su custodia o la de un conocido suyo la suma de dinero, se lo entregue a JAIRO LOZANO BELTFtAN, supuesto estafeta ocasional de quien
no sabe siquiera cuál es su profesión, no conoce a CUBILLOS VALENCIA y no lo puede identificar correctamente por sus características físicas. Sostiene que si el dinero entregado a JAIRO LOZANO hubiera sido 'por concepto de un pago realizado para que le guardase las armas y documentos y administrara la caja menor, el valor es sumamente superior al que debía corresponder a la tarea encomendada. Considera curioso, que JAIRO LOZANO en (cid:9) la diligencia (cid:9) de indagatoria (cid:9) rendida (cid:9) el (cid:9) 20 (cid:9) de (cid:9) marzo (cid:9) de 2004 no (cid:9) suministre información concreta respecto de la presencia del dinero y las armas y diga que lo hará después en presencia de su abogado de confianza, nunca se le amplíe indagatoria con dicho propósito y que 12 MDIGAGION 110.35T3,.CkSteleN EDUARDO CUBILLOS VALENCIA Y O. en la diligencia llevada a cabo el 28 de abril de 2004 no hubiera estado presente su abogado de confianza sino uno transitorio. Agrega que de los testimonios rendidos por Bernardo Garrido García, José Nelson Pérez, José Arbey Osmio Escarpeta y Richard Arley Córdoba, aparece que en ellos no se encuentra un solo elemento de información sobre la identidad de los autores materiales del ocultamiento de las armas, de su procedencia, destino y propiedad, pues además la diligencia fue llevada a cabo de manera antitécnlca, lo que no fue tenido en cuenta por el operador judicial de segunda
instancia. Afirma, además, que el Tribunal no analizó que las acusaciones formuladas por JAIRO LOZANO BELTFtAN carecen de solidez para poder vincular a alguno de los que menciona como coautores de los delitos de lavado de activos y tráfico de armas. Por esto, considera que la Corte debe casar la sentencia demandada y declarar la inocencia de su defendido. En el cuarto cargo, esta vez formulado con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante sostiene que la actuación exhibe irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, toda vez que la versión entregada por JAIRO LOZANO BELTFtAN carece de las características de una diligencia de ampliación de indagatoria como equivocadamente fue afirmado por el Tribunal, 'se trata, dice, de una declaración rendida con las formalidades legales para optar hacerse acreedor a los beneficios por colaboración eficaz°, cuyo trámite se llevó a cabo sin haber sido dispuesto por el Fiscal General de la Nación, por lo que el Fiscal que intervino en él, actuó 13 RAGCA.CION No 3,311 CASACION EDUARDO CLISIU.OS VALENCIA YO. desbordando su competencia, pues no mediaba designación especial, de modo que, en su criterio, ssi no media esa designación es evidente considerar que se actúa desbordando las competencias exclusivas de un funcionario judicial detenninedo en la ley y que al realizar esas actividades fuera del marco legal, las diligencias que cumpla son nulas de pleno derecho a voces de lo establecido en el inciso final del articulo 29 de la Constitución Política de Colombia".
Así las cosas, estima que frente a la existencia de esa prueba nula, se impone la obligación de excluirla del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 23 de la Ley 906 de 2004, aplicable al caso por ser más favorable que lo previsto en el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 600 de 2000. Considera igualmente, que la nulidad también cobija las decisiones que con fundamento en dicha prueba se toman, por lo que, en su criterio, "serán nulas las resoluciones que definen la situación jurídica de los procesados; las que califican el mérito del sumario y por obvias razones las sentencias de primera y segunda instancia". Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. 2.2.- A nombre del procesado JOAQUÍN EMILIO GUTIÉRREZ
PATINO.
El defensor del acusado, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un cargo formula contra el fallo del 14 • 'lecke« No.ffs
7. CAMÓN
EDUARDO CUBILLOS VALENCIA Y O.
Tribunal, en el que lo acusa de ser violatorio del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y los literales a y b del articulo 376 de la Ley 906 de 2004, relativos a los presupuestos para dictar sentencia condenatoria, y la inadmisibilidad de algunos medios de prueba. Anota que si bien el fundamento de la investigación llevada a cabo por parte de la Fiscalla 5' Especializada de Bogotá fue la versión de
JAIRO LOZANO BELTRAN, quien señaló los lugares en que se encontrarían armas y dinero, y afirmó que el dinero incautado le pertenecia a la agrupación delictiva comandada por MARIA ELENA OCAMPO y sus trabajadores EDUARDO CUBILLOS VALENCIA, JOAQUIN EMILIO GUTIÉRREZ y JOSÉ HUGO MINA, el único objetivo no eran los beneficios que una sentencia anticipada genera, sino que la justicia le concediera la libertad a cualquier título para poderse evadir, como se comprueba con el hecho de que una vez le concedieron la prisión domiciliaria, no se volvió a saber absolutamente nada de él, de modo que su dicho no tuvo confrontación con los implicados. Sostiene que su defendido JOAQUIN EMILIO GUTIÉRREZ, al igual que los demás vinculados, afirmó ante la Fiscalla no tener conocimiento de Jairo Lozano Beltrán, 'sin embargo, el ente investigativo jamás se tomó la tarea fehaciente de probar estas manifestaciones que reposan en sus indagatorias, constituyó prueba suficiente la mera versión de BEL TRÁN, quien armó su coartada desde la Cárcel Villa de la Palmas-Palmire Valle, para arrojar un positivo que consecuencialmente le otorgara la domiciliaria por delación': 15 e e se RA.DICACION No. 7.CASACI6N wunacm. v
EDUARDO CUDILLOS O.
En su Griten() 770 puede constituir plena prueba el testimonio de una persona sentenciada como es el caso de Jairo Lozano, la categoría
de testimonio se pierde para efectos de personas vinculadas al mismo proceso; la versión de Lozano Beltrán fue valorada siendo que hubo sentencia anticipada de su parte'. Sostiene que "el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión", se concreta en la credibilidad que se confirió en el fallo al testimonio de JAIRO LOZANO BELTRÁN, quien rindió una versión acomodada por colaboración eficaz, que no tenía otro fin sino huir de la justicia, y cuya declaración nunca tuvo confrontación con los sindicados. Este tipo de errores, dice, viola la garantía fundamental del debido proceso, pues 'a falta de plena prueba no puede edificarse una sentencia eficaz, sino enfibológica que enluta le verdad procesal, por lo tanto el proceso debe ser nulo en pleno derecho'. Can fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados.
3.- ALEGATO DE SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE.
Durante (cid:9) el (cid:9) término (cid:9) de (cid:9) traslado (cid:9) a(cid:9) los (cid:9) sujetos (cid:9) procesales (cid:9) no recurrentes, hizo uso de este derecho el Procurador 69 Judicial Delegado en lo Penal II de Cali, quien solicita de la Corte no admitir las demandas tras sostener que carecen de total argumentación 16 / RADICACIÓN No.3 3 8 7. CASACIÓN EDUARDO CUBIL/ OS VALENCIA Y O. lógica-jurídica para su trámite en sede de c,asación 12.
SE CONSIDERA: 1.- Las demandas de casación instauradas a nombre de los procesados EDUARDO CUBILLOS VALENCIA y JOAQUÍN EMIUO GUTIÉRREZ PA11ÑO presentan inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que les impide superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorlas contra el fallo de segunda instancia. 2.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida 13, la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente la jurisprudencia ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido 12 FI. 197 y ss. cno. 13. 13 Cfr. por ¿odas auto de casación de 19 de agosto de 2008 Rad. 28291 17 rallorm
RADICACIÓN No. 33 Rl.
EDUARDO CUBILLOS VALENCIA Y O. establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal
de 2000 (Idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (Idoneidad sustancial). Por esta razón, entre los presupuestos de admisiblidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos tácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. En relación con la causal primera de casación, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia): o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorslona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, 18
á RADICACIÓN No 2 2 U 7 CASACIÓN EDUARDO CUBILLOS VALENCIA Y O. haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad): o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión táctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso Juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por fals
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