CSJ - SP33692(09-06-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33692(09-06-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
, CA'''. 10 .3692
JORGE ALFONSO PIED ITA A UEN dans Z4,K4 iSti;
97 Wr4 .3.4‘• ~e7 ;asa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 178 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ALFONSO PIEDRAHITA ADUEN, contra la sentencia de segundo grado de 14 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del concurso de delitos de fraude procesal, calumnia e injuria. 2 torv .g Joner mramo mrisr• (cid:9)ug »TÁ 101/41 .-4444,400 Waing;» etsé 9,24:ma asdirwisiver HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de febrero de 2005 Alfonso Salas Trujillo, Aníbal Ochoa Escobar y Gerardo Rumie Sossa, miembros de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, a través de apoderado denunciaron a JORGE ALFONSO PIEDRAHITA ADUEN, quien presentándose como Veedor Ciudadano" emprendió a través de diversos medios periodísticos una campaña de desprestigio
contra ellos y porque el 11 de octubre de 2002, con el pretexto de defender la moralidad administrativa y el (cid:9) patrimonio público, instauró (cid:9) una (cid:9) acción (cid:9) popular (cid:9) ante (cid:9) el (cid:9) Tribunal (cid:9) Contencioso Administrativo de Bolívar que implicaba al ex alcalde Gabriel Antonio García precisamente a raíz de la venta de unas acciones para constituir la aludida Sociedad Portuaria, cuando tal suceso ya había sido investigado por la Fiscalía y por los organismos de control (Contraloría y Procuraduría), sin que se hubiera hallado alguna irregularidad en el mismo. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de PIEDRAHITA ADUEN y luego de vincularlo mediante indagatoria le resolvió su situación jurídica el 2 de mayo de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, como presunto responsable de los delitos de fraude procesal, injuria y calumnia. Pese a lo anterior, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena revocó la afectación en lo concerniente sólo a los 3
CAS KIWI 92
JORGE ALFONSO PIEDRAI-1 A AD EN
,9"saidas 04 54 ,fr ;4tanks 40 esateas ilícitos contra el bien jurídico de la integridad moral, porque según la normatividad procesal de 2000 por ellos no era necesario resolver la situación jurídica. Clausurada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 2 de agosto de 2005 con resolución de acusación por los tres
referidos comportamientos punibles, decisión que adquirió firmeza el 3 de septiembre siguiente cuando, ante su falta de sustentación, fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, a través de sentencia de 31 de octubre de 2007 condenó a JORGE ALFONSO PIEDRAHITA ADUEN como autor del concurso delictual objeto de acusación, a las penas principales de setenta (70) meses de prisión y multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad. En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de 14 de octubre de 2009 confirmó la condena. Tanto el procesado, como su abogado manifestaron su intención de impugnar extraordinariamente el fallo de segundo grado, aquél 4
JORGE ALFONSO
Modas .‘ Z 92 ed, rh.e-. n atad fasaleimis por la vía discrecional y éste por la ordinaria, y admitidos el 19 de noviembre de 2009 ambos recursos, a instancia del apoderado el 10 de diciembre siguiente se repuso esa decisión en el sentido de aclarar la vía escogida por cada uno de los recurrentes. No obstante, en aplicación del precedente jurisprudencia' (radicación 29093 de 15 de mayo de 2008), que señaló la
improcedencia sincrónica de las impugnaciones extraordinarias del defensor y el procesado, se unificó el término de traslado para la fundamentación respectiva con la presentación del libelo demandatorio. También por auto de 20 de enero de 2010 el Tribunal se abstuvo de analizar la nulidad del fallo de segunda instancia que por carecer de fecha y número de acta solicitaba el defensor del procesado. De otro lado, los representantes de la Fiscalía, de la Procuraduría General de la Nación y de la parte civil, con el fin de darle celeridad al diligenciamiento y evitar una eventual prescripción de la acción, renunciaron al término de traslado como sujetos procesales no recurrentes, razón por la cual no se corrió el mismo. Contra la decisión definitiva del Tribunal el apoderado del incriminado presentó demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. 5
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44)1~ Z.41 944astnear Por último, estando el diligenciamiento en la Corte para su estudio, el enjuiciado allegó un escrito en el cual señala posibles irregularidades en el trámite de la impugnación extraordinaria ante la renuncia de los no recurrentes al lapso de traslado pese a ser un término perentorio e irrenunciable y por no habérsele corrido a él como procesado y sujeto no recurrente. LA DEMANDA El defensor afirma que por no ser susceptible el recurso por la vía común ante el monto punitivo de los delitos investigados, debe ser aplicable por favorabilidad la Ley 906 de 2004 que admite la
casación para toda clase de ilícitos. De manera subsidiaria, solicita se admita el libelo por la vía excepcional ante la violación de los derechos fundamentales de su asistido y por el desarrollo jurisprudencial que se desprendería de cada uno de los seis cargos que formula al amparo de las causales primera y tercera de casación previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa defendido no se le comunicó que los días 17, Denuncia que a su
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CA ; IGN ".92 mo JORGE ALFONSO PIEORAFIITA A EN da,
1, 11 s.. Zat, aÇZa4aes 18 y 19 de julio de 2007 continuaría la audiencia pública, además, llegada dicha fecha ante excusa escrita y justificada de su apoderado —al tener que acudir a otra diligencia judicial—, se le designó un defensor de oficio, quien casualmente ya había fungido (cid:9) como (cid:9) tal (cid:9) con (cid:9) anterioridad (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) diligenciamiento, interviniendo sin algún tipo de preparación. En este sentido, expone que además de afectar la defensa material, se le privó al procesado del derecho a ser asistido por un profesional de su confianza debidamente preparado para ejercer la defensa técnica, lo que a la postre favoreció a los `contrincantes.. Aduce que una mejor labor profesional habría permitido demostrar que: 0 el Acuerdo N° 18 de 10 de junio de 1992 no destinó
$50.000.000,00 para la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, sino exclusivamente para el Muelle de Cabotaje, llamado también de "La Bodeguita-, la preclusión de la investigación dictada a favor de Gabriel Antonio García Romero no fue por la venta ilegal de las acciones de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, porque él jamás las vendió, iii) cuando una persona es absuelta por atipicidad de la conducta como en el caso del ex Alcalde de Cartagena, pueden ejercitase acciones civiles, laborales y administrativas por los mismos hechos, y iv) la Resolución N° 650017 de 20 de noviembre de 1995 de la Superintendencia de Sociedades "miente" cuando refiere que las acciones del municipio habían sido dejadas de pagar y que se encontraban en reserva. 7(cid:9) '
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JORGE ALFONSO MED. T ITÁAi ni a Ida rolons‘a
- We t. crerheme ofautan Cita como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política y 306 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo Cargo: Nulidad por violación del debido proceso Señala que la acción derivada de los delitos de injuria y calumnia ya había caducado, según lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la querella debla ser presentada dentro de los seis meses siguientes a la comisión de la conducta punible.
Explica que si los actos injuriosos y calumniosos están relacionados con la presentación el 11 de octubre de 2002 de la acción popular ante el Tribunal Administrativo de Bolívar por parte
del procesado, debe aceptarse que desde aquella fecha hasta la puesta en conocimiento de la autoridad judicial (3 de febrero de 2005) pasó un tiempo superior al exigido legalmente para hacerlo en forma oportuna. Y que como consecuencia de haber caducado la acción penal para tales ilícitos, se habría 'desvanecidos el delito de fraude procesal. Refuta al juez de primer grado por convertir!' los ilícitos contra el bien jurídico de la integridad moral en permanentes, pues no podían revivir por el nacimiento a la vida jurídica de posteriores hechos análogos. 8 ti IÓN •92 • - -1 JOrtóg ALFONCO PIEDAA1 tTA AD 14 9;44,6,, 9f..e,,,tá rat4 (cid:9) e‘filanits Considera violados los artículos 29 del texto superior, 34 y 306 del Código de Procedimiento Penal. Tercer cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial Postula un 'error de derecho que dio origen a falso juicio de existencia al excluir la norma penal sustancial que debió aplicarse, no aplicándola para condenar a mi defendido por Fraude Procesal." Destaca que el delito contra el bien jurídico de la recta impartición de justicia se estructuró judicialmente porque el procesado, a sabiendas de la preclusión de la investigación dictada por la Fiscalía a favor de Gabriel García Romero dada la atipicidad de la conducta, por los mismos hechos instauró acción popular e intentó engañar al Tribunal Administrativo de Bolívar, pero no se tuvo en cuenta que si una persona es beneficiada con esa clase
de decisión penal, el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 permite ejercer cualquier otra acción, salvo que la absolución sea porque el hecho no existió o el sujeto no lo cometió, obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa. Cita como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política, 10° del Código Penal, 57 y 232 del Código de Procedimiento Penal. c(cid:9) t.! JORGE ALFONSO FIEDRAHITA AD EN aldea Wolnistly (010 s.. (cid:9) ofsestoia Zeifs Cuarto cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial Pregona un error de hecho por falso juicio de existencia al no tener en cuenta el Tribunal upnrebas que hay en el expediente, las cuales muestran palmariamente que no se demostró que el doctor Jorge Piedrahita Aduen hubiese sido el autor del envio, publicación y contenido de los correos electrónicos, los casetes de programas radiales y publicaciones de periódicos; respecto de los delitos de injuria y calumnia, máxime que él en su indagatoria negó ser el creador de las mismas.
Precisa que el Tribunal desdeñó: 0 el dictamen acústico forense, según el cual la muestra para la voz identificada como de JORGE PIEDRAHITA no cumplía con el requisito de calidad, careciendo por ello de aptitud para el cotejo de los casetes de audio y video aportados, y fi) el Informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía al referir que de la copia de los e-mail remitidos desde la dirección electrónica Teeduriaciudadana@hotmailcom", con
registro IP 200.58.233.9, debido al tiempo transcurrido no era posible determinar el sitio, computador o teléfono desde los cuales fueron enviados. Quinto Cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial Pregona un error de hecho por falso juicio de identidad ante la alteración del contenido del Acuerdo N° 18 de 10 de junio de 1992, al creer erradamente el Tribunal que allí se habían asignado 10 casi. N 3 4: •
JORGE ALFONSO PIEDRAH ADU
.9544i,40 4W04714. Wad" 5f0terna tesidemes $50.000.000,00 para la promoción y creación de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, cuando en dicho acto sólo se menciona como destino de los recursos el proyecto del muelle de cabotaje. En este orden, enfatiza que precisamente el acto de corrupción denunciado por su asistido contra el ex Alcalde fue por el desvío de los dineros del muelle de cabotaje para crear la Sociedad Portuaria. Enumera como violados los artículos 29 de la Constitución y 232 de la Ley 600 de 2000. Sexto cargo (Subsidiario): Violación directa de la ley sustancial Radica un error de derecho "que dio origen a falso juicio de existencia al equivocarse al escoger la norma que debió aplicarse al caso concreto'. Aduce que si bien el Tribunal sostiene que el procesado para la acción popular manifestó que el Acuerdo N° 18 de 10 de junio de 1992 no destinó $50.000.000,00 para el pago de las acciones suscritas por el Distrito en la Sociedad Portuaria Regional de
Cartagena y que lo hizo para engañar al Tribunal Administrativo de Bolívar, imputación que es cierta, como se clarificó en el cargo anterior no es verdad que el aludido Acuerdo haya destinado esos dineros para el pago de dichas acciones. 11 (cid:9) JI CIÓ (cid:9) 692
(cid:9) JORGE ALFONSO PIED ITA 4UEN agma..
Ze hr ....944terns orailiala El libelista precisa que legislativamente se estableció la obligación del municipio de pagar las acciones con todo o parte de la contraprestación Creada en el artículo 7° de la Ley la de 1991 relacionada con la concesión de los bienes de la empresa Puertos de Colombia y que de los $50.000.000,00 desviados hacia la promoción de la Sociedad Portuaria Regional sólo quedaron $21.070.524 con los cuales fueron pagadas 42.141 acciones. Estima violados los artículos 7° de la ley la de 1991, 9° del Decreto 2910 de 1991 y 232 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Ley 600 de 2000, bajo la cual se rituá el presente asunto, establece dos opciones para acceder al recurso extraordinario de casación: de un lado, la vía ordinaria o tradicional, contemplada en el inciso 1° del artículo 205 y, de otro, la forma excepcional, 0 prevista en el inciso 3 de la misma preceptiva legal. En el primer caso, el medio de impugnación resulta viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo
máximo exceda de ocho años. 12 t '3692
JORGE ALFONSO PIEDRANITA A UEN
(cid:9) avi 4Zeralis W ez, tgritanus Aleas El otro, para cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o para los eventos en que el delito por el cual se procede está sancionado con pena privativa de la libertad inferior al monto señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, en cuyo caso la Sala podrá admitir discrecionalmente la demanda de casación presentada si así lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando el libelo cumpla con los restantes requisitos exigidos por la ley. En este orden, de manera preliminar advierte la Sala una aporía (enunciado que expresa una inviabilidad de orden racional), en la formulación del libelo por parte del defensor porque, como reiteradamente ha enfatizado esta Corporación, es improcedente plantear simultáneamente las dos especies de casación (ordinaria y discrecional), pues son excluyentes, en cuanto la segunda es sucedánea de la primera, es decir, sólo prpcede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria) En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que: la redacción del mencionado Inciso 3, cuando indice que le Sale puede aceptar el de casación 'en casos distintos de los ambe leal= mencionados' (nums. vi y 37, con razón prevé la subordinación de la casación discrecional Es decir, esa especial Vía de casación,
matizada por la apertura en cuanto el órgano jurisdiccional que Cfr. Proveídos de 9 de Septiembre de 2008, Radicación 30122; de 5 de 1 diciembre de 2007, Radicación 28548; y de 3 de octubre de 2007, Radicación 28193, entre otros. 13 C • I • 33692 JORGE ALFONSO P1EDRAHITA BUEN Zi .Wrigérdoes 4 dontla Zit4 S4:temar 40.L4ir produce la sentencia de segundo grado y al quantum punitivo máximo para optar al recurso, sólo puede invocarse cuando no se alcanzan aquéllos, los requisitos de le casación genérica. De ahí que si resulta viable la casación ordinaria, ....no queda al arbitrio del sujeto legitimado para hacerlo acudir a la casación excepcional, sino que irremediablemente debe sujetarse a las exicencias ordinarias del recurso. si es que aspira a impugnar la sentencia por este medio extraordinario. Lo contrario seda pensar en que un medio impugnativo eminentemente rogado, taxativo y extraordinario, como es la casación, por obra de la amplitud o de la libertad en la escogencia, desaparezca como tal y sucumba ante una figura que se estableció de manera excepcional y subordinada al funcionamiento de aquélla'? (Subrayas no integradas al texto) Pese a que el procesado al manifestar su intención de impugnar extraordinariamente el fallo de segundo grado indicó que lo hacía por la forma discrecional, resulta desconcertante que su defensor, precisamente como profesional y conocedor de la ciencia jurídica, no haya acatado adecuadamente tal postulado cuando se unificó
el término para la sustentación del recurso, dada la imposibilidad de que sincrónicamente hicieran por separado la formulación de sus libelos. Justamente,,e1 precedente jurisprudencial en el cual se apoyó el Tribunal para unificar el término de traslado para el procesado y Auto de 30 de octubre de 1996, Radicación 12.192. En el mismo sentido 2 providencia de 31 de mayo de 2002. Radicación 16941. 14 JORGE ALFONSO '1 . dala .‘ rodm4s a 1174 ts4 5,24—tems a cfar.~. r defensor como sujetos recurrentes clarificó la improcedencia de la simultaneidad de demandas de casación que apunten a un mismo sujeto procesal (providencia de 15 de mayo de 2008 Radicación 29093) manteniendo la línea jurisprudencial que ha señalado incluso la imposibilidad de tal concurrencia cuando el procesado ostenta la condición de abogado, pues, sustentación de/ recurso de casación está reservada e un abogado titulado. Como el sentenciado ostenta esa calidad, tendría que admitírselo, legalmente autorizado, para cumplir directa y personalmente con esa gestión, según deviene del articulo 222 del Código de Procedimiento PenaL Sin embargo, es de entender que lo anterior sólo es posible en lamedida en Que la actuación directa excluya la de un profesional encamado de la defensa. En el presente caso, el procesado le confió su asistencia e un abogado titulado, quien viene ejerciendo ese mandato, y como tal presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en
tanto no revoque ese poder, respete en su integridad su propia decisión, lo que hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal advierte que 'Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas'. 'Por otra parle, la técnica del recurso impide la viabilidad de varias demandas con relación a un mismo sujeto procesal (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo está sometida a una estnicture formal y lógica impuesta por el edículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún más, la diversidad de demandas presentada por una misma parte, quebrantarla el 15
CION 6Ç92
(cid:9) JORGE ALFONSO PIEDRLHITA A6I EN g4
4iaidets Zdrp.4k. Ja zt4,. esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de las aspiraciones del impugnante e interfiriendo en la adopción de un fallo coherente, como así se infien3 del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que al vedar en principio la formulación de cargos entre si excluyentes, sólo llega a admitidos en el texto de una misma demanda pero de manera subsidieries3 Tampoco colabora en el propósito del censor la argumentación relacionada con que sean aplicadas por favorabilidad las previsiones de la Ley 906 de 2004 en cuanto no limitan el recurso por el monto punitivo de los delitos por los cuales se haya adelantado el proceso, porque si bien la reforma constitucional
con la cual se permitió la cabida al sistema procesal acusatorio (Acto Legislativo 3 de 2002) tuvo su desarrollo en la Ley 906 de 2004 estableciendo su implementación de manera gradual en el territorio nacional, caracterizado por un juicio público, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación de pruebas, no es dable asimilar sus disposiciones para adecuarlas a los trámites regidos bajo la Ley 600 de 2000 en cuanto, entre otras razones, no se aviene a este sistema la oralidad allí presente cuando v.gr. una vez admitida la demanda se ha de celebrar dentro de los treinta (30) días siguientes la respectiva audiencia de sustentación a la que pueden concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción. Como en este diligenciamiento se procede por los ilícitos de fraude (cid:9) procesal, (cid:9) injuria (cid:9) y (cid:9) calumnia, (cid:9) todos (cid:9) con (cid:9) extremos Providencias de 6 de marzo de 1996 (Radicación 11343); 2 de agosto de 3 2000 (Radicación 15559) y 14 de marzo de 1007 (Radicación 26093). 16 CA143692
JORGE ALFONSO PIEDRAHITA A UEN
.144,idno 4Wsneca C541 r Iné 4_9;4 tuna cdforagersa sancionatorios que no superan los ocho (8) años de prisión, es evidente que el recurso sólo es viable por la vía discrecional. Para el fin anterior, debía el impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se
requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial. O si su pretensión apuntaba a asegurar la garantía de derechos fundamentales, le correspondía acreditar igualmente tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido. Aunque anuncia que por cada uno de los cargos es necesario la intervención de esta Corporación para proteger las garantías de su asistido y por el desarrollo jurisprudencial, las premisas falsas de las cuales parte el defensor impiden motivar la atención de la Corte acerca de alguna de tales vertientes; sea para clarificar con criterio de autoridad un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía que le fuera vulnerada al procesado. Respecto de los reparos por nulidad, si bien el censor presentó dos de manera independiente al denunciar la vulneración del 17 JORGE ALFONSO .9444.4az reené •-9;Ilecrna a4 tasara derecho de defensa y del debido proceso, además de no formular una pretensión acorde con las mismos, no fijó el radio invalidante de la actuación con ocasión de tales irregularidades, falencia que de manera obvia lo llevó a no presentarlas en un orden de prioridad. Concerniente a la postulación y desarrollo de la causal tercera de
casación ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el yerro de estructura o de garantía que denuncia. Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal no exime tampoco al actor de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, en ese orden, debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Aquí el casacionista, en primer lugar, postuló la afectación de las garantías del incriminado por no habérsele comunicado la continuación de la audiencia pública para los días 17, 18 y 19 de julio de 2007 y por designársele allí un defensor de oficio —en su criterio, sin algún tipo de preparación, pese a admitir que tal 18
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5PO4a04 Zessyn(a , Lø tK44 e_9;4serna fue4ais profesional con anterioridad había desempeñado el mismo cargo—, y en segundo término, argumentó la caducidad de la querella respecto de los ilícitos de injuria y calumnia, pero no solicitó como se imponía, en uno y otro evento, la anulación
procesal desde la vista pública, o la invalidez parcial por la extemporaneidad de la puesta en conocimiento de la autoridad de las conductas atentatorias de la integridad moral de los perjudicados. 1. (cid:9) Para denotar el desafuero procesal relacionado con la inadecuada defensa técnica el libelista acude a una presentación insular del desarrollo de la audiencia pública desdeñando todas las vicisitudes de la misma y, principalmente, el comportamiento con tendencia dilatoria que asumió el abogado de confianza del enjuiciado que llevó al juez de primer grado, como director de tal diligencia, a designarle un defensor de oficio. En efecto, el Tribunal pormenorizadamente realizó el recuento procesal del acto público de juzgamiento: 'Efectuada la diligencia de audiencia preparatoria el día 8 de noviembre de 2005, se dispuso el día 2 de diciembre de la misma anualidad para la celebración de la vista pública, la cual no pudo efectuarse por ausencia de la defensa. señalándose los dlas 23 y 24 de enero de 2006 para tales fines. iniciada la vista pública el día 23 de enero, fue suspendida ante excusa por enfermedad del procesado, presentada por su defensor, fijándose para su continuación los días 7 y 8 de febrero de 2006, para la cual también se excusó el señor defensor por razones de salud. Abierta este diligencia, se señalaron 19 IÓN
JORGE ALFONSO PIO: MANITA EN 544€1,das Zion‘a ár kvS4
Zsé Sfrilmoss adits4imirs los días 28 y 29 de marzo del mismo año para la continuación de
audiencia, fracasando por los mismos motivos. En esta oportunidad se estableció la fecha de 24 de abril, que también fracasó por similares circunstancias. procediendo el despacho de conocimiento a fijar los días 24 y25 de mayo para esos efectos, que no se pudo realizar por presentarse un cese de actividades en la rama Judicial; no embargante, se señaló nueva fecha (los días 25 y 26 de julio de 2006). En efecto, fue realizada la continuación el 25 de julio y suspendida al día siguiente, cuando se fijó las fechas (sic) del 22 y 23 de agosto de 2006 y luego para el 26 y 27 de septiembre. Llegado el 26 de septiembre fracasa la audiencia por inasistencia del representante de la Fiscalía, disponiéndose su continuación para el día siguiente, donde continuada, se fijó para los días 20, 21 y 22 de noviembre pare los mismos efectos. Realizada la continuación en los dlas 20 y 21, á defensa solicita se aplace la fecha del 22 y se procede por el despacho a fijar los días 5, 6 y 7 de febrero de 2007 para la continuación de la vista, la cual fracasa por ausencia de la defensa y se señala nuevamente los días 21, 22 y 23 de los mismos —mes y añopara la diligencia, que no se efectuó por excusa del tocado defensor; se procedió enseguida al señalamiento del 26, 27, 28 y 29 de mano de 2007, para iguales menesteres; debido a excusa y posterior renuncia de su cargo por parte del señor defensor, no se realizó la
dilioencia, disponiéndose comunicar tal circunstancia al procesado fijando el 29, 30 y 31 de mayo para la continuación, vale decir, que ante la desinformación por parte del procesado de nombrar abogado de confianza, con conocida la renuncia de su representante, el despacho juzgador le designó de oficio al doctor LUIS EDUARDO UÑAN PUELLO, mediante proveído de mayo 15 de 2007, decisión que se le comunicó al enjuiciado. Se continúo entonces la vista pública y el 30 de mayo, se solicitó por la defensa designada aplazamiento para estudio del proceso, fijándose los días 12 y 13 de junio. Llegado el día 12, se otorgó poder por el procesado al doctor HUGI GUZMAN FONSECA dentro de la diligencia, aceptado y posesionado, se solicitó 20
JORGE ALFONSO
.9.;44,6a 1.10 R aldrosaelon ete L.9:04enn por él. el aplazamiento de la vista pública, estableciéndose los dlas 3 y 4 de julio para esos efectos. En estas fechas también fracasa la audiencia por excusa de la nueva defensa, alegando enfermedad y fijándose nuevamente la feche de 17, 18 y 19 de julio de 2007, el tooao'o también se excusa. por razones laborales. El día 17 de julio de 2007, con la asistencia de la Fiscalía, Ministerio Público, Agente Especial de la Procura duna, Representante de la Parte Civil y apoderado de la defensa designado primigeniamente de oficio, se celebró la vista pública en la cual intervinieron..? (subrayas ajenas al texto)
Además de destacar el ad quem la intervención de los profesionales que asumieron la defensa de los intereses de PIEDRAHITA ADUEN con la interposición de recursos, presentación de alegaciones, solicitud de pruebas y demás, ante la evidente actitud dilatoria de la defensa, en conclusión que la Corte comparte, encontró, "...ajustada a derecho, necesaria y razonable la actuación del A quo, al proceder a nombrar, ya en última instancia, un defensor de oficio al procesado, para de esa manera concluir normalmente la diligencia, quien en su intervención, conocedor ye del proceso, lejos de asumir una defensa débil y desubicada, como la denomina el censor, se muestra desarrollando integralmente el derecho de defensa del procesado con suficiente capacidad para atacar, en
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