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CSJ - SP33708(29-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33708(29-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Casaci` 11%8 Alfredo lvled. Chacán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta número 315

Bogotc: D.C., veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Se pi-enuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta en su propio nombre por el abogado Alfredo Medina Chacón, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2009 con la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, confirmó 0 la emitida por el Juzgado 7 Penal Municipal en virtud de la cual lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria, a la pena de 24 meses de prisión y multa por valor de $49.700. Casaci 33708 Alfredo Medi "hacón HECHOS El Juzgado 2' de Familia de con sentencia del 24 de agosto de 2004, declaró que Alfredo Medina Chacón es el padre del menor que procrearon con la señora Carmen Patricia Castro Rodríguez, y por consiguiente lo condenó a cancelar corno cuota alimentaria medio salario mínimo legal, más una cuota extra de igual monto en el mes de diciembre para los gastos de fin de año de su hijo. Frente al incumplimiento reiterado de esta obligación, la señora Castro Rodríguez presentó la denuncia. correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, en orden a obtener el pago de las cuotas adeudadas. ACTUACIÓN PROCESAL El Fiscal 1° Local de Cücuta ordenó apertura de

instrucción el 31 de enero de 2005, 1 vinculó legalmente al implicado a la actuación2 y el 17 de abril de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria, Fol. 26 • Fol. 61 2 Fol. 100 1 2 Casac/ 33708 Alfredo Ki edil Chact5n El trámite de la causa correspondió al J -uzgado 70 Penal Municipal de esa ciudad, el cual profirió sentencia condenatoria el 25 de febrero de 2009, 4 confirmada con la que dictó el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión el 22 de septiembre siguiente. DEMANDA DE CASACIÓN A través de la causal tercera de las previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el actor propone dos cargos.

Cargo primero: El fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque el juez de segunda instancia confirmó la condena impartida en contra del acusado, a pesar que en la resolución de acusación no se precisó el título bajo el cuál se convocó a juicio al señor Medina Chacón, si en condición de autor, de cómplice o como encubridor.

En su criterio esta omisión constituye una flagrante violación al debido proceso, trascendente frente al resultado de la actuación, porque si el juez de segundo grado hubiere advertido la irregularidad, habría revocado el fallo recurrido, a fin de que se calificara de nuevo el mérito probatorio del sumario. Fols. 431-a 454 4

Casaci Fi 337OR Alfredo Mcdii i Chaeón En consecuencia, solicita a la Corte, invalidar la actuación a partir de la resolución de acusación, de manera que en el nuevo calificatorio se especifique el grado de participación con el que intervino el procesado en el delito.

Cargo segundo: La sentencia se produjo en un juicio viciado de nulidad, toda vez que no se dio trámite al incidente de tacha de falsedad con el cual la defensa pretendía demostrar la autenticidad del documento que presentó ante el a quo, para demostrar el pago total de la obligación y la manifestación de la querellante de haber sido satisfecha en sus pretensiones.

Asegura el actor que por esta omisión "Finalmente, no se sabe, en estos momentos, si el documento fue escrito por ALFREDO MEDINA CHACÓN o por la querellante CARMEN PATRICIA CASTRO RODRÍGUEZ, pues se denegó apertura del INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD, por un lado, y por el otro, se le atribuyó el segundo segmento del documento, sobre los SEIS MILLONES DE PESOS ($6'000.000), que era falsedad ideológica, de manera imperativa, como imperativo categórico, porque sí, como si no hubiere el rito procesal pertinente del INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD, para obtener la verdad del problema." De haberse despejado la incertidumbre, agrega, el resultado del proceso no habría sido la condena que lo afecta, y en orden a que se tramite el aludido incidente, demanda la nulidad de la actuación a partir del momento 4 y

Casad ' 33708 Alfredo Medi Chacón en que se le solicitó al sentenciador que dispusiera el trámite legal correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000. La excepción a esta regla la constituye la denominada casación discrecional, en virtud de la cual la Corte se encuentra autorizada para admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que su intervención se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales, según dispone el inciso final del artículo citado. Por ese motivo, cuando se acude a la casación discrecional, el demandante tiene por deber explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, debiendo acreditar, en el primer caso, el tema jurídico que requiere 5 Casaci 33708 Alfredo Medizj Chacón de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo porque se ofrece aún incipiente y exponer, además, la utilidad que tendría en la solución del caso, o demostrar, en el segundo, el quebrantamiento de las garantías, las normas que las reconocen y cómo se refleja su

desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso que se analiza, en el cual se procede por un delito sancionado con pena máxima inferior a 8 años, si bien el demandante manifiesta que ataca el fallo a través de la casación discrecional, en forma alguna persuade a la Corte de intervenir con miras a materializar uno de los fines indicados, conformándose con afirmar, sin razones que lo sustenten, que el fallo recurrido desconoce el derecho fundamental al debido proceso y pasa, sin más, a presentar las censuras que por via de la causal tercera propone en la demanda. El censor ignora, de ese modo, que uno es el requisito que le corresponde satisfacer de justificar la procedencia de la casación discrecional, y otro el de proponer y desarrollar la causal en que se apoya, razón por la cual el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal establece que la Corte, en los casos de excepción, pude admitir la demanda cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley, es decir, que comprenda la 6 Casaci 33708 Alfredo Medin Chacón identificación de los sujetos procesales, la sentencia que se cuestiona, la síntesis de los hechos y de la actuación procesal, la enunciación de la causal, el cargo respectivo, los fundamentos del ataque y las normas que se estimen infringidas (art. 212 Ib.) La omisión que la Cote identifica en este asunto constituye motivo fundado para inadmitir la demanda

objeto de análisis, toda vez que no satisface los (cid:9) -) requerimientos básicos de procedencia del recurso por \Tia excepcional o discrecional. En Forma adicional, los defectos que se advierten en los cargos que contiene conducen a la misma conclusión. Ambos se fundamentan en el supuesto de haber sido dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad. En el primer evento, porque en la acusación no se precisó el grado de participación del procesado en el delito que se le imputa. En el segundo, porque el juzgador omitió tramitar un incidente propuesto por la defensa, a fin de esclarecer la autenticidad de un documento que, según afirma, la querellante tachó de falso. Dentro de los diferentes principios que rigen en tema de las nulidades en el proceso penal, los cuales ineludiblemente debe considerar el demandante en casación cuando apoya la demanda en la causal tercera, de manera que la censura no se reduzca al ámbito de la 7 Casació 3708 Alfredo Mcdinatljjçón mera. proposición, importa destacar en este caso el de la trascendencia, el cual impone a quien la alegue la obligación de acreditar que la irregularidad es sustancial, es decir, que afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento y, por consiguiente, que no existe remedio diferente para subsanarla al de la degradación del proceso. Sobre este presupuesto el actor no manifestó por qué motivo deviene contrario al debido proceso el hecho de que en la acusación no se hubiere consignado

expresamente la calidad bajo la cual ejecutó la conducta punible de inasistencia alimentaria que se le atribuye; tampoco acreditó que esta situación de alguna forma hubiere perjudicado u obstaculizado el ejercicio del derecho de defensa, porque la acusación se hubiere tornado confusa, ambivalente o totalmente ininteligible para enfrentarla con éxito durante el juicio. De igual modo, no aborda un análisis con el cual llegue a demostrar que en relación con el delito materia de juzgamiento, resulta jurídicamente procedente el concurso de personas que intervienen como autores o participan como cómplices o determinadores. Menos aún desde el plano fáctico demuestra que en el incumplimiento de la obligación que le corresponde de 8 Casació 33708 Alfredo Media hacón suministrar alimentos a su hijo discapacitado, 5 intervino otra persona a quien pueda considerársele coautor, determinador o cómplice, y que por tal razón resultaba imperativo en respeto por su derecho de defensa, que la acusación precisara la calidad concreta bajo la cual obró él exclusivamente. Sin referir ni demostrar estos aspectos la postulación carece de trascendencia y, en consecuencia, el cargo debe inadmitirse. Consideración similar merece el segundo reproche de la demanda, en cuanto el actor no demuestra que el tema propuesto a consideración del juez de primer grado :la falsedad de un documento exhibido por el acusado como soporte del pago de la obligación, debía diligenciarse como incidente dentro del proceso penal, porque correspondía con alguna de las situaciones reguladas en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Penal susceptibles de tramitarse por esa vía, y que la omisión afectó, por tanto, los cimientos del proceso. Por otra parte, el documento referido (con el que supuestamente la querellante declaró haber recibido el pago total de la obligación alimentaria y a paz y salvo al procesado), sería de interés a los fines de la postulación si contribuyera a evidenciar que en este caso se presentaron los presupuestos de extinción de la acción penal por En la denuncia la seriara Carmen Patricia Castro preciso ilue el hijo concebido con al procesado padeció hidrocefalia y como consecuencia sufre parálisis psicomotriz. —fol 319 Casación 708 Alfredo Medina acón indemnización integral y que el sentenciador en forma caprichosa e injustificada impidió la aplicación de esta figura, que como parte del debido proceso consagra el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, no obstante que se estableció el resarcimiento total del daño ocasionado con el delito, según el avalúo que al efecto hubiere presentado un perito, o por acuerdo con la víctima, o porque ésta expresamente así lo manifestó al juez de la causa. Sin embargo, la realidad que refleja el expediente es diferente. La querellante Carmen Patricia Castro Rodríguez solicitó que se ordenara investigar al acusado por la supuesta falsedad en la que habría incurrido y, además, en forma expresa manifestó que el monto de la obligación no había sido cancelado y tampoco los daños ocasionados con la conducta punible fueron reparados totalmente, auque no negó haber recibido del acusado el valor de algunas de las varias cuotas adeudadas.

En estas condiciones no resultaba de interés debatir en el proceso la autenticidad de ese documento, en la medida que no se verificó una indemnización integral que colmara las expectativas de la víctima, o por lo menos no es lo que demuestra el actor en la demanda, en la cual simplemente se limita a alegar que el sentenciador desconoció el debido proceso al no tramitar el incidente con el que se pretendía demostrar la autenticidad del paz lo 1 Casaci 33708 ) Alfredo Medit Cltacón y salvo que aportó como fundamento para que se declarara la extinción de la acción penal. En conclusión, por virtud de las incorrecciones de la demanda, la Corte la inadmitirá tomando en consideración, además, que no advierte necesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines de la casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada personalmente por el abogado Alfredo Medina Chacón. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Sin recursos. Notifiquese, cúmplase.

MARÍA 1 L ROSARIO CON ALEZ DE LEMOS

COMISION DE SERVICIO (cid:9) r\

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFRED

11 Case' n 3370M Alfredo Med Chacón

OOMISION DE SERVICIO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO A GUS t IBMIE (cid:9) 4AN

YE, ID (cid:9) IR BASTIDA,

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A RUIZ NÚÑEZ

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