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CSJ - SP33690(19-05-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33690(19-05-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casación 33.690

RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA

,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 175

Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil once (2011).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO ANDRÉS

GONZÁLEZ RIVERA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Pasado el medio día del 6 de octubre de 2002, en el corregimiento de Robledo, municipio de Trujillo (Valle del Cauca), RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA le disparó a su ex compañera permanente Yamileth Reina Díaz, causándole la muerte. Acto seguido se disparó en la cabeza. No falleció pero quedó con problemas de salud. El arma que utilizó era de su padre, quien tenía permiso de portarla.

2. Al proceso, iniciado el 6 de octubre de 2002, se le vinculó mediante indagatoria a GONZÁLEZ RIVERA. Después la Fiscalía lo detuvo preventivamente y el 20 de agosto de 2003 lo acusó, en

Casación 33.690 RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RIVER calidad de autor de la conducta punible de homicidio. Esta determinación adquirió firmeza el 9 de septiembre siguiente, fecha en el cual se declaró desierto, por falta de sustentación, el

recurso de apelación interpuesto contra ella por el defensor.

3. Tramitado el juicio, el 26 de abril de 2004 el Juzgado 1 9

Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) condenó al acusado a 13 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 10 años y al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. No se le subrogó la prisión por ninguno de los mecanismos sustitutivos previstos en la ley. No obstante, debido a su estado de salud, se aplazó la ejecución de la misma, en concordancia con el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 19 de agosto de 2009, le impartió confirmación.

LA DEMANDA: Único cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.

Antes de la tragedia, según el casacionista, RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA "había sido víctima de una serie de actos de provocación, por parte de su ex amante Yamileth Reina Díaz, quien recibía constantemente las visitas de su antiguo amante". De hecho, lo que generó su reacción violenta fue ver 2 Casación 33.690/ ZA i, / RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA / I que se besaban con Walter Cobo. Eso le produjo una pérdida

momentánea del sentido, según se deduce de la siguiente afirmación del procesado en la indagatoria: "se me borró el cassette". Su respuesta agresiva, en tales condiciones, fue inconsciente. Obedeció a "estímulos poderoso?, "dramático? e inesperados. Después volvió a la normalidad, abrumado por su actuación y "cargado de expiaciones morales". De ahí que en los "exámenes psiquiátricos y psicológicos" a los cuales fue sometido posteriormente, no se le hayan encontrado "circunstancias o condiciones de anomalías psíquicas, que justificaran su conducta, porque ese turbión sicológico de la ira, esa locura breve o ese gigante rojo de la ira, es una condición pasajera, que no deja secuelas, por ser temporal o pasajera y sólo la experimenta el protagonista principal de los hechos investigado?. Rememoró el censor las declaraciones de algunos testigos en relación con el temperamento y personalidad del implicado. Igualmente las de otros que hablaron sobre las continuas visitas que Walter Cobo le realizaba a Yamileth Reina Díaz y el "renace?' de una relación amorosa entre éstos. RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ, al tiempo, aspiraba a rehacer su relación con la mencionada —rota tres meses antes— "porque la amaba intensamente, ya que fue la única mujer en su vida, aspiración que vio frustrada, por la conducta disoluta de ella, al preferir a su antiguo amante". En la apreciación de "la prueba testimonial' y la versión del

procesado se equivocó el Tribunal. Descartó la tesis defensiva del 3 Casación 33.690 crV RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA trastorno mental transitorio por no contar con el respaldo del dictamen médico legal. Pero, como se dejó analizado, al ser temporal la perturbación no había huellas "que pudieran detectar los médicos con posterioridad'. La segunda instancia, a la vez, no accedió al reconocimiento de la ira, pedida por el Ministerio Público, expresando que se trató de un caso de venganza e intolerancia. Son "razonamientos" no acordes "con la lógica y la experiencia, al valorar la prueba testimonial y la versión del acusado, a las cuales no se les dio la importancia y el valor, en los antecedentes, que fueron propiciando en la mente del acusado, los celos que se desencadenaron". La actitud "obsesiva y de celos" de GONZÁLEZ RIVERA, materializada en golpizas continuas a su ex compañera, la mencionaron varios familiares de la víctima, coligiéndose de ella "los trastornos en su conducta y personalidad', dejados de lado por el juzgador, el cual basó la sentencia "en la falta de un dictamen médico psiquiátrico que revelara el trastorno alegado por la defensa". El practicado y que concluyó lo contrario lo refutó la defensa y no se tramitó la objeción. De regular ese tipo de exámenes los realizan médicos generales "sin especialización alguna" y psicólogos sin "conocimientos a fondo de psiquiatría".

El enjuiciado, en fin, actuó en estado de enajenación mental transitoria, conforme se deduce de su "expresión gráfica" "se me borró el cassette". Esa situación no la reconoció el ad quem "por haber incurrido en error de hecho, por falso raciocinio, al atribuirle a las pruebas recaudadas, un valor que no corresponde, pues no las examinó, conforme a las reglas de la sana crítica probatoria, vale decir, la lógica, la experiencia, la ponderación y la equidad'. 4 Casación 33.690 g RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA A los "dictámenes médicos de los legislas y sicólogos" le atribuyó el Tribunal "un valor probatorio equivocadd'i El primero se realizó en forma apresurada, encontrándose el examinado en condiciones precarias de salud para responder el interrogatorio que le formularon los legistas. El casacionista, para finalizar, relacionó los elementos que de acuerdo con un tratadista de derecho penal deben concurrir para la existencia de enajenación mental transitoria, aseguró que en el caso de su representado están presentes (relación de su ex mujer con otro hombre, estado de inconsciencia determinado por esa causa, fugacidad del mismo y sorpresa de la causa (el agente la sufre sin haberla buscado) y le solicitó a la Sala, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su asistido. Como "los abogados de provincia", según el apoderado, "no tenemos la experiencia y la pericia" para el manejo de la casación, le pidió a la Corte que si la demanda "adoleciere de algún defecto,

se le de preferencia a la aplicación del derecho sustancial abandonando el criterio de aplicación del frío inciso y el apego exegético de la norma procesal'.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El recurso de casación, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso

5 Casación 33.690 W RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal. El mismo' está limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción a la cual la defensa presentó el libelo. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado —de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual es necesario acudir a ese remedio extremo. Las demás incorrecciones susceptibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia,

probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone . Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el del 14 de septiembre de 2009 (radicación 32.126). 6 Casación 33.690 W RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Y los segundos, si toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos. Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria

porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea. Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación 7 w (cid:9) Casación 33.690 (cid:9) i4. RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA extraordinario, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades –como aquí lo dio a entender el casacionista con el argumento impertinente de ser un "abogado de provincia" sino de uno que en atención a su naturaleza — rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo anterior llena de contenido la exigencia legal de "claridad y precisión" en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal

de 2000 e insatisfecha de forma manifiesta en el presente caso frente a la única censura presentada.

2. En la misma, en efecto, pretende el casacionista que la Corte case la sentencia condenatoria y absuelva a su representado porque mató a su ex compañera permanente Yamileth Reina Díaz en situación de enajenación mental transitoria.

Más allá de la equivocación sustancial del planteamiento, consistente en estimar el trastorno momentáneo productor de la inimputabilidad como una circunstancia excluyente de responsabilidad penal y una razón de absolución, no consiguió el 8 Casación 33.690 17/ RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA recurrente demostrar el error de hecho por falso raciocinio que habría conducido a la segunda instancia a tener como imputable al procesado. No precisó cuál ley científica, principio de lógica o regla de experiencia vulneraron los juzgadores de primer y segundo grado —cuyas sentencias conforman unidad en cuanto comparten la misma orientación—, al acoger la conclusión del peritazgo psiquiátrico practicado al procesado, conforme a la cual contaba con capacidad de comprender y de autodeterminarse antes y durante la comisión de los hechos investigados. Para el defensor la opinión del experto debía rechazarse con fundamento en unas razones que no muestran el yerro denunciado ni ningún otro. Las mismas, es evidente, corresponden a su punto de vista, construido a partir de su lectura personal de los medios de prueba, desde la lógica sencilla de subrayar que su procurado dijo la verdad cuando explicó su

conducta. En el discurso del censor, por tanto, si los celos obsesivos de su asistido le originaron un estado de inconsciencia que lo condujo hasta la autoagresión, entonces era inimputable cuando mató a su ex compañera permanente. Una argumentación semejante, aunque se busque justificarla en citas de expertos en psiquiatría, psicología o derecho penal, soslaya un paso elemental de la casación —como de cualquier recurso—, cual es enfrentar y desvirtuar los argumentos del pronunciamiento impugnado. En el caso 9 • Casación 33.690 RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA examinado en realidad la fundamentación probatoria de la imputabilidad no le interesó al abogado impugnante y esa actitud terminó en una demanda donde, por ejemplo, no se persuade a la Corte acerca del por qué tendría que reconocerse al enjuiciado haber actuado en situación de trastorno mental transitorio sin base patológica, cuando antes de los hechos, vale decir previamente a la reacción súbita que de acuerdo con la tesis defensiva le originó la perturbación, se armó con el revólver que conservaba su padre con la debida autorización. En razón del cargo presentado, pues, no hay lugar a admitir la demanda. Tampoco es procedente casar de oficio el fallo pues no se advierte quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que deba ser remediado por la Sala. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el

defensor del procesado RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Casación 33.690

RICARDO ANDRÉS GONZÁLEZ RIVERA

(cid:9) (cid:9)

JOSÉ LUIS CAMACHO JOSÉ LEOWITAS BUSTOS MARTÍNEZ

1REZ s itROtSAaRIO (cid:9) L

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA (cid:9) ZÁLEZ DE LEMOS

IMANCA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 11

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