CSJ - SP33713(04-11-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33713(04-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Página! de 25 Única Instancia 33.713 0,4-1d0 AV/LA TERALTA JESI)S E.WR/Q9E DOVAL VR/191/"GO ETAVISLA O OVIZ (cid:9) y OF...,SAIUTUTOSTO ASYDRADE 310XE7vD gypública de Corombia Corte Suprema de justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 361 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
L OBJETO DE LA DECISIÓN:
1. Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa de los procesados MANUEL DAFtIO
AVILA PERALRA, JESUS ENRIQUE DOVAL URANGO, CESAR AUGUSTO ANDRADE MORENO y ETANISLAO ORTIZ LARA, investigados por el delito de concierto para delinquir agravado (Arts. 340 inc. 2° y 58-9 de la Ley 599/00), contra la providencia de 6 de octubre de 2010 a través de la cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, al tiempo que se les negó las prerrogativas de libertad provisional y detención domiciliaria. Página 2 de 25 Única Instancia 33.713 94/1.9517..YEL D.n/o _ÁVILA P EvuTA, JESÚS E.1sly QUE (DoVAL rURA,,ArGo ErrivivisLA o ola .cAm y CÉS./TRilVgvno YDRADE -` 3109Y7(O Wepú6Cica de CoComfria Corte Suprema Le Justicia
II. DE LA REPOSICION:
1. Del impedimento de la Corte.
2. Pidió la defensa, en primer lugar, 'que previo al trámite legal correspondiente, si fuere necesario, se declaren Ustedes, los MAGISTRADOS de la SALA de CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUS(cid:9) liCIA, y los Magistrados Auxiliares de la Comisión Investigativa Especial IMPEDIDOS para conocer del presente proceso, y procedan, entonces, a ordenar el envío del expediente a una Sala de Conjueces, para su trámite legal". Esto porque al haber emitido sentencias dentro de los procesos radicados 26.585 y 34.653, contra los ex senadores HUMBERTO DE JESUS BUILES CORREA y RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA, la Sala "estableció su criterio sobre el asunto materia del presente proceso, ya que existe comunidad de hechos y de pruebas entre esta causa y las dos anteriores", de modo que, agrega, "en este proceso la Imparcialidad brilla por su ausencia, debido que el criterio del Juez Instructor-Fallador, ya se encuentra comprometido".
3. Considera la defensa que los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tanto los titulares como los auxiliares, están impedidos para adelantar el proceso contra MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE Página 3 de 25 'Única Instancia 33.713 51,f.ANVEL DATZ,10 (cid:9) (PLVIL), YES'ÚS E.VIZAZIVE DOV:AL `LIWG0
ETANISLAO O77Z LAWA y OÉSAR,AvgvsTo AyDRADE mogyso
Repúbliza tíe Colombia Corte Suprema dé Justicia DOVAL URANGO, CÉSAR AUGUSTO ANDFtADE MORENO y ETANISLAO ORTIZ LARA, porque conforme lo previsto en los artículos 99-4 y 109 de la Ley 600 de 2000, específicamente dentro de los procesos adelantados contra los ex congresistas BUILES CORREA y QUINTERO VILLADA, manifestaron su opinión sobre la presente controversia.
4. Agregó que "actuar en un proceso sin declararse impedido, cuando se está incurso en una causal de impedimento es víolatorio en aspectos sustanciales de los Derechos Fundamentales Constitucionales a la Igualdad y al Debido Proceso,' y que con "este proceder se está desconociendo el llamado Bloque de Constitucionalidad, porque la valoración penal dentro del marco de nuestro modelo estatal no puede hacerse al amparo de una simple interpretación legal, sino ante todo de cara a la Constitución y a los Tratados y Conveníos
Internacionales".
2. De la necesidad de la medida de aseguramiento, la detención preventiva, la domiciliaria y la libertad provisional.
5. La defensa se muestra en desacuerdo con la invocación de la gravedad de la conducta imputada, de la cual se dedujo el Tágiruz 4 de 25 'Única Instancia 33.713 .511~F.f, 1)Ald0 ÁVILA (cid:9) JESÚS ~QUE l3OVAL 2~GO EU7VIS44O ORTIZ L1 R/1 y OÉSflIZAVGVSTO ANDRAVE MCW-NO 24-pnífifica de Cofombia Corte Suprema de justicia
riesgo para la comunidad como justificación de la necesidad de detención preventiva, porque el análisis no fue individual sino global, lo que consideró violatorio del derecho a un Debido Proceso por insuficiencia en la motivación. Echó de menos valoraciones sobre si los implicados "presuntamente continuaron en la realización de actividades delictivas o con vinculos con organizaciones criminales; la falta de antecedentes penales,- disciplinarios o policivos, el no ser objeto de ninguna otra medida de aseguramiento ni el no estar disfrutando de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional
6. Puso de manifiesto que según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, "para decretar una detención preventiva es necesario que sea viable la necesidad de la comparecencia del sindicado al proceso y la eventualidad de la ejecución de la pena, la protección de la prueba evitando que realice actos dirigidos a ocultar o destruir los medios probatorios o para proteger a la comunidad de la comisión de nuevos delitos' lo que no procede en este caso toda vez que "del trámite del proceso debe deducirse que ellos han colaborado en el mismo, que no atentarán contra la prueba y que la sociedad permanecerá incólume frente a la comisión de nuevos delitos,' de modo que esos propósitos se pueden garantizar a través de medios distintos a la detención.
4 página 5 de 25 'Única Instancia 33.713
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ETY1.25/75MO ORM LAWil y OÉSARAVG`137D A5v7D(RADE 9dOW,E.,'NO
Repú6Cica de Corom6ia Corte Suprema de Justicia
7. Luego de invocar instrumentos normativos de la axiología constitucional de los derechos humanos, llegó a decir que "... lo racional, lo justo, lo proporcional, está atravesado por la desigualdad social, por la corrupción, por el incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a sus aso dados, y esos aspectos de alguna manera deslegitiman el poder de sancionar y sobre todo, el poder de limitar la libertad ...',' y a partir del principio de favorabilidad solicitó conceder a los procesados libertad provisional o en su defecto detención domiciliaria, con base en lo preceptuado por la ley 906 de 2004 sobre esas materias.
8. Lo precedente porque "... MANUEL DARIO AVILA PERALTA, actualmente se encuentra finalizando sus estudios de derechos,' los Doctores CESAR AUGUSTO ANDRADE MORENO y JESÚS ENRIQUE DO VAL URANGO, en este momento son empresarios que se encuentran posícionando sus negocios,' finalmente el Doctor ETANISLAO ORTIZ LARA, se desempeña como Alcalde del Municipio de Turbo, en donde se encuentra desarrollando el programa de gobierno, el cual se vería truncado, si él no continúa al frente de esta administración', lo que la administración de justicia debería evitar. 5 l'ágz-na 6 de 25 única Instancia 33.713
X11.7VVEL Dfild0 JÍVILA PERALTA, JESÚS ~QUE 1)0V /4L VRAilrg0
ETAWISMO ORTIZ LAM y CÉSAR.AVGZ3`10 AWDMET 310W10
Rfpúghca de Combia Corte Suprema de Justicia
9. Dijo que los investigados `ino tienen forma de obstruir la investigación, ni de impedir o dificultar la realización de diligencias; como tampoco existen motivos graves y fundados que permitan inferir que ellos podrían destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; ni se puede considerar que inducirán a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en este proceso", enfatizando en que son "buenos ciudadanos, buenos amigos, responsables ante la sociedad, responsables del sustento de sus familias,' "tampoco son un peligro para la sociedad, en la cual se encuentran bien arraigados; ni dejarán de comparecer al proceso, ya que siempre han colaborado en el desarrollo del mismo". En fin, que no hay razón 'para que ... se les prive de su libertad'. 10. "Que de no ser posible lo anterior, en aplicación del Numeral (10) del artículo 314 de la Ley 906 de 2004" se les otorgue la detención domiciliaria como sustituto de la detención preventiva, ya que "en el peor de los casos, el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento, se pueden garantizar con la Detención Domiciliaría'. De ese modo concluyó solicitando a la Corte que reponga la providencia impugnada,
6 (Página 7 cfr 25 Única Instancia 33.713 (DAT» (cid:9) TrETALTA, .7ESÚS ~OYE oovAL vms-go
ETANISLAO Orle77Z LATA y CIÉSATAVTOSTO A.90)TA7YE 9rICYTT.A13
República de ColDnr6ia Corte Suprema de Justicia absteniéndose de imponerles Detención Preventiva, les conceda libertad provisional o en su defecto la detención domiciliaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Del impedimento de la Corte.
11. En atención a que en parecer de la defensa la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en pleno, con todo y sus magistrados auxiliares, debería declararse impedida para investigar a los ex congresistas MANUEL DARÍO ÁVILA PERALTA, JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO, CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO y ETANISLAO ORTIZ LARA, en congruencia con la "solicitud previa" condicionada a la evidencia de "si fuera necesario", señálese que una tal declaración de inhibición personal de los magistrados de la Corte para conocer el caso es "innecesaria" pero además contra legem, lo que conlleva a que la Sala rechace tal invitación, que por mucho y lo sugerente no puede asumirse con el carácter determinante, serio y consistente de una recusación, en orden a proseguir un trámite legal de dicha estirpe (Art. 106 Ley 600/00). Para tal efecto es imprescindible el ejercicio de la comunicación asertiva, donde se plantee de modo inequívoco, antes Página 8 25 'Única Instancia 33.713
911A,TVE.L Ofild0 J1VILA TrEIALTA JESÚS ESXTVE DOVAL VIWG0
ETANISLAO OZTIZ LAWA y OÉSARAVTOST0AWDRADE 53109U5v0
47226lica dTe Cotombia Corte Suprema de Justicia que someterse a un juicio de "necesidad"; lo que no obsta para exponer razones jurídicas que descartan el motivo sugerido como obstáculo para que se prosiga la dirección del procedimiento.
12. Pártase del saber que el instituto de los impedimentos se funda en la necesidad de preservar, como esencia de la función judicial, la imparcialidad e independencia, al propósito de que las decisiones sean legítimas y genuinamente justas, dando por descontada su subordinación al imperio de la Constitución Política
(Arts. 228 y 230) y sus desarrollos legales (Leyes de Procesamiento), de donde emanan los distintos modelos procesales que el sistema jurídico Colombiano tiene diseñado para el efecto, conforme a su particular tendencia axiológica; desde el acentuado adversarial avenido con la ley 906 de 2004 y su formula triangular de la relación procesal o principio "acusatorio", hasta el más retraído en esos rasgos gobernado por la concentración de las funciones de "investigar y juzgar", que por virtud constitucional aplica al procesamiento de "los miembros del Congreso" de la República" (Art. 35-3), asido a las reglas de la Ley 600 de 2000.
13. Es de esa manera como dentro del marco de la Constitución Política y todo el catálogo de derechos superiores, el sistema de procesamiento, amen de su base axiológica, determina un modelo de juez conforme con sus poderes o facultades, tanto como sus impedimentos o motivos de inhibición. Existe una gran
8 Página 9 Le 25
'Única Instancia 33.713
XAVVEL IDJIR/0./tV/Zi4 TrEWALTA, JESÚS ENVQ.VE DOVAL vwgo
ETAIIIISLAO ORTIZ L.y1X4 y CÉSARAVOJSTO AVD(RADE MYR,T-.15/0
Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia diferencia entre un juez de un sistema sustentado en pilar acusatorio o de separación de funciones, como el que configuró la Ley 906 de 2004, con respecto a otro ajeno a esos rasgos, como el que prevé la Ley 600 de 2000; más aún acentuado el que la Constitución Política concibió para procesar a los Congresistas de la República, en cuya cabeza concentró las facultades de investigar, acusar y juzgar.
14. Esa es la razón por la cual, si bien es cierto que tal como lo refirió la defensa, la letra del artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000 fue reproducida por la norma 56-4 de la Ley 906 de 2004, describiendo en ambos casos una de las causales de impedimento en la función judicial, su hermenéutica no puede ser análoga, pues se nutren de fundamentos ideológicos antagónicos. Esas normas, aunque iguales en su semántica, se integran a sistemas procesales disanálogos y por lo mismo, aunque también confluyen en su teleología, son irradiadas por diferentes principios que les fijan rasgos igualmente distintos. Por eso dentro del presente proceso, que se rige por el método de la Ley 600 de 2000 y sus arraigos inquisitivos, dicha causal de impedimento no puede interpretarse a
la luz de la Ley 906 de 2004 y su carácter acusatorio.
15. De ahí que cuando la norma señala que es causal de y, (cid:9) impedimento que el funcionario haya dado concejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso', es
9 Eágitut 10 de 25 'Única Instancia 33.713
51/155PLYEL DARIO .A.VILA ETWALTA, JESÚS E...WIRRUE DOVAL VVINGO
EVWSLAO 01e12Z LAVly CESARAV TOSTO AATI:XMDE 310~
Rfpúbhca de Colam6ia Corte Suprema efe Justicia forzoso comprender que si eso se da al interior de un proceso seguido por la Corte Suprema de Justicia, ajeno al fundamento acusatorio, bajo las facultades constitucionales de "investigar y juzgar a los miembros del Congreso" (Art. 235-3), como lo tiene sentado desde antaño la jurisprudencia de la Sala, la "opinión" que inhabilita no nes aquella ... expresada por el juez en ejercicio de sus funciones (...), porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica " 1.
16. La función judicial es por esencia una emisión incesante de opiniones, que se dan a la par con la sucesión progresiva de actos que significan el procedimiento, y siendo eso una realidad indiscutible, no se comprende cómo podría ser coherente dentro de un sistema que concentra en la persona del juez todos los roles del
procesamiento, que a pretexto de pérdida de imparcialidad un juicio de valor lo inhabilitara para efectuar el siguiente. Una contradicción de tal carácter al interior del sistema judicial, haría inane toda posibilidad utilitaria del mismo, hasta desfigurar las razones de su existencia por plena ineficacia. De ahí para insistir en que la "opinión" que inhibe al juez en procesos ajenos al principio acusatorio, es aquella del orden "personal", muy de sí, extraña a su función, donde ninguna majestad se ve representada. Jamás la . Auto del 3 de septiembre del 2002, proceso radicado 19.756. M. P. Dr. FERNANDO 1 ARBOLEDA R1POLL. Retomado en auto del 28 de abril de 2004, proceso 22.191, M.P Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. lo Página 11 rú 25 'Única Instancia 33.713
511,A2V.YEL Q,1110 ÁVILA PEIULTA, JESÚS EYRIQUE DOVAL ~GO
EcIATIISLAO 09177Z LAWA y OÉSJIR,A1.10.)ScIb MI-1DR~ YOZEWO Repúbfica de CoCombia Corte Suprema de justicia dada por razones funcionales, en ejercicio de su rol judicial, o sea, la calificación legal de hechos efectuada en nombre de la República y por autoridad de la Ley, donde quien se manifiesta no es la persona sino el Estado.
17. En coherencia con lo anterior, con palabras de MICHEL TARUFO "[Pfuede observarse que en realidad el juez "toma partido'
a favor de una parte y en contra de otra en cualquier momento del proceso, es decir, en todas las ocasiones que dispone o decide alguna cuestión relativa al procedimiento, o resuelve cuestiones preliminares o prejudíciales y, sin embargo, nadie piensa que por esa razón, y en cada uno de esos momentos, el juez pierda su imparcialidad$2. Porque es que el juez en el ejercicio de juzgar o tomar partido, no puede perseguir más que la justicia representada en otorgar a cada cual la razón que le corresponda, sustentado en la verdad, sea cual sea; sin ningún afán propio distinto al de acertar y menos reparar en intereses políticos contingentes, o de alguna manera afectos a lo puramente personal o egoísta.
18. Así pues que si el método de procesamiento por el cual se procede, de marcado rasgo inquisitivo, a partir de la propia Constitución Política prevé que sea un mismo organismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien investiga, acusa y juzga, es de su coherencia intrínseca, que un juicio de valor efectuado en ejercicio de esa concentración de facultades TARUFFO, Michele. La Prueba. Traducción de Laura Manriquez y Jordi Ferrer Beltrán. Colección
2 . Filosofía y Derecho. Edición Marcial Pons. Madridiriarcelona'Buenos Aires 2008 p. 182 11 'Página 12 Le 25 Única Instancia 33.713
9W,X.NVEL <DARÍO ÁVILA TERALTA, JESÚS E.YRIQI.YE T'OVAL ZAZANGO ETANTSLAO 01Z97Z G./My OÉ.SARAVG1.1STOA2v 7/YRAIYE 91,(09tE.9110
Corte Suprema de Justicia procesales, aún en asuntos avenidos de accidentes puramente formales como lo es la ruptura en su conexidad, ya que se habla de comunidad de hechos y de pruebas, carece de significado sustantivo frente al principio de imparcialidad, también anejo aunque en distinta dimensión o medida a la axiología de ese particular sistema procesal o forma de proceder.
19. Sería inconcebible lógicamente. dentro de la coherencia sistémica intrínseca, por ejemplo, que facultada la Corte para acusar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, los magistrados de la acusación tuvieran que inhibirse de participar en los actos de juzgamiento, a pretexto de que habrían actuado dentro del proceso con rol de "Fiscal" y por lo mismo hayan generado ideas, en tanto que dentro de ese particular engranaje no cabe este último agente, que es esencial pero en el método antípoda, donde se torna inconcebible que en un mismo cuerpo confluyan esas dos funciones. Lo mismo sucede con las "opiniones" jurisdiccionales dables en los diversos momentos de la progresión procesal, porque no pueden exigirse y al mismo tiempo prohibirse erigiéndose en motivos de impedimento; distinto, eso sí, los juicios de valor personales, hechos por fuera del ejercicio funcional, o "extraprocesalmente", como lo tiene sentado la jurisprudencia3.
20. Esa realidad es la lege lata que rige los destinos de este caso. Lo demás serán ambiciones, lo que de pronto se quisiera, es Auto del 28 de abril de 2004, ibídem.
3 . 12 Tagina 13 cíe 25
'Única Instancia 33.713
91MIVEL DAXÍO (cid:9) TEM.LTA, YESOS EWRIQVIE <DOVAL "OVILYGO
E(1:A.W1S4AO O2TIZ LAWA y CEISARAV TOSTO ANTYRADE :4101,E2V -0
Weiní6fica cíe Coktm6ia Corte Suprema de justicia decir, simple y plana lege ferenda; ánimos reformistas, asunto del orden político, en todo caso ajeno a la función jurisdiccional. Para llegar a ese deseo, habría que modificar el sistema de procesamiento de los Congresistas, que contempla la Constitución Nacional. Y hasta tanto esto no suceda, esas y no otras, son las reglas del juego que aplican al caso; esa es la lege corta, sobre la que no puede haber extravío hermenéutica. Es la axiolog la constitucional y legal, antes que una insular norma, la que fija las cosas de esa manera. No es que el principio de imparcialidad sea ajeno a esta forma de proceder, sino que de cara a sistemas como el acusatorio, que no rige este caso, tiene un énfasis o "peso" distinto4. Esos son los hitos que demarcan el debido proceso que gobierna la situación planteada. Por eso la Sala rechaza la invitación a declararse en impedimento.
21. Siendo cierto que dentro de los proceso radicados 26.585 y 34.653, seguidos contra los ex senadores HUMBERTO DE JESUS BUILES CORREA y RUBEN DARIO QUINTERO VILLADA, amen de las sentencias emitidas, la Corte estableció criterios que bien podrían replicarse en este caso, por cuanto existe comunidad de hechos y
de pruebas, tanto que este se nutrió sustantivamente de aquellos, no puede decirse que por eso la Sala ha perdido la ecuanimidad, valor esencial del sistema procesal que lo regenta, pues esos juicios de valor no son del tipo personal, egoístas o asidos a intereses Eso explica porqué en asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, pero no cn los que se siguen por la Ley 4 600 de 2000, y menos bajo las competencias del articulo 235-3 de la Constitución Politica donde no hay antecedente, la jurisprudencia es copiosa aceptando impedimentos y recusaciones, cuando en decir de la defensa "se presenta este tipo de opinión". 13 Página 14 de 25 Única Instancia 33.713 IMANVEL (DARÍO ÁVTLA TERALTA JESÚS En/QVE DaVAL vwxygo ETANiscA o ()KHz zinil y crÉsnA Vqz.),970 ~RADE smonsvo 14-pública de Corom6ia Corte Suprema cú Justicia preconstituidos de los magistrados que la integran, sino emanados del ejercicio impoluto de la función pública, al afán de administrar justicia en su más auténtico sentido, de manera pronta y eficaz; donde a menos que se advierta un error por recoger, o algo por mejorar o reinventar, es legítimo caminar sobre lo andado, pues sería irracional que ante situaciones comprehensivamente claras y pacíficas, hubiera que regresarse en el tiempo a "descubrir el fuego". Ante todo es preciso ser objetivos.
2. De la necesidad de la medida de aseguramiento, la detención preventiva y la domiciliaria.
22. Como la defensa se muestra en desacuerdo con la
invocación de la gravedad de la conducta imputada, de la cual la Sala dedujo el riesgo para la seguridad de la sociedad como justificación de la necesidad de detención preventiva, retómese el tema recordando que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 dispone que el objeto del aseguramiento personal es garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga o la continuación de la actividad delictiva, al igual que ocultar, destruir o deformar la prueba, o entorpecer la actividad probatoria. 14 Página .15 de 25 'Única Instancia 33.713 31}19VVELOARío ÁVILJI TrEvuTA, yEsÚs wfiluoJE DovAL viaw-go ET,ANISLAO OVIZ LARA y OÉSARA'UTUSTO ~D'E 51101,E..9I0 República Le Colombia Corte Suprema á Justicia
23. De igual manera señálase que siendo estos los propósitos de las medidas preventivas del proceso penal, el pronóstico o estimado de su necesidad surge de verificar distintas situaciones, como los rasgos del hecho delictivo, reflejo de las potencialidades lesivas de su autor, tanto como las condiciones personales del imputado, pudiéndose contar en ese contexto con un plus superior de importancia a partir de factores como la gravedad del comportamiento materia de investigación, en cuanto sugestivo de la necesidad de cautelas al igual que de su clase, dado que entre más intenso mayores los riesgos para el equilibrio y la paz social, como también para la preservación de la prueba y la eficacia de la justicia, erigidos por
la Constitución Política y la ley en su teleología.
24. La propia ley da cuenta de la gravedad del hecho como elemento determinante en el juicio sobre necesidad de las medidas personales de cautela, cuando en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 presenta una relación taxativa de delitos por los cuales procede, y en el artículo 14 transitorio ordena tajantemente, sin posibilidad de equívoco interpretativo, que en los delitos que en principio serían competencia de los jueces penales del circuito especializado, entre los cuales enlistó el concierto para delinquir del tipo agravado (Art. 340 C.P), "es obligatorio resolver situación jurídica, y en caso de darse los I s Página 16 de 25 'Única Instancia 33.713 51(,MLYEL (13Ald0 itVILA TrEWALM, JESÚS Eir\WYE 4;01,AL `1_111a2G0
EDISVISMO OVIZ LAV1 y OÉS,41 JIVGVS<I0)1VDMIYE 9tIO~
República cfr Colombia Corte Suprema de Justicia presupuestos del artículo 356 de este código procede detención preventiva".
25. Eso significa que fue el propio legislador quien en el ejercicio de elaborar la ley efectuó un juicio ex ante, en abstracto, frente a la gravedad y complejidad de los delitos, no solo para establecer competencias sino para fijar un método especial al procesamiento, determinando a raíz de lo mismo el catálogo de derechos o prerrogativas de los procesados, cuando entre otras cosas dispuso que en relación con esta especial categorización de hechos es "obligatorio" resolver situación
jurídica, y que la medida de aseguramiento no podrá ser una distinta a la detención preventiva, siendo decisión ajena a la discrecionalidad del juez.
26. Siendo cierto que conforma (cid:9) la jurisprudencia constitucional, el aseguramiento "no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático, es decir que, su aplicación o práctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley's, sino que para su adopción es necesario que además de verificar el cumplimiento de "los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone'6, se sustente la Corte Constitucional. Sentencia C-774 del 25 de junio de 2001. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL.
S • 6 . Ibídem. 16 Página 17 de 25 'Única Instancia 33.713
XtlYUE.C. DARÍO ÁVILA TEM.LTil, JESÚS WIR.I .Qpir (DovAL vw.rgo EVIXISL.A0 ORTIZ Linil y CrÉSAR.,4110.3qt) ~YR/IDE 310111.943
Wepúbúca de CoCcnnbia Corte Suprema de Justicia decisión "en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma'', como en efecto se hizo en la providencia impugnada, eso no significa que para arribar a tal consideración del tipo teleológico, pueda prescindirse sin justificación concreta y razonable del taxativo legal de delitos sugestivos de especiales cautelas.
27. Esa pauta constitucional indica, solamente, que para
imponer medidas preventivas de privación de la libertad es imprescindible establecer su necesidad, pero no solo bajo la abstracción de la ley y la clasificación de delitos determinadores de las mismas, sino de cara al caso concreto y considerando los principios y valores que inspiran la Carta Política, en particular sus fines, entendido que su naturaleza cautelar 'Se endereza a asegurar a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar así los fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez desvirtuada la presunción de Inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado s, amen de que, igualmente, se proteja a la comunidad del riesgo que embarga desarrollar la vida en medio de graves delitos, ya que según el artículo 2° de la Carta Política, es fin esencial del Estado "asegurar la convivencia pacífica' de la comunidad. Ibídem. Ibídem. 8 . 17 Página 18 de 25 'Única Instancia 33.713
9,1,41.5VVEL DA.2d0 _ÁVILA PEVIDTA, JE,519S ENIWYE DOVAL ~O
ETAA7SLAO OKIIZ Lin/1y OÉSARAVOiSTO ANDRADE MOXESO 471í6lica de CoCom6ia
Corte Suprema de Justicia
28. De lo anterior sigue, simplemente, que aún frente a categorías delictivas bajo competencia de los jueces especializados por su especial connotación de gravedad determinada por el legislador en abstracto, es preciso sustentar las medidas cautelares
de detención preventiva considerando en concreto el cumplimiento de sus fines constitucionales, como se hizo en la providencia impugnada, porque si existen razones suficientes y adecuadas que llevan a desestimar la necesidad sugerida por la ley de modo abstracto e impersonal, aun frente a tales categorías de delitos, bien podría prescindirse de las mismas; lo que no sucede en el presente caso.
29. Si un hecho con rasgos delictivos puede ser caracterizado como generador de desasosiego público, desesperanza o desconcierto colectivo, y a partir de ello ocupar un escario superior en la escala de gravedad de las ofensas sociales, como lo es el vincularse con organizaciones criminales ilegales y a partir de ello hacerse al poder político en una basta región del país, entre rodeos de criminalidad sistemática por masacres, desplazamientos, desapariciones forzadas, etc., eso, por sí mismo, con prescindencia de los demás factores, puede ser suficiente para pronosticar no solo necesidad de aseguramiento, sino de uno especial por su mayor cobertura como lo es la detención preventiva, al igual que para negar toda
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91~EL <DARÍO ÁVILA PERALTA, .7F-SÚS EJNXIQUE D'OVAL TAMVG0
ETANISLAO OVIZ LAIO y OÉSARAVGVSTOIL~E f°<la-M)
Wepú61ica de Cokm6ia Corte Suprema de Justicia degradación de su intensidad o prerrogativa liberatoria, dígase la detención domiciliaria o la libertad provisional, evidenciado
imprescindible no solo para proteger el proceso, o para evitar su fuga, sino para resguardar a la sociedad de los riesgos que embargaría la libertad.
30. En escenarios de comportamientos delictivos de gravedad extrema, de aquellos que por su categoría legal y modalidad de ejecución estremecen la consciencia colectiva, no hay cabida a una omisión de aseguramiento, ni a uno distinto de la detención preventiva; son muy altos los peligros que la comunidad corre con los imputados libres o en su domicilio, mientras se define su situación jurídica en forma definitiva.
Cuenta poco si se desconocen razones de las que se pueda deducir potencialidades para afectar la actividad probatoria o investigativa, por destrucción, modificación, ocultamiento, obstrucción de las actividades de pesquisa, etc.; o que los imputados se hayan presentado buenamente a las autoridades cuando se los requirió; o que no hayan dado muestra de querer rebelarse frente a eventuales ordenes judiciales, por desacato, fuga, etc.; ni que históricamente estén fuertemente arraigados en una comunidad, a propósito de actos cotidianos de la vida de relacióng. • Tanto así que el artículo 310 de la ley 906 de 2004 (Modificado por la Ley 1142 de 2007, art. 24) dispuso que -Piara estimar si la libertad de: imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la graledad y modalidad de la conducta punible •..". (negrilla fuera de texto). 19 l'ágina 20 tú 25 `Única Instancia 33.713 9~YEL jo ,V144 TrEvirrA, YESÚS E.MQVE (DOVAL Vuw-go
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31. Ese es el motivo por el cual la Corte, conociendo el vínculo con organizaciones criminales inmerso en los hechos investigados, consideró su
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