CSJ - SP33720(25-11-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33720(25-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República
ÚNICA 33720
1
LUIS EMILIO SIERRA GRAJALES
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 388 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Sala la solicitud probatoria suscrita por la señora Gloria Carmenza Medina Díaz y si, como solicitan la defensa del Congresista LUIS EMILIO SIERRA GRA JALES y el representante del Ministerio Público, resulta o no procedente emitir auto inhibitorio.
ANTECEDENTES
1. El abogado Juan de Jesús Londoño Jaramillo, en ejercicio de poder conferido por Gloria Carmenza Medina Díaz, denunció al doctor LUIS EMILIO SIERRA GRA JALES, por el delito de concusión1
Refiere que su poderdante figuró en la Pagaduría del Senado, durante 1996, como asistente del Congresista, pero sólo percibió su remuneración en diciembre de ese ario, sin que Cfr. Fls. 1 y 2. 1/1 República de Colombia (cid:9) 2 (cid:9) ÚNICA 33720 LUIS EMILIO SIERRA GRA JALES Corte Suprema de Justicia a la fecha conozca quien cobró los salarios del restante período.
2. La Secretaría General del Senado certificó que el doctor LUIS EMILIO SIERRA GRAJALES fue elegido miembro de esa Colegiatura por circunscripción nacional, para los períodos
constitucionales 1994 - 1998; 2002 - 2006 y 2006 - 2010, cargo en el cual se posesionó, en el último de estos períodos, el 7 de febrero de 20082. La misma entidad remitió la lista de elegidos para integrar esa Corporación en el período constitucional 2010 - 2014, posesionados el 20 de julio del presente ario durante la sesión plenaria del Congreso, entre ellos LUIS EMILIO SIERRA GRA JALES, documento incorporado en copia al expediente 3.
3. Fundada en la queja instaurada, la Sala, con los fines señalados en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, dispuso iniciar investigación previa, durante la cual se adujeron documentos orientados a establecer si Gloria Carmenza Medina Díaz tuvo o no vinculación laboral con la Cámara de Representantes o con el Senado y si a su nombre se han cancelado salarios o emolumentos de alguna especie 4. 2 FI. 16 3 Fi. 219 y 220 4 Fls. 28, 30, 33 a 40, 75 y 73, 82, 84, 89 a 92, 111.
República de Colombia (cid:9) 3 (cid:9) ÚNICA 33720 LUIS EMILIO SIERRA GRAJALES Corte Suprema de Justicia De igual forma, se escuchó en declaración a la denunciante5, quien allegó luego un escrito informando sus gestiones ante la Cámara de Representantes, para establecer si figuró como miembro de la Unidad Legislativa del doctor SIERRA GRAJALES 6 Posteriormente, aportó las
. comunicaciones recibidas de los funcionarios de esa Corporación y requirió practicar algunas pruebas 7.
4. El defensor del aforado solicita se profiera en su favor auto inhibitorio8, argumentando, previa reseña de la actuación, la inexistencia de la conducta denunciada.
Ésta, asevera, encuentra adecuación típica en el ilícito de concusión descrito en el artículo 140 del Decreto Ley 100 de 1980, preceptiva vigente para la fecha de los hechos. Este delito, dice, no se estructura, por cuanto aparte de la calidad de funcionario público, requiere que se constriña a la víctima, quien en este caso, no indica cuál fue la violencia ejercida por el Congresista, ni tampoco en qué consiste el abuso del cargo o de la función, elemento inherente a dicho comportamiento. Además, afirma, las pruebas allegadas muestran cómo la denunciante no ha pertenecido a ninguna célula legislativa. Por otra parte, señala, aún si la irregularidad denunciada hubiera ocurrido, se ha consolidado la prescripción de la S Fls. 47 a 51 6 FI. 77 FI. 215 a 218 7 Fls. 96 a 106 8 Ifr República de Colombia (cid:9) 4 (cid:9) ÚNICA 33720 LUIS EMILIO SIERRA GRA JALES Corte Suprema de Justicia acción penal, pues el tiempo transcurrido desde la época de los hechos, supera ampliamente el lapso mencionado en el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, en concordancia con los artículos 82 y 140 de la misma codificación. Demanda, finalmente, la expedición de copias para
investigar el delito de falsa denuncia contra persona determinada en el cual, estima, pudieron incurrir la denunciante y su apoderado.
5. El Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, luego de sintetizar los hechos denunciados y la actuación cumplida, analiza la estructura del delito de concusión y solicita, igualmente, proferir auto inhibitorio en favor del Congresista, por atipicidad de la conducta9.
La prueba acopiada, dice, revela que la denunciante no trabajó en el Senado ni en la Cámara de Representantes y, por tanto, si tuvo algún vínculo laboral con el aforado éste sería de carácter privado, razón por la cual el eventual incumplimiento al pago de sus salarios debe ser dilucidado en escenario diferente a un proceso penal. Además, afirma, no se advierte la existencia de los elementos normativos propios del delito de concusión mencionado en la queja, en tanto su autora, al ampliarla, no Fls. 211 a214 9 República de Colombia (cid:9) 5 (cid:9) ÚNICA 33720 LUIS EMILIO SIERRA GRAJALES Corte Suprema de Justicia refiere haber sido constreñida o inducida a entregar dinero o dádiva alguna al denunciado, ni que éste se la haya solicitado.
CONSIDERACIONES
1. Atendidos los numerales 3° del artículo 235 de la Carta
0 Política y 7 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte tiene competencia para adoptar la decisión correspondiente respecto de LUIS EMILIO SIERRA GRAJALES, cuya condición de
Congresista fue certificada por la Secretaría General del Senado de la República.
2. De acuerdo con la denuncia, Gloria Carmenza Medina Díaz trabajó durante "mucho tiempo" en la sede política del aforado en la ciudad de Manizales y en 1996 figuró como su asistente en el Senado; sin embargo, sólo cobró el salario correspondiente al mes de diciembre, ignorando quien lo hizo por ella en el lapso restante.
En ampliación de su queja"), la señora Medina Díaz informó su vínculo laboral de medio tiempo, durante 1994, con el Senador SIERRA GRAJALES y cómo en 1996, en el curso de la visita efectuada por el candidato presidencial Andrés Pastrana a la sede del político, éste la presentó como una de sus "asistentes". 10 FI. 47 a 51 República de Colombia (cid:9) 6 (cid:9) ÚNICA 33720 LUIS EMILIO SIERRA GRA JALES Corte Suprema de Justicia El 5 o 7 de diciembre del mismo ario, dijo, su patrono le pidió viajar a Bogotá porque tenía "...una asistencia a nombre suyo...", facilitándole, con ese fin, transporte en una camioneta de su propiedad y alojamiento en la residencia de su conductor. En esta ciudad, afirmó, siguiendo instrucciones del Senador, cobró un cheque por $600.000, pero regresó inmediatamente a Manizales sin entregarle el dinero, pues decidió conservarlo al considerar muy bajo su salario; llegada a su domicilio, el denunciado requirió la devolución del dinero y aceptó recibirlo a través de su trabajo sin remuneración, el cual ejecutó durante un mes.
3. Clarificado cuál es el comportamiento objeto de la denuncia radicada en esta Colegiatura, corresponde decidir, en primer término, la solicitud de pruebas signada por Gloria
Carrnenza Medina Díaz. En ese cometido debe destacarse que si bien los artículos 232 y 237 del estatuto procesal penal" establecen, en su orden, la necesidad de la prueba y la posibilidad de demostrar, acudiendo a cualquier medio de convicción, los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales que modifican la pena, las que excluyen responsabilidad y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, la libertad probatoria así plasmada no es absoluta. 11 Ley 600 de 2000 República de Colombia (cid:9) 7 (cid:9) ÚNICA 33 720 LUIS EMILIO SIERRA GRAJALES Corte Suprema de Justicia Está condicionada, por el contrario, al cumplimiento de los supuestos indicados en el artículo 235 del mismo estatuto, relacionados con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. A partir de ellos se considera que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgarniento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. Consecuentemente, la ausencia de cualquiera de estos requisitos, impone al funcionario la obligación de rechazar la práctica de la prueba requerida, según se dispone
expresamente en el artículo 235 citado. Efectuadas las anteriores precisiones, constata la Sala que Gloria Carmenza Medina Díaz solicita recibir el testimonio de cuatro personas para acreditar su vinculación a la Unidad de Trabajo Legislativo del Congresista LUIS EMILIO SIERRA
GRAJALES.
Sobre el particular se tiene, que una vez delimitada la conducta objeto de esta investigación previa, así como los criterios que rigen la actividad probatoria, surge evidente la superfluidad de los testimonios deprecados. República de Colombia (cid:9) 8 (cid:9) ÚNICA 33720 LUIS EMILIO SIERRA GRAJALES Corte Suprema de Justicia En efecto, advierte la Sala que si ya obra prueba en el diligenciarniento sobre tal aspecto, en cuanto se obtuvo del Jefe de la Unidad de Archivo Administrativo de la Cámara de Representantes y del Jefe de la División Jurídica del Senado de la República, información acerca de la inexistencia de vínculo laboral alguno de la denunciante en esas corporaciones, es evidente que escuchar ahora en declaración a cuatro ciudadanos sobre un tema ya dilucidado resulta superfluo e - innecesario, circunstancia que impone rechazar la petición formulada en tal sentido. En cuanto se refiere a la solicitud de Gloria Carmenza Medina, en su condición de denunciante, orientada a que la Procuraduría General de la Nación certifique si ella ostentó la condición de asistente del doctor SIERRA GRA JALES, sin dificultad se observa que tal pedimento es impertinente, pues dentro de su órbita de competencia funcional no corresponde a
dicha entidad de control disciplinario la expedición de constancias sobre situaciones laborales cumplidas en otras entidades del Estado, de modo que también se impone el rechazo de tal postulación. Finalmente, como la misma denunciante solicita "Por favor averiguar en el banco que funcionaba para esa época..." 12, sin identificar el tema cuya acreditación pretende, el período al cual se contrae o la entidad a la que se refiere, palmario resulta que indebidamente pretende colocar a la Sala en la labor de 12 Fi. 215 '4 ' República de Colombia (cid:9) 9 (cid:9) ÚNICA 33720 LUIS EMILIO SIERRA GRA JALES Corte Suprema de Justicia develar situaciones abstractas, generales e indeterminadas, proceder a partir del cual puede concluirse que tan confuso pedimento no puede ser tenido como una petición probatoria.
4. En punto a establecer la ocurrencia de los hechos narrados en la denuncia, se allegó constancia de la Secretaría General del Senado de la República según la cual, el doctor LUIS EMILIO SIERRA GRA JALES fue elegido miembro de esa célula legislativa, por circunscripción nacional, para los períodos constitucionales 1994-1998, 2002-2006 y 2006-2010.
A la misma Colegiatura se requirió informar si Gloria Esperanza Medina Díaz estuvo vinculada laboralmente a ella entre 1994 y 2006, o si recibió algún salario o emolumento durante el mismo periodo, obteniéndose las siguientes respuestas: — Comunicación U. A. A. N° 212, suscrita por el Jefe de
la Unidad de Archivo Administrativo, informando que Gloria Carmenza Medina Díaz no figura en su base de datos como ex funcionaria de esa Corporación 13. — Constancia emitida por la Jefe de la División Jurídica, donde se indica que la señora Medina Díaz no ha tenido contrato de prestación de servicios con el Senado de la Repúblical4 . Fi. 28 13 Fi. 30 República de Colombia (cid:9) 10 (cid:9) ÚNICA 33720 LUIS EMILIO SIERRA GRA JALES Corte Suprema de Justicia — Oficio N° 0696 PAGA - 10 enviado por el Jefe de la Sección de Pagaduría, señalando que la señora Medina Díaz no aparece registrada en el sistema de nóminals. También se adujo el informe N° 530033, rendido por el CTI16, a partir del cual se conoce el ingreso de Gloria Carmenza Medina Díaz al Sistema General de Seguridad Social, el 20 de septiembre de 2003, como beneficiaria de Julio César Duque Medina y su actual inscripción como cabeza de familia en situación de desplazamiento. El reporte N° 551113, presentado posteriormente por la investigadora asignada, indica que en los archivos de FONPRECON, —Fondo de Previsión Social del Congreso de la República— y de CAJANAL, a nivel nacional, no hay registros relacionados con Gloria Carmenza Medina Díazi 7 . Los anteriores elementos de juicio, permiten a la Sala concluir que ni durante 1996, época indicada en la queja, ni antes ni después de ese año, la denunciante tuvo relación
laboral con el Senado de la República, como integrante de la Unidad de Trabajo Legislativo del doctor SIERRA GRA JALES o como funcionaria de esa Corporación. De presentarse la situación contraria, pese al tiempo transcurrido, el pretendido vínculo se reflejaría, cuando menos, 15 Fi. 203 16 Fls. 33 a 40 17 Fls. 89 a 92: Los registros de Cajanal comprendieron del 1° de abril de 1994 a junio de
2009. Los archivos de Fonprecon de 1994 a la fecha.
República de Colombia (cid:9) 11 (cid:9) ÚNICA 33720 LUIS EMILIO SIERRA GRA JALES Corte Suprema de Justicia en los aportes obligatorios al sistema pensional realizados a FONPRECON, en cuyos extensos archivos tampoco figura 18 , según certificó la entidad. Ahora, durante la ampliación de su queja, Gloria Carmenza Medina manifestó que no podía precisar si trabajó en el Senado durante 1996. Sin embargo, en posterior memoria119, ubica ese hecho entre 1994 y 1996, precisión que no afecta la conclusión ya enunciada, en tanto los archivos mencionados por los funcionarios del Senado en sus respuestas, incluyen registros desde 1994 hasta la fecha. En el mismo documento, la denunciante señaló que erró al predicar la pertenencia del doctor SIERRA GRA JALES al Senado, porque éste, para ese momento, integraba la Cámara de Representantes. La Secretaría de esa célula legislativa informó que el denunciado hizo parte de ella, durante el período constitucional 1991 - 1994, elegido por la circunscripción
electoral del departamento de Caldas. Pues bien, de forma simultanea a los requerimientos al Senado, la Corte solicitó a la Cámara de Representantes informar sobre posibles nexos laborales de la denunciante o E1 aplicativo de aportes de Fonprecon contiene información de 1999 a la fecha. Y su 18 base de datos tiene informes digitalizados desde 1994 a 1998. Fi. 77 '\)/ República de Colombia (cid:9) 12 (cid:9) ÚNICA 33720 LUIS EMILIO SIERRA GRAJALES Corte Suprema de Justicia pagos efectuados a SU nombre y obtuvo las siguientes respuestas: — Oficio S.P.4.3.1.1016-10, a través del cual el Jefe de la Sección de Pagaduría certifica, con fundamento en constancia de su similar en la División de Personal, que Gloria Carmenza Medina Díaz no figura como funcionaria de la Cámara de Representantes; hizo constar, de igual forma, que tampoco aparecen registros de pagos a su nombre en los kárdex y nóminas de la sección a su cargo20 . Mediante Oficio S.P.4.3.1.1064 -10, el mismo funcionario ratificó la ausencia de registro de pagos efectuados a la denunciante entre los arios 1993 y 1998 21 . — Comunicación remitida por SISCORP DE COLOMBIA LTDA 22, indicando, a partir de su base de datos conformada por documentos del Congreso de la República, organizados, digitalizados e indexados, que no existe información alguna sobre Gloria Carmenza Medina Díaz, tanto en el Senado como en la Cámara23 . La empresa mencionada remitió nuevo reporte indicando
la ausencia de datos sobre pagos de nómina a Gloria Carmenza Medina Díaz como miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo 20 Fls. 75 y 73. 21 Fi. 84 22 Empresa Encargada del proceso de digitalización de los archivos del Senado de la República. 23 FI. 82 República de Colombia (cid:9) 13 (cid:9) ÚNICA 33720 LUIS EMILIO SIERRA GRA JALES Corte Suprema de Justicia del doctor LUIS EMILIO SIERRA GRAJALES en 1996 y anexó en medio magnético los soportes de tal manifestación 24. Adicionalmente, con su último escrito, la quejosa aportó comunicación del Jefe de la División de Personal de la Cámara donde señala "Se verifica que una vez revisada la base de datos y los archivos físicos de las historias laborales, no reporta información que nos permita certificar que usted haya laborado en esta Corporación»25(Destaca la Sala). Con fundamento en la información recaudada, es evidente que Gloria Carrnenza Medina Díaz tampoco ha trabajado en la Cámara de Representantes ni ha sido beneficiaria de pago alguno de esa entidad, dato consecuente con lo informado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República — FONPRECON —, a cuyo cargo se encuentran los aportes por pensiones y cesantías correspondientes a los empleados de esa Corporación. En ese orden, el denunciado cobro y apropiación de los salarios devengados como funcionaria del Senado o de la Cámara de Representantes no acaeció, por cuanto si Gloria Carmenza Medina nunca tuvo esa calidad, tampoco pudo
percibir con ocasión de su inexistente desempeño, sueldos o Fi. 111 y CD adjunto. 24 25F1. 218 República de Colombia (cid:9) 14 (cid:9) ÚNICA 33720 LUIS EMILIO SIERRA GRAJALES Corte Suprema de Justicia emolumentos de los cuales haya podido apropiarse el Congresista. Por lo demás, como señala el señor Procurador en su solicitud, si eventualmente existió alguna relación laboral entre la señora Medina Díaz y el doctor SIERRA GRA JALES, ésta sería de naturaleza privada y, por tanto, cualquier diferencia surgida por su causa, debe ser resuelta en un ámbito distinto al proceso penal, al cual resulta ajena. Estas consideraciones constituyen razón suficiente para que la Sala, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 327 del estatuto procesal penal y dada la inexistencia de los hechos denunciados, acoja la solicitud de proferir auto inhibitorio en favor del doctor LUIS EMILIO SIERRA G.RAJALES, presentada por su defensor y el representante del Ministerio Público. La decisión anunciada no impide aplicar lo preceptuado en el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, si con posterioridad aparecen nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos expuestos. Corresponde señalar, por último, que la inexistencia del supuesto de hecho denunciado, releva a la Sala de adentrarse en consideraciones atinentes tanto a su probable adecuación típica como a la eventual prescripción de la acción penal. República de Colombia (cid:9) 15 (cid:9) ÚNICA 33720
LUIS EMILIO SIERRA GRAJALES
Corte Suprema de Justicia
5. La defensa requiere expedir copias con destino a la Fiscalía, para indagar un posible delito originado en la presentación de la denuncia en contra del Congresista.
La Sala no accederá a ello, por cuanto la Fiscalía ya adelanta investigación sobre tal hecho con fundamento en la queja presentada por aquél. Así se extrae del documento allegado por la denunciante26 y de la solicitud efectuada a la Corte por el Grupo de Apoyo a Fiscales Locales del CTI, Secciona]. de Manizales27, debidamente atendida a través de la Secretaría de esta Corporación28. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: RECHAZAR la práctica de las pruebas relacionadas en el numeral 3° de las consideraciones de este auto, por resultar superfluas e impertinentes.
Segundo: PROFERIR auto inhibitorio en favor del Senador LUIS EMILIO SIERRA GRAJALES, por inexistencia de la conducta denunciada por Gloria Carrnenza Medina Díaz, conforme las razones expuestas en la anterior motivación. 26 Fi. 54
Fi. 41 27 28 FI. 107
República de Colombia (cid:9) 16 (cid:9) ÚNICA 33720 LUIS EMILIO SIERRA GRA JALES Corte Suprema de Justicia Tercero: ABSTENERSE de expedir las copias solicitadas por la defensa.
Cuarto: ARCHIVAR las presentes diligencias, una vez en firme este proveído.
Contra los numerales 1° y 2° de este auto procede el
recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. ,r.. (cid:9) C
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO A GUST • IBAÑEZ UZMÁN JO RO MILANES (cid:9) JUL (cid:9) QUE SOCHA República de Colombia (cid:9) 17 (cid:9) MITIGA 33720
LUIS EMILIO SIERRA GRA JALES
Corte Suprema de Justicia
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria