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CSJ - SP33708(21-10-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33708(21-10-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Cas4ión 33708 Alfredo na Chacón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil diez,

1. Con auto del 29 de septiembre anterior la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el abogado Alfredo Medina Chacón, contra la sentencia del Juzgado 1% Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, que lo condenó a la pena de 24 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria.

2. En contra de esa decisión el señor Medina Chacón presentó solicitud de insistencia, pues considera que se requiere un pronunciamiento de fondo de la Corte destinado a asegurar sus derechos fundamentales.

3. Frente a tal solicitud cabe precisar que la insistencia es el único recurso que procede contra el auto con el cual la Corte decide no seleccionar una demanda de casación en el régimen del sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, lo que puede tener lugar (art. 184-2 .) cuando: i) el demandante

Casacióh 33708 Alfredo Mediná Chacón carece de interés, 1i) prescinde de señalar la causal que haria viable el recurso, iii) no desarrolla los cargos de sustentación, o iv) cuando del contexto del caso se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario.

4. Además, cabe recordar al interesado que la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual se implementó el sistema penal acusatorio en el paiís, comenzó a regir con la gradualidad

prevista por el legislador en los diferentes distritos judiciales del Pais, a partir del 1% enero de 2005. En el caso concreto del Distrito Judicial de Cúcuta esta vigente desde el 1% de enero de 2008, de manera que su aplicación cobija los delitos ejecutados a partir de esa fecha.

5. El presente asunto tuvo origen en hechos ejecutados antes de esa época, circunstancia por la cual se rigió bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, que no prevé el recurso de insistencia ni admite ninguna otra forma de impugnación del auto que inadmite la demanda de casación.

6. En consecuencia, dado que contra la providencia aludida no procede recurso alguno, y toda vez que la solicitud del memorialista demandando la mencionada

Casación 33708 Alfredo Mediha Chacon ] “insistencia” es notoriamente improcedente, el despacho la RECHAZA, como así lo ordena el numeral 2 del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable por razón del principio de remisión de que trata el artículo 23 de la Ley 600 de 2000. Comuniquese y cúmplase.

AUGUSTO

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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