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CSJ - SP33709(24-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33709(24-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Casacjr 33709

LUZ MARA TEJED Y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASÁCION PENAL

Magistrado Ponente

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISION Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) declaró coautores penales responsables a los señores: Luz Marina Tejedor de Hernández, del delito de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego, le impuso 47 años y 6 meses de prisión, 20 años de de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, [a obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Evert Vera Mora, del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, le asignó una pena de 49 años y 4 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1 Casalón 33709 LUZ MARINA TEJE 9' R Y OTRO la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena El fallo fue apelado por los defensores. El 31 de julio de 2009 el Tribunal Superior de Cundinamarca ratificó la condena en contra de Ever Vera Moya con La modificación en cuanto a la sanción

principal pues la tasó en 37 años, 6 meses; revocó parcialmente la impuesta en contra de Luz Marina Tejedor de Hernández, exclusivamente por el cargo de homicidio como coautora del delito de homicidio agravado recaído en Dioselina Gacha de Forero, respecto del cual la absolvió, y la condenó en condición de determinadora del punible de homicidio agravado del que fuera víctima José Noel Forero Rodríguez, en concurso heterogéneo con porte ¡legal de armas de fuego, tasando la pena en 25 años de prisión2 . Á través de su defensor, Luz Marina Tejedor de Hernández interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos Lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. El 16 de abril de 2004, en horas de la noche, un grupo de hombres armados, entre los que se encontraba Ever Vera Moya 1 Foto 158 cuaderno del Juzgado.

Foto 23 cuaderno del Tribunal. Casaci4 33709 LUZ MARINA TEJEDO OTRO arribaron hasta la Vereda La Palma, Sector Casa Rosada del municipio de Cajicá, Cundinamarca, vivienda donde pernoctaban Dioselina Gacha de Forero y su hijo José Noel Forero Rodríguez, quien al escuchar ruidos se levantó y abrió La puerta, momento en que es impactado por tres disparos de arma de fuego que alcanzaron igualmente a su madre; estas personas fallecieron como consecuencia de las heridas recibidas.

2. Adelantada la investigación, el 27 de febrero de 2006, la Fiscalía acusó a Ever Vera Moya y Luz Marina Tejedor de

Hernández, como coautor el primero y La segunda como determinadora, del doble homicidio agravado, en concurso, con porte ilegal de armas de fuego 3. Así mismo, precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor de Luz Marina Tejedor de Hernández formula dos cargos, así: Primero. Violocián indirecta de una normo de derecho sustancial por error de hecho por e( desconocimiento de la sana crítica, porque el juzgador al apreciar el único soporte probatorio en que basó su decisión, esto es, la declaración de Mercedes Urriaga Folio 323 cuaderno de la Fiscalía. 3 Casaci 33709 LUZ MARINA TEJEDO Y OTRO Barragán, desconoció los principios de La sana crítica del testimonio. En su desarrollo, sostiene que el Tribunal efectuó distintas afirmaciones, que carecen de respaldo probatorio, por lo que luego de citar distintos tratadistas sobre el tema probatorio, concluye: i No hay coherencia en el relato de la único testigo, pues rinde tres versiones distintas; (u) no se cuenta con prueba directa o indirecta de un acuerdo criminal para matar a Camilo, pues lo que existe es un convenio para pegarle un susto a Camilo; (iii) la totalidad de los declarantes informan que no escucharon motos en el sector la noche del insuceso, sin embargo, se dio por sentada tal circunstancia; (iv) el croquis elaborado por Ever Vera Moya se tomó como prueba de participación; (y) el dinero suministrado por Luz Marina Tejedor de Hernández, que a

juicio del censor constituía una exigencia, se asumió como pago por el crimen, circunstancia que no se aviene con la realidad; (vi) los indicios, aun cuando "no enunciados" por el juzgador, se tuvieron como probados; (vi¡) no se acataron Las reglas de la sana crítica al apreciar el testimonio, tales como, objeto, sentidos, personalidad del declarante; (vi¡) se asevera que Mercedes, única testigo, está amenazada, sin embargo, aquella lo desmiente; (vi¡¡) su versión no puede fundamentar un fallo justo, pues las patentes contradicciones le restan credibilidad. ri Casac (cid:9) 33709 LUZ MARINA TEJED7Y OTRO De haberse considerado este error, la sentencia hubiese sido absolutoria, pues esta declaración no aparece respaldada y resulta excepcional.

Normas violadas: artículo 29 de la Constitución Política, 6, 7, 8 1 13, 16, 20, 24, 232, 233, 234, 238, 277, 284, 285, 286 y 287 del

Código de Procedimiento Penal. Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial, falso juicio de identidad. A las versiones de los implicados se les otorgó un alcance diverso, pues mientras aquellas señalaban que se [e iba a dar un susto a Camilo, los juzgadores, producto de su arbitrariedad interpretativa, las tergiversaron; con el propósito de sustentar su aserto transliteró en su totalidad las indagatorias de tos dos acusados. Seguidamente, destacó lo que significa etimológicamente la

propuesta de Luz Marina Tejedor de Hernández dirigida a asustar, la que se ofrece distinta a matar, como lo entendieron los jueces de instancia. En otro segmento, realiza especial énfasis en que los juzgadores desatendieron un principio "cardinal", el in dubio pro reo, tesis que sin embargo, no desarrolló. Finalmente, demandó especial atención a los testimonios de María Aurora Triviño, Luis Antonio Forero Gacha, Eudoro Forero Gacha, Sagrario Forero Gacha, Ana Elisa Cárdenas de Ramírez, 5 TECJEaDsa cn 33709

LUZ MARINA Y OTRO

/ María Barragán Flórez, Mayerly Vera Moya, Fabio Alberto Urriaga Barragán, José Nicasio Rodríguez, Luis Fernando Baracaldo, Alba Irene Rodríguez, Camilo Jiménez Triviño, de quienes realiza su propia valoración y con los que pretendió demostrar que su prohijada no tenía ningún propósito criminal; comportamiento que si bien puede ser calificado de torpe, ignorante, ingenuo, no se puede sostener que es capaz de idear un crimen y mucho menos el de Camilo, a quien conoció desde su nacimiento. Las consideraciones del Tribunal "...(e atribuyeron a LUZ MARINA una conducta que nunca realizó como producto de haber tergiversado las indagatorias y haber omitido (a aplicación de los principios de la sana crítica al testimonio de MERCEDES LJRRIAGA B. errores que se deben corregir en procura de las garantías fundamentales de (a señora TEJEDOR

DE HERNÁNDEZ...4

". De suprimirse el error del fallador conllevaría a señalar que "si bien ella solicitó a Ever le pegara un susto a Camilo, ello no implicaba una

determinación para causarle la muerte a un ser humano" Solicita absolución por el homicidio. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no satisface los presupuestos Lógicos y argumentativos allí previstos. Cfr. folio 56 demanda. Casad n 33709 LUZ MARINA TEJED (cid:9) OTRO Las siguientes son las razones: Un primer dislate destaca la Sala: si el censor invocó como norma violada el. artículo 29 de la Constitución Política, la técnica manda que el ataque extraordinario bajo la égida de la Ley 600 de 2000 ha debido rituarlo por la senda de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Y es que, la contradicción es patente, pues simultáneamente se reclama fallo de reemplazo (esa es la consecuencia de invocar la violación indirecta) y retrotraer el trámite (solución a las faltas al debido proceso), posturas que por repelerse no pueden ser presentadas en el mismo cargo, sino separada y subsidiariamente. Esa irregularidad por sí sola daría lugar a la inadmisión de la demanda, empero, teniendo en cuenta, como la Sala tiene dicho, que las causales de casación no son un fin en sí mismas, sino un instrumento a través del cual se advierten las garantías de los derechos fundamentales vulnerados, es que la Corte se ocupa de analizar los cargos invocados.

Primera censuro, violación indirecto por un error de hecho, por desconocimiento de la sana crítica. 1. (cid:9) Lo presentado como violación indirecta no es más que un alegato (cid:9) de (cid:9) libre factura, (cid:9) esto es, (cid:9) su (cid:9) personal y (cid:9) subjetiva 7 Casad4 33709 LUZ MARINA TEJED 1Y OTRO inteligencia sobre lo que sucedió, en punto de La eficacia que ha debido ser concedida a Las pruebas. Ese ejercicio, eventualmente, puede ser admisible en sede de las dos fases que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero es extraño en la del recurso extraordinario, precisamente por esta condición, que lo descarta como una tercera instancia, en donde el Tribunal de casación no cumple como un superior funcional de los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, circunstancia que impide la reapertura del debate probatorio ya superado. Así, la casación constituye un juicio de legalidad contra la sentencia del Tribunal, en cuanto se demuestre que de manera frontal, patente, manifiesta, hubiese desconocido la Constitución o la ley, verificación que se logra exclusivamente con la indicación y prueba de precisos errores, lo que no sucedió en este caso, en tanto lo que se hizo en extenso fue una recopilación de las tesis de los distintos tratadistas sobre la valoración probatoria, intercalando posturas personales. La demostración del supuesto error de hecho por desconocimiento de la sana crítica (así lo tituló) o lo que se le ha venido en llamar falso raciocinio o error de apreciación, parte de

la hipótesis de que el juez de casación necesariamente admita como irrefutable la apreciación probatoria del demandante, la confronte con la del Tribunal y la haga prevalecer sobre la de éste, tesis inadmisible en tanto los análisis de las partes Casack 33709 LUZ MARINA TEJEDO(Y OTRO solamente son eso y en modo alguno demostración de equivocaciones de quien concluye en sentido diverso. Por manera que ni se indican ni se demuestran [os yerros del Tribunal. Lo que se hace es cuestionar la estimación probatoria de éste y señalar como yerro la opinión opuesta.

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal.

El juez de casación no cumple como superior funcional, de los que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el. Estado. El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aporte de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios. Ese recorrido judicial comporta la necesidad de que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como

Casaciár37O9 LUZ MARINA TEJEDOR OTRO que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse. En ese contexto, es carga del impugnante derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de La decisión.

3. La constatación de la ilegalidad de los fallos de instancia se logra, cuando de la invocación de la violación indirecta se trata, a partir de (1) la indicación precisa de cada una de Las pruebas apreciadas erradamente; (II) la especificación de si en el proceso de valoración el Ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto de los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o de legalidad o convicción

(tratándose de los errores de derecho); y, (IV) con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los errores, esto es, que compete acreditar que, de no haberse cometido ellos, el sentido del fallo hubiera sido opuesto. Frente al falso raciocinio, senda escogida por el censor, la Sala tiene dicho que es un desatino en la apreciación y valoración probatoria, razonar contrario a la lógica, la ciencia o a las reglas 10 Casaciç 13 3709

LUZ MARINA TEJEDO' OTRO / de la experiencia. Quien cuestiona una sentencia por esa vía tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó e( error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial. No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tat efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y c) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al. resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente. Aun cuando el casacionista expuso de manera inequívoca y clara que el error recayó sobre la valoración que del testimonio de María Mercedes Urriaga Barragán efectuó el Tribunal, el que en su sentir no se ajustó a los principios de la sana crítica del testimonio, carece de desarrollo pues ha debido especificar 11 Ca saci 133709 LUZ MARINA OTRO TEJEDO cuáles fueron los principios lógicos, las máximas de la

experiencia y Las leyes científicas desconocidas en La valoración efectuada por el juzgador en la sentencia. Y, es que está obligado como pacíficamente lo tiene dicho la Sala cuando se trata de atacar por vía del falso raciocinio la sana crítica, a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el merito suasorio que le otorgó. Luego, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de al experiencia desconocidas o vulneradas, y finalmente, demostrar la trascendencia. Por virtud del principio de limitación que rige la casación, la Corte no puede entrar a suplir las falencias que se advierten, pues justamente, la presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos de instancia no se desvirtúa -como lo entendió el censorcon planteamientos personales. Adicional a lo dicho, y que de hecho resultaría suficiente para desatender el reclamo, faltó a la técnica el demandante al momento del desarrollo del cargo toda vez que cuestionó -lo que le resultaba proscrito entratándose de un falso raciociniola veracidad de su testimonio, su credibilidad 5. Esto es, opuso como yerro su particular forma de valoración, lo que no constituye infracción de la sana crítica por parte de quien aprecia en forma diversa.

Un título lo denominó: "LAS DISTINTAS Y CONTRADICTORIAS DECLARACIONES DE MERCEDES URRIAGA BARRAGÁN". Cfr. folio 28 del libelo.

12 Casaci337O9

LUZ MARINA TEJEDO, Y OTRO

4. Pero aún hay más, desatendió el principio de autonomía de los cargos, al señalar que el. Tribunal realizó varias afirmaciones que carecen de respaldo probatorio, reproche que ha debido de realizar por separado como un falso juicio de existencia.

Distinta consideración se ofrece, en cuanto a que el juzgador aseveró que Mercedes está amenazada, postura que la testigo desmintió, pues en este caso, el reproche se debió emprender conforme al falso juicio de identidad por tergiversación.

5. Ahora, si bien el actor considera vulnerados indirectamente los artículos 233, 284 1 285 y 286 del estatuto procesal penal del 2000, encuentra la Sala que dichos preceptos carecen del carácter de normas sustanciales, dado que no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo prestan su servicio como medios o instrumentos para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral lo del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede "cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial, cuya cita resulta 30 imprescindible (numeral. del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.

6. Igual, por parte alguna se ofrece necesaria la intervención de la Corte, toda vez que como concluyó el Tribunal Superior a

13 Casaci 33709

LUZ MARINA TEJ [DO Y OTRO

términos de lo referido por María Mercedes Urriaga Barragán 6 "...esta Sala de Decisión prohíja sin reservas la credibilidad brindada por la A quo a (as iniciales manifestaciones que MARIA MERCEDES URR1ÁGA BARRAGAN formuló ante el CT1 y luego ante la Fiscalía instructora, por ser coherentes, porque su relato no fue desvirtuado por medios probatorios idóneos, sin que su retractación tenga poder persuasivo, denotándose en esa marcha atrás un explicable temor hacia los homicidas, conforme lo predican las reglas de la experiencia", conclusión judicial válida que no resulta extraña a la sana crítica. Ya se dijo, y se reitera, que la alegación libre presentada no cumple con esa carga. Lo que hace el recurrente es postular de manera reiterada el alcance, la eficacia, que en su personal criterio ha debido ser conferida a las pruebas. El cargo se ha de desestimar. El segundo reproche es presentado como falso juicio de identidad.

1. La Sala tiene dicho que surge cuando el juzgador al apreciar el medio probatorio legal y oportunamente producido distorsiona su expresión fáctica, lo recorta o adiciona en su contenido literal poniéndolo a decir lo que materialmente no dice. Es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión Cfr. folio 19 falto de segunda instancia

14 1' Casaci 33709 LUZ MARINA TEJEDO Y OTRO contraria a la ley y tuvo repercusión definitiva en La declaración

de justicia contenida en el fallo. Se insiste, no es el criterio personal que se tenga acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura et yerro, sino la distorsión del contenido material.

2. El casacionista erró en la argumentación que Le sirvió de soporte. El Tribunal no te puso a decir a la prueba lo que el testigo no refirió, (a valoración la apoyó en la versión de Mercedes Urriaga Barragán, por cuyo medio estableció la existencia de promesas remuneratorias provenientes de Luz Marina Tejedor de Hernández para que [ver Vera le causara daño físico a Camilo Jiménez Triviño "y no tan sólo para asustarlo como lo quieren presentar los apelantes"; sin embargo, la persona contra quienes se dirigieron 7 , por razón de la vecindad y La oscuridad de la noche, fue confundida con José Noel quien fue impactado por tres proyectiles, en tanto un cuarto recayó en la humanidad de la señora Dioselina Gacha de Forero, quien yacía en su lecho.

El. Tribunal destacó, que no era posible aceptar, como ha sido la pretensión de la defensa, que el asunto fuera minimizado a unas simples amenazas, sino que su propósito estaba orientado a que se acabara con su vida. Por modo que no se tergiversó el dicho de los acusados, sino que desde otras pruebas se les negó credibilidad. La Sala se permite destacar que la acción criminal planificada desde un comienzo estuvo dirigida contra Camilo Jiménez Triviño. 15 Casaç/n33709 LUZ MARINA TEJED Y OTRO r No resulta dable soslayar, que de los distintos medios de prueba

allegados, esto es, prueba testimonial e indicios erigidos a partir de las inferencias lógicas, construyeron los jueces del proceso la prueba contundente de responsabilidad en contra de la encartada, luego la referencia a los distintos testimonios incorporados al trámite y su particular valoración no resulta de recibo en sede casacional. Entonces, con esa forma de argumentar abandonó el libelista el espacio de demostración que se le imponía para plantear el falso juicio de identidad, pues lo que pretendió -insiste la Salafue imponer su propio criterio, sin que alcanzara en su desarrollo la carga que se le imponía, la que no era distinta a convencer a la Corte del yerro que del contenido material de la prueba, ora por cercenamiento, adición o distorsión realizó el juzgador.

3. No bastaba, como erradamente lo entendió el censor, en indicar que el falso juicio de identidad deviene del alcance diverso que le otorgó el juzgador a las versiones de los acusados, no, ello no es así, se le imponía confrontar los contenidos probatorios de descargo excluyentes de responsabilidad penal. con las distintas pruebas válidamente aportadas y luego sí, develar cómo el Ad quem, al valorarlo lo distorsionó, tergiversó, recortó o adicionó. No es el personal criterio que tenga el censor acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura el error de hecho por falso juicio de identidad, sino la distorsión de su contenido material por parte del fallador. iI

Casaciéi 33709

LUZ MARINA TEJED (cid:9) OTRO

4. Un clamor adicional del demandante estuvo referido a la vulneración del principio del in dubio pro reo, invocación que resultó ser una constante en la demanda.

Lo primero que se ha de advertir, es que la metodología que gobierna su ataque en casación, le impone al censor deslindar dos puntuales aspectos: (i) si sucede que el fallador reconoció la existencia de duda, y sin embargo condenó, la vía de impugnación es la directa, precisamente porque ese reconocimiento implica aplicar la norma que demanda absolver; (u) si el Tribunal advirtió que no existe duda, ha de acudirse al mecanismo indirecto por errores de hecho o de derecho, menesterosos de desarrollar en su adecuada fundamentación. Una vez determinado, elegir la senda de ataque ya por la vía de la violación directa o la indirecta. De nada de ello se ocupó el censor, por cuanto si bien es cierto lo insertó en el segundo cargo, lo cierto es que dicha censura carece de desarrollo, como que no se ocupó de destacar en qué consistió el yerro del Tribunal. El recuento que hace el defensor del falto del Tribunal niega el reparo, por cuanto, en efecto, la Corporación jamás concluyó la existencia (cid:9) de (cid:9) duda 'insalvable, contrario (cid:9) sensu, (cid:9) ratificó la presencia de prueba que le generaba certeza y, (cid:9) por ende, ratificó la condena en su contra. Esto es, por ninguna parte el 17 Casac i (cid:9) 3709

LUZ MARINA TEJEDO, OTRO

fallo de segundo grado admitió el estado de incertidumbre respecto de la acusada, una muestra de ello: "...De acuerdo con (os elementos de juicio obran tes en el plenario, se tiene, que EVER VERA MOYA con el propósito de cumplir (a misión encomendada por LUZ MARINA TEJEDOR, en la noche de autos se hizo presente con otro y otros sujetos desconocidos en la parte posterior de (a casa donde residía CAMILO y golpeó la puerta principal de acceso, y al percibir que de una de las construcciones existentes salía un hombre que resultó ser el señor JOSÉ NOEL, lo confundió con el objetivo de su pretensión criminal y con sus secuaces efectuó por lo menos cinco (5) disparos de pistola o subametralladora (9 mm), tres de (os cuales interesaron la parte superior del cuerpo del citado ciudadano causándole heridas que (e ocasionaron la muerte, y un cuarto proyectil hizo impacto en el cuerpo de la señora Df OSELI'NA GACHA DE FORERO quien para ese momento dormía en una cama ubicada a pocos metros de distancia de la puerta donde su hijo JOSE NOEL recibió la primera descara, sufriendo una herida que poco después le produjo la muerte ". Entonces, los funcionarios de instancia, una vez agotadas las etapas propias del proceso hasta llegar a la sentencia condenatoria obtuvieron el conocimiento más allá de toda duda frente a la existencia del delito y la responsabilidad penal. de la acusada, tal circunstancia le imponía al demandante el desarrollo por la senda de la violación indirecta, sin embargo, como viene de verse se quedó en la simple enunciación.

5. A la Sala se le ofrece necesario señalar, que frente a la mención que realiza el casacionista del grupo testimonial 8 Cfr. página 21 sentencia de segunda instancia.

18 Casad' 33709

LUZ MARINA TEJED O , Y OTRO

conformado por María Aurora Triviño, Luis Antonio Forero Gacha, Eudoro Forero Gacha, Sagrario Forero Gacha, Ana Elisa Cárdenas de Ramírez, María Barragán Flórez, Mayerly Vera Moya, Fabio Alberto Urriaga Barragán, José Nicasio Rodríguez, Luis Fernando Baracaldo, Alba Irene Rodríguez y Camilo Jiménez Triviño, se limitó el casacionista a exponer su particular valoración de cada uno de ellos, para luego concluir: • De estos testimonios no se logra deducir el hecho consistente en que Luz Marina ordenó a Ever causarle la muerte a Camilo y como consecuencia de ello por error en el objeto, el homicidio de José Noel Forero9 ". Si el reproche estaba dirigido a destacar la exclusión que realizó el juzgador, lo que apuntaría eventualmente a un falso juicio de existencia, la demanda desatiende el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario, por cuanto al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales diversas, pues cada una tiene características y reglas de demostración distintas que producen diversas consecuencias jurídicas. Ciertamente equivocó la senda, pues por la vía del falso juicio de no converge una omisión material en identidad -et elegidorelación con el medio probatorio, entonces si el reproche apuntaba en esa dirección ha debido alegar un falso juicio de existencia, sin embargo, tampoco se ocupó el casacionista de

develar, estando impedida la Sala de efectuarlo, de qué manera ' Cfr. folio 56 del escrito de demanda. 19 Casaci 33709 LUZ MARINA TEJEDY OTRO el juzgador lo omitió, pues contrario a tal cometido, Lo que se vislumbra es la intención inequívoca del censor de continuar en sede de casación, como si ésta fuera una tercera instancia, sobre el grado persuasivo otorgado al mismo, olvidando que aquél se agotó definitivamente en las instancias, de sostener Lo contrario qué explicación ofrecería su tesis: "...Demando especial atención sobre la prueba testimonial (12 en total) que se relaciona a continuación, toda vez que en gran parte muestran el perfil de LUZ MARINA TEJEDOR DE HERNÁNDEZ, quien en el medio en que se desenvuelve, observa una conducta familiar y social ejemplar, como mujer trabajadora, dedicada a su familia, generosa con sus vecinos y pilar de la comunidad10 " Por las razones anotadas el cargo no será admitido.

2. La casación oficiosa La Corte advierte -como ya lo ha efectuado en otras oportunidades11 la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, ante La infracción de la garantía del debido proceso de La enjuiciada en su manifestación del principio de non reforma tio in pejus por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. ° Cfr. folio 50 del Libelo.

Cfr. entre otras, radicación 26122, 2 de julio de 2008.

20 Casaci 33709 LUZ MARINA TEJEDO Y OTRO De la misma manera, se ha dicho, que cuando se trate de ejercer su función oficiosa -como en este casono será necesario el traslado al Ministerio Público merced a los postulados de pronta y eficaz administración de justicia 12 . Prohibición de la reforma en peor. De entrada a la Sala se le impone advertir, que la temática a desarrollar se concentra en el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por el que el Ad quem condenó a Luz Marina Tejedor de Hernández, no obstante anotar, que tal conducta punible no fue considerada por el a quo en la parte resolutiva 13: Si bien es cierto, ello no le comportó incremento punitivo a la acusada, lo que sugeriría -en principiosu intrascendencia, lo cierto es que se refleja en sus antecedentes penales y de ahí la necesidad a la Sala de reparar el agravio, pues resulta indiscutible que su inconsulta imposición en segunda instancia implicó agravación de su situación, lo que se traduce en 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, radicación 25.700, sentencia del 26 de agosto de 2009: ...Este criterio del ejercicio inmediato de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte sn previo traslado al Delegado de la Procuraduría, hasta ahora permanece invariable en procesos regidos por la sistemática procesal establecida en los Decretos 2730 de 1991 y Ley 600 de 2300, e incluso en aquellos tramitados con sujeción a

Los preceptos del nuevo modelo de enjuiciamiento oral, es decir, el previsto en la Ley 90 de 2004'. ""...Y segundo

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