🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP33697(16-06-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP33697(16-06-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Casación Inadrjsión N 33.697 1' (cid:9) . t 7t (cid:9) ANDRÉS F rateo ~Os Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta N°187 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ANDRÉS FERNANDO GARCIA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que revocó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar se le condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la

siguiente manera: República de Colombia Casación liad sión W 33.697 f AiiciaEs F NArco GiacIA. Corte Suprema de Justicia Se tiene conocimiento que el día 14 de mayo de 2005, en horas de la tarde se desplazaba el señor DUBERNEY

TORO QUINTERO, en compañía de JHON JAIRO CARMONA

MARTÍNEZ, NORBERTO AVALA y la menor GIRLEY ANDREA

TORO, por el sector de la calle ea entre carreras 6a y r de la ciudad de Yumbo, cuando fueron interceptados

por otro vehículo y sorpresivamente atacados con armas de fuego, deviniendo como consecuencia de ello la muerte del primero de los nombrados y heridos los restantes, de esos hechos se acusa a título de autores materiales a JIMMY BALANTA GÓMEZ y ANDRÉS FERNANDO GARCIA. 2.- Abierta la investigación y vinculados mediante indagatoria

ANDRÉS FERNANDO GARCIA, JIMMY BALANTA GÓMEZ, CARLOS

ALBERTO RAMOS BEDOYA, JosÉ GUILLERMO SOTO REINA, VICTOR

FABIAN VALLEJO DOMINGUEZ, CRISTIAN DAVID REYES VALLEJO, E1DER

VELASCO PERDOMO, RICHARD ROJAS LÓPEZ, JUAN CAMILO GÓMEZ

PARRA, CAROLINA PEREIRA CAMACHO, JOSÉ GERMÁN VELASCO

VARONA, CÉSAR AUGUSTO VELASCO CHÁVEZ, JosÉ GUILLERMO REINA

SOTO, CECILIA GómEz MARIN, ALEJANDRO SAAVEDRA LASPRILLA, ALFREDO EMILIO SÁNCHEZ CARABALI, y JHON MAICOLN GONZÁLEZ, la Fiscalía 11 Delegada Seccional de Cali mediante resolución del 26 de mayo de 2005 dispuso contra los cuatro primeros medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de amas, y se abstuvo de imponerla a los restantes. 3.- El 15 de julio siguiente, ese despacho modificó de manera

parcial la resolución en cita, y en su lugar otorgó la libertad a 2 República de Colombia Casación Inadmli ió nni N' 33.697

ANDRÉS FE DO CARGA

IFY1 Corte Suprema de Justicia CARLOS ALBERTO RAMOS BEDOYA e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a CRISTIAN DAVID REYES VALLEJO por las conductas punibles referidas. 4.- Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 31 de marzo de 2006 profirió resolución de acusación contra JIMMY BALANTA GÓMEZ Y ANDRÉS FERNANDO GARCIA, por las conductas punibles atribuidas al momento de la definición de situación jurídica, y precluyó la investigación a favor de CRIS-HAN DAVID REYES VALLEJO Y JosÉ GUILLERMO REINA SOTO, y de las otras personas que se vincularon, decisión que alcanzó ejecutoria el 24 de abril de 2006, toda vez que los sujetos procesales no la impugnaron. 5.- Correspondió al Juzgado Séxto Penal del Circuito de Cali ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 10 de noviembre de 2006 absolvió a Jimmy BALAIrrA GÓMEZ Y ANDRÉS FERNANDO GARCIA de las conductas punibles referidas. 6.- La providencia anterior fue apelada por el Ministerio Público, y el Tribunal Superior de Cali el 7 de septiembre de 2009 la revocó. En su lugar les condenó a las penas de cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y les

negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como coautores de los delitos en cita, fallo que fue objeto del recurso de casación. 3 República de Colombia Casación Inadm1 N' 33.697 "iovl

ANDRÉS FE (cid:9) DO GARCIA

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: 1.- Al amparo de la causal primera (cuerpo segundo) del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la defensora de ANDRÉS FERNANDO GARCÍA formuló una censura en la que acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio en la apreciación de algunas pruebas, lo que condujo a la falta de aplicación de la duda probatoria. Adujo que el ad quem se introdujo en las siguientes falencias: (i).- acudió a una personalísima ideación acerca de lo que pudo ocurrir en ese "acaecer cruento de incuestionable gravedad", (ii).- otorgó credibilidad al testimonio único de cargo JHON JAIRO CARMONA MARTINEZ quien además de retractarse se contradijo a través de 'manifestaciones inveraces" que resquebrajaron su veracidad, (iii).- hizo 'concreciones directas" producto de 'creencias falsas para sustentar la responsabilidad penal, y (iv).- valoró como indicios graves situaciones que no tienen esa condición. 1.1.- Afirmó que CARMONA MARTINEZ incurrió en mentiras a través de manifestaciones que se descartaron, cuando afirmó que además de los aquí procesados, también, participaron cuatro personas que se transportaban en dos motos, hecho

complementario que fue producto de su imaginación, toda vez que eso no ocurrió. 4 República de Colombia f Casación Inadmi ón N° 33.697 (cid:9)

ANDRÉS FE A1400 GARCIA

11.7 Corte Suprema de Justicia 1.2.- Expresó que el Tribunal otorgó fuerza probatoria a un testimonio falso que no tenía la "posibilidad de acreditar ante la justicia la identidad de los homicidas". Adujo que en el plano de las posibilidades es dable plantear que ANDRÉS FERNANDO GARCÍA y Jimmy BALANTA GÓMEZ pudieron ser coautores de los hechos, ejercicio que de igual es dable efectuar respecto de otras personas, pero que eso no se probó, máxime que CARMONA se retractó de lo dicho en forma inicial y adujo que lo MARTINEZ hizo `porque unos agentes de policía le pagaron para que declarara de esa forma", cambios de sentido y ambivalencias de los que no surge la certeza, pues no es dable determinar en que momentos fue veraz el testigo, ni en cuáles oportunidades sus manifestaciones coincidieron con la verdad o se apartaron de ella, de lo cual surge el in dubio pro reo. 1.3.- Adujo que la segunda instancia optó por recordar de manera azarosa una selección de los relatos mentirosos y contradictorios del testigo en cita, y desechó en forma arbitraria aquellos apartes que evidenciaban la liviandad de lo dicho por éste, ejercicio que constituye un falso raciocinio, falencia que, además, se concretó al "no oír las razones del juez de primera instancia".

1.4.- Manifestó que la sentencia está viciada porque otorgó a unos indicios la condición de graves de la cual carecen, circunstancia que se pone de presente cuando el Tribunal consideró que el móvil del homicidio de DUBERNEY TORO República de Colombia t Casación Inadmi45r, N°33.697 "1" (cid:9) ,

ANDRÉS FE ANDOGARDIA

5311 11 Corte Suprema de Justicia QUINTERO fue una 'supuesta divergencia por asuntos amorosos" entre éste y JIMMY BALANTA GÓMEZ, quien "había intentado quitarle una novia a TORO QUINTERO", deducción que a su juicio es "descabellada" toda vez que ese enfrentamiento "de faldas" no fue motivo de referencia por parte de VERÓNICA ZAPATA (novia del occiso) ni por NORBERTO AYALA, personas que debieron conocer del tema. 1.5.- Planteó que existe una disparidad entre lo que las pruebas acreditan y lo que el Tribunal dijo que ellas expresaban, defecto mediante el cual 'se echaron por la borda" elementales principios se sentido común, máximas de la experiencia y reglas de la sana crítica, que de haberse tenido en cuenta habían conducido a absolver por duda a ANDRÉS FERNANDO GARCIA toda vez que en la actuación no se consolida la certeza. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y en su reemplazo proferir una de carácter absolutorio a favor del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias

proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el 6 República de Colombia Casación Inadmi On N' 33.697 "In ANDRÉS FE(cid:9) DO GARCI Corte Suprema de Justicia pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo sustancialmente decidido en las instancias. El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre unas presuntas violaciones indirectas derivadas de falsos juicios de raciocinio y falta de aplicación de la duda, aspectos que de manera genérica pero nada concreta se enunciaron en la demanda sin ninguna trascendencia en las disposiciones del fallo impugnado. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por los principios de presunción de

acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por 7 República de Colombia Casación Inadmfi ni N' 33.897

ANDRÉS FE (cid:9) DO GARCiA

"91 Corte Suprema de Justicia irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por la defensora de ANDRÉS FERNANDO GARCIA. 3.1.- Desacierta la casacionista al plantear de manera genérica que el Tribunal incurrió en falencias de hecho derivados de falso raciocinio. En efecto: Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas sustanciales dirigidas a socavar en forma total o parcial lo resuelto República de Colombia • Casación Inadm14 óANn W 33.697

ANDRÉS FE 00 CARGA

14:1 Corte Suprema de Justicia en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error referido, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo único ha ocurrido. La sana critica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos. Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se toma obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera especifica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones de la decisión, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, \ aspectos estos que omitió la casacionista quien se limitó en su

9 República de Colombia t Casación Inadmi ort N 33.697 ANORES FEF ClAreci NCO Corte Suprema de Justicia discurso a descalificar que en la sentencia se "otorgó credibilidad a un testigo mentiroso que se retractó, la segunda instancia seleccionó de manera azarosa relatos falaces y contradictorios del testigo único, y se otorgó a unos indicios la condición de graves de la cual carecen', pero para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en el fallo impugnado. 3.2. En lo que corresponde al inexistente error de raciocinio por haberse otorgado fuerza probatoria al testimonio de JHON JAIRO CARMONA MARTINEZ quien se retractó de las afirmaciones incriminatorias que en forma inicial expresó contra ANDRÉS FERNANDO GARcla y el otro procesado, debe tenerse en cuenta lo que la Corte ha dicho: En las sentencias de casación del 9 de noviembre de 1994 (Radicado. 8.887), del 25 de mayo de 1999 (Radicado. 12.855), del 4 de abril de 2003 (Radicado. 14.636), del 27 de julio de 2006 (Radicados: 25.503 1 y 24.679); esta Sala viene disciplinando: La retractación no es por si misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad

en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ' También se advirtió en esta última decisión: "Cuando un testigo modifica su versión bien puede el juzgador, dentro de la amplia discrecionalidad que le otorga la ley en la apreciación de las pruebas, sólo limitada por el respeto de los principios de la sana critica, determinar cuál de las versiones del declarante es la que dice la verdad". 10 República de Colombia Casación InadmRisIN n N• 33.691

1'1-1 ANDRÉS FE (cid:9) DO GARCIA

Ing Corte Suprema de Justicia ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (....) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas. No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa..? En una nueva decisión del 21 de febrero de 2007 (Radicado. 23.164), la Corte afirmó: De acuerdo con el sistema racional de apreciación probatoria, la retractación por sí sola no anula las afirmaciones que en apariciones procesales precedentes haya realizado el atestante, por el contrario, es necesaria una exigencia valorativa adicional a fin de comparar o cotejar sus contradicciones.

Las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, en lo que respecta al juicio establece en el numeral tercero del principio trigésimo tercero que: 'En el ejercicio de la libertad de apreciación de la prueba los jueces en los supuestos de testigos de referencia; declaración de arrepentidos y situaciones análogas, tendrán en cuenta que sólo con otras pruebas corroboradoras de tales testimonios podrá dictarse sentencia condenatoria' (Realce ajeno al texto). En consecuencia, como la retractación se encuentra íntimamente ligada a la valoración ponderada del testimonio, su análisis no puede ser aislado o apartado del mismo, por el contrario, es una dualidad de expresión donde siempre habrá una versión que se opone, enfrenta o contradice otra. Los funcionados que administran justicia deben seleccionar —si a ello hay lugaruna de las dos o excluidas ambas —según el caso-, pero no por capricho, 11 República de Colombia Casación Inad ion N 33.697 MoaEs F MANDO GARCÍA Corte Suprema de Justicia tozudez o aquiescencia evidente con alguna; se requiere, entonces, un proceso de cotejo entre ellas, el estudio detallado de las explicaciones presentadas en cada una con el fin de imprimirle certeza o incertidumbre, el análisis de los motivos obligatorios o voluntarios para haberla rendido, las razones que lo llevaron a cambiar diametralmente de parecer, junto con la observación del tiempo transcurrido entre ellas y, el descarte, de incoherencias sustanciales en la versión que se acogerá,

pues cuando existe choque de aserciones, es deber de la colegiatura sopesar los medios testimoniales bajo una hermenéutica individual y de conjunto, a fin de difundir credibilidad o no a alguna de las dos declaraciones o quizás desechadas, si ninguna se aviene con los hechos jurídicamente relevantes y el plexo probatorio en general, pero siempre con fundamento en el estudio racional del testimonio, relevado por los criterios de la sana crítica. Por tanto, jamás podrá ser fundamento incontrovertible, ni menos aún se puede pensar que quien revoca, invalida o rescinde su dicción, plasma la verdad real en su novísima versión y, por sustracción de materia, debe creérsele contra cualquier contingencia, para de contera, eliminarle, suprimirle o prescindir su anterior declaración; tal proceder jamás será una regla de la lógica, postulado de la ciencia, pauta de la experiencia o del sentido común, para concluir que cuando una persona se retracta, todo lo expresado en sus diversas manifestaciones cognoscentes pierda validez o eficacia probatoria. Deberá, por lo tanto, campear un discernimiento judicial objetivo y puntual, extractado de los diversos medios, a fin de determinar con cuál de ellos concuerda, coincide y se aviene la realidad procesal, excluyendo —como es naturalaquellas circunstancias o aspectos divergentes 2 . De otra parte, se advierte que la exclusión de la retractación que hizo JHON JAIRO CARMONA MARTÍNEZ por parte del Tribunal no ' CORTE SUPREMA ce Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 9 de diciembre de

2009. Radicado 31.298.

12 República de Colombia Casación Inadmisf N' 33.697 ítcslítAriD9És FER Do GAROACorte Suprema de Justicia fue un ejercicio tozudo, arbitrario ni caprichoso a su antojo, por el contrario, se fundamentó con razones suficientes, así: Lo declarado por JHON JAIRO CARMONA MARTÍNEZ, no puede ser desechado simplemente porque en posterior oportunidad cambiara su inicial versión y la acomodara a circunstancias que en su contenido riñen ostensiblemente con lo primigeniamente informado, sustentando para hacer su modificación el hecho que fue sobornado con la suma de dos millones de pesos por parte de los agentes captores para que declarara en contra de JIMMY BALANTA GómEz y ANDRÉS FERNANDO GARdA, evento que obviamente es negado por los policiales MANUEL GEOVANY PÉREZ, FRANKUN AUSECHE NARVAEZ, amen, de no encontrarse una armonía en la razón de éste ofrecimiento, adversamente lo que se evidencia claro en su justificación es la amenaza de la que fue víctima el propio JHON JAIRO CARMONA MAFtTINEZ la que en su momento se efectivizó pero que afortunadamente salió bien librado de ella, tanto física como jurídicamente al ser absuelto por haber obrado en legítima defensa (...) De esta manera, encuentra la Sala explicación a la razón por la que JHON JAIRO CARMONA MARTINEZ decidió retractarse del contenido de las dos versiones iniciales, denuncio y ampliación del mismo, donde señalaba a Jimmv BALArsrrA GÓMEZ y otro compinche como los autores del

homicidio, que no es otra que el miedo a la amenazas provenientes de éste sujeto, las cuales ya se habían concretado cuando fue atacado por un individuo a quien se vio precisado darle muerte y por el que se adelantó el proceso referido en acápite anterior. Para la Colegiatura como se dijera en acápites anteriores, no hay duda alguna sobre la base de un trabajo analítico y objetivo que el declarante JHON JAIRO CARMONA MARTINEZ dijo la verdad en su primera versión, la cual obra en congruencia con otras pruebas que unidas son demostrativas con fuerza de rigor en cuanto a la responsabilidad penal de los comprometidos, pues si no fuese así, por qué razón en el instante que se cometió el 13 República de Colombia Casación Inactrni n N° 33.697 ANDRES FESÍ1WiO0 GARCIA Corte Suprema de Justicia atentado, JHON JAIRO CARMONA MARTINEZ, al verse herido le dice a su compañero de infortunio NORBERTO AVALA según las propias palabras de éste y especificamente interrogado con respecto a la identificación de sus atacantes afirma: "no 135 Vi., 5010 que JHON JAIRO CARMONA MARTÍNEZ cuando estábamos heridos desde el carro me dijo GARY, en caso de que yo me muera fueron ese h.p. de BALANTA Y PRECOZ, esas fueron las palabras que me dijo JHON JAIRO CARMONA MARTINEZ, yo cogí la niña y me la llevé para el hospital. De lo así trascrito se advierte sin dificultan que ningún error de hecho por falso raciocinio emerge de la valoración que

se le dio al testimonio en cita, y que por el contrario la fuerza probatoria del mismo tenía entidad suficiente para soportar la decisión de condena objeto de impugnación. 3.3. En igual sentido, se observa que la casacionista aldesarrollar la censura en comento, planteó que el Tribunal otorgó la calidad de grave a un indicio que no tiene esa condición, en especial, cuando puso de presente que el móvil del homicidio de TORO QuirkfrERo fue una divergencia entre éste y BALANTA GÓMEZ por temas amorosos. Al respecto, sin esfuerzos, se advierte que los argumentos los presentó de manera por demás escasa en libre discurso, al estilo de memorial de instancia y sin ninguna trascendencia mutante en lo decidido por el ad quem. 14 República de Colombia ty-, y Casación Inadm(i n DNo' 33.697 ANDRÉS FER (cid:9) GARCIA Corte Suprema de Justicia En efecto, cuando se trata de la impugnación de indicios en casación penal como lo ha planteado la recurrente, la Corte, entre otros pronunciamientos, ha dicho: El indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica. Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vla de ataque debe ser la

indirecta, y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto. Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto, o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía, o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía, o porque el proceso de valoración condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana critica. De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso sometida a tarifa legal, es obvio que 15 República de Colombia Casación ÍnadmVis4Çn N° 33497 . , 4

ANDRÉS FEP DOGARCIA

11c1 .Y Corte Suprema de Justicia frente a ella la modalidad del error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación.

Mora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone -como condición lógica del cargoaceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por trasgresión ostensible de los principios de la sana critica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente demostrado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia. Se precisa además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error. La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en

casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza. En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente, ello no significa en 16 República de Colombia Casación Inadtm ión N 33.697 • Atmats F GAFtCIA n.IDo Corte Suprema de Justicia manera alguna que el conjunto indiciario cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante 3. En este punto la demandante olvidó la metodología que gobierna el ataque en casación a la prueba indiciaria, la cual es dable afrontar de la siguiente manera: (i).- Cuando se ataca la prueba del hecho indicador cabe la posibilidad de formular errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia cuando el juzgador hubiese supuesto la prueba que lo soporta. Por esta modalidad también es dable plantear cuestionamientos cuando los jueces hubiesen omitido o ignorado considerar los medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores de circunstancias excluyentes de la forma de participación atribuida o Indicadores de una conducta ausente o incluyente de responsabilidad penal. Además, puede ser objeto de censura por el sendero del error de hecho derivado de falsos juicios de identidad, cuando el fallador hubiese efectuado tergiversaciones o distorsiones fácticas a los elementos materiales probatorios o a las evidencias físicas, al hacerle decir a

éstos lo que no dicen o por impedirles expresar lo que aquellos muestran, resultado que se produce por agregados o cercenamientos. En esa medida, el juzgador da por existentes hechos indicadores que no tienen soporte y como tales no podían ser utilizados para efectuar inferencias lógicas, o por la vla de aquellas supresiones o aumentos desecha hechos indicadores que habrían sido de utilidad para la construcción de procesos deductivo-inductivos. 3 Com-E SuPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de abril de

2000. Rad. 12 218 17 ifroo República de Colombia Casación lnadm (cid:9) N' 33.697

ANDRÉS FrGAnclA Corte Suprema de Justicia A su vez, la prueba de aquel es susceptible de ser impugnada por la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad, en el evento en que los medios de convicción autónomos —personales o realesde los que se deriva o soporta el hecho indicador se hubiesen incorporado en forma ilícita o ilegal o por irregularidades cometidas en la cadena de custodia. En esa proyección, demostrada la inexistencia jurídica de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia fisica conforme a los dictados del artículo 29 de la Carta Política en donde se ordena tener por nulos de pleno derecho, es decir, inexistentes, los que se hubiesen aducido, producido o incorporado con violación del debido proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá que también lo serán los hechos indicadores que de aquellos se deriven. (ii).- Los indicios también pueden ser objeto de

impugnación en lo que dice relación con el proceso de inferencia lógica en cuyo caso, partiendo de la aceptación de la existencia material y jurídica del medio de convicción, corresponde demostrar que de aquel o aquellos hechos indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o lo concluido, sino a través del menoscabo o atr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...