CSJ - SP33713(07-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33713(07-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
eágina 1 ¿fr 10, túnica Instancia 33.71 Cr/MISMO OckITZ LA 4pú6bca cfr Colombia Corte Suprema justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 434. Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN:
1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa del investigado ETANISLAO ORTIZ LARA, contra la providencia de 26 de octubre de 2011 a través de la cual lo acusó por el delito de concierto para delinquir agravado (Artículos 58-9 y 340, inc. 2 0 del
Código Penal). Página 2 rfr 10 'Única Instancia 33.7131
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Rfpúbfica Cofinnbia Corte Suprema & Justicia
II. DE LA IMPUGNACION:
2. La defensa del ex congresista ETANISLAO ORTIZ LARA pretende la preclusión de la investigación por el camino de la revocatoria del auto acusatorio, con el argumento que el "tema de la antijuridicidad material en los delitos de peligro abstracto distan mucho de mostrarse convincentes', en tanto que "las afirmaciones que al respecto se consignaron (..) para intentar dar por sentada su demostración, continúan insertas en el campo de las generalidades', insistió en que no está demostrada la antijuridicidad material del hecho por el cual se le acusó.
3. Dijo que la providencia impugnada contraviene la doctrina de la Corte,1 en cuanto tiene sentado que el concepto de peligro presunto evolucionó "hacia una noción en la que éste se concibe, no ya como presuncgon iuris et de jure -esto es, de derecho, y que por lo tanto no admite prueba en contrariosatisfecha con el elemental proceso de adecuación típica de la respectiva conducta con base en el cual se tenía por acreditada la antijuridicidad, sino que ahora se considera como una presunción iurts tantum -es decir, legal y que • Sentencia del 15 de septiembre de 2004, dentro del proceso 21064, retomado en la providencia del 10 de marzo de 2010, en el proceso 32.422.
I Tágina 3 á 10 'Única Instancia 33.713 , EDINISLAO aleta LillOri I República & Colombia Corte Suprema tk Justicia por lo mismo admite prueba en contrariohabida cuenta que la anterior desconocía el carácter democrático y social del Estado de derecho, basado, ante todo, en el respecto a la dignidad humana e implicaba vulnerar la correlativa presunción de ~cena» y los derechos de defensa y contradicción", y que por tanto en los delitos de "peligro presunto" es obligatorio "evaluar jurídicamente los contornos de la conducta para establecer qué tan efectiva fue la puesta en peligro", debiéndose verificar "si en el caso concreto la presunción legal es desvirtuada por alguna prueba en contrario'.
4. Adujo que "dar por acreditada" la antijuridicidad sobre la
consideración que el movimiento político del que hizo parte el acusado "PROMOCIONÓ al bloque "ELMER CÁRDENAS" a raíz de la supuesta alianza pactada con la susodicha agrupación delincuenciál", traduce "una premisa lábil en términos argumentativos", porque para el momento histórico en que se conformó esa organización política, "las denominadas autodefensas de Colombia hacía rato se habían enseñoreado de la mayor parte, por no decir de la totalidad del territorio nacional", con la aquiescencia de las autoridades legítimamente constituidas y por lo mismo "llamadas a combatirlas', que "para ese momento histórico" las autodefensas del "Alemán" ya hacían parte del "paisaje" colombiano y "eran vistas con mirada complaciente por significativos segmentos de la población". Página 4 101 'Única Instancia 33.713i EV49[ISL)10 ale17Z ~ Ir .14pú6Eca & Cokmbia Corte Suprema tfr Justicia
5. Insistió en que "no aparece demostrado dentro de/proceso, con referentes verificables y no solamente supuestos o asumidos a priori, de qué manera la supuesta alianza pactada entre el sindicado y el señor FREDY RENDÓN HERRERA (..), en representación del bloque "ELMER ORDENAS", condujo a promocionar esa organización armada ilegal", cuestionándose "de qué forma, por ejemplo, se incrementó el terror o la zozobra en la población del Urabá, a raíz de la pretensa aliánza", siendo que "desde mucho antes de que ese supuesto pacto tuviera ocurrencia", esas
autodefensas "oficiaban como amos y señores de esas martirizadas tierras", de suerte que "no precisaban de ninguna promoción para su consolidación allí ni en el resto de la geografía nacional'
6. En esas condiciones, aseguró, que la Corte no ha cumplido con la "exigencia concerniente a la evaluación jurídica de los contornos de la conducta (..), en orden a establecer o determinar, qué tan efectiva fue la puesta en peligro del bien jurídico tutelado en el artículo 340 del código Penal (la seguridad pública)' porque lo que se dijo en la acusación sobre el particular, no fueron más que simples "conceptualizaciones generales (..) en torno al fenómeno sociodelictivo del paramilitarismo y su impronta nefasta en la historia reciente del país", recabando en que no puede soslayarse la constatación de la "efectiva puesta en peligro", recurriendo a un "elenco de frases de contenido abstracto".
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La decisión recurrida será ratificada; son inatendibles las consideraciones de la defensa, en cuanto ponen en entredicho la antijudicidad material de la "promoción" de grupos paramilitares, comportamiento imputado al profesor ETANISLAO ORTIZ LARA, sobre la base de exigir cuantificación matemática a un fenómeno social, ya que no le bastaron las explicaciones dadas por la Sala, que calificó de "abstractas" y no verificables, y de concebir el
paramilitarismo como un hecho irredimible y acabado, parte del "paisaje" colombiano, "que no precisaban promoción para su consolidación". La Corte, contra lo dicho por la defensa, no ha mutado ni desacatado su jurisprudencia; sigue considerando que la categoría dogmática de la antijuridicidad, en todas sus manifestaciones, aún en los delitos de peligro abstracto, no se concibe como presunción "juris et de jure", para negársele toda contradicción probatoria, sino que por el contrario la ratifica como presunción "juris tantum"que admite prueba en contrario. Pero en este caso no hay mínimo rastro de esa contrariedad; la defensa guardó silencio a la hora de señalar Página 6 & 10 'Única Instancia 33.713 EZIWISLAO OKTIZ LAV1 4pú6Hca 14 CoGmlia Corte Suprema 14 Justicia cuál es la prueba que conforme con su argumento, desdibuja o al menos erosiona esa presunción.
9. Está claro, en contra del sentir del recurrente, que ninguna circunstancia reivindica o legitima el actuar del profesor ETANISLAO ORTIZ LARA, consistente en hacer alianzas políticas con grupos paramilitares, pues, evidente emerge el peligro que embargó. Ostensible asoma la impropiedad que comporta siquiera sugerir la posibilidad de otorgar algún tipo de reconocimiento a ese tipo de grupos criminales, cuando precisamente su actuar criminal comportó la ejecución de masacres, homicidios selectivos, secuestros, extorsiones, desplazamientos, desaparecimientos, etc.
10. Es inaceptable el argumento de que el doctor ETANISLAO ORTIZ LARA no pudo "promocionarun concierto de delincuentes que ya estaba "consolidado"en la región del Urabá, o hacía parte del "paisaje" colombiano con la "mirada complaciente" de la población, para luego asegurar que la alianza política con esa grupo criminal es irrelevante frente al bien jurídico de la seguridad pública. Con esa forma de argumentar se desconoce la naturaleza inacabada y dinámica que representó el actuar de los paramilitares, con miras de largo plazo que, sobra anotar, implicaban la toma del poder político a través de personas con recorrido proselitista.
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11. El hecho que el bloque "ELMER CÁRDENAS" de las autodefensas estuviera "consolidado" o "establecido" en la cotidianidad social del Urabá, cuando el doctor ETANISLAO ORTIZ aceptó su alianza, no es significativo de que su "promoción"fuera imposible, en tanto que tal organización bien podía seguir creciendo, expandiéndose en sus dominios y poder, potenciada por la "captura" del Estado, tal como sucedió, o al menos resistirse a su extinción.
Según el "Alemán" las autodefensas se fueron apoderando de puestos del poder local a través de concejales y alcaldes de su seno, después lo hicieron en el nivel regional mediante diputados, alcanzando esferas de la política nacional cuando "eligieron"
congresistas, como pasó precisamente con el acusado, de suerte que siempre había por hacer en orden a fortificar la organización, ya en búsqueda de su crecimiento, ora de evitar su deterioro.
12. Si la defensa se pregunta "de qué forma, por ejemplo, se incrementó el terror o la zozobra de la población del Urabá Antioquerlo, a raíz de la pretensa alianza" entre el doctor ETANISLAO ORTIZ LARA y las autodefensas bajo el comando de el "Alemán", respóndasele, simplemente, que entre más poderoso sea un grupo de delincuentes, por el número de sus miembros, de sus armas, de sus propiedades, de su poder político, de su Página 8 b 10
'Única Instancia 33.71.1:
WINISMO OclealZ ZARA?'
Wepú6fica rfr Corombia Corte Suprema rfr Justicia capacidad intimidatoria, etc., necesariamente, mayor será el deterioro de la seguridad pública; y ese no es un referente "asumido a priori" sino "verificable" desde el núcleo mismo de la acción, más que por sus "contornos"; ¿o alguien lo pone en duda?
13. Lo que la defensa no puede pretender es que un fenómeno social como lo es la "seguridad pública', que a la vez es el bien jurídico protegido por el delito de concierto para delinquir, se contabilice a través de unidades de medida, como la longitud, la temperatura, el peso, el sonido, el dinero, entre otros, porque su naturaleza lo impide; no hay un instrumento que sirva para contar con unidades la "seguridad", tranquilidad, paz, sosiego o bienestar,
o sus afectaciones, en orden a determinar un umbral significativo del "riesgo" desaprobado, que es lo que la defensa añora. El legislador simplemente se adelantó al daño, determinando bajo presunción "iuris tantum"que algunos comportamientos usualmente ponen en peligro bienes valiosos de la sociedad, y por tales efectos lesivos los prohibió estableciendo penas para todo aquél que incurra en ellos; y mientras no haya prueba en contraria ese es el esquema.
14. En esas condiciones, no son simples "conceptualizaciones generales" huérfanas de contenido concreto, en torno al "fenómeno Página 9 ífr 10 'Única Instancia 33.713
E211.911S4910 aRSTIZ ZAV1 ~Raz & Corombia Corte Suprema & Justicia sociodelictivo del paramilltarismo", las premisas argumentativas que soportan "el peligro" en que la acción investigada puso al bien jurídico de la seguridad pública, sino que fueron realidades materiales, demostradas en el proceso, con lo que declaró el señor FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), comandante del bloque "ÉLMER CÁRDENAS" de las autodefensas, y los registros que reposan en la Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia y la Defensoría del Pueblo, entre otras; el progresivo deterioro de la seguridad pública en Urabá tras la alianza entre paramilitares y políticos no fue simple literatura o retórica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: NO REPONER el auto de 26 de octubre de 2011, a través del
cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acusó al profesor ETANISLAO ORTIZ LARA, ex Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, como autor del delito de concierto para (Página 10 de 10 Única Instancia 33.713
VI:AA/ISLA° 0V7Z £ftRfl1A í•
Rififfilica di Cokmbia Corte Suprema de Justicia delinquir, agravado (Arts. 58-9 y 340 inc. 2 0 del Código Penal). Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Cc:~í,S1/4)0 in JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCE • CAMACHO (cid:9) JOSÉ LE04<d 5' BUSTOS MARTÍNEZ 77 id
SIGI PÉREZ
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UÑÓZ (cid:9) AUGUSTO MÁN
LUIS GLLERMO LAZAR OTEROa SOCH SALAMANCA de2--
IA YOVANDA NOVA CIA
Secretaria